{"id":42024,"date":"2023-09-14T21:43:38","date_gmt":"2023-09-14T21:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1367-201953727\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:38","slug":"ap1367-201953727","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1367-201953727\/","title":{"rendered":"AP1367-2019(53727)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1367-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53727 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a095 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por los defensores de Alicia \u00a0Tu\u00f1\u00f3n Marrugo, Margarita Mart\u00ednez Zapata, V\u00edctor \u00a0Serrano Rubio, Carlos Arturo Castillo Santana y Ana Mercedes P\u00e9rez \u00a0Correa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar suscribi\u00f3 el 5 de marzo \u00a0de 2003 los contratos n\u00fameros 013 y 014 con Ana \u00a0Mercedes P\u00e9rez Correa \u00a0y Alicia \u00a0Tu\u00f1\u00f3n \u00a0Marrugo, \u00a0para ejecutar talleres relacionados con el Plan B\u00e1sico de \u00a0Salud. Los dos contratos eran id\u00e9nticos en cuanto a su objeto: \u00a0\u201cTalleres \u00a0saneamiento b\u00e1sico, manejo de residuos s\u00f3lidos y \u00a0Talleres sobre ambiente y desarrollo en salud\u201d, \u00a0dirigidos a la \u201cPoblaci\u00f3n \u00a0escolar y comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite de la contrataci\u00f3n intervinieron Margarita \u00a0Mart\u00ednez Zapata, \u00a0coordinadora de la Unidad de Salud P\u00fablica y del Plan de \u00a0Atenci\u00f3n B\u00e1sica, quien le solicit\u00f3 al Secretario \u00a0de Salud, V\u00edctor \u00a0Serrano Rubio, \u00a0la inclusi\u00f3n de los recursos necesarios con ese prop\u00f3sito. \u00a0Hecho lo anterior, y con el fin de continuar el proceso, \u00a0intervinieron, nuevamente, Margarita \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0V\u00edctor \u00a0Serrano Rubio, \u00a0y el asesor de la Unidad de Salud P\u00fablica y PAB, Carlos \u00a0Arturo Castillo Santana, \u00a0quienes elaboraron en forma id\u00e9ntica los an\u00e1lisis de \u00a0oportunidad y conveniencia para cada uno de los contratos. De esta \u00a0manera se pudo suscribir dos contratos similares con Alicia \u00a0Tu\u00f1\u00f3n Marrugo \u00a0y Ana \u00a0Mercedes P\u00e9rez Correa, \u00a0quienes los ejecutaron mancomunadamente, como si fueran uno solo, y \u00a0como en realidad lo eran.1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de mayo de 2003, Carlos \u00a0Arturo Castillo Santana \u00a0y V\u00edctor \u00a0Julio Serrano Rubio \u00a0suscribieron el acta de finalizaci\u00f3n de los contratos, sin que \u00a0se hubieran cumplido totalmente, con el fin de pagar el saldo de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Por \u00a0la suscripci\u00f3n de los contratos 013 y 014 de 2013, la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda de la Unidad Especializada en Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica, dispuso el 5 de febrero de 2004 \u00a0la apertura de investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Al \u00a0abrir \u00a0investigaci\u00f3n penal, orden\u00f3 vincular mediante \u00a0indagatoria a Margarita \u00a0Mart\u00ednez Zapata, \u00a0Idelfonso \u00a0Baldiris Silva, \u00a0Carlos \u00a0Arturo Castillo Santana, \u00a0V\u00edctor \u00a0Julio Serrano Rubio, \u00a0Alicia Tu\u00f1\u00f3n Marrugo y \u00a0Ana Mercedes P\u00e9rez Correa, \u00a0a quienes el 2 de febrero de 2006, al definirles su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a09 de febrero de 2008, la fiscal\u00eda acus\u00f3 a los \u00a0procesados por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico, a la vez que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0por los delitos de celebraci\u00f3n de contratos sin cumplimiento \u00a0de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 26 de mayo de 2010, \u00a0la fiscal\u00eda delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, la revoc\u00f3. En su lugar, acus\u00f3 \u00a0a V\u00edctor \u00a0Julio Serrano Rubio, \u00a0Margarita \u00a0Mart\u00ednez Zapata, \u00a0Carlos \u00a0Arturo Castillo Santana, \u00a0Alicia \u00a0Tu\u00f1\u00f3n Marrugo \u00a0y Ana \u00a0Mercedes P\u00e9rez, \u00a0por la posible comisi\u00f3n de los delitos de celebraci\u00f3n \u00a0de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. Mantuvo la acusaci\u00f3n por el delito de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>6.