{"id":42032,"date":"2023-09-14T21:43:38","date_gmt":"2023-09-14T21:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1403-201954776\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:38","slug":"ap1403-201954776","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1403-201954776\/","title":{"rendered":"AP1403-2019(54776)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1403-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 54776 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00ba. 95) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la apelaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0defensores de Gloria \u00a0Amparo Giraldo Ru\u00edz \u00a0y Edwin Ricardo Volpe \u00a0Iglesias, \u00a0contra el auto de 13 de noviembre de 2018, adicionado con prove\u00eddo \u00a0de 18 de diciembre siguiente1, \u00a0a trav\u00e9s del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla2, \u00a0de un lado, no rechaz\u00f3 los elementos materiales probatorios \u00a0por indebido descubrimiento por parte de la Fiscal\u00eda, y de \u00a0otro, decret\u00f3 medios de conocimiento frente a los que se pidi\u00f3 \u00a0inadmisi\u00f3n por impertinentes, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, son los siguientes3: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Edwin \u00a0Ricardo Volpe Iglesias, \u00a0en su calidad de Juez 9\u00b0 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla, profiri\u00f3 el auto de 20 de diciembre de 2014, \u00a0dentro del radicado 11-00-16-00-12762-2014-00205 seguido en contra de \u00a0Alfonso \u00a0del Cristo Hilsaca Eljaude, \u00a0en el que se revoc\u00f3 la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva impuesta al mismo, por los delitos de concierto para \u00a0delinquir, financiaci\u00f3n de grupos armados al margen de la ley \u00a0y homicidio, determinaci\u00f3n presuntamente contraria a derecho4. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por su parte, Gloria \u00a0Amparo Giraldo Ru\u00edz, \u00a0como Juez 4a Penal del Circuito de la citada ciudad, el 20 de marzo \u00a0de 2015, confirm\u00f3 la anterior providencia, con \u00abargumentos \u00a0ambiguos y contradictorios\u00bb, \u00a0seg\u00fan t\u00e9rminos del ente de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Del 15 al 28 de agosto de 2015, ante el Juez 9\u00b0 Penal Municipal \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cartagena se surtieron las \u00a0audiencias concentradas contra Volpe \u00a0Iglesias \u00a0y Giraldo \u00a0Ru\u00edz, \u00a0al igual que frente a otros servidores p\u00fablicos5, \u00a0a quienes se les impuso detenci\u00f3n domiciliaria pero en la \u00a0actualidad est\u00e1n en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 15 de diciembre posterior, el Fiscal 6\u00b0 Delegado ante el \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra de los indiciados6. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se adelant\u00f3 \u00a0entre el 30 de marzo de 2016 y 14 de agosto de 20177; \u00a0en desarrollo de \u00e9sta8, \u00a0se neg\u00f3 una ruptura de unidad procesal, determinaci\u00f3n \u00a0apelada por los defensores de Volpe \u00a0Iglesias \u00a0y Giraldo \u00a0Ru\u00edz, \u00a0la cual fue revocada por esta Sala el 25 de enero de 20179. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la presente actuaci\u00f3n se separ\u00f3 del \u00a0radicado matriz y se le asign\u00f3 nuevo n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n CUI. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0audiencia preparatoria se instal\u00f3 el 28 de mayo y continu\u00f3 \u00a0en las sesiones de 12 y 13 de julio; 29 y 30 de agosto y 13 de \u00a0noviembre de 2018; y, 7 de febrero de 2019. En la pen\u00faltima \u00a0vista se resolvieron las solicitudes probatorias, prove\u00eddo \u00a0adicionado con auto de 18 diciembre, objeto de alzada10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de los testimonios pedidos \u00a0por la Fiscal\u00eda y la defensa de los acusados, en atenci\u00f3n \u00a0a la pertinencia frente a los hechos investigados11. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de rechazo, que invoc\u00f3 el apoderado \u00a0de Gloria \u00a0Amparo Giraldo Ru\u00edz, \u00a0quien, aleg\u00f3 el indebido descubrimiento probatorio, raz\u00f3n \u00a0por la que no aplic\u00f3 la sanci\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 346 de la Ley 906 de 2004, respecto del \u00abmaterial \u00a0audiovisual de las audiencias de primera y segunda instancia en las \u00a0que se \u00abtramit\u00f3 la solicitud de revocatoria de la medida \u00a0de aseguramiento que pesaba contra Alfonso \u00a0Hilsaca Eljaude\u00bb \u00a0-que \u00a0contiene los autos de 20 de diciembre de 2014 y 20 de marzo de \u00a02015-12. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior al estimar que el Fiscal Delegado cumpli\u00f3 con la \u00a0carga de descubrir tal evidencia en el escrito de acusaci\u00f3n y, \u00a0adem\u00e1s, los puso a disposici\u00f3n en la formulaci\u00f3n \u00a0de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0providencia tambi\u00e9n se decret\u00f3 como prueba documental \u00a0los siguientes elementos materiales probatorios, frente a los cuales \u00a0la defensa de Gloria \u00a0Giraldo Ru\u00edz no \u00a0present\u00f3 objeci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la documentaci\u00f3n que se recopil\u00f3 en la Fiscal\u00eda \u00a048 Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes de \u00a0Barranquilla sobre el proceso 11-00-16-00-1276-201400-205 seguido en \u00a0contra del mencionado; y, (ii) \u00a0\u00abcopia \u00a0y\/o pantallazos\u00bb \u00a0de las audiencias programadas por Lisseth \u00a0del Carmen Ayus \u00a0desde 01 al 31 de diciembre de 2014 y \u00abcopia \u00a0y\/o pantallazos\u00bb \u00a0de las audiencias programadas por C\u00e9sar \u00a0Miguel Villadiego cuando \u00a0estuvo encargado de ese tema. