{"id":42031,"date":"2023-09-14T21:43:38","date_gmt":"2023-09-14T21:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap140-201953065\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:38","slug":"ap140-201953065","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap140-201953065\/","title":{"rendered":"AP140-2019(53065)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP140-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53065. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a015. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve sobre \u00a0la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n presentadas por \u00a0los defensores de ORLANDO ARIZA RAM\u00cdREZ y PIERO ALBERTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ SERRANO, contra la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de marzo de \u00a02018, mediante la cual se confirm\u00f3, con una modificaci\u00f3n, \u00a0la decisi\u00f3n de condenar a dichos acusados, como autores del \u00a0delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales y, \u00a0al segundo, adicionalmente, de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la condici\u00f3n de gerente de la Empresa de Aseo de Bucaramanga \u00a0S.A. E.S.P., sociedad de econom\u00eda mixta, ORLANDO ARIZA RAM\u00cdREZ \u00a0celebr\u00f3 el contrato No 044 del 1 de mayo de 2004, \u00a0con la Cooperativa de Trabajo Asociado Equipo Solidario, por un valor \u00a0de $620.115.338.oo, cuyo objeto fue: \u00a0<\/p>\n<p>El suministro de personal \u00a0profesional para las actividades de Educaci\u00f3n Ambiental, \u00a0Jur\u00eddica, Salud Ocupacional, Interventor\u00edas, Sistemas, \u00a0Disposici\u00f3n Final, Comunicaciones y Producci\u00f3n, \u00a0Comercial y Administrativa de conformidad con los t\u00e9rminos de \u00a0referencia, con plena autonom\u00eda t\u00e9cnico operativa y \u00a0administrativa en la ciudad de Bucaramanga, y el suministro de los \u00a0servicios de Barrido y Limpieza Manual de las \u00e1reas p\u00fablicas, \u00a0en un \u00e1rea de la Ciudad de Bucaramanga, correspondiente a los \u00a0ciclos de facturaci\u00f3n 2 y 3, para tal efecto, se ha dividido \u00a0la zona en dos (2) \u00e1reas de trabajo, identificando el personal \u00a0necesario para la prestaci\u00f3n del servicio y las condiciones \u00a0generales del mismo, de conformidad con las condiciones t\u00e9cnicas \u00a0establecidas por la EMAB S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0celebraci\u00f3n de ese acto se incumplieron requisitos legales \u00a0esenciales de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, como fueron: \u00a0s\u00f3lo exist\u00eda disponibilidad presupuestal por \u00a0$465.086.504.oo; la oferta del contratista no cumpl\u00eda con los \u00a0t\u00e9rminos de referencia, siendo esa la raz\u00f3n por la que \u00a0hab\u00eda sido desestimada en el proceso de licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que se declar\u00f3 desierto; y, por \u00faltimo, \u00a0en la selecci\u00f3n de aqu\u00e9l se utiliz\u00f3 la modalidad \u00a0de contrataci\u00f3n directa, sin agotar una nueva convocatoria \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, PIERO ALBERTO RODR\u00cdGUEZ SERRANO fungi\u00f3 \u00a0como interventor y en tal calidad certific\u00f3, en las actas 004 \u00a0y 005, que el contratista hab\u00eda cumplido sus obligaciones \u00a0durante los meses de agosto y septiembre de 2004, siendo que, entre \u00a0los soportes de aqu\u00e9llas, aparec\u00edan unos documentos en \u00a0los que se afirmaba que tres trabajadores de aqu\u00e9l hab\u00edan \u00a0prestado sus servicios en el \u00e1rea de Educaci\u00f3n \u00a0Ambiental de la Empresa de Aseo, cuando ello no era cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el \u00a030 de enero de 2005, el interventor suscribi\u00f3 el acta de \u00a0liquidaci\u00f3n del contrato con base, entre otros, en los \u00a0documentos espurios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de diciembre de 2004, un \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda dispuso la apertura de investigaci\u00f3n \u00a0previa y, luego, el 23 de abril de 2007, la de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sendas indagatorias, \u00a0fueron vinculados: PIERO ALBERTO RODR\u00cdGUEZ SERRANO, el 28 de \u00a0septiembre de 20071; \u00a0ORLANDO ARIZA RAM\u00cdREZ, el 19 de agosto de 20082; \u00a0y Sandra Janeth G\u00f3mez G\u00f3mez el 27 de marzo de 20093, \u00a0por los delitos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Cerrada \u00a0la investigaci\u00f3n, el 31 de agosto de 2010, se calific\u00f3 \u00a0su \u00a0m\u00e9rito as\u00ed: (i) acus\u00f3 a ORLANDO ARIZA RAM\u00cdREZ \u00a0por el delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0y le precluy\u00f3 por el de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico; \u00a0y (ii) acus\u00f3 a PIERO ALBERTO RODR\u00cdGUEZ SERRANO y a \u00a0Sandra Janeth G\u00f3mez G\u00f3mez, por ambas conductas \u00a0punibles4. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por uno de los \u00a0defensores, el 21 de diciembre de 2012, un Fiscal delegado ante el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, decret\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n a partir de la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 \u00a0el cierre de la investigaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de abril de 2013, se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los procesados imponi\u00e9ndoles medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez se clausur\u00f3, por segunda vez, la investigaci\u00f3n, el \u00a017 de septiembre de 2013, se calific\u00f3 su \u00a0m\u00e9rito6 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: (i) a ORLANDO ARIZA RAM\u00cdREZ, \u00a0se acus\u00f3 como autor de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0y se le precluy\u00f3 por falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico; \u00a0(ii) a PIERO ALBERTO RODR\u00cdGUEZ SERRANO, se acus\u00f3 como \u00a0autor de las dos conductas punibles que se acaban de mencionar; y \u00a0(iii) a Sandra Janeth G\u00f3mez G\u00f3mez, se acus\u00f3 como \u00a0interviniente del delito de contrataci\u00f3n y determinadora del \u00a0que atenta contra la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de diciembre de 2014, ante \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n promovido por la defensora de ORLANDO \u00a0ARIZA RAM\u00cdREZ, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0acusarlo.7 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga, luego de tramitar la fase del juicio, profiri\u00f3 \u00a0sentencia8 \u00a0en la que: (i) conden\u00f3 a ORLANDO ARIZA RAM\u00cdREZ y PIERO \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ SERRANO, conforme a la acusaci\u00f3n; \u00a0(ii), al primero, impuso las penas de prisi\u00f3n por 60 meses, \u00a0multa por valor de 15 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 6 a\u00f1os; \u00a0(iii) al segundo, las de prisi\u00f3n por 72 meses, multa de 30 \u00a0s.m.l.m.v. y la referida inhabilitaci\u00f3n por 10 a\u00f1os; \u00a0(iv) decret\u00f3 