-El \u00a022 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, conden\u00f3 a V\u00edctor \u00a0Julio Serrano Rubio, \u00a0Margarita \u00a0Mart\u00ednez Zapata, \u00a0Carlos \u00a0Arturo Castillo Santana, \u00a0Alicia \u00a0Tu\u00f1\u00f3n Marrugo \u00a0y Ana \u00a0Mercedes P\u00e9rez, \u00a0a 8 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n, multa de 752.89 \u00a0s.m.l.m.v., e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, como autores del \u00a0concurso de conductas punibles de celebraci\u00f3n de contratos sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculos \u00a0410 y 397 de la Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n penal por el delito \u00a0de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, y \u00a0finalmente sustituy\u00f3 la prisi\u00f3n intramural por la \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 13 de septiembre \u00a0de 2017, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0\u00fanicamente por los defensores de los procesados, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia, pero la modific\u00f3 la en el \u00a0siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>(i).- \u00a0Mantuvo la condena y el quantum de la pena impuesta a V\u00edctor \u00a0Julio Serrano Rubio, \u00a0Margarita \u00a0Mart\u00ednez Zapata \u00a0y Carlos \u00a0Arturo Castillo Santana, \u00a0como autores \u00a0del concurso de las conductas punibles de celebraci\u00f3n de \u00a0contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n (art\u00edculos \u00a0410 y 397 de la Ley 599 de 2000), \u00a0<\/p>\n<p>(ii).- \u00a0Modific\u00f3 la condena de Alicia \u00a0Tu\u00f1\u00f3n Marrugo y \u00a0Ana Mercedes P\u00e9rez Correa, \u00a0para atribuirles el delito de peculado como intervinientes y la \u00a0autor\u00eda del de celebraci\u00f3n de contratos sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales. Les impuso, por lo tanto, 81 \u00a0meses y quince d\u00edas de prisi\u00f3n, y multa de 572.17 \u00a0s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDAS \u00a0DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resumir\u00e1 las demandas y resolver\u00e1 en seguida \u00a0sobre cada una de ellas. Por \u00faltimo, decidir\u00e1 sobre la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el delito de \u00a0celebraci\u00f3n de contratos sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Demanda de casaci\u00f3n a nombre de \u00a0V\u00edctor \u00a0Julio Serrano Rubio y Margarita Mart\u00ednez Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por exclusi\u00f3n \u00a0evidente del numeral 10 del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000 \u00a0(error \u00a0de tipo) \u00a0y por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que V\u00edctor \u00a0Julio Serrano Rubio \u00a0y Margarita \u00a0Mart\u00ednez Zapata actuaron \u00a0ingenuamente y bajo la \u201cpresi\u00f3n \u00a0an\u00edmica\u201d \u00a0que \u00a0ejerci\u00f3 sobre ellos su jefe Luis Daniel Vargas, de quien \u00a0recibieron \u00f3rdenes que acataron por temor reverencial, miedo a \u00a0perder el empleo, y por la confianza en los conocimientos y vasta \u00a0experiencia de Carlos Arturo Castillo Santana. Su conducta, entonces, \u00a0encuadra en la \u201chip\u00f3tesis \u00a0jur\u00eddica de no capacidad cognoscitiva de la t\u00edpica \u00a0antijuridicidad de su comportamiento, por principio de confianza \u00a0leg\u00edtima.\u201d \u00a0Dicho \u00a0de otro modo, \u00a0\u201cincurrieron \u00a0en insuperable error de interpretaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica respectiva, con absoluta ausencia de \u00a0dolo y demostrada buena fe, m\u00e1xime si se considera que al \u00a0tenor de la Ley lo anterior lo establecen los art\u00edculos 4 y 26 \u00a0numeral 1 y 2 e la Ley 80 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que los procesados actuaron bajo el principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0pues a ellos no les correspond\u00eda realizar actuaciones \u00a0precontractuales, de manera que avalaron las que sus subalternos \u00a0elaboraron. Y en cuanto a la ejecuci\u00f3n, los contratos 013 y \u00a0014, suscritos el 5 de marzo de 2013, cada uno por valor de $ \u00a0120.000.000.00, fueron supervisados por el interventor Carlos Arturo \u00a0Castillo Santana, funcionario de la Unidad de Salud P\u00fablica y \u00a0PAB, de manera que el control estaba a cargo de \u00e9ste y no de \u00a0los funcionarios procesados. Obraron, por lo tanto, apoyados en el \u00a0\u00e1mbito de competencia y responsabilidad de otros y creyendo en \u00a0la buena fe de sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0tambi\u00e9n que no se apreciaron, entre otras, la declaraci\u00f3n \u00a0de la secretaria Elvira Villalobos, el manual de funciones y de \u00a0contrataci\u00f3n del departamento, la sentencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, en la que se delimit\u00f3 la \u00a0competencia