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 \u00a0de diciembre de 2018, el a \u00a0quo, \u00a0de oficio, adicion\u00f3 el auto anterior, para admitir otros \u00a0medios de conocimiento13 \u00a0solicitados por el ente de investigaci\u00f3n, de los cuales omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse en la primera oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Los defensores principal y suplente de Gloria \u00a0Amparo Giraldo Ru\u00edz \u00a0y Edwin \u00a0Ricardo Volpe Iglesias, \u00a0respectivamente, solicitaron la revocatoria parcial del auto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El primero, insisti\u00f3 en que la Fiscal\u00eda solo le entreg\u00f3 \u00a0elementos documentales \u00abpor \u00a0escrito\u00bb, \u00a0en \u00abhojas \u00a0de papel\u00bb, \u00a0pero no insumos magn\u00e9ticos, raz\u00f3n por la que dio a \u00a0conocer en la audiencia preparatoria que el descubrimiento no fue \u00a0realizado en debida forma respecto de \u00ablos \u00a0DVD que contienen los autos de 20 de diciembre de 2014 y 20 de marzo \u00a0de 2015 proferidos por los acusados\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el Tribunal debi\u00f3 rechazar como prueba la evidencia \u00a0mencionada, de acuerdo con el art\u00edculo 346 de la Ley 906 de \u00a02004, dado que no obstante la importancia de esta, no la descubri\u00f3, \u00a0por lo que la bancada defensiva no sabe qu\u00e9 elemento posee la \u00a0Fiscal\u00eda y si este contiene la providencia que suscribi\u00f3 \u00a0Gloria \u00a0Amparo \u00a0Giraldo \u00a0Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, consider\u00f3 que era extempor\u00e1neo que el \u00a0Tribunal, en la audiencia preparatoria, ordenara la entrega de ese \u00a0elemento material probatorio, despu\u00e9s de casi \u00abcuatro \u00a0a\u00f1os\u00bb \u00a0desde la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0adujo que no se deben confundir los informes de Polic\u00eda \u00a0Judicial con los documentos que \u00e9stos contienen. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El defensor suplente de Volpe \u00a0Iglesias estim\u00f3 \u00a0que es impertinente que el Tribunal decrete unas pruebas frente al \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n por el que fue llamado a \u00a0juicio el citado, \u00abtales \u00a0como las que se relacionan con la asignaci\u00f3n del proceso y los \u00a0testimonios de personas que nada tienen que ver con el caso\u00bb, \u00a0las cuales se refieren a situaciones ajenas a su rol de Juez de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en atenci\u00f3n a lo concreto del debate jur\u00eddico, es \u00a0suficiente como prueba el documento que contiene el auto emitido por \u00a0el acusado15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La Fiscal\u00eda y el representante de las v\u00edctimas \u00a0solicitaron la confirmaci\u00f3n de la providencia pues ninguno de \u00a0los apelantes tiene la raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El ente de investigaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la alzada del \u00a0defensor de Gloria \u00a0Amparo Giraldo Ru\u00edz, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los medios de conocimiento que reclama se \u00a0descubrieron en debida forma, tal como se desprende de los numerales \u00a09 y 20, p\u00e1ginas 43 y 45 del escrito de acusaci\u00f3n. All\u00ed \u00a0se indic\u00f3 que los pronunciamientos, presuntamente contrarios a \u00a0derecho, son los contenidos en los audios donde constan los autos de \u00a020 de diciembre de 2014 y 20 de marzo de 2015, suscritos por los \u00a0acusados16. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que existen tres formas para el descubrimiento de la evidencia, las \u00a0cuales realiz\u00f3, sin que la defensa manifestara su \u00a0inconformidad, a trav\u00e9s de los canales institucionales \u00a0habilitados para el efecto. Estas fueron: (i) su inclusi\u00f3n en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n y formulaci\u00f3n de la misma, con \u00a0la indicaci\u00f3n de su ubicaci\u00f3n; (ii) la entrega f\u00edsica \u00a0de la documentaci\u00f3n \u2013suministr\u00f3 copia-; y, \u00a0adem\u00e1s, (iii) se dej\u00f3 al alcance de las partes para ser \u00a0examinada en la sede del Despacho17. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, estim\u00f3 que Gloria \u00a0Amparo Giraldo Ru\u00edz \u00a0entendi\u00f3 los hechos jur\u00eddicamente relevantes de la \u00a0acusaci\u00f3n, los cuales se refieren a las presuntas \u00a0irregularidades contenidas en el auto de segunda instancia citado, en \u00a0su condici\u00f3n de Juez 4a Penal del Circuito de Barranquilla, \u00a0por lo que no se sorprender\u00e1 a esa parte en el juicio oral con \u00a0la introducci\u00f3n de tal medio de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0En relaci\u00f3n con el argumento del apoderado de Volpe \u00a0Iglesias, \u00a0respecto al \u00abdecreto \u00a0de pruebas que nada tienen que ver con la investigaci\u00f3n\u00bb, \u00a0estim\u00f3 que el recurrente confundi\u00f3 el tema y objeto de \u00a0prueba18. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que si bien es cierto en el prevaricato por acci\u00f3n \u00abno \u00a0existe ingrediente subjetivo\u00bb, \u00a0dado que en \u00abla \u00a0norma est\u00e1 ausente la finalidad, pues basta la contrariedad de \u00a0la decisi\u00f3n con la ley\u00bb19, \u00a0tambi\u00e9n lo es que en el caso presente existen circunstancias \u00a0especiales que deben ser demostradas con el prop\u00f3sito de hacer \u00a0m\u00e1s probable el dolo en esa conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, afirm\u00f3 que hubo reuniones realizadas en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n donde se encontraba detenido el \u00abTurco \u00a0Hilsaca\u00bb, \u00a0en las que participaron Enisberto \u00a0Maestre y \u00a0el agente encubierto Leisber \u00a0\u00c1lvarez, \u00a0con el prop\u00f3sito de acordar la manipulaci\u00f3n del reparto \u00a0para lograr que la solicitud de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento del citado se asignara al Juez Volpe \u00a0Iglesias, \u00a0raz\u00f3n por la que es pertinente el decreto de la prueba \u00a0testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0La representaci\u00f3n de las v\u00edctimas coadyuv\u00f3 los \u00a0argumentos del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de \u00a0la Corte es competente para conocer de la apelaci\u00f3n \u00a0presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la \u00a0impugnaci\u00f3n de una decisi\u00f3n adoptada en el curso de un \u00a0proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Asunto de debate \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estudiar\u00e1 si: (i) \u00a0contra el auto que decreta pruebas es procedente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que adujo el defensor de \u00a0Edwin Ricardo Volpe Iglesias, \u00a0ante el reclamo que realiz\u00f3 sobre la impertinencia de la \u00a0prueba testimonial y documental; (ii) \u00a0la decisi\u00f3n de no acceder a la solicitud de rechazo por \u00a0indebido