{"id":42030,"date":"2023-09-14T21:43:38","date_gmt":"2023-09-14T21:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1399-201953322\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:38","slug":"ap1399-201953322","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1399-201953322\/","title":{"rendered":"AP1399-2019(53322)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1399-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 53322 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 95) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la apelaci\u00f3n interpuesta por el acusado Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, \u00a0y su defensa t\u00e9cnica, contra el auto emitido el 9 de julio de \u00a02018, a trav\u00e9s del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, neg\u00f3 la conexidad \u00a0solicitada dentro del radicado que se le adelanta por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n, por hechos derivados \u00a0de su actuaci\u00f3n como Juez \u00a02\u00b0 Civil del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Seg\u00fan el escrito de acusaci\u00f3n Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, \u00a0en su calidad de Juez 2\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0profiri\u00f3 varios prove\u00eddos dentro del proceso ejecutivo \u00a0de mayor cuant\u00eda, radicado bajo el n\u00famero \u00fanico \u00a008-001-31-03-002-2012-00-258-00, promovido por la raz\u00f3n social \u00a0\u00abDep\u00f3sito \u00a0Dental Universitario S.A.S.\u00bb, \u00a0contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u00a0\u2013Caprecom-, \u00a0en los que habr\u00eda incurrido en siete prevaricatos por acci\u00f3n \u00a0y uno por omisi\u00f3n1, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Auto de fecha 3 de septiembre de 2012, por el cual se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en favor de la sociedad \u00abDep\u00f3sito \u00a0Dental Universitario S.A.S.\u00bb \u00a0y, en contra de Caprecom, \u00a0por la suma de $2.876.918.122,oo, m\u00e1s intereses moratorios, \u00a0sin reparar que el t\u00edtulo ejecutivo base de recaudo consisti\u00f3 \u00a0en el acta de conciliaci\u00f3n N\u00b0. 021-2010, suscrita por la \u00a0aludida demandante el 4 de noviembre de esa anualidad, imposible \u00a0jur\u00eddico al verificarse que la empresa fue constituida en el \u00a0a\u00f1o 2012. Adem\u00e1s, inadvirti\u00f3 irregularidades \u00a0manifiestas en los contratos que soportaron el acta y en la \u00a0documentaci\u00f3n anexa a la demanda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Sentencia \u00abde \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0fechada 11 de octubre del mismo a\u00f1o, en la que se orden\u00f3 \u00a0practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y se\u00f1al\u00f3 \u00a0agencias en derecho por la suma de $287.691.120,oo, al tener \u00a0irregularmente por notificada a la demandada, pues los documentos de \u00a0mensajer\u00eda que se allegaron para probar el tr\u00e1mite \u00a0resultaron ser falsos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Auto de 11 de octubre de 2012, que decret\u00f3 medidas cautelares \u00a0de embargo y secuestro de los dineros depositados por Caprecom \u00a0en \u00a0distintas entidades bancarias, soportado en la misma notificaci\u00f3n \u00a0irregular de la demandada y, con la finalidad de no prestar cauci\u00f3n \u00a0prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Auto de fecha 4 de marzo de 2013 que orden\u00f3 acumular al \u00a0proceso ejecutivo mencionado la demanda ejecutiva instaurada el d\u00eda \u00a025 de febrero de 2013 por la entidad denominada Colombiana \u00a0de Gesti\u00f3n y procesos S.A.S., \u00a0en contra de Caprecom, \u00a0por la suma de $7.800.000.000,oo, m\u00e1s intereses moratorios, \u00a0cuyos t\u00edtulos ejecutivos consist\u00edan en 36 facturas de \u00a0venta2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la documentaci\u00f3n aportada con la demanda se observan m\u00faltiples \u00a0falencias que el ex juez acusado pas\u00f3 por alto, seg\u00fan \u00a0lo asegur\u00f3 el ente investigador. A modo de ejemplo: las \u00a0facturas estaban soportadas en el contrato N\u00b0. 08040-2009 de 2 de \u00a0enero de 2009 \u2013documento que result\u00f3 ser falso-, entre \u00a0Caprecom \u00a0y Colombiana \u00a0de Gesti\u00f3n y \u00a0Procesos \u00a0S.A.S., \u00a0cuando esta \u00faltima sociedad tan solo se constituy\u00f3 en \u00a0el mes de enero del a\u00f1o 2012; disparidad en el nombre del \u00a0representante legal de Caprecom; \u00a0e imprecisiones en el nombre del Gerente de la sociedad demandante, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Sentencia \u00abde \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n, fechada 5 de julio de 2013\u00bb, \u00a0conforme al irregular mandamiento de pago dictado en la providencia \u00a0de acumulaci\u00f3n de 4 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Auto de julio 22 siguiente, que aprob\u00f3 en todas sus partes la \u00a0liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito aportada por Dep\u00f3sito \u00a0Dental Universitario S.A.S., \u00a0sin advertir que la misma era incorrecta en el c\u00e1lculo de \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0De esta \u00faltima decisi\u00f3n, se desprende la entrega de las \u00a0sumas de dinero existentes a \u00f3rdenes del Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Barranquilla, por cuenta del proceso ejecutivo \u00a0acumulado, en suma de $1.025.764.279, que fue distribuida as\u00ed: \u00a0$510.845.374,oo a favor de la entidad Dep\u00f3sito \u00a0Dental Universitario S.A.S., \u00a0sobrepasando la liquidaci\u00f3n adicional que en derecho le \u00a0correspond\u00eda y para la sociedad Colombiana \u00a0de Gesti\u00f3n y Procesos S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n constitutiva de prevaricato del ex Juez Donado \u00a0Manotas \u00a0consisti\u00f3 en retardar un acto propio de sus funciones en \u00a0atenci\u00f3n a que debi\u00f3 dar curso, dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, al escrito de liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito, \u00a0presentado por el apoderado del Dep\u00f3sito \u00a0Dental Universitario S.A.S. \u00a0el 19 de febrero de 2013. Sin embargo, retard\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0y decisi\u00f3n sobre la liquidaci\u00f3n hasta el 22 de julio de \u00a0la misma anualidad, lo que dio ocasi\u00f3n al cobro de intereses \u00a0que no deb\u00eda asumir Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores comportamientos presuntamente delictivos dieron lugar a \u00a0una apropiaci\u00f3n de dineros del Estado a favor de terceros, \u00a0conducta delictiva que est\u00e1 siendo investigada en otra \u00a0actuaci\u00f3n con motivo de la ruptura de la unidad procesal \u00a0generada a partir del preacuerdo celebrado por los il\u00edcitos de \u00a0prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0del mismo Distrito Judicial formul\u00f3 imputaci\u00f3n el 20 de \u00a0junio de 2014 ante el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas en contra de Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez 2\u00b0 Civil del Circuito, por \u00a0concurso homog\u00e9neo de siete prevaricatos por acci\u00f3n y \u00a0heterog\u00e9neo por prevaricato por omisi\u00f3n y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros, cargos que no acept\u00f33. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de 26 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, se impuso a Donado \u00a0Manotas \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por el Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito \u00a0el 29 de agosto de la misma anualidad4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de octubre de 2014, el Juzgado 13 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas sustituy\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento intramural por detenci\u00f3n domiciliaria5, \u00a0determinaci\u00f3n confirmada el 12 de mayo de 2015, por el Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla6. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de octubre de 2017, el Juzgado 17 Penal Municipal le impuso al \u00a0acusado medida de aseguramiento no privativa de la libertad, a \u00a0petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda Delegada7. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 29 de julio de 2014, se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0por parte del ente investigador, respecto de los punibles por los que \u00a0se formul\u00f3 imputaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 29 de abril de 2015, sin surtir la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda Delegada radic\u00f3 el \u00a0acta de preacuerdo celebrado con Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas9, \u00a0relacionado con los siete prevaricatos por acci\u00f3n y uno por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 3 de junio siguiente se adelant\u00f3 audiencia para dar tr\u00e1mite \u00a0a la verificaci\u00f3n del preacuerdo, el cual fue aprobado por el \u00a0a \u00a0quo, \u00a0que comprendi\u00f3 los siete prevaricatos por acci\u00f3n y el \u00a0de omisi\u00f3n. En esa diligencia se rompi\u00f3 la unidad \u00a0procesal -antes de la aprobaci\u00f3n del preacuerdo-, respecto del \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n de terceros, radicaci\u00f3n que \u00a0sigui\u00f3 por el procedimiento ordinario10. \u00a0 La v\u00edctima interpuso y sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto que imparti\u00f3 legalidad al preacuerdo, el cual \u00a0fue denegado por falta de legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s del \u00a0recurrente11. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 25 de junio siguiente, se ley\u00f3 la sentencia de condena en \u00a0contra de Donado \u00a0Manotas \u00a0como autor de los delitos de prevaricato, imponi\u00e9ndose como \u00a0pena 45 meses de prisi\u00f3n, multa de 62,48 s.m.l.m.v. y 56 meses \u00a0y 8 d\u00edas de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fabicas12. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representaci\u00f3n de la v\u00edctima apel\u00f3 y el 16 de \u00a0agosto de 2017 la Corte nulit\u00f3 lo actuado a partir del auto de \u00a03 de junio de 2015, en atenci\u00f3n a que se otorg\u00f3 una \u00a0rebaja superior a la permitida por cuanto el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0se present\u00f3 antes de la suscripci\u00f3n del acta de \u00a0preacuerdo13. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Con motivo de la ruptura de la unidad procesal, la actuaci\u00f3n \u00a0referida por el peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros \u00a0sigui\u00f3 con el radicado 08-001-60-01-257-2015-03688-00 \u00a0(2015-000275), bajo las reglas del procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n por los prevaricatos qued\u00f3 bajo el n\u00famero \u00a008-00-16-00-1257-2013-05230-00 \u00a0(2014-00246-00), \u00a0tramit\u00e1ndose en forma abreviada14. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Luego de la declaratoria de nulidad por parte de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta \u00faltima actuaci\u00f3n continu\u00f3 gestion\u00e1ndose \u00a0por el rito ordinario, raz\u00f3n por la cual entre el 15 de \u00a0febrero y 1\u00b0 de marzo de 201815 \u00a0se formul\u00f3 acusaci\u00f3n a Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado \u00a0Manotas \u00a0como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n, en concurso \u00a0homog\u00e9neo -7- y heterog\u00e9neo de omisi\u00f3n -1-. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0La audiencia preparatoria se instal\u00f3 el \u00a021 de mayo de 2018 y \u00a0continu\u00f3 el 9 de julio de 2018, fecha en la que defensa \u00a0t\u00e9cnica y acusado solicitaron la conexidad, petici\u00f3n \u00a0negada por la primera instancia16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 \u00a0que \u00a0la unidad procesal es un anhelo del legislador que no se cumple en la \u00a0pr\u00e1ctica, raz\u00f3n por la que se rompe con facilidad, como \u00a0en el caso presente, en el que existen dos razones de orden (i) \u00a0pr\u00e1ctico y (ii) jur\u00eddico, que impiden acceder a lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera ense\u00f1a que no hay criterio para establecer cu\u00e1l \u00a0proceso se debe unir al otro por cuanto ambos son de competencia del \u00a0Tribunal y se refieren a conductas graves que afectan la \u00a0\u00abadministraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica\u00bb, \u00a0sin que se pueda determinar qu\u00e9 ilicitud tiene mayor peso. \u00a0Adem\u00e1s, en la actuaci\u00f3n seguida por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n se neg\u00f3 igual solicitud, \u00a0decisi\u00f3n apelada, por lo que es conveniente esperar qu\u00e9 \u00a0determinaci\u00f3n adopta la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la segunda, con la aplicaci\u00f3n de la regla contenida \u00a0en el art\u00edculo 53, numeral segundo, de la Ley 906 de 2004, que \u00a0es posterior, se impide acceder a la conexidad por cuanto all\u00ed \u00a0se determina que no se conservar\u00e1 la unidad procesal \u00abcuando \u00a0se decrete la nulidad parcial de la actuaci\u00f3n procesal que \u00a0obligue a reponer el tr\u00e1mite con relaci\u00f3n a uno de los \u00a0acusados o de delitos\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que se aplica en el presente evento por cuanto en \u00a0el proceso seguido por los prevaricatos \u00e9sta Corporaci\u00f3n \u00a0anul\u00f3 la actuaci\u00f3n a partir del auto que aprob\u00f3 \u00a0el preacuerdo, incluyendo la sentencia proferida en contra de Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Defensa t\u00e9cnica y material interpusieron apelaci\u00f3n, por \u00a0lo que solicitaron se revoque el auto apelado17. \u00a0La primera estim\u00f3 que la decisi\u00f3n afectar\u00eda al \u00a0acusado, en el derecho de defensa que le asiste, pues de seguir \u00a0separados los procesos no es lo mismo, en caso de una condena, pedir \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas en actuaciones \u00a0separadas, que realizar el c\u00e1lculo de la sanci\u00f3n penal \u00a0a partir de las reglas del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0como si tratara de un solo proceso, pues los delitos de \u00a0prevaricato en concurso sumar\u00edan otro tanto frente a la pena \u00a0del peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros \u2013tipo \u00a0penal base-, con lo que resulta m\u00e1s gravoso la primera \u00a0hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la ley permite la uni\u00f3n de los dos radicaciones, \u00a0m\u00e1xime cuando se encuentran en la oportunidad procesal y \u00a0existe comunidad probatoria, por lo que impedir la conexidad genera \u00a0mayor perjuicio para \u00a0 Donado Manotas18. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El acusado19 \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que se cumple con los requisitos consagrados en el art\u00edculo 51 \u00a0de la Ley 906 de 2004, dada la relaci\u00f3n entre los delitos, sin \u00a0que sea factible \u00a0 evaluar situaciones diferentes a los que establece \u00a0la norma \u00a0como lo ocurrido en el proceso seguido por el peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n de terceros, en el que se neg\u00f3 igual \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior m\u00e1xime cuando se encuentran acreditadas las causales \u00a0del art\u00edculo 51 ibidem, \u00a0dada la unidad y v\u00ednculo entre los il\u00edcitos de \u00a0prevaricato y peculado por apropiaci\u00f3n, puesto que desapareci\u00f3 \u00a0la circunstancia generadora de la separaci\u00f3n de las \u00a0actuaciones desapareci\u00f3, sin que nada impida que los procesos \u00a0se tramiten por la misma cuerda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conforme al desarrollo de las actuaciones, no existe \u00e1nimo de \u00a0llegar a un preacuerdo, por lo que la decisi\u00f3n apelada vulnera \u00a0su derecho de defensa en cuanto se ver\u00eda obligado a realizar \u00a0una multiplicidad de actividades para oponerse a los cargos \u00a0formulados en su contra que se originaron en una misma acci\u00f3n \u00a0de su parte, siendo la conexidad la herramienta para la concentraci\u00f3n \u00a0de sus esfuerzos en una sola