la cesaci\u00f3n del procedimiento en favor de \u00a0Sandra Janeth G\u00f3mez G\u00f3mez, por prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal; y, por \u00faltimo, (v) a los condenados, \u00a0les concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n proferida el 6 de marzo de 20189, \u00a0el Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n promovidos por los defensores de los procesados \u00a0condenados, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia con una modificaci\u00f3n: fijar el valor de la multa \u00a0impuesta a PIERO ALBERTO RODR\u00cdGUEZ SERRANO en 15 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0mismos titulares de la defensa t\u00e9cnica interpusieron y \u00a0sustentaron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A S \u00a0 D E M A N D A S \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Demanda presentada por el defensor de ORLANDO ARIZA RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0formulan tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, el \u00a0primero como principal y los otros, \u00a0subsidiarios, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0En primer lugar, se plantea la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo \u00a0410 del C\u00f3digo Penal, en la modalidad de aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, por cuanto los hechos atribuidos a ORLANDO ARIZA RAM\u00cdREZ \u00a0no se adec\u00faan al tipo de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales. En tal sentido, el recurrente anuncia que \u00a0desvirtuar\u00e1 dos premisas del juicio positivo de tipicidad: \u00abi) \u00a0que la Disponibilidad Presupuestal no se considera por la \u00a0Jurisprudencia como requisito esencial de la contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y ii) que, no puede asumirse que la contrataci\u00f3n \u00a0directa es sin\u00f3nimo de discrecionalidad absoluta o de \u00a0arbitrariedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primer aspecto, asegura que una de las razones por las que se \u00a0conden\u00f3 al acusado es que viol\u00f3 el art\u00edculo 41 \u00a0de la Ley 80\/1993; no obstante, la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal \u2013sentencias de 23 de noviembre de 2016 \u00a0(46037) y 25 de enero de 2017 (48250)-, establece que al \u00abRegistro \u00a0Presupuestal\u2026no se lo considera como requisito esencial de la \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0respecto del segundo, se\u00f1ala que su defendido cumpli\u00f3 \u00a0el reglamento de contrataci\u00f3n de la Empresa de Aseo de \u00a0Bucaramanga \u2013EMAB- (Acuerdo No 002 de 1999), pues la cuant\u00eda \u00a0del contrato resultaba superior a los 400 s.m.l.m.v. e inferior a los \u00a02.000, \u00ablo \u00a0cual exig\u00eda para el momento la aplicaci\u00f3n del numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 15 del Acuerdo precitado. Igualmente no se \u00a0analiz\u00f3 que el proceso de contrataci\u00f3n fue delegado \u00a0parcialmente a la Oficina Jur\u00eddica\u2026\u00bb. \u00a0En efecto, ORLANDO ARIZA RAM\u00cdREZ explic\u00f3 en su \u00a0indagatoria que esa dependencia elabor\u00f3 \u00abunos \u00a0t\u00e9rminos de referencia y especificaciones\u00bb, \u00a0invit\u00f3 a unas firmas para que ofertaran y declar\u00f3 \u00a0desierta la invitaci\u00f3n, y que solo despu\u00e9s de eso, fue \u00a0que \u00e9l, en su condici\u00f3n de gerente de la Empresa y con \u00a0el prop\u00f3sito de garantizar la continuidad del servicio de \u00a0aseo, procedi\u00f3 a escoger a la cooperativa Equipo Solidario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0asegura que el Tribunal olvid\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0\u2013sin \u00a0identificar- ense\u00f1a que la modalidad de contrataci\u00f3n \u00a0directa exige menos formalismos y etapas, a fin de que la escogencia \u00a0del contratista se haga con rapidez. Por ello, asegura, el margen de \u00a0discrecionalidad de la administraci\u00f3n en esa forma de \u00a0selecci\u00f3n es superior que en otras, aunque reconoce que \u00a0aqu\u00e9lla, igualmente, se halla limitada por \u00abla \u00a0estricta observancia y acatamiento de los principios rectores de la \u00a0contrataci\u00f3n estatal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final, el recurrente solicita se absuelva al acusado por atipicidad \u00a0de la conducta porque, de una parte, el certificado de disponibilidad \u00a0presupuestal es requisito de ejecuci\u00f3n y no de celebraci\u00f3n \u00a0del contrato, y, de otra, la alusi\u00f3n gen\u00e9rica a la \u00a0trasgresi\u00f3n de los principios de la contrataci\u00f3n \u00a0administrativa, no es raz\u00f3n suficiente para predicar la \u00a0comisi\u00f3n del delito objeto de acusaci\u00f3n (SP, 5 nov. \u00a02008, rad. 25104). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0En segundo lugar, se alega la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, en la modalidad de falso raciocinio por infracci\u00f3n \u00a0de las \u00abLeyes \u00a0de la L\u00f3gica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del cargo, asegura \u00a0el demandante que la valoraci\u00f3n inadecuada de unas \u00a0declaraciones determin\u00f3 que se concluyera que la conducta del \u00a0acusado era t\u00edpica, muy a pesar de que la convocatoria \u00a0declarada desierta habilit\u00f3 a \u00e9ste para seleccionar, de \u00a0manera expedita, un contratista que garantizara la continuidad del \u00a0servicio p\u00fablico de aseo, prop\u00f3sito que se cumpli\u00f3 \u00a0seg\u00fan consta en el acta de liquidaci\u00f3n final del \u00a0contrato, inclusive con un saldo a favor de $10.798.432. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que se omiti\u00f3 valorar la indagatoria rendida por PIERO ALBERTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ SERRANO, en la parte que describi\u00f3 las \u00a0funciones que cumpli\u00f3 como interventor del contrato (fls. \u00a019-23, C.O. No 2). As\u00ed tambi\u00e9n que, \u00abdebe \u00a0estudiarse profusamente la Declaraci\u00f3n del doctor Elberto \u00a0G\u00f3mez Guzm\u00e1n \u2013Director Jur\u00eddico de la \u00a0EMAB\u2026\u00bb, \u00a0en lo tocante a \u00ablos \u00a0fundamentos para la elaboraci\u00f3n del contrato\u00bb, \u00a0donde se\u00f1al\u00f3 las irregularidades cometidas por aquel \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0alega que: \u00a0(i) la omisi\u00f3n de comprobar la disponibilidad presupuestal \u00a0afectaba la ejecuci\u00f3n, no la celebraci\u00f3n, del contrato \u00a0y que obedeci\u00f3 a negligencia, no a dolo, de ORLANDO ARIZA \u00a0RAM\u00cdREZ; (ii) el proceso de selecci\u00f3n del contratista \u00a0fue adecuado, especialmente porque garantiz\u00f3 la pluralidad de \u00a0ofertas y una rigurosa evaluaci\u00f3n jur\u00eddica de las \u00a0mismas; (iii) el referido acusado no intervino en la fase inicial de \u00a0la contrataci\u00f3n directa, lo hizo s\u00f3lo despu\u00e9s de \u00a0que se declarara desierta la convocatoria y para garantizar la \u00a0prestaci\u00f3n oportuna del servicio p\u00fablico demandado; y, \u00a0por \u00faltimo, (iv) PIERO