descubrimiento probatorio admite la alzada; y, (iii) la \u00a0Fiscal\u00eda cumpli\u00f3, en el caso en estudio, con este deber \u00a0procesal respecto de los DVD que contienen los autos de 20 de \u00a0diciembre y 20 marzo de 2015, proferidos por los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a lo anterior, se realizar\u00e1 un marco te\u00f3rico acerca de \u00a0la improcedencia de la apelaci\u00f3n del auto que decreta pruebas, \u00a0la posibilidad de la alzada contra la providencia que no acepta la \u00a0solicitud de rechazo probatorio y las reglas del descubrimiento \u00a0probatorio conforme los desarrollos jurisprudenciales de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Sobre la improcedencia de la apelaci\u00f3n del auto que decreta \u00a0pruebas y la posibilidad de la alzada frente a la providencia que no \u00a0acepta la solicitud de rechazo de pruebas por indebido descubrimiento \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 177, numeral 4\u00b0, de la Ley 906 de 2004, dispone \u00a0que la apelaci\u00f3n se conceder\u00e1, en el efecto suspensivo, \u00a0contra: \u00ab[\u2026]el \u00a0auto que niega la pr\u00e1ctica de prueba en el juicio oral[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en esa l\u00ednea, con fundamento en la \u00a0libertad de configuraci\u00f3n del legislador, ratific\u00f3 que \u00a0el prove\u00eddo que deniega la aducci\u00f3n de medios de \u00a0conocimiento es susceptible de impugnaci\u00f3n vertical, posici\u00f3n \u00a0que no contrar\u00eda el bloque de constitucionalidad o las normas \u00a0que gobiernan el proceso penal vigente (CSJ AP4812-2016, rad. 47469). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a esa conclusi\u00f3n se estim\u00f3 que el elemento \u00a0indispensable para considerar viable la apelaci\u00f3n es el efecto \u00a0que produce la decisi\u00f3n de \u00abnegar \u00a0o aceptar pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo primero, \u00ab[\u2026]de \u00a0inmediato anula cualquier posibilidad de hacer valer la informaci\u00f3n \u00a0que ella contiene e incluso se puede afectar fuertemente la teor\u00eda \u00a0del caso de la parte, si la misma se fundamenta en ese elemento de \u00a0juicio\u00bb. \u00a0Y \u00a0respecto a lo segundo, \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0no s\u00f3lo habilita que su contenido pueda ser utilizado para \u00a0soportar la tesis de la parte, sino que, adem\u00e1s, existe la \u00a0posibilidad de controvertir esa determinada prueba directamente a \u00a0partir del ejercicio de confrontaci\u00f3n o con la presentaci\u00f3n \u00a0de otros elementos de juicio que la confute\u00bb. \u00a0(CSJ AP4812-2016, rad. 47469). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que la apelaci\u00f3n \u00a0no es procedente \u00a0frente al auto que decreta la pr\u00e1ctica de medios de \u00a0convicci\u00f3n, por cuanto \u00abpara \u00a0la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004), \u00fanicamente procede \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, mientras que contra el que deniega o \u00a0imposibilita la pr\u00e1ctica de las mismas, s\u00ed es dable \u00a0promover el de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0AP4812-2016, rad. 47469). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en esta \u00faltima decisi\u00f3n, se determin\u00f3 \u00a0que, respecto del prove\u00eddo que decide sobre la exclusi\u00f3n \u00a0de una prueba del juicio oral, conforme al art\u00edculo 177, \u00a0numeral 5, ibidem \u00a0\u2013prueba il\u00edcita-, se \u00a0admite la apelaci\u00f3n con independencia de su sentido \u2013sea \u00a0que niegue o acceda-. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores reglas han sido morigeradas por esta Corporaci\u00f3n de \u00a0acuerdo a la din\u00e1mica de los casos concretos que se presentan \u00a0en el sistema adversarial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben \u00a0aplicarse dentro del contexto de las garant\u00edas del debido \u00a0proceso probatorio, raz\u00f3n por la que se ratific\u00f3 que \u00a0\u00abcontra \u00a0la decisi\u00f3n de admitir una prueba no procede la apelaci\u00f3n, \u00a0salvo que se est\u00e9 discutiendo la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales en los \u00e1mbitos de la exclusi\u00f3n o el \u00a0rechazo\u00bb (CSJ \u00a0AP948-2018, rad. 51882; CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; \u00a0CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre \u00a0otras)21. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, esta Sala se\u00f1al\u00f3, en CSJ AP-948-2018, rad. \u00a051882, que \u00a0en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto \u00a0al descubrimiento probatorio, ocasi\u00f3n en la que el juez est\u00e1 \u00a0facultado para activar sus atribuciones de direcci\u00f3n del \u00a0proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y cuando \u00a0no es posible solucionar la controversia por esta v\u00eda, se debe \u00a0evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisi\u00f3n que admite \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0con independencia de su sentido. Por resultar pertinente al caso \u00a0presente, se transcribe el aparte respectivo: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la v\u00eda \u00a0de la direcci\u00f3n del proceso, el Juez debe resolver sobre la \u00a0procedencia del rechazo. Esta decisi\u00f3n admite el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, independientemente de su sentido, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0opta por rechazar las pruebas, como una sanci\u00f3n a la parte que \u00a0incumpli\u00f3 las obligaciones atinentes al descubrimiento, no \u00a0cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisi\u00f3n \u00a0de inadmitir pruebas. Esto no admite discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se decide no acceder al rechazo, es evidente que est\u00e1n en \u00a0juego los derechos de la parte que lo solicit\u00f3, pues de ser \u00a0cierto que se tendr\u00eda que enfrentar a pruebas desconocidas, la \u00a0posibilidad de defensa, los controles a la incorporaci\u00f3n de \u00a0las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados \u00a0en el numeral 7.1.3 podr\u00edan verse seriamente afectados. En tal \u00a0sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n \u00a0para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusi\u00f3n de \u00a0evidencia admite el recurso de apelaci\u00f3n, independientemente \u00a0del sentido de