{"id":42029,"date":"2023-09-14T21:43:38","date_gmt":"2023-09-14T21:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap139-201953165\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:38","slug":"ap139-201953165","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap139-201953165\/","title":{"rendered":"AP139-2019(53165)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP139-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 53165. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a015. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) \u00a0de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de DIEGO \u00a0YESID C\u00c1RDENAS GONZ\u00c1LEZ, contra la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida, el 6 de abril de 2018, por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de condenar a dicho acusado y a Jhair Alejandro Valbuena Acosta, como \u00a0coautores de los delitos de homicidio \u00a0agravado, \u00a0en grado de tentativa, y hurto \u00a0calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de abril de 2015, siendo las 4:00 a.m. aproximadamente, en la v\u00eda \u00a0p\u00fablica de la calle 67 con carrera 22 del Barrio Alc\u00e1zares \u00a0de la ciudad Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Localidad Barrios Unidos; \u00a0DIEGO YESID C\u00c1RDENAS GONZ\u00c1LEZ y Jhair \u00a0Alejandro Valbuena Acosta ocasionaron sendas lesiones a Yan Enrique \u00a0Valencia Chac\u00f3n utilizando un arma cortopunzante, que pusieron \u00a0en riesgo la vida de \u00e9ste, pero que no se concret\u00f3 por \u00a0la oportuna atenci\u00f3n m\u00e9dica. Dicha agresi\u00f3n tuvo \u00a0el prop\u00f3sito ulterior de sustraer el tel\u00e9fono m\u00f3vil \u00a0que portaba la v\u00edctima, lo que efectivamente lograron los \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de abril de 2015, en audiencia celebrada ante el Juzgado 46 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a DIEGO \u00a0YESID C\u00c1RDENAS GONZ\u00c1LEZ y Jhair \u00a0Alejandro Valbuena Acosta como coautores de homicidio \u00a0agravado (arts. \u00a0103 y 104-21), \u00a0en grado de tentativa, y hurto \u00a0calificado (arts. \u00a0239 y 2402) \u00a0en circunstancias de agravaci\u00f3n (art. \u00a0241-103) \u00a0y \u00a0de atenuaci\u00f3n \u00a0(art. 2684). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de julio del mismo a\u00f1o, en audiencia realizada por el \u00a0Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, se \u00a0acus\u00f3 a los procesados por los mismos delitos que antes fueron \u00a0se\u00f1alados. Y, el 9 de octubre siguiente tuvo lugar la vista de \u00a0car\u00e1cter preparatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones, la primera de \u00a0las cuales se realiz\u00f3 el 24 de noviembre de 2015 y la \u00faltima \u00a0el 7 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final \u00a0del juicio, el Juzgado anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n ser\u00eda \u00a0condenatoria y, el 21 de octubre siguiente, dict\u00f3 la \u00a0respectiva sentencia. \u00a0En consecuencia, impuso al acusado la pena \u00a0principal de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, ambas por \u00a0un t\u00e9rmino de 265 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el defensor de los \u00a0acusados, com\u00fan en ese entonces, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en fallo proferido el 6 de abril de 2018 y \u00a0le\u00eddo el d\u00eda 18 siguiente, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de condena y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia \u00a0de segunda instancia, el defensor de DIEGO YESID C\u00c1RDENAS \u00a0GONZ\u00c1LEZ interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0un primer \u00a0cargo, \u00a0se denuncia que la sentencia incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley (arts. \u00a029 C.N.; 239, 240, 241-10 del C.P; y, 4, 6, 7, 10, 27, 380 y 381 del \u00a0C.P.P.), \u00a0por falso juicio de identidad, \u00abal \u00a0tergiversar y omitir aspectos relevantes de los testimonios \u00a0practicados en el juicio oral\u00bb, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se tergivers\u00f3 el testimonio de Giovanny Andr\u00e9s Ram\u00edrez \u00a0porque \u00e9ste manifest\u00f3 haber percibido el hurto cometido \u00a0por los acusados en contra de dos \u00abborrachitos\u00bb \u00a0al \u00a0interior del bar, mientras que respecto de Yan \u00a0Enrique Valencia Chac\u00f3n lo que observ\u00f3 fueron las \u00a0lesiones que aquellos le causaron en medio de una discusi\u00f3n o \u00a0ri\u00f1a, suceso posterior que se desarroll\u00f3 en las afueras \u00a0del mencionado lugar, a partir de lo cual especul\u00f3 que en este \u00a0escenario se produjo un segundo delito contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0indica en la demanda que el citado testimonio fue cercenado en las \u00a0siguientes partes: donde relat\u00f3 la pregunta que un taxista le \u00a0hiciera a la v\u00edctima (\u00abal \u00a0fin se sube o se queda o que (sic) va a hacer [?]\u00bb), \u00a0pues la misma no es propia de quien presencia un atraco; y, donde \u00a0refiri\u00f3 que el celular que aqu\u00e9lla portaba era \u00abNokia \u00a0de esos chichis\u00bb, \u00a0es decir, de poco valor, dato que revelar\u00eda que \u00abera \u00a0muy poco probable que los aqu\u00ed acusados arriesgasen su vida y \u00a0libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el testimonio de Yan Enrique Valencia Chac\u00f3n se cercenaron \u00a0\u00ablas \u00a0evidentes contradicciones\u00bb en \u00a0que incurri\u00f3, as\u00ed: (i) en un inicio refiri\u00f3 que \u00a0el prop\u00f3sito del ataque fue despojarlo de su tel\u00e9fono, \u00a0pero luego que \u00e9ste se le perdi\u00f3, al igual que unas \u00a0llaves, nunca que le fue arrebatado ni tampoco su dinero; (ii) en una \u00a0parte asegur\u00f3 que utiliz\u00f3 un palo para defenderse, en \u00a0otra que no cont\u00f3 con ninguna arma en ese empe\u00f1o, y, al \u00a0tiempo, que sus manos cargaban el celular; y, (iii) a pesar que el \u00a0deponente se declar\u00f3 v\u00edctima de un hurto, no se atrevi\u00f3 \u00a0a asegurar que los acusados se dediquen a ese tipo de conductas. \u00a0Tambi\u00e9n se denunci\u00f3 que la declaraci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima se opon\u00eda a la de Giovanny Andr\u00e9s \u00a0Ram\u00edrez en cuanto a la marca del tel\u00e9fono hurtado, \u00a0porque aqu\u00e9lla indic\u00f3 que se trataba de un \u00abAlcatel \u00a0One Touch\u00bb, \u00a0y \u00e9ste que era un \u00a0\u00abNokia de esos chichis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se \u00a0asegura que el polic\u00eda Juan Carlos Hoyos Garc\u00eda declar\u00f3 \u00a0que concurri\u00f3 al lugar de los hechos por una llamada en la que \u00a0se dio aviso de una ri\u00f1a, no de un hurto, y que en aqu\u00e9l \u00a0encontr\u00f3 a DIEGO YESID C\u00c1RDENAS GONZ\u00c1LEZ con una \u00a0herida en el rostro, escena que no se compadece con la de un \u00a0atracador, pues \u00e9ste habr\u00eda huido para evadir la acci\u00f3n \u00a0de las autoridades. Dichas circunstancias de la narraci\u00f3n, se \u00a0critica, no fueron consideradas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se \u00a0cuestiona que los juzgadores \u00abinterpretaron \u00a0y supusieron err\u00f3neamente\u00bb \u00a0las \u00a0expresiones consignadas por el testigo C\u00e9sar \u00a0Andr\u00e9s Rico Zuluaga en el informe de captura que realiz\u00f3 \u00a0en su condici\u00f3n de polic\u00eda, pues aqu\u00e9llas nunca \u00a0refirieron un hurto ni la existencia de un tel\u00e9fono m\u00f3vil, \u00a0sino que recibi\u00f3 aviso de una ri\u00f1a en v\u00eda \u00a0p\u00fablica y que, al llegar al sitio en que se hab\u00eda \u00a0desarrollado, encontr\u00f3 heridos a uno de los acusados y a Yan \u00a0Enrique Valencia Chac\u00f3n, quienes fueron trasladados a un \u00a0centro m\u00e9dico. Esas circunstancias, insiste el demandante, son \u00a0propias de \u00a0un altercado o enfrentamiento, jam\u00e1s de un atentado econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo cargo, se denuncia \u00a0la \u00abomisi\u00f3n \u00a0[de] las dos testigos de la defensa\u00bb, \u00a0o sea de Gina Vanessa Rodr\u00edguez Garz\u00f3n y Myriam \u00a0Quintero Carvajal, frente a las cuales asegura, luego de transliterar \u00a0amplios extractos de sus respectivas declaraciones, \u00abninguna \u00a0consideraci\u00f3n se hizo