{"id":42025,"date":"2023-09-14T21:43:38","date_gmt":"2023-09-14T21:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1369-201951944\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:38","slug":"ap1369-201951944","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1369-201951944\/","title":{"rendered":"AP1369-2019(51944)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1369-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51944 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 95) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Edwin Jamith Lagos L\u00f3pez, contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja el 23 de \u00a0octubre de 2017, con la cual confirm\u00f3 la condena que le impuso \u00a0el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento, por el delito de \u00a0inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De acuerdo con lo establecido en la actuaci\u00f3n, la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica se contrae a que, el acusado, padre de dos hijos, en \u00a0diligencia de conciliaci\u00f3n verificada el 11 de octubre de 2011 \u00a0ante la Comisar\u00eda de Familia de Motavita, convino cancelar \u00a0como cuota alimentaria $160.000, obligaci\u00f3n que incumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primera instancia precisa que las cuotas insolutas datan \u00a0desde su fijaci\u00f3n, hasta el cumplimiento de la mayor\u00eda \u00a0de edad de uno de los hijos (febrero de 2013), y marzo de 2015, \u00a0cuando adquiri\u00f3 tal condici\u00f3n la hija, por lo que \u00a0adeudaba, a la fecha de radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0$4\u2019848.000. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En audiencia del 6 de febrero de 2015, ante el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de garant\u00edas, la Fiscal\u00eda \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito referido, cargo que \u00a0no acept\u00f3 y por el cual fue acusado formalmente en diligencia \u00a0verificada el 15 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Agotado el tr\u00e1mite del juicio, el juzgado de conocimiento, \u00a0mediante sentencia del 25 de abril de 2016, lo conden\u00f3 a 38 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de 22,6 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena privativa de \u00a0la libertad, al hallarlo penalmente responsable del delito imputado, \u00a0determinaci\u00f3n confirmada con la que profiri\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior, recurrida en forma extraordinaria por el defensor \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar las partes e intervinientes del proceso, se\u00f1alar \u00a0la sentencia objeto del recurso, referir los hechos que motivaron la \u00a0actuaci\u00f3n, algunas pruebas del juicio, los conceptos de \u00a0conciliaci\u00f3n y discapacidad; el actor formula un cargo con \u00a0apoyo en la causal tercera del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, pues, entiende que, la sentencia, adem\u00e1s \u00a0de transgredir los art\u00edculos 29 Superior, 376, 378, 379 y 381 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, desconoce, en forma \u00a0manifiesta, las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas sobre las cuales se funda, pues contiene errores de hecho \u00a0relacionados \u00a0con la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sustentaci\u00f3n del cargo afirma que la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria se demostr\u00f3 en el proceso con el acta de la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Motavita, del 12 de octubre de 2011, \u00a0en la que se estableci\u00f3 como cuota mensual provisional la suma \u00a0de $160.000, en favor de los dos hijos del acusado. Sin embargo, \u00a0agrega, a la diligencia de conciliaci\u00f3n no compareci\u00f3 \u00a0uno de los beneficiarios, y en representaci\u00f3n del otro, quien \u00a0ya era mayor de edad, indebidamente actu\u00f3 la denunciante. En \u00a0consecuencia, asegura, la prueba carece de eficacia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, contin\u00faa, el juzgador afirm\u00f3 que el acusado \u00a0estaba en condici\u00f3n de cumplir la obligaci\u00f3n, pues \u00a0recib\u00eda ingresos por una gr\u00faa de su propiedad y tambi\u00e9n \u00a0como empleado dependiente. Sin embargo, no tuvo en cuenta que el \u00a0automotor permaneci\u00f3 inactivo al concluir un contrato con la \u00a0administraci\u00f3n, y aun cuando cumpl\u00eda funciones como \u00a0conductor al servicio de la mam\u00e1, de all\u00ed no fluye que \u00a0tuviera ingresos econ\u00f3micos. Adem\u00e1s, el Tribunal \u00a0tampoco consider\u00f3 que el acusado cumpli\u00f3 sus \u00a0obligaciones, al menos en alguna \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, \u00a0por \u00faltimo, que no existe prueba de la discapacidad de uno de \u00a0los beneficiarios de los alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte proferir \u00a0el fallo que revoque la sentencia de segundo grado, por carecer de \u00a0elementos probatorios que hagan perdurar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 184-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0establece que se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0cuando el demandante carezca de inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar \u00a0la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir \u00a0los prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el recurrente acude a la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, relacionada con el manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas en \u00a0las que se funda la sentencia. Es decir, postula la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, la cual, como se sabe, ocurre cuando \u00a0el sentenciador se \u00a0equivoca en la declaraci\u00f3n de los hechos o la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, y por causa de este desacierto deja de seleccionar la \u00a0norma sustancial correcta o aplica una equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los diversos defectos que conducen a la transgresi\u00f3n mediata \u00a0de la ley, el recurrente afirma que la sentencia se estructura sobre \u00a0un error de hecho por falso raciocinio, desacierto \u00a0que surge cuando los juzgadores, al valorar el m\u00e9rito de la \u00a0prueba o construir inferencias l\u00f3gicas, desconocen los \u00a0principios de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de experiencia o \u00a0los postulados de la ciencia, haciendo que sus conclusiones resulten \u00a0alejadas de la racionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando \u00a0en cuenta las particularidades del error propuesto, una demostraci\u00f3n \u00a0acorde con su estructura l\u00f3gica exige cumplir los siguientes \u00a0requisitos m\u00ednimos: i) se\u00f1alar la prueba en cuya \u00a0valoraci\u00f3n se present\u00f3 el error; ii) indicar el \u00a0principio l\u00f3gico, la m\u00e1xima de experiencia o el \u00a0postulado cient\u00edfico que fue objeto de desconocimiento; iii) \u00a0explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el razonamiento equivocado y \u00a0cu\u00e1l debi\u00f3 ser el correcto; y iv) probar que de haberse \u00a0valorado debidamente la prueba, la conclusi\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de estos presupuestos satisface el demandante en el desarrollo del \u00a0reproche que propone, pues limita su exposici\u00f3n a cuestionar \u00a0algunos aspectos de la declaraci\u00f3n f\u00e1ctica de la \u00a0sentencia, sin referir las pruebas que habr\u00edan sido valoradas \u00a0con desconocimiento de la sana cr\u00edtica. De entrada, entonces, \u00a0desacierta en la demostraci\u00f3n del error que proclama, al dejar \u00a0de precisar el medio o los medios de demostraci\u00f3n afectados \u00a0por el yerro de raciocinio en el que pudo incurrir el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, tampoco puntualiz\u00f3, cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda, entonces, la forma correcta de razonar, ni c\u00f3mo \u00a0incidir\u00eda ese acertado juicio sobre la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, pues tampoco atin\u00f3 a ofrecer un nuevo an\u00e1lisis \u00a0probatorio en el que, corregido el error, se evidenciara una \u00a0conclusi\u00f3n jur\u00eddica diversa a la impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esta omisi\u00f3n, dej\u00f3 igualmente de se\u00f1alar \u00a0las conclusiones del sentenciador que, en su criterio, surgen \u00a0contrarias a la raz\u00f3n y de precisar, adem\u00e1s, el \u00a0principio l\u00f3gico, la m\u00e1xima de experiencia o el \u00a0postulado cient\u00edfico transgredidos en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos del actor se reducen a negar que el acusado contaba con \u00a0recursos suficientes para costear los alimentos debidos a sus hijos; \u00a0a sostener que por razones de orden procedimental no pudo demostrar \u00a0esa precaria condici\u00f3n; a asegurar que uno de los \u00a0beneficiarios carec\u00eda de legitimidad para reclamar el pago de \u00a0la obligaci\u00f3n, por ser mayor de edad, y a sostener que como se \u00a0trataba de una persona capaz, no pod\u00eda ser representado \u00a0legalmente por la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo dicho, en t\u00e9rminos generales, alega que la condena \u00a0dispuesta contra el acusado, carece de soporte probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento del actor resulta insuficiente para demostrar que la \u00a0declaraci\u00f3n f\u00e1ctica y la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0del Tribunal son errados y condujeron a que en la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto se dejara de aplicar la norma convocada a decidirlo o se \u00a0aplicara una diferente, pues ni siquiera repara los fundamentos de la \u00a0decisi\u00f3n, los cuales, se observa a trav\u00e9s de su \u00a0lectura, contemplan por igual las pruebas practicadas por solicitud \u00a0de la Fiscal\u00eda y las reclamadas por la defensa. De la \u00a0valoraci\u00f3n del conjunto probatorio, estableci\u00f3 que \u00a0surg\u00eda el conocimiento necesario para condenar, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, pues aparece evidente que el acusado: i) \u00a0soportaba la obligaci\u00f3n alimentaria con sus dos hijos, en los \u00a0t\u00e9rminos pactados ante las autoridades de familia, en \u00a0diligencia de conciliaci\u00f3n del 12 de octubre de 2011; ii) \u00a0contaba con recursos suficientes para sufragar la cuota convenida, \u00a0por cuanto pose\u00eda bienes de capital y percib\u00eda sueldos \u00a0como empleado dependiente; iii) no obstante, de manera voluntaria, \u00a0sin justificaci\u00f3n atendible, omiti\u00f3 realizar los pagos \u00a0que le correspond\u00edan; circunstancias debidamente demostradas \u00a0que condujeron al sentenciador a aplicar las consecuencias punitivas \u00a0contempladas para el tipo penal de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las condiciones referidas, como el actor no acredita la presencia de \u00a0errores de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria1 \u00a0que desdigan del acierto de la decisi\u00f3n recurrida, la Sala \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda examinada, decisi\u00f3n frente a la \u00a0cual procede \u00a0el mecanismo de insistencia de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal \u00a0finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada contra la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, del 23 de octubre de 2017, por el \u00a0defensor de Edwin Jamith Lagos L\u00f3pez, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad o falsos raciocinios; o de derecho por falsos juicios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad o falsos juicios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1369-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51944 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 95) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}