causa y no en dos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El representante de Fiscal\u00eda20 \u00a0y Ministerio P\u00fablico21 \u00a0se mostraron conformes con la decisi\u00f3n. Pidieron se \u00abdeniegue\u00bb \u00a0el recurso por indebida sustentaci\u00f3n dado que no hubo \u00a0cuestionamiento frente a las razones esbozadas por el a \u00a0quo \u00a0para negar la conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De manera subsidiaria, solicitaron se confirme lo resuelto, en \u00a0atenci\u00f3n a que, seg\u00fan el ente de investigaci\u00f3n, \u00a0respecto del segundo argumento de la defensa t\u00e9cnica, \u00a0relacionado con la afectaci\u00f3n de garant\u00edas del \u00a0procesado, dado que esto no es cierto puesto que se ha otorgado la \u00a0posibilidad a esa bancada de enunciar un sinn\u00famero \u00a0de pruebas \u00a0para hacer valer en el juicio, las cuales son diferentes en ambos \u00a0procesos; y, \u00a0de acuerdo con la representante de la sociedad, (ii) \u00a0fue voluntad del procesado acogerse a un preacuerdo que luego fue \u00a0declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia, por lo que la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas y la dosimetr\u00eda \u00a0penal en materia de concurso de delitos son aspectos que no se deben \u00a0valorar en sede de conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de \u00a0la Corte es competente para conocer de la apelaci\u00f3n \u00a0presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una \u00a0decisi\u00f3n proferida en primera instancia por un Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0Asunto de debate \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al tema propuesto en el recurso, la Sala abordar\u00e1 \u00a0los siguientes temas: (i) \u00a0si el recurso fue adecuadamente sustentado; (ii) \u00a0el efecto de la apelaci\u00f3n del auto que resuelve la conexidad; \u00a0(iii) \u00a0aspectos te\u00f3ricos sobre conexidad sustancial o procesal; y, \u00a0finalmente, el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0La sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda pidieron se declare \u00a0\u00abdesierto\u00bb \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n por indebida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala considera que los apelantes cumplieron con la m\u00ednima \u00a0carga procesal para refutar el auto apelado en atenci\u00f3n a que, \u00a0en criterio de los mencionados, est\u00e1n demostrados los \u00a0requisitos para ordenar la conexidad, conforme al art\u00edculo 51 \u00a0de la Ley 906 de 2004, dada la relaci\u00f3n entre los il\u00edcitos \u00a0y la comunidad probatoria y la indicaci\u00f3n del agravio para los \u00a0intereses de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- \u00a0El efecto \u00a0de la apelaci\u00f3n en contra del auto que resuelve la conexidad \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se evidencia en el audio de la sesi\u00f3n de 9 de julio de 201822, \u00a0el recurso se concedi\u00f3 en el efecto suspensivo, lo cual va en \u00a0contrav\u00eda de lo considerado por esta colegiatura al respecto \u00a0cuando se trata del auto que niega la conexidad. As\u00ed, en un \u00a0caso an\u00e1logo al presente, en CSJ AP4727-2018, \u00a0rad. 53484, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma no encuentra la Sala dificultad alguna en establecer que, \u00a0cuando el prove\u00eddo recurrido no tenga el efecto expresamente \u00a0establecido en la Ley 906 de 2004, la apelaci\u00f3n debe \u00a0concederse en el devolutivo, aplicado en ese aspecto el precepto 323 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso en la medida en que ello no \u00a0contrar\u00eda en forma alguna la naturaleza del proceso \u00a0acusatorio, puesto que incluso en sus disposiciones se establece ese \u00a0efecto para algunas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 \u00a0la conexidad en esta actuaci\u00f3n se ha debido conceder en el \u00a0efecto devolutivo y no en el suspensivo como en efecto aconteci\u00f3 \u00a0puesto que por tratarse de una decisi\u00f3n adoptada en el curso \u00a0de una audiencia se aplica las reglas del C\u00f3digo General del \u00a0proceso en los t\u00e9rminos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Sobre la conexidad sustancial y procesal \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 906 de 2004, en su art\u00edculo 50, determina que por cada \u00a0delito se adelantar\u00e1 una sola actuaci\u00f3n procesal, \u00a0cualquiera que sea el n\u00famero de autores o part\u00edcipes, \u00a0salvo las excepciones constitucionales y legales. Al mismo tiempo \u00a0indica que los delitos conexos se investigar\u00e1n y juzgar\u00e1n \u00a0conjuntamente y la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad \u00a0siempre que no afecte las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el canon 51 establece los eventos en los que se puede \u00a0tramitar en una sola actuaci\u00f3n asuntos, cumpliendo las \u00a0condiciones que all\u00ed se establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a051: Conexidad. Al formular la acusaci\u00f3n el fiscal podr\u00e1 \u00a0solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito haya sido cometido en coparticipaci\u00f3n criminal.<\/p>\n<p>2. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impute a una persona la comisi\u00f3n de m\u00e1s de un delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con una acci\u00f3n u omisi\u00f3n o varias acciones u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.