por los juzgadores\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, explica, la presencia de tales se\u00f1oras en el \u00a0lugar de los hechos no fue referida por los testigos de cargo, \u00a0sencillamente, porque nunca se les pregunt\u00f3 al respecto. \u00a0Remata afirmando que las declaraciones omitidas son espont\u00e1neas, \u00a0coherentes, detalladas y circunstanciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aduce el demandante que la valoraci\u00f3n integral de los \u00a0testimonios antes se\u00f1alados, generar\u00eda dudas sobre la \u00a0responsabilidad por el delito de hurto \u00a0calificado agravado \u00a0y, al tiempo, por la circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n \u00a0del homicidio (art. 104-2); por lo que, solicita casar la sentencia \u00a0para que se absuelva a DIEGO YESID C\u00c1RDENAS GONZ\u00c1LES \u00a0por las referidas conducta y circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En el segundo \u00a0cargo, \u00a0planteado como subsidiario del anterior, se denuncia la violaci\u00f3n \u00a0directa de los art\u00edculos 59 y 61 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, aduce el recurrente que en la sentencia no se motiv\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de una pena 50 meses por encima del m\u00ednimo \u00a0legal, por el delito base de homicidio \u00a0agravado, \u00a0en grado de tentativa; es m\u00e1s, el juez de primera instancia \u00a0anunci\u00f3 que castigar\u00eda a los infractores \u00abcon \u00a0una pena razonable, necesaria y proporcional del m\u00ednimo \u00a0posible\u00bb. \u00a0Por ello, aquel concluye que se violaron los principios de motivaci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales y de proporcionalidad de la sanci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede corregirse mediante la \u00a0redosificaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Por \u00faltimo, en un tercer \u00a0cargo, \u00a0formulado tambi\u00e9n como subsidiario del inicial, se alega la \u00a0violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 60 y 268 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a dichas normas, la pena m\u00ednima correspondiente al hurto \u00a0calificado agravado \u00a0(de 144 meses), por virtud de la circunstancia espec\u00edfica de \u00a0atenuaci\u00f3n, deb\u00eda disminuirse en la mitad, por lo que \u00a0dicho extremo es de 72 meses; sin embargo, en la sentencia de primera \u00a0instancia, confirmada por la de segunda, se aplic\u00f3 \u00a0indebidamente la regla contemplada en el art\u00edculo 60-5 \u00a0sustantivo, reduciendo la anotada cantidad s\u00f3lo en una tercera \u00a0parte, lo que arroj\u00f3 un resultado de 96 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esa cifra err\u00f3nea, el juez estableci\u00f3 que el \u00a0\u00abotro \u00a0tanto\u00bb que \u00a0adicionar\u00eda por el hurto a la pena del delito m\u00e1s grave \u00a0\u2013tentativa de homicidio agravado-, ser\u00eda de 15 meses. En \u00a0consecuencia, solicita casar la sentencia para que se calcule esa \u00a0proporci\u00f3n con base en la cantidad acertada de 72 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final de la demanda, solicita el recurrente que, en caso de ser \u00a0necesario, la Corte supere, oficiosamente, los defectos de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C.P.P., \u00a0la Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor, con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto \u00a0para ese acto procesal que se refieren, b\u00e1sicamente, a la \u00a0existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento \u00a0de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para cumplir algunas \u00a0de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea \u00a0lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia, como fue la proferida el 6 de abril de 2018 \u2013le\u00edda \u00a0el d\u00eda 18 siguiente- por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de condenar a DIEGO \u00a0YESID C\u00c1RDENAS GONZ\u00c1LEZ y Jhair \u00a0Alejandro Valbuena Acosta como coautores de homicidio \u00a0agravado, \u00a0en grado de tentativa, y hurto \u00a0calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182, pues