ALBERTO RODR\u00cdGUEZ SERRANO fue la \u00a0persona que \u00abtuvo \u00a0un dominio significativo sobre el contrato investigado, y frente a \u00a0quien podr\u00edan atribuirse algunas irregularidades que no pueden \u00a0ser comunicadas o enrostradas al Gerente \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final, \u00a0aduce que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 9 del \u00a0C\u00f3digo Penal y el 29 de la Constituci\u00f3n \u2013in dubio \u00a0pro reo-, pues dio por sentado el dolo del acusado \u00absin \u00a0hacer un correcto an\u00e1lisis de las pruebas\u00bb \u00a0y equiparando, de manera equivocada, la utilizaci\u00f3n de la \u00a0contrataci\u00f3n directa con el ejercicio de una discrecionalidad \u00a0absoluta o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, solicita se case la sentencia de segunda instancia \u00a0y, en consecuencia, se absuelva a ORLANDO ARIZA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 \u00a0En \u00faltimo lugar, se pregona la nulidad del proceso, con base \u00a0en la causal tercera de casaci\u00f3n, por infracci\u00f3n al \u00a0principio de investigaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de ese reparo lo hace consistir en las siguientes \u00a0actuaciones procesales: (i) el juez, en la \u00a0audiencia preparatoria, neg\u00f3 \u00abtodas \u00a0las pruebas de car\u00e1cter \u00a0documental y testimonial solicitadas \u00a0por la defensa\u00bb; \u00a0(ii) \u00e9sta, en el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primera instancia, aleg\u00f3 el incumplimiento de una \u00a0investigaci\u00f3n integral \u00abporque \u00a0no indag\u00f3 sobre los elementos echados de menos por el juez \u00a0para evaluar la existencia del proceso licitatorio\u2026 y la \u00a0existencia o no de las solicitudes de las ofertas en el proceso de \u00a0contrataci\u00f3n directa, porque la Fiscal\u00eda y el Juzgado \u00a0se limitaron a presumir la inexistencia de los documentos aludidos\u00bb; \u00a0y, (iii) el Tribunal, en segunda instancia, desestim\u00f3 esa \u00a0alegaci\u00f3n con base en unos argumentos que trascribe. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante recalca que la irregularidad consisti\u00f3 en \u00abel \u00a0cercenamiento de la posibilidad de conocerse toda la documentaci\u00f3n \u00a0aportada en cada una de las etapas contractuales\u00bb, \u00a0que \u00a0impidi\u00f3 valorar la integralidad de las actuaciones realizadas \u00a0por los acusados. A partir de ello, argumenta desde los principios de \u00a0las nulidades, as\u00ed: (i) que la investigaci\u00f3n integral \u00a0es un imperativo contemplado en el art\u00edculo 29 constitucional \u00a0(taxatividad); (ii) que su infracci\u00f3n es atribuible a la \u00a0Fiscal\u00eda, que no recolect\u00f3 todos los documentos del \u00a0tr\u00e1mite contractual, y al Juzgado, que neg\u00f3 \u00a0injustificadamente las solicitudes probatorias defensivas \u00a0(protecci\u00f3n); (iii) que el acto irregular no es subsanable, \u00a0pues genera nulidad absoluta, no relativa (convalidaci\u00f3n); \u00a0(iv) que se vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica (trascendencia); (v) que \u00e9stos \u00a0constituyen garant\u00edas sustanciales y no meras formas \u00a0(instrumentalidad); y, (vi) que no existe otro mecanismo de \u00a0reparaci\u00f3n (residualidad). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, se solicita declarar la nulidad del proceso desde la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, proferida el 17 de septiembre \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Demanda presentada por el defensor de PIERO ALBERTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0SERRANO \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0Se \u00a0plantea la violaci\u00f3n directa, por aplicaci\u00f3n indebida, \u00a0del art\u00edculo 410 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el defensor, el Tribunal consider\u00f3 que PIERO ALBERTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0SERRANO realiz\u00f3 el tipo de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, cuando, en su condici\u00f3n de interventor, \u00a0present\u00f3 dos actas falsas de cumplimiento del objeto convenido \u00a0(No 004 y 005), elaboradas con anterioridad a la fecha de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato No 044 (31 de octubre de 2004), con base en las cuales \u00a0se produjo su liquidaci\u00f3n \u00aben \u00a0forma irregular y fraudulenta\u00bb, \u00a0violando as\u00ed los principios de transparencia y moralidad. \u00a0De \u00a0esa manera, la conducta que en la sentencia se calific\u00f3 como \u00a0t\u00edpica es la de haber \u00abcertificado \u00a0unos cumplidos durante la fase de ejecuci\u00f3n contractual,\u2026\u00bb, \u00a0la que escapa al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0410 sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se\u00f1ala el recurrente, podr\u00eda argumentarse \u00a0que el \u00a0delito de contrataci\u00f3n ilegal se realiz\u00f3 por \u00abla \u00a0suscripci\u00f3n de un acta de liquidaci\u00f3n que incluye unos \u00a0cumplidos que no tuvieron ocurrencia\u00bb; \u00a0sin embargo, la condici\u00f3n de interventor del acusado \u00able \u00a0imposibilita ser sujeto activo de esa conducta, pues no tiene \u00a0facultad de elaborar liquidaciones contractuales\u00bb o \u00a0\u00abno \u00a0tiene competencia para ser el obligado\u00bb a \u00a0realizar ese acto. Es decir, seg\u00fan la demanda, \u00ablos \u00a0interventores no pueden ser autores de Contrataci\u00f3n sin \u00a0Cumplimiento de Requisitos Esenciales, por posible inobservancia de \u00a0Requisitos Esenciales de la Etapa de Liquidaci\u00f3n, porque tal \u00a0actividad es exclusiva de las partes\u2026\u00bb, conclusi\u00f3n \u00a0que extrae del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 60 de la Ley \u00a080\/1993 y 18 del estatuto interno de la Empresa de Aseo de \u00a0Bucaramanga, as\u00ed como de la sentencia SP712-2017, ene. 25, \u00a0rad. 48250. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0Como segundo cargo, se plantea la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, por errores de raciocinio y de existencia \u2013por \u00a0supresi\u00f3n-. En el desarrollo, tambi\u00e9n se menciona \u00abun \u00a0falso juicio de identidad sobre el contenido de las injuradas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el defensor que a PIERO \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ SERRANO se \u00a0le conden\u00f3 por falsedad en documento p\u00fablico, con el \u00a0siguiente argumento: su condici\u00f3n de interventor le obligaba a \u00a0verificar el cumplimiento del contrato, por lo que, al certificar \u00a0este hecho en dos ocasiones (actas No 004 y 005) con base en \u00a0declaraciones falsas que le fueron presentadas, es autor doloso de la \u00a0conducta il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0argumentaci\u00f3n, cuestiona, se alej\u00f3 de \u00ablas \u00a0exigencias de la l\u00f3gica formal que nos permita arribar al \u00a0nivel de certeza (\u2026), se est\u00e1 incurriendo en