<\/p>\n<p>3. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impute a una persona la comisi\u00f3n de varios delitos cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecuci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procurar la impunidad de otros, o con ocasi\u00f3n o como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de otro.<\/p>\n<p>4. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impute a una o m\u00e1s personas la comisi\u00f3n de uno o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los autores o part\u00edcipes, relaci\u00f3n razonable o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0influir en la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La defensa en la audiencia preparatoria podr\u00e1 solicitar se \u00a0decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores. \u00a0(negrilla del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la conexidad, esta Corporaci\u00f3n ha clasificado esta figura en \u00a0sustancial y procesal, seg\u00fan se presente la relaci\u00f3n \u00a0entre las distintas conductas punibles. En CSJ AP, 29 ago., rad. \u00a039105, se consider\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conexidad puede ser sustancial o procesal. La primera comporta una \u00a0relaci\u00f3n o nexo estrecho entre cada una de las conductas \u00a0delictivas que impone su investigaci\u00f3n y juzgamiento conjunto, \u00a0bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena \u00a0final\u00edstica en relaci\u00f3n de medio a fin (conexidad \u00a0sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al \u00a0bot\u00edn; o dentro de dos cadenas final\u00edsticas diversas, \u00a0pero \u00a0vinculadas entre s\u00ed, como cuando se comete un delito \u00a0para asegurar el resultado de otro (conexidad parat\u00e1tica) o \u00a0para ocultar la comisi\u00f3n de otro hecho criminal (conexidad \u00a0hipot\u00e1tica)23. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la conexidad procesal, m\u00e1s que un v\u00ednculo sustancial \u00a0entre las conductas delictivas investigadas, existe una relaci\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica que aconseja y hace conveniente adelantar \u00a0conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la \u00a0homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros \u00a0factores, todo lo cual redunda en favor de la econom\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, \u00a0en algunos eventos, las mismas razones de orden pr\u00e1ctico \u00a0aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran \u00a0en estadios procesales diferentes o el n\u00famero de procesos \u00a0puede hacer inmanejable la actuaci\u00f3n en detrimento de la \u00a0agilidad y buen tr\u00e1mite procesal, \u00a0aspectos que deben ser \u00a0evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente \u00a0para ordenar la acumulaci\u00f3n de investigaciones24. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, lo fundamental para analizar si se presenta las condiciones \u00a0para decretar la conexidad es la existencia o no de un v\u00ednculo \u00a0sustancial o procesal, las que acreditadas permitir\u00e1n que \u00a0puedan tramitarse en una misma actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0el an\u00e1lisis del asunto particular objeto de esta decisi\u00f3n, \u00a0la Sala revocar\u00e1 la providencia recurrida con fundamento en \u00a0las siguientes razones jur\u00eddicas: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el momento de la solicitud de conexidad, en estas diligencias las \u00a0partes hab\u00edan realizado (i) \u00a0el descubrimiento de las evidencias25; \u00a0(ii) \u00a0la enunciaci\u00f3n de pruebas para hacer valer en el juicio oral; \u00a0(iii) \u00a0las estipulaciones probatorias26; \u00a0y, (iv) \u00a0el procesado no acept\u00f3 cargos27. \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, \u00a0el radicado 08-001-60-01-257-2015-03688-00 (2015-00275), por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n de terceros, sigui\u00f3 \u00a0su curso aparte, al punto que se (i) \u00a0formul\u00f3 oralmente la acusaci\u00f3n28; \u00a0y, \u00a0(ii) \u00a0instal\u00f3 la audiencia preparatoria29, \u00a0dentro de la cual el acusado realiz\u00f3 igual petici\u00f3n \u00a0como la debatida en este asunto, la cual es objeto de estudio por \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado indica que los dos procesos se encuentran en el mismo estadio \u00a0procesal, esto es, en audiencia preparatoria, y dentro de esta en \u00a0igual fase, pues est\u00e1n pr\u00f3ximos a la etapa de solicitud \u00a0probatoria, dado el avance procesal del presente asunto, que igual\u00f3 \u00a0al radicado en el que se investiga el peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor de terceros -N\u00b0. 