es \u00a0una de las partes del proceso \u2013la defensa-, y la sentencia \u00a0condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien \u00a0representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos \u00a0fundamentales. Adem\u00e1s, al igual que en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, en esta sede extraordinaria se debaten los \u00a0fundamentos probatorios de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0A continuaci\u00f3n, entonces, se examina la admisibilidad de los \u00a0tres cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0En un primer \u00a0cargo, \u00a0se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en la \u00a0modalidad de falso juicio de identidad cometido en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En \u00a0primer lugar, se afirm\u00f3 que el testimonio de Giovanny Andr\u00e9s \u00a0Ram\u00edrez fue tergiversado en una parte y cercenado en otra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo primero, se afirma que el \u00a0testigo s\u00f3lo percibi\u00f3 el hurto cometido por los \u00a0acusados en contra de unas personas que depart\u00edan en el \u00a0establecimiento comercial que aquel administraba, pues lo que pudo \u00a0observar respecto de Yan Enrique Valencia Chac\u00f3n fueron los \u00a0actos de agresi\u00f3n f\u00edsica. Sin embargo, esa alegaci\u00f3n \u00a0falta al principio de correcci\u00f3n material porque en la \u00a0sentencia de segunda instancia no hubo confusi\u00f3n alguna sobre \u00a0la identidad de tales episodios ni sobre lo que relat\u00f3 \u00a0Giovanny Andr\u00e9s Ram\u00edrez frente a cada uno de ellos, \u00a0como lo pretende hacer ver el recurrente. En efecto, obs\u00e9rvese \u00a0el contenido que del testimonio bajo examen, se declar\u00f3 en la \u00a0referida providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 puso \u00a0de presente que los dos capturados-\u2026- aprovecharon el estado \u00a0de alicoramiento de algunas personas que se encontraban en ese lugar \u00a0para desapoderarlas de sus pertenencias, raz\u00f3n por la cual \u00e9l \u00a0\u2013Giovanny Andr\u00e9s- les solicit\u00f3 que \u00a0salieran del local. Agreg\u00f3 Ram\u00edrez que minutos despu\u00e9s \u00a0sali\u00f3 a acompa\u00f1ar a Yan Enrique Valencia Chac\u00f3n, \u00a0quien se encontraba embriagado, a tomar un taxi, momento en que uno \u00a0los (sic) citados individuos tom\u00f3 por el cuello a Yan y acto \u00a0seguido, en asocio con el otro sujeto, le propinaron \u201cdos \u00a0pu\u00f1aladas\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0adujo el demandante que la \u00a0prueba fue cercenada cuando el testigo, primero, relat\u00f3 que el \u00a0taxista que lleg\u00f3 a recoger a Yan Enrique Valencia Chac\u00f3n \u00a0le pidi\u00f3 que confirmara si tomar\u00eda el servicio porque \u00a0no abordaba el veh\u00edculo, y, segundo, describi\u00f3 el \u00a0tel\u00e9fono de \u00e9ste con un adjetivo que indicaba su escaso \u00a0valor econ\u00f3mico; datos estos que, contin\u00faa, revelar\u00edan \u00a0que los sucesos materia de juzgamiento no encajan en el contexto de \u00a0un hurto violento. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, el \u00a0verdadero sustento del reclamo no fue la supresi\u00f3n de algunos \u00a0contenidos de la prueba sino que los juzgadores no acogieran la tesis \u00a0defensiva, seg\u00fan la cual la \u00fanica conducta realizada \u00a0por los acusados fue la de agredir, en medio de una ri\u00f1a, a la \u00a0v\u00edctima. De esa manera, lo planteado, en realidad, es un \u00a0desacuerdo con las siguientes conclusiones de la sentencia: que el \u00a0homicidio, en grado de tentativa, ser\u00eda agravado, y que \u00a0tambi\u00e9n los acusados ejecutaron un delito de hurto calificado \u00a0agravado. Adem\u00e1s, si bien es cierto la sentencia impugnada no \u00a0aludi\u00f3 a los espec\u00edficos contenidos resaltados en la \u00a0demanda, tambi\u00e9n lo es que ninguno de ellos refiere, directa o \u00a0indirectamente, ni la existencia ni, lo contrario, la exclusi\u00f3n \u00a0de las calificaciones t\u00edpicas que rechaza el defensor; por lo \u00a0que, el error denunciado, en cualquier caso, ser\u00eda \u00a0intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En segundo lugar, se denuncia el cercenamiento de las contradicciones \u00a0del testimonio de Yan \u00a0Enrique Valencia Chac\u00f3n, tanto de las intr\u00ednsecas como \u00a0de las que presentar\u00eda frente a la declaraci\u00f3n de \u00a0Giovanny Andr\u00e9s Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las primeras, se \u00a0advierte que constituyen oposiciones s\u00f3lo en apariencia y que \u00a0responden a la opini\u00f3n del defensor, obviamente interesada en \u00a0demeritar la eficacia de la prueba incriminatoria. En ese sentido, \u00a0aqu\u00e9l (i) no concibe que la v\u00edctima se refiera a la \u00a0sustracci\u00f3n de su tel\u00e9fono, indistintamente, como hurto \u00a0y como p\u00e9rdida \u2013econ\u00f3mica-; (ii) tampoco entiende \u00a0que aqu\u00e9lla pudiera tener en sus manos un palo y, al tiempo, \u00a0un celular, lo cual es perfectamente posible; y, por \u00faltimo, \u00a0(iii) cuestiona que se\u00f1ale a los acusados del hurto, pero que \u00a0no pueda asegurar que se dedican a este tipo de conductas delictivas, \u00a0exigiendo entonces datos que exceden el contenido del testimonio y \u00a0hasta del tema de prueba de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00a0la contradicci\u00f3n entre dos pruebas sobre un mismo aspecto \u00a0f\u00e1ctico, como la que existir\u00eda en las declaraciones de \u00a0Yan \u00a0Enrique Valencia Chac\u00f3n y de Giovanny Andr\u00e9s Ram\u00edrez, \u00a0cuando identificaron la marca y modelo del tel\u00e9fono que fue \u00a0hurtado a aqu\u00e9l; aun de ser cierta, no constituye una \u00a0hip\u00f3tesis de supresi\u00f3n, distorsi\u00f3n o adici\u00f3n \u00a0probatoria, ni de ning\u00fan otro error de hecho o de derecho. \u00a0Adem\u00e1s, el recurrente omite ense\u00f1ar la trascendencia \u00a0que tendr\u00eda la diferencia de datos que pone de presente, lo \u00a0que en el caso resultaba imperativo porque, ordinariamente, es el \u00a0propietario de un bien el que mejor conoce sus caracter\u00edsticas, \u00a0siendo razonable que cualquier tercero pueda equivocarse sobre las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En tercer lugar, se predica un falso juicio de identidad en la \u00a0apreciaci\u00f3n de los testimonios de los polic\u00edas Juan \u00a0Carlos Hoyos Garc\u00eda y C\u00e9sar Andr\u00e9s Rico Zuluaga, \u00a0porque se habr\u00eda omitido considerar que \u00e9stos se \u00a0dirigieron al lugar de los hechos por un aviso de ri\u00f1a, no de \u00a0hurto, y que all\u00ed encontraron a DIEGO YESID C\u00c1RDENAS \u00a0GONZ\u00c1LEZ caminando, no huyendo, con una herida en el rostro. \u00a0Dichas circunstancias, opina el demandante, no son propias de un \u00a0atraco callejero. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0reproche carece \u00a0de cualquier fundamento porque en la sentencia se reconoci\u00f3 \u00a0que el motivo por el cual los miembros de la Polic\u00eda Nacional \u00a0se movilizaron al lugar donde fue agredido YAN ENRIQUE VALENCIA \u00a0CHAC\u00d3N, fue una llamada telef\u00f3nica en la que se les \u00a0avisaba de la ocurrencia de una ri\u00f1a; asimismo, que uno de los \u00a0acusados ten\u00eda una herida en el rostro y fue capturado \u00a0mientras caminaba por el sector. Ese contenido de las pruebas en \u00a0menci\u00f3n fue relatado con absoluta fidelidad, como se puede \u00a0observar en los siguientes p\u00e1rrafos de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria de segunda instancia (p. 8): \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 los patrulleros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional Juan Carlos Hoyos Garc\u00eda y Cesar \u00a0Andr\u00e9s Rico Zuluaga, como primeros respondientes, fueron \u00a0contestes al afirmar que en virtud de llamada recibida en el tel\u00e9fono \u00a0del cuadrante, la cual daba cuenta de una ri\u00f1a suscitada en el \u00a0sector de la calle 67 con carrera 22, concurrieron al lugar y all\u00ed \u00a0la ciudadan\u00eda se\u00f1al\u00f3 a DIEGO YESID C\u00c1RDENAS \u00a0GONZ\u00c1LEZ, quien se encontraba lesionado y caminando por la \u00a0calle, como la persona que instantes antes junto con otro individuo \u00a0hab\u00edan agredido f\u00edsicamente