la falacia \u00a0denominada ignoratio elenchi, es decir, se est\u00e1 \u201cprobando\u201d \u00a0una hip\u00f3tesis ajena al objeto original de razonamiento\u00bb. \u00a0En \u00faltimas, estima que se viol\u00f3 una de las \u00abreglas \u00a0para la construcci\u00f3n correcta de deducciones\u00bb, \u00a0cual es \u00abque \u00a0la conclusi\u00f3n debe surgir de las premisas que se tomen como su \u00a0soporte y que deben tener un elemento com\u00fan (el t\u00e9rmino \u00a0medio)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, alega que los jueces omitieron pruebas que imped\u00edan \u00a0predicar que el acusado fue autor doloso de falsedad, pues son los \u00a0documentos en los que se soport\u00f3 para elaborar las actas No \u00a0004 y 005 (fls. \u00a012-125 y 128-256, Cuaderno No 1), \u00a0entre los cuales se\u00f1ala los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Relaci\u00f3n de personal correspondiente al periodo 01 al 31 de \u00a0agosto de 2004 (fls. 66 a 69 C-1) debidamente sellados por Equipo \u00a0solidario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Relaci\u00f3n \u00a0de brigadas del mes de agosto de 2004 selladas y con membrete equipo \u00a0solidario (fls. 70 a 71 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>3. Planillas de \u00a0pago a seguridad social del personal de Equipo solidario pagadas en \u00a0agosto de 2004 (fls. 35-53 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>4. Relaci\u00f3n \u00a0de personal correspondiente al periodo 01 al 30 de septiembre de 2004 \u00a0(fls. 86 a 89 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>5. Relaci\u00f3n \u00a0de dominicales y festivos mes de septiembre con sello de equipo \u00a0solidario (fl. 90 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>6. Relaci\u00f3n \u00a0de brigadas del mes de septiembre de 2004 selladas y con membrete de \u00a0equipo solidario (fl. 91 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>7. Planillas de \u00a0pago a seguridad social del personal de Equipo solidario pagadas en \u00a0septiembre de 2004 (fls. 92-110 \u00a0C-1). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Certificados de varios funcionarios directivos de la EMAB sobre \u00a0cumplimiento de actividades a cargo de EQUIPO SOLIDARIO, en el \u00a0periodo del 1 al 31 de agosto de 2004 (fls. 54 a 58 C-1), incluyendo \u00a0una suscrita por el gerente (fl. 54 C-1). (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Certificados de varios funcionarios directivos de la EMAB sobre \u00a0cumplimiento de actividades a cargo de EQUIPO SOLIDARIO, en el \u00a0periodo del 1 al 30 de septiembre de 2004 (fls. 72 a 77 C-1), \u00a0incluyendo una suscrita por el gerente (fl. 72 C-1). (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0valoraci\u00f3n de esas pruebas, asegura el demandante, conduc\u00eda \u00a0a \u00abreconocer \u00a0que al Interventor se le entreg\u00f3, por la empresa contratista, \u00a0toda una serie de documentos que suger\u00edan seriamente que las \u00a0actividades que estaban a su cargo durante los meses de agosto y \u00a0septiembre de 2004 se hab\u00edan cumplido\u00bb, \u00a0lo que descartar\u00eda un comportamiento doloso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0Al final de la demanda, se solicita casar la sentencia condenatoria \u00a0y, en su lugar, se absuelva a PIERO \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ SERRANO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Objeto \u00a0de la decisi\u00f3n. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 213 del \u00a0C.P.P.\/2000, la Corte examina las demandas de casaci\u00f3n \u00a0instauradas, respectivamente, por los \u00a0defensores de ORLANDO ARIZA RAM\u00cdREZ y PIERO ALBERTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0SERRANO, con \u00a0el objeto de determinar si son admisibles o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0de la pena m\u00e1xima de los delitos por los cuales se adelant\u00f3 \u00a0el proceso, de la existencia de inter\u00e9s para impugnar y del \u00a0cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley \u00a0procesal, entre los que se destacan \u00abla \u00a0enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0indicando en forma clara y precisa sus fundamentos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Procedencia \u00a0del recurso. \u00a0Tal y como lo dispone el art\u00edculo 205, inciso 1, ib\u00eddem, \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n -por regla general- es \u00a0procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por \u00a0los tribunales superiores de distrito judicial -y por el Tribunal \u00a0Penal Militar-, en los procesos adelantados por delitos cuya pena sea \u00a0de prisi\u00f3n con un m\u00e1ximo imponible que exceda de 8 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, la sentencia de segunda instancia del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga declar\u00f3 responsabilidad por dos \u00a0delitos: contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales (art. \u00a0410 C.P.) y falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico (art. \u00a0286 ib\u00eddem), cuyas penas m\u00e1ximas imponibles son 12 y 8 \u00a0a\u00f1os, respectivamente. Como se observa, el primero supera el \u00a0l\u00edmite cuantitativo exigido, mientras que el segundo no; sin \u00a0embargo, a este \u00faltimo se extiende la procedencia de la \u00a0casaci\u00f3n por la conexidad con aqu\u00e9l (art. 205, inc. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Legitimidad. \u00a0Los defensores ostentan la condici\u00f3n de sujetos procesales, \u00a0por lo que se encuentran legitimados para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0(art. 209), y su desacuerdo es con la decisi\u00f3n de condenar a \u00a0sus representados ORLANDO ARIZA RAM\u00cdREZ y PIERO ALBERTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ SERRANO que, obviamente, conlleva unas consecuencias \u00a0desfavorables para \u00e9stos. Adem\u00e1s, los argumentos que \u00a0sustentan los recursos extraordinarios coinciden con los expuestos en \u00a0las apelaciones del fallo de primera instancia, por cuanto cuestionan \u00a0los fundamentos jur\u00eddicos y probatorios de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso. \u00a0A continuaci\u00f3n, se determina si las demandas sustentan \u00a0verdaderas hip\u00f3tesis de violaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0de la ley sustancial, de manera que viabilicen su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0Demanda \u00a0presentada por el defensor de ORLANDO ARIZA RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1 \u00a0En \u00a0un primer \u00a0cargo, \u00a0por \u00a0la senda de la causal de violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, se asegura que la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0410 del C.P. fue indebida, porque la conducta del acusado es at\u00edpica \u00a0si se tiene en cuenta que: (i) la disponibilidad presupuestal es \u00a0requisito de ejecuci\u00f3n y no de celebraci\u00f3n del contrato \u00a0estatal, (ii) la selecci\u00f3n directa