de los funcionarios procesados, as\u00ed como la \u00a0providencia mediante la cual la fiscal\u00eda se inhibi\u00f3 de \u00a0abrir investigaci\u00f3n contra el gobernador del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, despu\u00e9s de referirse a las normas de reenv\u00edo \u00a0que complementan los tipos penales en blanco, se sirve de ellas para \u00a0indicar que los contratos ten\u00edan objetos distintos: el uno \u00a0versaba sobre saneamiento b\u00e1sico y manejo de residuos s\u00f3lidos, \u00a0mientras que el otro trataba de desarrollo sostenible y ambiental, de \u00a0manera que no hay coincidencia entre los dos contratos, salvo que se \u00a0haga una interpretaci\u00f3n ligera de esos conceptos, como lo hizo \u00a0el tribunal, que ha debido considerar para su aprehensi\u00f3n lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 28 del Estatuto General de \u00a0Contrataci\u00f3n Administrativa, conforme al cual, las cl\u00e1usulas \u00a0y estipulaciones de los contratos se deben interpretar de conformidad \u00a0con los principios de que trata la Ley 80 de 1993, uno de los cuales \u00a0es el \u201cvalor \u00a0\u00e9tico de la confianza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, aborda la delegaci\u00f3n para contratar desde la \u00a0perspectiva de la Ley 80 de 1993, con el fin de se\u00f1alar que el \u00a0gobernador del departamento nunca deleg\u00f3 tal facultad, y que \u00a0como tal suscribi\u00f3 los contratos y orden\u00f3 el gasto, de \u00a0manera que a Margarita \u00a0Mart\u00ednez Zapata \u00a0le correspond\u00eda revisar la contrataci\u00f3n, pero sin \u00a0mayores responsabilidades, de manera que no le incumbe ning\u00fan \u00a0compromiso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0Considera: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00fanico cargo, con fundamento en la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, el recurrente demand\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del numeral 10 del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000, y la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no deber\u00eda pronunciarse sobre este cargo, pues en lo \u00a0relacionado con esta conducta se cesar\u00e1 el procedimiento por \u00a0haber prescrito la acci\u00f3n penal. Sin embargo, no sobra anotar \u00a0que este cargo, encaminado a obtener la declaraci\u00f3n de \u00a0inocencia presenta contradicciones insalvables, y en tal sentido la \u00a0Sala ha tenido que hacer un esfuerzo adicional para resumir y tratar \u00a0de captar el sentido del reproche, debido a la confusi\u00f3n del \u00a0censor entre la infracci\u00f3n directa e indirecta de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0infracci\u00f3n directa de la ley supone aceptar la cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y la apreciaci\u00f3n probatoria, tal y como fueron \u00a0valoradas por el Tribunal, pues el reproche desde esta perspectiva es \u00a0un problema de hermen\u00e9utica y no de discusi\u00f3n acerca de \u00a0los supuestos de hecho y del tema probatorio, cuesti\u00f3n que si \u00a0es dado discutir desde la perspectiva de la infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley. En dado caso, el censor tiene que definir si la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de le ley se origin\u00f3 en errores de \u00a0hecho, y en tal caso precisar si se trata de falsos juicios de \u00a0existencia (por \u00a0suposici\u00f3n o exclusi\u00f3n), \u00a0o de identidad (por \u00a0distorsi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n), \u00a0o por falsos raciocinios, o en errores de derecho, sea de legalidad o \u00a0de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la forma como fue propuesto el cargo, el demandante hizo una \u00a0exposici\u00f3n de lo que supone ha debido ser la soluci\u00f3n \u00a0al caso, dando a entender que sus defendidos actuaron bajo un error \u00a0invencible de tipo, al obrar bajo coacci\u00f3n, cuestiones que se \u00a0excluyen, pues la primera alternativa supone la exclusi\u00f3n del \u00a0tipo al considerar \u00a0que \u00a0no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, \u00a0mientras que la segunda opci\u00f3n implica la ausencia de \u00a0culpabilidad (numeral \u00a06 del art\u00edculo 32 C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0precisi\u00f3n ofrece el censor respecto de estos temas, y en lugar \u00a0de precisar esos aspectos, discute otros que no tiene afinidad con su \u00a0punto de partida, sino con el principio de confianza, tema que \u00a0igualmente aborda sin indicar, con la exigencia que demanda el \u00a0recurso extraordinario, en cu\u00e1l error pudo haber