08-001-60-01257-2015-03688-00 \u00a0(2015-000275)-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la bancada de la defensa tiene legitimidad para solicitar \u00a0la conexidad, con lo que se cumple el requisito contenido en el \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se observa que, en su argumento, refirieron aspectos sustanciales y \u00a0procesales que est\u00e1n acreditados en la actuaci\u00f3n que \u00a0hacen viable la conexidad sustancial y la conveniencia procesal de \u00a0tramitarse los asuntos bajo una misma cuerda, de acuerdo con las \u00a0causales 2 y 3 del canos citado, como pasa a verse, pues no existe \u00a0impedimento para que las dos actuaciones vuelvan a unirse por un \u00a0mismo caudal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es innegable la relaci\u00f3n de los comportamientos \u00a0investigados en uno y otro proceso, pues la acusaci\u00f3n surgi\u00f3 \u00a0del mismo escrito presentado por la Fiscal\u00eda antes de la \u00a0ruptura de la unidad procesal, ocasi\u00f3n en la que se esboz\u00f3 \u00a0el presunto recorrido contrario a derecho de unos comportamientos a \u00a0tribuidos a Donado \u00a0Manotas, \u00a0ocurridos en un mismo contexto de modo, tiempo y lugar, con motivo \u00a0del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda N\u00b0. \u00a008001-31-03-002-2012-00258-00, del cual surgi\u00f3, en t\u00e9rminos \u00a0de la Fiscal\u00eda, un v\u00ednculo \u00a0sustancial \u00a0entre las supuestas conductas punibles cometidas como Juez 2\u00b0 \u00a0Civil del Circuito, aspecto evidente desde la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0de cargos30. \u00a0En concreto, se consign\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0CONFORMIDAD CON ESTOS HECHOS, LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0ACUSA POR LOS SIGUIENTES DELITOS:31 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Iniciaremos \u00a0este aparte, con los presuntos delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y omisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que las consumaciones de estos se \u00a0dieron como delitos \u00a0medios, \u00a0para \u00a0lograr el delito fin, \u00a0que es el peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros; muy a \u00a0pesar que en nuestro c\u00f3digo penal primero se encuentra este \u00a0\u00faltimo y posteriormente los de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda entonces, seg\u00fan la teor\u00eda del caso de esta \u00a0Fiscal\u00eda, que los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0omisi\u00f3n, fueron cometidos para facilitar la apropiaci\u00f3n \u00a0considerable suma de dinero perteneciente a CAPRECOM, por tanto, \u00a0encuadra provisionalmente, la conducta del Juez Segundo Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla, Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, \u00a0no solo en un concurso homog\u00e9neo sucesivo de Prevaricatos por \u00a0Acci\u00f3n, en n\u00famero de siete (7), sino, tambi\u00e9n en \u00a0concurso material con el prevaricato por Omisi\u00f3n y PECULADO \u00a0POR APROPIACI\u00d3N \u00a0EN FAVOR DE TERCEROS, a t\u00edtulo de \u00a0autor. Este tipo penal se encuentra previsto en el art\u00edculo \u00a0397 del C\u00f3digo Penal Colombiano, que textualmente dice: [\u2026]32 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0conexi\u00f3n fue ratificada en la verbalizaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n respecto de los prevaricatos, quedando claro que el \u00a0supuesto fin perseguido con ocasi\u00f3n de los siete prevaricatos, \u00a0y uno de omisi\u00f3n, \u00a0dentro del contexto f\u00e1ctico anterior33, \u00a0comportamientos que ocasionaron un \u00a0presunto detrimento en cuant\u00eda que supera los once mil \u00a0quinientos millones de pesos ($11.500.000.000,oo)34, \u00a0nexo \u00a0sustancial \u00a0en las presuntas conductas delictivas en \u00a0una relaci\u00f3n de medio \u00a0a fin35. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello se advierte que dentro de un mismo episodio f\u00e1ctico se \u00a0imput\u00f3 \u00a0al acusado la comisi\u00f3n de varias ilicitudes, \u00a0las cuales contienen unidad de tiempo y lugar, tal como el ente \u00a0investigador expuso por cuanto \u00a0\u00ablas \u00a0siete decisiones que esta Fiscal\u00eda considera ostensiblemente \u00a0contrarias a derecho, est\u00e1n suscritas por \u00e9l, como \u00a0tambi\u00e9n todos los formatos de entrega de t\u00edtulos \u00a0judiciales realizados a los abogados Ramiro \u00a0Iv\u00e1n Urina Ramos \u00a0y Berfor \u00a0Enrique Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>Enlace \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n comparte el prevaricato por omisi\u00f3n, en \u00a0t\u00e9rminos de la Fiscal\u00eda, pues la omisi\u00f3n del \u00a0acusado se concret\u00f3 en retardar un acto propio de sus \u00a0funciones, respecto del memorial de liquidaci\u00f3n adicional del \u00a0cr\u00e9dito presentado por el apoderado judicial de la empresa \u00a0Dep\u00f3sito \u00a0Dental Universitario S.A.S., \u00a0lo que dio lugar al cobro de intereses que no deb\u00eda asumir \u00a0Caprecom, \u00a0ocasionado un detrimento patrimonial de esta empresa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, entre las conductas punibles mencionadas, existe una \u00a0conveniencia pr\u00e1ctica que aconseja adelantar conjuntamente los \u00a0juicios pues, adem\u00e1s de la unidad \u00a0de tiempo y lugar, \u00a0la homogeneidad de los il\u00edcitos y, la misma comunidad de \u00a0prueba as\u00ed lo indica, por cuanto los medios de conocimiento \u00a0descubiertos y enunciados por las partes son similares en ambos \u00a0radicados. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0que la bancada de la defensa descubri\u00f3 y enunci\u00f3 en \u00a0cada proceso iguales evidencias documentales, siendo comunes 17 \u00a0testimonios, misma situaci\u00f3n en la que se encuentra la \u00a0Fiscal\u00eda, por m\u00e1s que manifieste verbalmente que las \u00a0pruebas de su contraparte son diferentes en las dos radicaciones, \u00a0circunstancias que denotan la pertinencia de la conexidad. De otro \u00a0lado, las evidencias descubiertas y enunciadas por el ente \u00a0investigador se originan en la misma inspecci\u00f3n documental \u00a0realizada al proceso ejecutivo citado y actos de investigaci\u00f3n \u00a0desplegados37. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al argumento del a \u00a0quo, \u00a0del ente de investigaci\u00f3n penal y del Ministerio P\u00fablico \u00a0respecto a la prohibici\u00f3n contenida en art\u00edculo 53 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en cuanto a que no se conservar\u00e1 la unidad \u00a0procesal en los eventos en que \u00ab\u2026se \u00a0decrete la nulidad parcial de la actuaci\u00f3n procesal que \u00a0obligue a reponer el tr\u00e1mite con relaci\u00f3n a uno de los \u00a0acusados o de delitos\u00bb, \u00a0se advierte que tal interpretaci\u00f3n es descontextualizada, en \u00a0atenci\u00f3n a que la norma se refiere a hip\u00f3tesis que \u00a0acaecen en un mismo proceso en los que no ha habido la ruptura de \u00a0unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a situaciones relacionadas con futuros impedimentos de los \u00a0Magistrados que conocen el radicado por el delito de peculado y \u00a0acciones dilatorias de la bancada de la defensa se advierte que las \u00a0normas procesales consagran las reglas a aplicar en el evento en que \u00a0tales situaciones se estructuren. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la conveniencia aducida por la defensa t\u00e9cnica relacionada a \u00a0que no es lo mismo una pena en asuntos separados de aquella que se \u00a0imponga en un mismo proceso, se ha de advertir que es plausible y \u00a0conveniente que, en el hipot\u00e9tico caso de una condena, el juez \u00a0fallador, quien conoce los pormenores de los hechos, sea quien \u00a0realice la dosimetr\u00eda penal que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la l\u00f3gica procesal indica que el radicado \u00a008001-60-1257-2013-05230-01(2014-00246-00) sobre los delitos de \u00a0prevaricato, es el que se debe integrar a la actuaci\u00f3n que \u00a0sigui\u00f3 el procedimiento ordinario, o sea al proceso N\u00b0. \u00a008-001-60-01257-2015-03688-00 (2015-00275) por peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo analizado, est\u00e1 acreditado en el presente \u00a0diligenciamiento la causal invocada por la defensa, raz\u00f3n por \u00a0la cual es procedente declarar la conexidad de las radicaciones \u00a008001-60-1257-2013-05230-01(2014-00246-00) y \u00a008-001-60-01257-2015-03688-00 (2015-00275), seguidas en contra de \u00a0Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, \u00a0por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, respectivamente, raz\u00f3n por la \u00a0que el primer radicado se integrar\u00e1 al segundo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR, \u00a0por \u00a0las razones expuestas, el prove\u00eddo de 9 de julio de 2018 \u00a0emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DECLARAR la \u00a0conexidad de las actuaciones \u00a008-001-60-1257-2013-05230-01(2014-00246-00) \u00a0y 08-001-60-01257-2015-03688-00 (2015-00275), \u00a0seguidas en contra de Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas por \u00a0los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0DISPONER la \u00a0devoluci\u00f3n de las presentes diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 a 57, cuaderno de la causa. Rad. CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008-001-60-01257-2013-05230-00; ref. Tribunal: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008-001-22-04-000-2014-00246-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la acusaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facturas, cada una por valor de $218.226.509,oo y, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$162.072.185,oo, para un total de $7.800.000.000,oo\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 del cuaderno CUI 08-001-60-01257-2013-05230-00; ref. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal: 08-001-22-04-000-2014-00246-00. P\u00e1gina 19 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 193 del cuaderno de las diligencias ante el Juez de Control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Garant\u00edas. Rad. 08-001-60-01257-2013-05230-00. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD anexo al escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 del cuaderno de las diligencias segunda instancia ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008-001-60-01257-2013-05230-00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 106 a 108 del cuaderno de segunda instancia respecto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 131 del cuaderno de segunda instancia respecto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0324 del cuaderno de la causa No. CUI 08-001-60-01257-2013-05230-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ref. Tribunal N\u00b0. 08-001-22-04-000-2014-00246-00. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 a 58 del cuaderno de la causa \u2013tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n-. \u00a0CUI \u00a008-001-60-01257-2013-05230-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ref. Tribunal N\u00b0. 08-001-22-04-000-2014-00246-00. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 155 a 200 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 211 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 211 a 212 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 219 a 251 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a 38 del cuaderno de la Corte. Rad. 46507. La decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n no abarc\u00f3 la ruptura de unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 288 del cuaderno de la causa \u2013tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 08-001-60-01257-2013-05230-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ref. Tribunal N\u00b0. 08-001-22-04-000-2014-00246-00. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 a 45 del cuaderno de la causa. CUI \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008-001-60-01257-2013-05230-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ref. Tribunal N\u00b0. 08-001-22-04-000-2014-00246-00. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 87 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria. Sesi\u00f3n de 9 de Julio de 2018. Record: 8:44. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria. Sesi\u00f3n de 9 de julio de 2018. Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09:26. Grabaci\u00f3n 3. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria. Sesi\u00f3n de 9 de julio de 2018. Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017:53. Grabaci\u00f3n 3. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria. Sesi\u00f3n de 9 de julio de 2018. Record: 34:54. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grabaci\u00f3n 3. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria. Sesi\u00f3n de 9 de julio de 2018. Record: 17:53. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grabaci\u00f3n 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preparatoria. Sesi\u00f3n de 9 de julio de 2018. Record: 46:07. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cit\u00f3: \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de la Sala acogi\u00f3 esta clasificaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la sentencia del 4 de junio de 1982, Rad. No. 26836\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cit\u00f3: \u00abEsta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postura de la Corte ha sido corroborada de forma posterior, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, en AP3835-2015, rad. 46288\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP-3835-2015, rad. 46188. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descubri\u00f3 las evidencias en el escrito de acusaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de la misma de 1\u00b0 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. Defensa, en la audiencia preparatoria de 9 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. Record: 2:56. Grabaci\u00f3n 2. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria. Sesi\u00f3n de 9 de julio de 2018. Record: 2:14:28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grabaci\u00f3n 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria. Sesi\u00f3n de 9 de julio de 2018. Record: 2:08. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grabaci\u00f3n 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inici\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 15 de febrero de 2015 y termin\u00f3 el 1\u00b0 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria comenz\u00f3 el 13 de junio de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuando su desarrollo en sesiones de 20 de febrero, 1\u00b0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre y 2 de octubre de 2017; y, 22 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n de cargos. Sesi\u00f3n de 20 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del texto. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38 del cuaderno de la causa. P\u00e1gina 38 del escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n. CUI: 08-001-60-01257-2013-05230-00; ref. Tribunal: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008-001-22-04-000-2014-00246-00. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n de 1\u00b0 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes apartados de la intervenci\u00f3n oral se hace menci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ese v\u00ednculo. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n. Sesi\u00f3n 1\u00b0 de marzo de 2018. Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049:59; 59:55; 1:17:19; 1:19:15; 1:19:33. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las providencias supuestamente irregulares son las de: 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre, 11 de octubre \u2013sentencia-, 11 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 \u2013auto-; 4 de marzo, 5 y 22 de julio de 2013 \u2013en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se adoptaron dos determinaciones- \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 36 del escrito de acusaci\u00f3n. Audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n de 1\u00b0 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigos de la Fiscal\u00eda son iguales en ambos procesos, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n de uno menos -en el proceso por los prevaricatos-. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1399-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 53322 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 95) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte resuelve la apelaci\u00f3n interpuesta por el acusado Dilio \u00a0C\u00e9sar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}