del contratista era viable \u00a0por la cuant\u00eda del acto, y tal modalidad no implica \u00a0arbitrariedad, y (iii) una parte del proceso de contrataci\u00f3n \u00a0estaba delegado. Al final, agrega que (iv) la trasgresi\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica de principios en esa materia no alcanza a tipificar \u00a0el delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento \u00a0inicial de atipicidad parte de una premisa cuyo desacierto evidencia \u00a0la misma demanda. En efecto, el recurrente sostiene que la \u00a0disponibilidad presupuestal no es un requisito de celebraci\u00f3n \u00a0del contrato, sino de su ejecuci\u00f3n, porque as\u00ed lo tiene \u00a0establecido la jurisprudencia de esta Corte, a efectos de lo cual \u00a0cita apartes de la sentencia SP712-2017, ene. 25, rad. 48250. Sin \u00a0embargo, esta decisi\u00f3n no se refiri\u00f3 a la \u00a0disponibilidad sino al registro presupuestal, acto del cual s\u00ed \u00a0se predic\u00f3 la referida caracter\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en dicho pronunciamiento, en consonancia con la \u00a0jurisprudencia que produjo el Consejo de Estado a partir de 2006, se \u00a0precis\u00f3 que \u00abel \u00a0registro presupuestal no es un presupuesto (sic) de tramitaci\u00f3n \u00a0ni celebraci\u00f3n del contrato, sino de ejecuci\u00f3n del \u00a0mismo\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, en la misma decisi\u00f3n, en la nota de pie de \u00a0p\u00e1gina No 7 (p\u00e1g. 30), la Corte no s\u00f3lo insisti\u00f3 \u00a0en la diferencia de aquel acto con el de la disponibilidad \u00a0presupuestal sino que, adem\u00e1s, remarc\u00f3 que este \u00faltimo \u00a0s\u00ed constitu\u00eda un requisito de tramitaci\u00f3n y \u00a0celebraci\u00f3n del contrato. As\u00ed se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Formalidad \u00a0\u2013registro \u00a0presupuestal- \u00a0distinta \u00a0a la preexistencia del certificado de disponibilidad presupuestal, \u00a0que \u00a0corresponde a un requisito de tramitaci\u00f3n o previo a la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato \u00a0(art. 25-6 Ley 80\/93). Al respecto, el art. 19 del Decreto 568 de \u00a01996 establece que dicho documento es expedido por el jefe de \u00a0presupuesto para garantizar la existencia de aprobaci\u00f3n \u00a0presupuestal disponible y libre de afectaci\u00f3n para la asunci\u00f3n \u00a0de compromisos. Tal certificado afecta preliminarmente el presupuesto \u00a0mientras se perfecciona el compromiso y se efect\u00faa el \u00a0correspondiente registro presupuestal. Este \u00faltimo, por su \u00a0parte, es la operaci\u00f3n necesaria para afectar en forma \u00a0definitiva la operaci\u00f3n (art. 20 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, \u00a0el recurrente alega razones que justificar\u00edan al entonces \u00a0Gerente de la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P \u2013EMAB-, \u00a0para acudir a la modalidad de contrataci\u00f3n directa. Sin \u00a0embargo, esa disertaci\u00f3n es impertinente en el presente \u00a0asunto, pues a aqu\u00e9l no se le conden\u00f3 por utilizar esa \u00a0forma de selecci\u00f3n del contratista sino por incumplir algunos \u00a0requisitos que esta exig\u00eda. Entre \u00e9stos, se estableci\u00f3 \u00a0la infracci\u00f3n del principio de selecci\u00f3n objetiva (art. \u00a029 L. 80\/1993), porque el acusado no escogi\u00f3 la oferta m\u00e1s \u00a0favorable, ni siquiera \u00e9sta satisfac\u00eda los t\u00e9rminos \u00a0de referencia; as\u00ed tambi\u00e9n al principio de \u00a0transparencia (art. 16 D. 2170\/2002), porque \u00abno \u00a0se public\u00f3 una convocatoria para que participaran nuevas \u00a0empresas que cumplieran en mejor forma los t\u00e9rminos de \u00a0referencia y as\u00ed elegir el oferente m\u00e1s adecuado,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al \u00a0juicio positivo de tipicidad de la conducta atribuida a ORLANDO ARIZA \u00a0RAM\u00cdREZ, tampoco resulta pertinente alegar que una parte del \u00a0proceso de contrataci\u00f3n destinado a garantizar la continuidad \u00a0del servicio de aseo en la ciudad de Bucaramanga, o en una parte de \u00a0\u00e9sta, se encontraba delegado en la Oficina Jur\u00eddica de \u00a0la EMAB; por cuanto, a dicho acusado se aplic\u00f3 el art\u00edculo \u00a0410 del C.P., \u00fanicamente, por las gestiones contractuales que \u00a0\u00e9l desarroll\u00f3 y no por aqu\u00e9llas que, con \u00a0anterioridad, hab\u00eda ejecutado esa dependencia en el tr\u00e1mite \u00a0de una licitaci\u00f3n p\u00fablica y que finalizaron con la \u00a0declaratoria de desierta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aun cuando asiste raz\u00f3n al demandante al \u00a0afirmar que la alusi\u00f3n a la infracci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0de principios de la contrataci\u00f3n no es suficiente para \u00a0predicar un contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0tal y como se advirti\u00f3 en las sentencias SP3963-2017, \u00a0mar. 22, rad. 40216 \u00a0y SP7322-2017, may. 24, rad. 4981910; \u00a0es evidente que esa hip\u00f3tesis no ocurri\u00f3 en el caso, \u00a0pues la conducta del acusado caracterizada como t\u00edpica \u00a0consisti\u00f3 en el incumplimiento de espec\u00edficas \u00a0exigencias esenciales de la contrataci\u00f3n administrativa, como \u00a0son las indicadas en los art\u00edculos 29 de la Ley 80\/1993 \u00a0(escogencia \u00a0de oferta m\u00e1s desfavorable), \u00a016 del Decreto 2170\/2002 (violaci\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos de referencia y se omiti\u00f3 nueva \u00a0convocatoria p\u00fablica), \u00a025 del Decreto 679\/1994 y 41 de aqu\u00e9l cuerpo legal (ausencia \u00a0parcial de disponibilidad presupuestal). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2 \u00a0En \u00a0un segundo \u00a0cargo, \u00a0se denuncia la ocurrencia de un falso raciocinio por infracci\u00f3n \u00a0a las \u00abLeyes \u00a0de la L\u00f3gica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alegado error de hecho ocurre cuando el razonamiento sobre la prueba \u00a0desconoce, de modo manifiesto y trascendente, un espec\u00edfico \u00a0principio de la sana cr\u00edtica, el cual puede provenir de la \u00a0l\u00f3gica, de la experiencia o de la ciencia. En consecuencia, la \u00a0sustentaci\u00f3n del vicio presupone la identificaci\u00f3n de \u00a0ese singular baremo con el que se pretende enjuiciar la correcci\u00f3n \u00a0del argumento de la sentencia, lo que no se cumple con la alusi\u00f3n \u00a0a la sana cr\u00edtica en general o a una de las tres categor\u00edas \u00a0que informan sus principios. De lo contrario, la demanda, en lo que \u00a0hace al falso raciocinio, quedar\u00eda reducida al planteamiento \u00a0de \u00a0una mera discusi\u00f3n dial\u00e9ctica insuficiente en esta \u00a0sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, el demandante estim\u00f3 que la sentencia es \u00a0violatoria de los \u00a0principios de la l\u00f3gica, \u00a0sin precisar cu\u00e1l de tales: si el de identidad, el de \u00a0contradicci\u00f3n, el del tercero