a Yan Enrique Valencia \u00a0Chac\u00f3n y hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0los citados policiales que la comunidad les indic\u00f3 que en una \u00a0residencia cercana al sitio donde fue aprehendido C\u00c1RDENAS \u00a0GONZ\u00c1LEZ se encontraba escondido el otro sujeto. Con base en \u00a0dicha informaci\u00f3n y previa autorizaci\u00f3n de la moradora, \u00a0los patrulleros Hoyos y Rico ingresaron al inmueble se\u00f1alado y \u00a0en el ba\u00f1o de una de las habitaciones encontraron a JHAIR \u00a0ALEJANDRO VALBUENA ACOSTA,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0alegada inadecuaci\u00f3n de las circunstancias relatadas por los \u00a0polic\u00edas con las propias u ordinarias de un hurto violento, no \u00a0es m\u00e1s que una opini\u00f3n del defensor sin soporte en la \u00a0configuraci\u00f3n de uno de los taxativos errores judiciales que \u00a0viabilizan un fallo de casaci\u00f3n, ni siquiera podr\u00eda \u00a0predicarse un falso raciocinio por violaci\u00f3n a las reglas de \u00a0la experiencia, pues nunca identific\u00f3 \u00e9sta ni la Corte \u00a0observa alguna en el argumento de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En cuarto y \u00faltimo lugar, se alega un falso juicio de \u00a0identidad debido a la omisi\u00f3n \u2013que se entiende parcial \u00a0por la naturaleza del error de hecho aludido- de los testimonios de \u00a0Gina Vanessa Rodr\u00edguez Garz\u00f3n y Myriam Quintero \u00a0Carvajal, practicados durante el juicio oral a solicitud de la \u00a0defensa. Sin embargo, nunca se se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l fue \u00a0la parte de las citadas declaraciones que fue cercenada por el \u00a0juzgador y, por el contrario, \u00e9ste consign\u00f3 en la \u00a0sentencia de primera instancia (p\u00e1gs. 19-21), confirmada por \u00a0el superior, el contenido esencial de aqu\u00e9llas. Adem\u00e1s, \u00a0las pruebas exculpatorias fueron objeto de valoraci\u00f3n expresa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0sentencia de primera instancia (p\u00e1gs. 23-24) se indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0si bien es cierto se verific\u00f3 el dolo con el que actuaron los \u00a0acusados, a pesar de los \u00a0testimonios de descargo de la defensa, \u00a0los \u00a0cuales pretend\u00edan hacer ver que quienes lesionaron en primera \u00a0medida fueron las personas que acompa\u00f1aban a YAN ENRIQUE \u00a0VALENCIA CHAC\u00d3N, \u00a0no se puede tener como hechos ciertos, pues de los informes puestos \u00a0en conocimientos y allegados a este estrado judicial, surge evidente \u00a0que las heridas causadas en la humanidad de la v\u00edctima dejan \u00a0ver la lesi\u00f3n desproporcionada sufridas (sic) por \u00e9ste, \u00a0a diferencia de las afecciones que sufriera DIEGO YESID C\u00c1RDENAS \u00a0GONZ\u00c1LEZ, quien si bien es cierto fue herido en su humanidad, \u00a0ello aconteci\u00f3 por actos de violencia que ejerci\u00f3 la \u00a0comunidad para evitar que la conducta se consumara,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en la decisi\u00f3n del Tribunal (p\u00e1g. 12) se plasmaron las \u00a0razones por las que no se confer\u00eda m\u00e9rito a los \u00a0testigos de la defensa, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0credibilidad de los testigos de la acusaci\u00f3n en momento alguno \u00a0fue impugnada por la defensa t\u00e9cnica, por el contrario, ello \u00a0s\u00ed puede predicarse respecto de las testigos de descargo \u00a0Myriam \u00a0Quintero Carvajal y \u00a0Gina Vanesa Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, \u00a0quienes no mostraron nada diferente a una mal estructurada coartada \u00a0para desviar la atenci\u00f3n con relaci\u00f3n a los verdaderos \u00a0autores de las heridas propinadas con arma corto punzante a Yan \u00a0Enrique Valencia Chac\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala arriba a \u00a0tal conclusi\u00f3n, porque ninguno de los deponentes ubic\u00f3 \u00a0a las mujeres en el sitio de los hechos como part\u00edcipes ni \u00a0como espectadoras. Los policiales no informaron la aprehensi\u00f3n \u00a0de una tercera persona y como si fuera poco, los acusados en momento \u00a0alguno manifestaron que las lesiones hubiesen sido causadas al \u00a0interior del billar por un individuo apodado alias \u201cbotellita\u201d, \u00a0como tampoco por la v\u00edctima o los testigos presenciales del \u00a0acontecer delictivo ante la incomodidad que presuntamente les caus\u00f3 \u00a0su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunada \u00a0a la falta de correcci\u00f3n material demostrada, el prop\u00f3sito \u00a0de utilizar el escenario de la casaci\u00f3n para plantear \u00a0la mera \u00a0contradicci\u00f3n de los fundamentos de la sentencia, sin anclaje \u00a0en el error de hecho denunciado y en ning\u00fan otro; se evidencia \u00a0con aquellos argumentos que persiguen justificar el por qu\u00e9 \u00a0ninguno de los testigos de los hechos se\u00f1alara la presencia de \u00a0las se\u00f1oras Myriam Quintero Carvajal y Gina Vanessa Rodr\u00edguez \u00a0Garz\u00f3n, en el lugar donde aqu\u00e9llos acaecieron. Y \u00a0tambi\u00e9n, cuando el demandante se limita a exponer las razones \u00a0por las que, en su criterio y en favor de sus intereses defensivos \u00a0obviamente, el relato de dichas declarantes merece credibilidad, \u00a0calific\u00e1ndolas como espont\u00e1neas, coherentes, detalladas \u00a0y circunstanciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, se \u00a0inadmitir\u00e1 el primer cargo \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de DIEGO \u00a0YESID C\u00c1RDENAS GONZ\u00c1LEZ, \u00a0dado que en el mismo no se sustent\u00f3 un error de juicio, menos \u00a0de procedimiento, susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, no se demostr\u00f3 la necesidad del examen para \u00a0lograr una de las finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del \u00a0C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la \u00a0presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0superar sus defectos para decidir de fondo (art. 184 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advertir\u00e1 al recurrente que contra la decisi\u00f3n \u00a0inadmisoria procede la insistencia, conforme a las directrices que \u00a0sobre la materia ha indicado esta Corte en m\u00faltiples \u00a0ocasiones6. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0Contrario a lo anterior, por reunir las condiciones legales, se \u00a0admitir\u00e1n los cargos dos y tres \u00a0de la demanda, en los que, de manera subsidiaria, se plantea la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, en el proceso de \u00a0dosificaci\u00f3n de las penas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir \u00a0el primer cargo de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de DIEGO YESID C\u00c1RDENAS GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Admitir \u00a0el segundo y el tercer cargo de la misma demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0En firme la decisi\u00f3n inadmisoria, se \u00a0se\u00f1alar\u00e1 \u00a0fecha y hora para realizar la audiencia de sustentaci\u00f3n oral \u00a0de los cargos admitidos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometiere: (\u2026). 2. Para preparar, facilitar o consumar otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impunidad, para s\u00ed o para los copart\u00edcipes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia sobre las personas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la conducta se cometiere: (\u2026). 10. Con destreza, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos o m\u00e1s personas que se hubieren reunido o acordado para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometer el hurto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1) salario m\u00ednimo legal mensual, siempre que el agente no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la v\u00edctima, atendida su situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 7 -en similares t\u00e9rminos, las n\u00fameros 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 10- \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP139-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 53165. \u00a0 Acta \u00a015. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) \u00a0de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}