la decisi\u00f3n (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. \u00a047.469), resultan aplicables al auto a trav\u00e9s del cual se \u00a0decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. (CSJ \u00a0AP-948-2018, rad. 51882). \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La importancia del descubrimiento probatorio en el sistema acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, en auto de 21 de noviembre de 2012, destac\u00f3 la \u00a0relevancia del descubrimiento probatorio en la Ley 906 de 2004 (CSJ \u00a0AP, 21 nov. 2012, rad. 39948): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el descubrimiento probatorio constituye parte de la esencia del \u00a0sistema adversarial consagrado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0y por tal motivo la fiscal\u00eda y la defensa deben suministrar, \u00a0exhibir o poner a disposici\u00f3n todos los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica que posean como resultado de \u00a0sus averiguaciones y que pretendan sean decretadas como pruebas y \u00a0practicadas en el juicio oral en sustento de sus argumentaciones, \u00a0permitiendo de esa manera que la contraparte conozca oportunamente \u00a0cu\u00e1les son los instrumentos de prueba sobre los cuales el \u00a0adversario fundar\u00e1 su teor\u00eda del caso y, de ese modo, \u00a0elaborar las distintas estrategias propias de la labor encomendada en \u00a0procura del \u00e9xito de sus pretensiones.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0cumple con ese deber de varias maneras, tal como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0en CSJ AP7667-2014, rad. 41802:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Imprescindiblemente y en todos los casos, \u201cdescubri\u00e9ndolos\u201d, \u00a0esto es, informando a la defensa, en las oportunidades procesales \u00a0antedichas, con plena lealtad y con sujeci\u00f3n al principio de \u00a0objetividad, sobre la existencia, naturaleza y ubicaci\u00f3n de \u00a0todos y cada uno de los elementos probatorios y evidencias; m\u00e1xime \u00a0si la Fiscal\u00eda va a utilizarlos para sustentar la acusaci\u00f3n \u00a0y si podr\u00edan generar efectos favorables para el acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Entreg\u00e1ndolos f\u00edsicamente cuando ello sea racional y \u00a0materialmente posible, como con resultados de un informe pericial o \u00a0policial, la copia de algunos documentos o algunos elementos o \u00a0muestras de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Facilitando a la defensa el acceso real a las evidencias, elementos y \u00a0medios probatorios en el lugar donde se encuentren, o dej\u00e1ndolos \u00a0a su alcance, si fuere el caso, de modo que pueda conocerlos a \u00a0cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la medida de lo racionalmente \u00a0posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la \u00a0gesti\u00f3n defensiva [\u2026]&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, el \u00a0correcto y oportuno descubrimiento probatorio por parte del ente \u00a0Fiscal en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y \u00a0de la defensa en la vista preparatoria, no solo caracteriza el \u00a0sistema adversarial, sino que constituye el marco a analizar para la \u00a0admisibilidad de la prueba por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0desprende del art\u00edculo 346 de la Ley 906 de 2004, que le \u00a0impone a este \u00faltimo la obligaci\u00f3n de rechazar \u00a0todos los medios de conocimiento y evidencia f\u00edsica que no \u00a0hayan sido descubiertos en la oportunidad procesal que corresponda. \u00a0La sanci\u00f3n a la infracci\u00f3n del deber de las partes \u00a0sobre el descubrimiento se traduce en que no se pueden aducir al \u00a0proceso, controvertirse o practicarse durante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la \u00a0norma mencionada est\u00e1 en consonancia con los art\u00edculos \u00a0357 y 359 ibidem que \u00a0determinan, respectivamente, frente a las solicitudes probatorias, \u00a0las reglas de pertinencia y la posibilidad de exclusi\u00f3n, \u00a0rechazo e inadmisibilidad de los medios de convicci\u00f3n, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas \u00a0cuando ellas se refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que \u00a0requieran prueba, de acuerdo a las reglas de la pertinencia y \u00a0admisibilidad previstas en este c\u00f3digo [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n solicitar al juez \u00a0la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de \u00a0prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este \u00a0c\u00f3digo, resulten inadmisibles, impertinentes, in\u00fatiles, \u00a0repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro \u00a0motivo no requieran prueba [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Decantados \u00a0los anteriores presupuestos te\u00f3ricos, se abordar\u00e1 el \u00a0estudio del problema jur\u00eddico planteado por los apelantes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0La Sala advierte que \u00fanicamente se pronunciar\u00e1 respecto \u00a0de la alzada interpuesta por el defensor de Gloria \u00a0Amparo Giraldo Ru\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, conforme a los antecedentes jurisprudenciales \u00a0analizados, la apelaci\u00f3n no es procedente \u00a0frente al auto que decret\u00f3 pruebas en los t\u00e9rminos que \u00a0adujo el defensor suplente de Edwin \u00a0Ricardo \u00a0Volpe \u00a0Iglesias, \u00a0quien solicit\u00f3 la inadmisi\u00f3n gen\u00e9rica de la \u00a0prueba testimonial y documental por ser impertinente; por lo tanto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento \u00a0al respecto. Adem\u00e1s, no se observ\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0alguna al debido proceso probatorio en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con la apelaci\u00f3n del apoderado \u00a0de Gloria \u00a0Amparo \u00a0Giraldo \u00a0Ru\u00edz, \u00a0esta Sala entrar\u00e1 a resolverla dado que contra la providencia \u00a0que no accede a la solicitud de rechazo por indebido descubrimiento \u00a0probatorio s\u00ed cabe impugnaci\u00f3n vertical. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0los argumentos de disenso, se confirmar\u00e1 el auto apelado como \u00a0pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las constancias procesales, la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 \u00a0el descubrimiento probatorio en debida forma, puesto que agot\u00f3 \u00a0las tres maneras en que esta Corporaci\u00f3n ha decantado para \u00a0cumplir con esta carga procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello es indispensable presentar un recuento de lo ocurrido en el acto \u00a0procesal mencionado con la finalidad constatar que el ente de \u00a0investigaci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0a la contraparte, en la oportunidad procesal pertinente, sobre la \u00a0existencia, calidad y ubicaci\u00f3n de cada uno de los elementos \u00a0materiales probatorios y evidencias (CSJ AP-6266-2017, rad. 39673), \u00a0entre ellos los medios magn\u00e9ticos que se extra\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0(i) \u00a0Como se observa en las p\u00e1ginas 43 y 45, numerales 9 y \u00a020 del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, se relacionaron \u00a0los audios (DVD) que \u00a0contienen las providencias presuntamente prevaricadoras, de 20 \u00a0diciembre de 2014 y 20 de marzo de 2015, que emitieron los acusados \u00a0como Jueces Penales 9\u00b0 \u00a0Municipal con control de Garant\u00edas \u00a0y 4a del Circuito de Barranquilla, aspecto que revalid\u00f3 en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el 30 de \u00a0marzo de 201622, \u00a0y que se afirm\u00f3 en la audiencia de 14 de agosto de 2017, luego \u00a0de la ruptura de la unidad procesal23 \u00a0-sesi\u00f3n en la que el director de la vista inst\u00f3 a las \u00a0partes a comprometerse a realizar el descubrimiento-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contrario a lo que refiri\u00f3 el apelante, all\u00ed se \u00a0identificaron los medios de conocimiento citados, los cuales son \u00a0independientes de los informes de Polic\u00eda Judicial \u00a0respectivos, pues estos no se introducen al juicio oral, sino los \u00a0documentos anexos, con el correspondiente testigo de acreditaci\u00f3n, \u00a0regla respetada por el a \u00a0quo24. \u00a0Basta examinar el escrito de acusaci\u00f3n y los audios de su \u00a0formulaci\u00f3n, para confirmar lo anterior: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Oficio \u00a0995 \u00a0del 27 de enero de 2015 suscrito por Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez, \u00a0en calidad de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Barranquilla, mediante el cual contesta lo relativo a personal que \u00a0trabaj\u00f3 all\u00ed en diciembre de 2014, los turnos \u00a0establecidos, copias de la carpeta 110016001276201400205 seguida en \u00a0contra de Alfonso \u00a0del Cristo Hilsaca Eljaude y \u00a0audio DVD de la audiencia celebrada el 19 y 20 de diciembre de 2014; \u00a0esto fue allegado con informe S-2015-00808 del 10 de marzo de 2014. \u00a0En 24 folios. \u00a0<\/p>\n<p>Testigos \u00a0de acreditaci\u00f3n: Rafael \u00a0Guillermo Calder\u00f3n L\u00f3pez, \u00a0Elkin \u00a0Fabi\u00e1n Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Oficio \u00a028794 del 03 de julio de 2015 por Ramiro \u00a0Sierra Arias, \u00a0Profesional Universitario del Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Barranquilla, mediante el cual allega copia magnetof\u00f3nica y \u00a0copia simple de la audiencia del 20 de marzo de 2015 realizada en el \u00a0radicado 1100160001276201400205; esto allegado con informe \u00a0S-2015-3054 del 08 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Testigos \u00a0de acreditaci\u00f3n: Ramiro \u00a0Sierra Arias, \u00a0y\/o Rafael \u00a0Calder\u00f3n L\u00f3pez, Elkin Fabi\u00e1n Dur\u00e1n25. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0(ii) \u00a0El ente acusador, comunic\u00f3 a la contraparte que los elementos \u00a0materiales probatorios, documentos y testimonios quedaban a su \u00a0disposici\u00f3n en la Subdirecci\u00f3n de Fiscal\u00edas \u00a0Seccional de Barranquilla, sede de su despacho, para ser entregados \u00a0en copia dentro del plazo de tres d\u00edas, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 344 ibidem, \u00a0y aclar\u00f3 que era deber de la bancada de la defensa verificar \u00a0su contenido y esta se mostr\u00f3 conforme26. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0(iii) \u00a0Adicionalmente, entreg\u00f3 copia a la bancada defensiva de los \u00a0elementos materiales probatorios, en la sesi\u00f3n de audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n de 14 de agosto de 2017 y \u00a0le indic\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda estar\u00eda atenta a cualquier inconsistencia27. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta vista el apoderado de Edwin \u00a0Ricardo Volpe Iglesias \u00a0\u2013el otro implicado- dej\u00f3 constancia que el \u00a0descubrimiento se hizo en debida forma en la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0de 30 de marzo de 2017, dentro del t\u00e9rmino legal acordado28. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Fiscal\u00eda inform\u00f3 que Gloria \u00a0Giraldo \u00a0Ru\u00edz \u00a0no los tom\u00f3 en esa sesi\u00f3n, no obstante su ofrecimiento, \u00a0raz\u00f3n por la que se le indic\u00f3 que quedaban a su \u00a0disposici\u00f3n cuando \u00abdecidiera \u00a0recibirlos\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procesada \u00a0advirti\u00f3 \u00a0que esa bancada compareci\u00f3 a la sede de la Fiscal\u00eda a \u00a0recibir \u00abunos \u00a0DVD\u00bb, aspecto \u00a0que denota el cumplimiento del compromiso adquirido por la Fiscal\u00eda. \u00a0Si bien inform\u00f3 sobre un impase con la asistente de ese \u00a0despacho30, \u00a0este hecho no lo prob\u00f3, como tampoco constituy\u00f3 \u00a0obst\u00e1culo que impidiera acceder a los medios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el ente Fiscal suministr\u00f3 copias del material \u00a0descubierto en la acusaci\u00f3n \u2013ofrecidas desde la \u00a0audiencia de 30 de marzo de 2016-, aspecto que reconoci\u00f3 la \u00a0implicada, quien expresamente adujo que \u00abno \u00a0es lo mismo un DVD virtual que el documento\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que la Fiscal\u00eda facilit\u00f3 la \u00a0corroboraci\u00f3n y estuvo atenta a solventar cualquier inquietud, \u00a0la cual deb\u00eda realizarse antes de la audiencia preparatoria, \u00a0situaci\u00f3n que no objet\u00f3 la defensa31. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0Es de resaltar que, en todo caso, en la sesi\u00f3n de 30 de marzo \u00a0de 2016, a pesar de la manifestaci\u00f3n del apelante, este nunca \u00a0solicit\u00f3 la entrega del DVD de la audiencia de 20 de marzo de \u00a02015, pues tan solo se refiri\u00f3, de manera gen\u00e9rica, a \u00a0los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Lo relativo al evento No. 1 que hace referencia Gloria \u00a0Amparo Giraldo Ru\u00edz \u00a0en lo referente a las actas en las diligencias, actas de reparto de \u00a0segunda instancia; (ii) en los oficios 995 de 25 de enero de 2015, \u00a0suscrito por el se\u00f1or Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez, \u00a0mediante el cual se constata el personal que trabaj\u00f3 all\u00ed \u00a0en diciembre de 2014, los turnos establecidos; (iii) tambi\u00e9n \u00a0con referencia al oficio 3219 de 28 de enero de 2015, suscrito por el \u00a0Doctor Rafael \u00a0Uribe, \u00a0en calidad de Coordinador del Centro de Servicios, mediante el cual \u00a0hay un DVD en el proceso 00-816-00-1256-2013-00073; (iv) copia en 29 \u00a0folios \u00a0obtenida en inspecci\u00f3n de 23 de enero de 2015 sobre la \u00a0carpeta 110016001276-2014-00-205, seguido en contra Alfonso \u00a0Hilsaca, \u00a0cuya numeraci\u00f3n que lleva el escrito de acusaci\u00f3n es la \u00a0n\u00famero 26; (vi) Tambi\u00e9n copia de lo obtenido en la \u00a0inspecci\u00f3n de 18 de febrero de 2015 sobre carpeta de Alfonso \u00a0Hilsaca \u00a0realizada a la c\u00e1rcel distrital; (vii) las entrevistas \u00a0realizadas por Polic\u00eda Judicial [\u2026]; (viii) las \u00a0declaraciones de C\u00e9sar \u00a0Villadiego, \u00a0David \u00a0Hassan, \u00a0Hugo \u00a0Quintero \u00a0y Rafael \u00a0Uribe, \u00a0entrevistas e informes de estas personas32. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se repite, la Fiscal\u00eda s\u00ed descubri\u00f3 el \u00a0medio de conocimiento en referencia33. \u00a0Incluso, hizo compromiso de entregar todas las evidencias mencionadas \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. \u00a0De \u00a0otra parte, en la audiencia preparatoria de 12 de \u00a0julio de 2018, el \u00a0letrado manifest\u00f3 que recibi\u00f3 documentos que \u00a0corresponden \u00a0\u00abal \u00a0descubrimiento de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0los cuales son \u00abhojas \u00a0escritas\u00bb, \u00a0y no medios magn\u00e9ticos, aspecto en lo que coincidi\u00f3 la \u00a0acusada35, \u00a0el cual se cumpli\u00f3 materialmente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda record\u00f3 las tres formas en que efectu\u00f3 \u00a0el descubrimiento, procedimiento que circunscribi\u00f3 a los \u00a0par\u00e1metros trazados por esta Corporaci\u00f3n, y dej\u00f3 \u00a0constancia que, en a\u00f1o y medio, luego de la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, la defensa nunca hizo manifestaci\u00f3n \u00a0alguna sobre inconsistencias; en todo caso, ofreci\u00f3 allegar el \u00a0elemento a la defensa si lo requer\u00eda36. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular el director de la vista requiri\u00f3 al defensor con \u00a0el prop\u00f3sito de que indicara el elemento que se les ocult\u00f3, \u00a0a lo cual respondi\u00f3 que solo recibi\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0inserta en el escrito de acusaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que el \u00a0Tribunal acept\u00f3 el descubrimiento que efectu\u00f3 el ente \u00a0acusador y dej\u00f3 en libertad a las partes para controvertir las \u00a0inconformidades frente a tal acto procesal37, \u00a0tal como aconteci\u00f3 en la audiencia de 30 de agosto de 2018, \u00a0cuando el apoderado de la acusada solicit\u00f3 el rechazo de los \u00a0DVD mencionados, pretensi\u00f3n que se despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente38. \u00a0<\/p>\n<p>9.8. \u00a0Conforme a lo anterior, si bien la finalidad del descubrimiento es \u00a0que \u00a0las partes conozcan con antelaci\u00f3n los elementos materiales \u00a0probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida para que no sean sorprendidas por la introducci\u00f3n de \u00a0medios de conocimiento en los que no se ha permitido ejercer \u00a0debidamente el derecho de contradicci\u00f3n (CSJ AP, 13 jun 2012, \u00a0rad. 32058), debe tenerse presente que en desarrollo del mismo se \u00a0debe obrar bajo el principio de lealtad procesal y con la diligencia \u00a0debida. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese presupuesto, no puede la bancada de la defensa ignorar la propia \u00a0decisi\u00f3n que emiti\u00f3 Gloria \u00a0Amparo Giraldo Ru\u00edz, \u00a0de fecha 20 de marzo de 2015, que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0en contra del auto de 20 de diciembre de 2014 \u2013emitida por el \u00a0coacusado Volpe \u00a0Iglesias- \u00a0cuando el ente de investigaci\u00f3n la descubri\u00f3 en los \u00a0t\u00e9rminos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>9.9. \u00a0De igual forma, tampoco lo \u00abvoluminoso \u00a0del descubrimiento\u00bb \u00a0es justificaci\u00f3n para alegar como incumplido el deber del ente \u00a0de investigaci\u00f3n, puesto que la bancada de la defensa nunca \u00a0comunic\u00f3 al Fiscal Delegado alguna inconformidad al respecto, \u00a0a pesar que desde la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y la \u00a0instalaci\u00f3n de la audiencia preparatoria pasaron 27 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, le asisti\u00f3 la raz\u00f3n al a \u00a0quo \u00a0cuando desestim\u00f3 la solicitud de rechazo, frente a los medios \u00a0magn\u00e9ticos citados, invocada por la defensa de Giraldo \u00a0Ru\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0De acuerdo a lo analizado, la Corte, no se pronunciar\u00e1 frente \u00a0al recurso de la defensa t\u00e9cnica de Edwin \u00a0Ricardo Volpe Iglesias \u00a0dado que la decisi\u00f3n impugnada, respecto del decreto de \u00a0pruebas \u2013testimonios \u00a0y documentos-, \u00a0que, a su juicio, son impertinentes, no tiene recurso. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Respecto a la alzada de Gloria \u00a0Amparo \u00a0Giraldo \u00a0Ru\u00edz, \u00a0seg\u00fan lo analizado, los elementos materiales probatorios que \u00a0contienen los autos de 20 de diciembre de 2014 y 20 de marzo de 2015 \u00a0\u2013decisiones de primera y segunda instancia respecto de la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Alfonso \u00a0del Cristo Hilsaca Eljaude- \u00a0fueron debidamente descubiertos por parte de la Fiscal\u00eda, \u00a0raz\u00f3n por la que se confirmar\u00e1 el prove\u00eddo \u00a0apelado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0ABSTENERSE DE RESOLVER, POR IMPROCEDENTE, \u00a0el \u00a0recurso interpuesto por el defensor de Edwin \u00a0Ricardo Volpe Iglesias, \u00a0en los t\u00e9rminos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0CONFIRMAR, \u00a0por \u00a0las razones expuestas, el prove\u00eddo de 13 de noviembre de 2018, \u00a0adicionado con auto de 18 de diciembre siguiente, emitido por el \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en cuanto a la \u00a0no aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a0346 de la Ley 906 de 2004, en relaci\u00f3n con los DVD que \u00a0contienen los autos de 20 de diciembre de 2014 y 20 de marzo de 2015 \u00a0proferidos por los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0DISPONER la \u00a0devoluci\u00f3n de las presentes diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00edda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sesi\u00f3n de audiencia preparatoria de 7 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son dos pronunciamientos forman una unidad dado que el segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicion\u00f3 al primero. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 89 del cuaderno de la causa. Rad. CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011-001-60-00717-2017-00019-00; ref. Tribunal: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008-001-22-04-000-2017-00180-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del grupo armado organizado Los Rastrojos. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluy\u00f3 a los jueces Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Uribe Enr\u00edquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 22 del cuaderno de la causa. CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011-001-60-00717-00019-00. Ref. Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008-001-22-04-000-2017-00180-00. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 a 88 del cuaderno de la causa. Rad. CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011-001-60-00717-2017-00019-00; ref. Tribunal: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008-001-22-04-000-2017-00180-00. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 199 a 210 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 21 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 a 51 del cuaderno de la Corte. Rad. 48020. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 395, 401 y 420 del cuaderno de la causa CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011-001-60-00717-2017-00019-00; ref. Tribunal: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008-001-22-04-000-2017-00180-00; y, 38 y 68 a 84 cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n de la causa. CUI 11-001-60-00717-2017-00019-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ref. Tribunal: 08-001-22-04-000-2017-00180-00. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 72 a 84 del cuaderno de la causa. Rad. CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011-001-60-00717-2017-00019-00; ref. Tribunal: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008-001-22-04-000-2017-00180-00. Se trata de: \u00abRafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Calder\u00f3n L\u00f3pez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elkin Fabi\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bar\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edilson Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oviedo Ort\u00edz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yully Andrea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mojica Espa\u00f1a, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Domingo Romero Herrera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Hassan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Saade Morad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lisseth del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carmen Ayus Bermejo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana Milena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quesada Olmos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roberto Mario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mercado Pachecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laura Becerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Becerra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leisvert Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvarez Vargas, Ana Milena Quesada Olmos, Roberto Mario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mercado Pachecho, Hugo Rafael Quintero Ariza, Cesar Miguel Valldiego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez, Gabriel Enrique Ramos Fontalvo, Edilberto Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maestre Fern\u00e1ndez, Rafael de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edwin Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Volpe Iglesias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Gloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amparo Giraldo Ru\u00edz\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, los interrogatorios de \u00abHugo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ra\u00fal Quintero Ariza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Domingo Romero Herrera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor de Gloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amparo Giraldo Ru\u00edz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su apelaci\u00f3n, solo se refiri\u00f3 a estos medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 a 71 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto le\u00eddo en la sesi\u00f3n de 7 de febrero de 2019. Estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son: \u00ab1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos obtenidos en sala administrativa del Consejo Seccional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Judicatura; 2. impresiones de correo electr\u00f3nico en el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interviene el agente de contacto Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el correo electr\u00f3nico leisver@hotmail.com; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. acta de voluntariedad de 20 de enero de 2015, en la que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especifican las circunstancias a desarrollar en virtud de la agencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encubierta; 4. Resoluci\u00f3n 0016 de 29 de enero