excluido o el de raz\u00f3n \u00a0suficiente, cada uno de los cuales, es sabido, regula supuestos \u00a0distintos. De esa manera, la alegaci\u00f3n no es suficiente para \u00a0acreditar la eventual configuraci\u00f3n de un falso raciocinio, \u00a0pues se descalifica la apreciaci\u00f3n probatoria del Tribunal \u00a0desde el particular \u2013e interesado- criterio de la defensa y no \u00a0de desde un espec\u00edfico precepto de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es m\u00e1s evidente aun si se repara en que el recurso \u00a0extraordinario se utiliza para cuestionar conclusiones generales de \u00a0la sentencia sobre la tipicidad \u2013objetiva y subjetiva- de la \u00a0conducta atribuida a ORLANDO ARIZA RAM\u00cdREZ, y no el m\u00e9rito \u00a0otorgado a pruebas espec\u00edficas. Por si fuera poco, el defensor \u00a0repite varios de los argumentos exculpatorios que utiliz\u00f3 para \u00a0sustentar el cargo anterior, sin tener en cuenta que la naturaleza de \u00a0los reproches es sustancialmente diferente (violaci\u00f3n directa \u00a0e indirecta) y que, en todo caso, si no los vincula a un espec\u00edfico \u00a0error, no reflejan m\u00e1s que su teor\u00eda o pensamiento \u00a0sobre el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se denuncia un falso raciocinio por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013supuesta- \u00a0omisi\u00f3n parcial de las declaraciones rendidas por el procesado \u00a0PIERO ALBERTO RODR\u00cdGUEZ SERRANO \u2013en indagatoria- y por \u00a0Elberto G\u00f3mez Guzm\u00e1n; sin embargo, esa situaci\u00f3n, \u00a0aun de ser cierta, configurar\u00eda un error de hecho distinto, \u00a0pues recaer\u00eda sobre la identidad de la prueba y no sobre el \u00a0raciocinio utilizado para asignarle valor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el falso juicio de identidad tampoco es debidamente \u00a0sustentado, pues se alega que la sentencia no tuvo en cuenta las \u00a0funciones que PIERO ALBERTO RODR\u00cdGUEZ SERRANO dijo haber \u00a0cumplido como interventor del contrato, ni las irregularidades que a \u00a0aqu\u00e9l atribuy\u00f3 Elberto G\u00f3mez Guzm\u00e1n \u00a0\u2013Director Jur\u00eddico de la EMAB-; sin que en la demanda se \u00a0haya explicado c\u00f3mo las conductas il\u00edcitas de ese \u00a0coacusado, que se recordar\u00e1 fueron cometidas a partir de la \u00a0fase de ejecuci\u00f3n cuando su rol le permit\u00eda intervenir, \u00a0tendr\u00eda la potencialidad de desvirtuar la responsabilidad de \u00a0ORLANDO \u00a0ARIZA RAM\u00cdREZ \u00a0en el incumplimiento de requisitos legales esenciales del contrato No \u00a0044 de 2004, que celebr\u00f3 en su condici\u00f3n de \u00a0representante legal de la Empresa de Aseo de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.3 \u00a0En \u00a0un tercer \u00a0cargo, \u00a0con base en la causal de casaci\u00f3n descrita en el art\u00edculo \u00a0207-3 del C.P.P., se alega la violaci\u00f3n del debido proceso por \u00a0omisi\u00f3n de una investigaci\u00f3n integral. Dicho reclamo lo \u00a0funda el demandante en que el juez, en audiencia preparatoria, neg\u00f3 \u00a0\u00abtodas \u00a0las pruebas de car\u00e1cter documental y testimonial solicitadas \u00a0por la defensa\u00bb \u00a0y que el Tribunal, al resolver la apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia, desestim\u00f3 el reclamo que por esa raz\u00f3n \u00a0plante\u00f3 esa misma parte. M\u00e1s adelante, aclara que la \u00a0irregularidad consistir\u00eda en \u00abel \u00a0cercenamiento de la posibilidad de conocerse toda la documentaci\u00f3n \u00a0aportada en cada una de las etapas contractuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, seg\u00fan el art\u00edculo 310 del C.P.P., la debida \u00a0sustentaci\u00f3n de los vicios de actividad presupone la \u00a0identificaci\u00f3n de un acto procesal que re\u00fana las \u00a0siguientes caracter\u00edsticas: (i) es irregular porque en su \u00a0constituci\u00f3n se violaron las formas legales; (ii) afect\u00f3 \u00a0garant\u00edas de las partes o bases fundamentales del proceso \u00a0(trascendencia); (iii) no cumpli\u00f3 su finalidad o \u00e9sta \u00a0se obtuvo con indefensi\u00f3n (instrumentalidad de las formas); \u00a0(iv) no fue coadyuvado por el interesado y no se trata de falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica (protecci\u00f3n); (v) no fue ratificado por \u00a0el perjudicado (convalidaci\u00f3n); (vi) no puede ser reparado por \u00a0otro mecanismo (subsidiariedad); y, por \u00faltimo, (vii) que la \u00a0irregularidad est\u00e1 definida en la ley (taxatividad). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento bajo examen, en un inicio, el recurrente describi\u00f3 \u00a0unas actuaciones procesales, sin que aportara datos que permitieran \u00a0evidenciar o inferir que alguna de ellas fue irregular, mucho menos \u00a0que configuraran una hip\u00f3tesis de violaci\u00f3n al \u00a0principio de investigaci\u00f3n integral atribuible a la Fiscal\u00eda \u00a0y, por esa v\u00eda, al debido proceso. En efecto, el sentido \u00a0adverso de dos decisiones de los jueces de instancia, que no del \u00a0\u00f3rgano instructor, frente a los intereses de la defensa, \u00a0cuando \u00e9sta actu\u00f3 como peticionario de unas pruebas y \u00a0como apelante de la sentencia, respectivamente, por s\u00ed solo no \u00a0revela anomal\u00eda alguna sino, por el contrario, el cumplimiento \u00a0del deber de aqu\u00e9llos de resolver los asuntos sometidos a su \u00a0consideraci\u00f3n (art. 142-1 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cierto es que el demandante, m\u00e1s adelante, aclar\u00f3 que \u00a0su inconformidad resid\u00eda en la falta de incorporaci\u00f3n \u00a0de los documentos que acreditaban las actuaciones surtidas en cada \u00a0una de las fases del tr\u00e1mite \u00a0administrativo que desemboc\u00f3 \u00a0en la celebraci\u00f3n del contrato No 044 de 2004. Sin embargo, \u00a0tal argumento tambi\u00e9n resulta insuficiente por estas razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No individualiza las pruebas documentales omitidas, pues se refiere a \u00a0un conjunto indeterminado de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No indica cu\u00e1l ser\u00eda la pertinencia de cada una de \u00a0aqu\u00e9llas para demostrar aspectos relacionados con la \u00a0responsabilidad \u2013o ausencia de la misma- de ORLANDO \u00a0ARIZA RAM\u00cdREZ \u00a0en la celebraci\u00f3n ilegal del contrato No 044 de 2004; es \u00a0decir, ni siquiera establece el presupuesto m\u00ednimo de \u00a0admisibilidad de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Y, finalmente, no acredita que los medios de conocimiento que \u00a0extra\u00f1a, aun cuando favorezcan al acusado, tengan la \u00a0virtualidad de enervar la condena despu\u00e9s de cotejados con los \u00a0que \u00a0soportan esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00faltima de estas premisas constituye una raz\u00f3n adicional \u00a0de improcedencia de una nulidad porque, aun cuando fuese cierta la \u00a0deficiencia de la investigaci\u00f3n que se denuncia, no se \u00a0acredit\u00f3 su trascendencia. Adem\u00e1s, el defensor no \u00a0justific\u00f3 aquella medida desde el principio de protecci\u00f3n, \u00a0en el sentido de acreditar que el ejercicio de sus facultades \u00a0procesales durante la instrucci\u00f3n y la audiencia preparatoria, \u00a0no contribuy\u00f3 a la supuesta irregularidad. Por \u00faltimo, \u00a0tampoco descart\u00f3 que su silencio o pasividad ante los actos -u \u00a0omisiones- procesales que impidieron la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas que ahora reclama, convalidara el error de actividad alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el recurrente falta al principio de correcci\u00f3n \u00a0material porque un examen del acta de la audiencia preparatoria11 \u00a0permite determinar que la entonces defensora de ORLANDO ARIZA \u00a0RAM\u00cdREZ, nunca solicit\u00f3 como pruebas todos los \u00a0documentos que conformaban el tr\u00e1mite precontractual y \u00a0contractual; \u00fanicamente, requiri\u00f3 oficiar a la EMAB, \u00a0para que certificara \u00ablas \u00a0funciones del Gerente y la capacidad y monto de contratar \u00a0administrativamente sin los requisitos exigidos para llamar a \u00a0licitaciones\u00bb. \u00a0Dicha solicitud fue negada por innecesaria, dado que esa informaci\u00f3n \u00a0estaba consignada en el reglamento interno de contrataci\u00f3n de \u00a0dicha empresa (Acuerdo No 002 de 1999), que ya reposaba en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0Demanda \u00a0presentada por el defensor de PIERO ALBERTO RODR\u00cdGUEZ SERRANO \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1 \u00a0En un primer \u00a0cargo, \u00a0se plantea la violaci\u00f3n directa, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, del art\u00edculo 410 del C.P., por cuanto la conducta \u00a0que se le atribuye ocurri\u00f3 en la fase de ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato y, en todo caso, su condici\u00f3n de interventor no le \u00a0permite ser autor del delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0en la etapa final de liquidaci\u00f3n. Esta censura fue debidamente \u00a0sustentada; por lo tanto, se admitir\u00e1 \u00a0para estudio en fallo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2 \u00a0En un segundo \u00a0cargo, \u00a0se plantea la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley, por errores de raciocinio y de existencia. En el \u00a0desarrollo de aqu\u00e9l, tambi\u00e9n se menciona \u00a0\u00abun falso juicio de identidad sobre el contenido de las \u00a0injuradas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la misma postulaci\u00f3n, se observa que el recurrente desconoce \u00a0el principio de autonom\u00eda cuando, en un mismo cargo, mezcla \u00a0errores de hecho que, aunque integran aquella causal de casaci\u00f3n \u00a0\u2013violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial-, parten de \u00a0supuestos diferentes: uno recae sobre el raciocinio utilizado para \u00a0estimar la prueba y el otro sobre la existencia del medio de \u00a0convicci\u00f3n. Por si fuera poco, en la sustentaci\u00f3n se \u00a0alcanza a mencionar un \u00abun \u00a0falso juicio de identidad sobre el contenido de las injuradas\u00bb \u00a0que, \u00a0a m\u00e1s de profundizar el desacierto en la formulaci\u00f3n \u00a0del cargo, nunca se desarrolla, por lo que m\u00e1s parece un error \u00a0de escritura. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En cuanto al falso \u00a0raciocinio, \u00a0se alega que la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual PIERO ALBERTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ SERRANO es autor de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0se fund\u00f3 en que \u00e9ste certific\u00f3, con base en \u00a0documentos falsos, que la Cooperativa Equipo Solidario daba \u00a0cumplimiento al contrato en las actas No 004 y 005, siendo \u00e9l, \u00a0en su condici\u00f3n de interventor, quien ten\u00eda el deber de \u00a0verificar ese hecho. Esa argumentaci\u00f3n, se\u00f1ala el \u00a0recurrente, es alejada de la \u00abl\u00f3gica \u00a0formal que nos permita arribar al nivel de certeza\u00bb, \u00a0porque incurre en la falacia \u00abignoratio \u00a0elenchi\u00bb, \u00a0al \u00a0derivar \u00abuna \u00a0hip\u00f3tesis ajena al objeto original de razonamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0cuestionamiento a la afirmaci\u00f3n de la responsabilidad de PIERO \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ SERRANO en el delito contra la fe p\u00fablica, \u00a0no constituye la debida sustentaci\u00f3n de un error de \u00a0raciocinio, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Es una cr\u00edtica generalizada a la decisi\u00f3n de condena y \u00a0no la acreditaci\u00f3n de la indebida valoraci\u00f3n de una \u00a0prueba, la que ni siquiera se identifica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La falta de determinaci\u00f3n del medio de conocimiento \u00a0err\u00f3neamente apreciado, impide determinar si el mismo \u00a0constituy\u00f3 fundamento de la sentencia y, por ende, si el \u00a0eventual desacierto es manifiesto y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Por \u00faltimo, no se especific\u00f3 el postulado de la sana \u00a0cr\u00edtica supuestamente vulnerado en la labor de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. Esa omisi\u00f3n no se suple con la alusi\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica a la \u00abl\u00f3gica \u00a0formal\u00bb, \u00a0porque \u00a0impide conocer si el par\u00e1metro que demostrar\u00eda la \u00a0incorrecci\u00f3n del razonamiento judicial es el principio de \u00a0identidad, el de contradicci\u00f3n, el del tercero excluido o el \u00a0de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la censura no es m\u00e1s que una oposici\u00f3n \u00a0libre a los fundamentos de la responsabilidad por el delito de \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0es decir, sin conexi\u00f3n con un verdadero falso raciocinio. \u00a0 Adem\u00e1s, no sobra advertir que ese reproche desconoce la \u00a0realidad procesal porque no es cierto que la \u00fanica premisa de \u00a0la tipicidad \u2013objetiva y subjetiva- de la conducta de PIERO \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ SERRANO, era su rol de interventor del \u00a0contrato. En efecto, al mismo se le atribuy\u00f3 no solo la \u00a0suscripci\u00f3n de las actas que, parcialmente, eran falsas, sino \u00a0que ese comportamiento fue doloso porque \u00e9l reconoci\u00f3 \u00a0que vigilaba, en persona, el cumplimiento de las tareas por parte del \u00a0personal suministrado por el contratista y recolectaba las \u00a0certificaciones que exped\u00eda en ese sentido el jefe de cada \u00a0dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En segundo lugar, se denuncia un falso \u00a0juicio de existencia \u00a0por la pretermisi\u00f3n de los documentos que tuvo en cuenta el \u00a0acusado para elaborar las actas No 004 y 005, entre los que se\u00f1ala \u00a0la \u00abrelaci\u00f3n \u00a0de personal\u00bb, \u00a0\u00abrelaci\u00f3n de brigadas\u00bb, \u00a0\u00abplanillas