de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita por Director Nacional de Fiscal\u00edas, Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ospitia Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la cual autoriz\u00f3 por el t\u00e9rmino de 3 meses la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figura de agencia encubierta; 5. Acta de inicio de la actividad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agencia Encubierta fechada 30 de enero de 2015; 6. Acta de audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar de control posterior a orden de agencia encubierta de 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2015; 7. Acta de finalizaci\u00f3n de la actividad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agencia Encubierta, en la cual se hizo constar que la agencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culmin\u00f3 el 10 de abril de 2015; 8. Audios del agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encubierto sobre direccionamiento de la audiencia del turco Hilsaca; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. Transliteraci\u00f3n efectuada a la grabaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificada con el nombre AUD00014.3gp; 10. Acta de visita de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enilberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la c\u00e1rcel donde estuvo el turco Hilsaca y folio de minuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ingresos de visitas al Turco Hilsaca; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. Oficio de 10 de diciembre de 2014 suscrito por Rafael de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uribe Henr\u00edquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se\u00f1al\u00f3 que se encarg\u00f3 a C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villadiego Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del reparto de procesos; 12. Fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez (10) billetes con denominaci\u00f3n de cincuenta mil pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($50.000,oo), fotocopia del comprobante de consignaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial A-5968732 y fotocopia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cadena de custodia; y, 13. Documentos que entreg\u00f3 el centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicios judiciales con respecto a las audiencias realizadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mes de diciembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria. Sesi\u00f3n 12 de febrero de 2019. Record: 3:09. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria. 7 de febrero de 2019. Record: 17:44. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 22:49. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 34:30. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 34:30. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, providencias que resuelven sobre la exclusi\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba il\u00edcita y el rechazo por indebido descubrimiento, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importar el sentido de estas. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. 30 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. Record: 2:29:59 y 2:34:06. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. 14 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. Record: 30:54; 32:02; 32:18; 34:05; 35:06. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta aclaraci\u00f3n la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 el Fiscal Delegado en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n y en la preparatoria. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 86. Cuaderno de la causa. Rad. CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011-001-60-00717-2017-00019-00. Ref. Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008-001-22-04-000-2017-00180-00. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 86. Cuaderno de la causa. Rad. CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011-001-60-00717-2017-00019-00. Ref. Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008-001-22-04-000-2017-00180-00. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. 30 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. Record: 3:34:07; 3:34:51; en diferentes partes de la sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reitera que las copias de la documentaci\u00f3n se entregar\u00edan: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record: 4:02:24\u00b84:12:02 y 4:16:51. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. 30 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. Record: 4:17:37. Adicionalmente, en la vista de 14 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 se materializ\u00f3 la entrega en presencia del Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente. Record: 35:38; 36:28. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record: 32:02. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de formulaci\u00f3n de Acusaci\u00f3n. 14 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Record: 32:18. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. 14 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Record: 33:04. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. 14 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. 30 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. Record: 4:03:41. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de formulaci\u00f3n acusaci\u00f3n de 14 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036:28. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de formulaci\u00f3n acusaci\u00f3n. 30 marzo de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 4:15:32. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria. 12 de julio de 2018. Record: 3:09. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria. 12 de julio de 2018. Record: 10:24. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria. 12 de julio de 2018. Record: 23:27. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria. 30 de agosto de 2018. Record: 2:25:56. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1403-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 54776 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00ba. 95) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre la apelaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0defensores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}