de pago a seguridad social\u00bb, \u00a0y \u00abcertificados \u00a0de varios funcionarios directivos de la EMAB sobre cumplimiento de \u00a0actividades a cargo de EQUIPO SOLIDARIO\u00bb, \u00a0todos correspondientes a agosto y septiembre de 2004. Esas pruebas \u00a0conducir\u00edan a \u00abreconocer \u00a0que al Interventor se le entreg\u00f3, por la empresa contratista, \u00a0toda una serie de documentos que suger\u00edan seriamente que las \u00a0actividades que estaban a su cargo durante los meses de agosto y \u00a0septiembre de 2004 se hab\u00edan cumplido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es cierto que los referidos documentos no son mencionados en la \u00a0sentencia, por lo menos no de manera expresa, tambi\u00e9n lo es \u00a0que ninguna virtualidad ostentan para mutar la decisi\u00f3n de \u00a0condena a absoluci\u00f3n, por el delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esas pruebas demostrar\u00edan que un personal vinculado a \u00a0la Cooperativa Equipo Solidario cumpli\u00f3 unas funciones en la \u00a0EMAB, en los meses de agosto y septiembre de 2004. Sin embargo, esa \u00a0premisa f\u00e1ctica, aun siendo cierta, \u00a0nada dice respecto a que \u00a0el interventor haya certificado, dolosamente, el cumplimiento del \u00a0contrato, en las actas correspondientes a aquellos per\u00edodos \u00a0(004 y 005), no s\u00f3lo con base en documentos -y hechos- \u00a0veraces, como pueden ser los que extra\u00f1a el defensor, sino \u00a0tambi\u00e9n en dos constancias falsas de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios por tres trabajadores del contratista (asesor en estudios \u00a0ambientales, empleado de apoyo en cultura ciudadana y un asesor \u00a0comercial grado 3). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, como el dato f\u00e1ctico \u2013supuestamente- omitido \u00a0puede coexistir con el que se declar\u00f3 probado, sin que incida \u00a0en \u00e9ste, el error no ser\u00eda ni manifiesto ni \u00a0trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el recurrente aduce que los documentos omitidos por los jueces fueron \u00a0aqu\u00e9llos que el contratista entregaba a PIERO ALBERTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ SERRANO, en su condici\u00f3n de interventor, lo \u00a0que, aun de ser cierto, tampoco modificar\u00eda la conclusi\u00f3n \u00a0del razonamiento judicial, pues las actas de cumplimiento del \u00a0contrato No 004 y 005 fueron elaboradas por \u00e9l, con base la \u00a0supervisi\u00f3n directa que ejerc\u00eda sobre los trabajadores \u00a0de la Cooperativa Equipo Solidario y en las certificaciones que se \u00a0encargaba de recaudar en cada dependencia de la EMAB. Estas labores, \u00a0reconoci\u00f3 el acusado, las ejerc\u00eda de manera personal, \u00a0por lo que su responsabilidad no se desvirt\u00faa por el hecho de \u00a0que la empresa interesada en los pagos tambi\u00e9n le hiciera \u00a0llegar documentos relativos a la ejecuci\u00f3n contractual. As\u00ed \u00a0las describi\u00f3 aqu\u00e9l, seg\u00fan consta en la \u00a0sentencia (fls. 217-218): \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 las certificaciones de \u00a0cada una de las dependencias se recog\u00edan y se anexaban a la \u00a0cuenta de cobro de la cooperativa y la cooperativa hac\u00eda \u00a0llegara la cuenta al interventor. La labor m\u00eda era de dos \u00a0formas, ocularmente constatar que los contratistas asist\u00edan a \u00a0sus puestos de trabajo, y revisar la cuenta de cobro que los \u00a0coordinadores de cada dependencia certificaban mediante un acta que \u00a0hab\u00edan cumplido con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 \u00a0En conclusi\u00f3n, de una parte, se inadmitir\u00e1 la demanda \u00a0formulada por el defensor de ORLANDO ARIZA RAM\u00cdREZ y el \u00a0segundo cargo postulado por el apoderado de PIERO ALBERTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0SERRANO, porque \u00a0no sustentan un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y \u00a0tampoco demuestran la necesidad de un fallo de casaci\u00f3n para \u00a0lograr uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco \u00a0es advertida por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se admitir\u00e1 el primer cargo (violaci\u00f3n \u00a0directa, por aplicaci\u00f3n indebida, del art\u00edculo 410 del \u00a0C.P.) de la demanda presentada por el defensor del \u00faltimo de \u00a0tales acusados. En consecuencia, de \u00e9ste se dar\u00e1 \u00a0traslado, por un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, a la Procuradur\u00eda \u00a0delegada ante la Corte, para que rinda el concepto que corresponda \u00a0(art. 213 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de ORLANDO ARIZA RAM\u00cdREZ y el segundo cargo formulado \u00a0por el representante de PIERO ALBERTO RODR\u00cdGUEZ SERRANO \u00a0(violaci\u00f3n indirecta de la ley, por errores de raciocinio y de \u00a0existencia). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Admitir \u00a0el primer cargo (violaci\u00f3n directa, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, del art\u00edculo 410 C.P.) de la demanda presentada por \u00a0el defensor del \u00faltimo de tales acusados. En consecuencia, dar \u00a0traslado \u00a0del mismo a la Procuradur\u00eda delegada ante la Corte, por un \u00a0t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, para que emita el respectivo \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19-23, Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original No 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34-40, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 47-49, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089-122, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0189-194, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0331-360, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0398-422, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0182-239, Cuaderno Original No 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04-11, Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque es cierto que los principios consagrados en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0209 de la Carta Pol\u00edtica y los que rigen la actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractual estatal en general son aplicables a cualquier tipo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato celebrado por los servidores p\u00fablicos en ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus funciones, ello no implica que la alusi\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la trasgresi\u00f3n de dichos principios pueda aceptarse como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referente suficiente para tener por estructurado el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091-97, Cuaderno Original No 3. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP140-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53065. \u00a0 Acta \u00a015. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0resuelve sobre \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}