incurrido el \u00a0tribunal al no reconocer esa situaci\u00f3n y condenar a sus \u00a0asistidos por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0celebraci\u00f3n de contratos sin el cumplimiento de requisitos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, entonces, se inadmitir\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Demanda a nombre de Ana Mercedes P\u00e9rez Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal tercera de casaci\u00f3n (numeral \u00a03 del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000), \u00a0demanda la nulidad del proceso por error en la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta al calificar la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la fiscal\u00eda incurri\u00f3 en el error de considerar que \u00a0se incurri\u00f3 en un concurso de conductas punibles. En su \u00a0criterio, el peculado se subsume en el delito de celebraci\u00f3n \u00a0de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. Lo anterior, en \u00a0cuanto al imputarle el delito de peculado se afirm\u00f3 que este \u00a0comportamiento se consum\u00f3 al liquidar y pagar los contratos \u00a0013 y 014, sin considerar que la liquidaci\u00f3n y posterior pago \u00a0son parte de la conducta de celebraci\u00f3n de contratos sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su concepto, el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal sanciona \u00a0el tr\u00e1mite, la celebraci\u00f3n o la liquidaci\u00f3n de \u00a0un contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, y el 397 del \u00a0mismo estatuto el apropiarse de bienes del Estado, normas que no \u00a0pueden aplicarse conjuntamente, ni a\u00fan bajo el supuesto del \u00a0concurso de conductas punibles, como indebidamente lo resolvieron el \u00a0juzgado y el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, que se anule el proceso a partir de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la misma causal tercera de casaci\u00f3n, denuncia la \u00a0nulidad del proceso por afectaci\u00f3n sustancial de garant\u00edas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que Mercedes \u00a0P\u00e9rez Correa fue \u00a0condenada en primera instancia como autora del concurso de conductas \u00a0de celebraci\u00f3n de contratos sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales y peculado por apropiaci\u00f3n. Tal decisi\u00f3n fue \u00a0modificada por el Tribunal Superior de Cartagena, que consider\u00f3 \u00a0que actu\u00f3 como interviniente del delito de peculado, y por lo \u00a0tanto como particular. En consecuencia, el Tribunal degrad\u00f3 la \u00a0pena en una cuarta parte, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 30 \u00a0del C\u00f3digo Penal, pero, en lugar de realizar una nueva \u00a0estimaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, rebaj\u00f3 la proporci\u00f3n \u00a0del total que le fuera impuesta en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esta forma de intervenci\u00f3n afecta los extremos punitivos del \u00a0tipo penal e incide en los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal. Por tal raz\u00f3n, solicita que se decrete \u00a0la nulidad del proceso a partir de la sentencia de primera instancia, \u00a0en cuanto al delito de celebraci\u00f3n de contratos se refiere, \u00a0por cuanto la nueva modalidad de intervenci\u00f3n implica \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, incluso antes de \u00a0emitirse el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0bajo la misma causal tercera, demanda la nulidad del proceso porque \u00a0la acci\u00f3n penal por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0no pod\u00eda proseguirse. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, seg\u00fan el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, el \u00a0delito de peculado se sanciona con una pena m\u00e1xima de 12 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, pero como a su defendida se le conden\u00f3 como \u00a0interviniente, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal se reduce en una cuarta parte, lo que quiere decir que el plazo \u00a0en la fase de instrucci\u00f3n no son 12 sino 9 a\u00f1os, y en \u00a0el juicio m\u00e1ximo 5. Por lo mismo, desde el 26 de mayo de 2010, \u00a0que se dict\u00f3 la acusaci\u00f3n, hasta el 13 de mayo de 2017, \u00a0fecha de la sentencia de primera instancia, transcurri\u00f3 un \u00a0t\u00e9rmino mayor al requerido para prescribir la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, anular el proceso desde la sentencia de primera \u00a0instancia y decretar la cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0Considera: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer \u00a0cargo se \u00a0denuncia la indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 31, \u00a0397 y 410 del C\u00f3digo Penal, al haber tratado como concurso de \u00a0conductas punibles un comportamiento que se subsume \u00fanicamente \u00a0en el tipo penal de celebraci\u00f3n de contratos sin cumplimiento \u00a0de requisitos legales, vicio que se presentar\u00eda desde la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de que esa supuesta irregularidad no fue alegada oportunamente \u00a0(art\u00edculo \u00a0400 de la Ley 600 de 2000), \u00a0el vicio tambi\u00e9n se presentar\u00eda en la sentencia, de \u00a0modo que la manera de corregirlo no ser\u00eda decretando la \u00a0nulidad del proceso, sino enmendado el error en la sentencia, como \u00a0entre otras cosas lo impone el principio de residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de eso, el censor no explica cu\u00e1l ser\u00eda la \u00a0raz\u00f3n para considerar por qu\u00e9 se presentar\u00eda un \u00a0concurso aparente de tipos y cu\u00e1l ser\u00eda el sistema para \u00a0resolverlo, si el de especialidad, consunci\u00f3n, subsidiariedad \u00a0o el de alternatividad y por qu\u00e9 en tal raz\u00f3n se habr\u00eda \u00a0aplicado indebidamente la ley. El hecho de que asuma que como el \u00a0delito de celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales incluye en su fase descriptiva la liquidaci\u00f3n \u00a0y el pago, no es suficiente para concluir que aquel se subsume en la \u00a0descripci\u00f3n del \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido basta decir que en el uno se sanciona la \u201capropiaci\u00f3n\u201d \u00a0de \u00a0bienes del Estado \u00a0y \u00a0en el otro la \u201cliquidaci\u00f3n\u201d \u00a0ilegal \u00a0del contrato, \u00a0delito \u00a0de infracci\u00f3n al deber que se consuma con el mero hecho de \u00a0liquidar el contrato, sin que se requiera para su perfeccionamiento \u00a0una conducta adicional. Desde este punto de vista, pretender que el \u00a0delito de peculado hace parte del de celebraci\u00f3n ilegal de \u00a0contratos es un desprop\u00f3sito y por eso los m\u00e9todos que \u00a0permiten resolver el concurso aparente de tipos penales son \u00a0abiertamente inaplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida el demandante no logra identificar el error de \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley y por lo mismo se debe inadmitir el \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0admitir\u00e1n los cargos segundo y tercero de la demanda, en los \u00a0que se denuncia la nulidad del proceso por haberse dictado la \u00a0sentencia cuando ya la acci\u00f3n penal no pod\u00eda \u00a0proseguirse por haber prescrito la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Demanda a nombre de Alicia \u00a0Tu\u00f1\u00f3n Marrugo. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n, demanda la \u00a0nulidad del proceso por haberse proferido la sentencia \u201chabiendo \u00a0tenido ocurrencia la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que el Tribunal descart\u00f3 la solicitud de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. Lo hizo sin percatarse que su defendida \u00a0fue acusada por la comisi\u00f3n de los delitos de celebraci\u00f3n \u00a0ilegal de contratos y peculado por apropiaci\u00f3n. El primero, \u00a0para la fecha de comisi\u00f3n de la conducta, ten\u00eda \u00a0asignada una pena m\u00e1xima de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0el segundo 15. Si la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n interrumpe \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y \u00a0comienza a contarse nuevamente, sin que pueda exceder de la mitad del \u00a0m\u00e1ximo de la pena, eso implica que los t\u00e9rminos de \u00a0prescripci\u00f3n son 6 a\u00f1os, en el primer caso, y 7 a\u00f1os \u00a0y 6 meses en el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, desde la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que se \u00a0dict\u00f3 el 26 de mayo de 2010, hasta el 13 de septiembre de \u00a02017, fecha de la sentencia de segunda instancia, transcurri\u00f3 \u00a0un t\u00e9rmino superior al requerido para continuar la acci\u00f3n \u00a0penal, con mayor raz\u00f3n si se considera que el Tribunal degrad\u00f3 \u00a0su responsabilidad al se\u00f1alar que actu\u00f3 como \u00a0interviniente del delito de peculado, y no como autora de la \u00a0conducta; como particular y no como servidora p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo ha debido resolver su intervenci\u00f3n en la \u00a0celebraci\u00f3n indebida de contratos, pues la condici\u00f3n de \u00a0servidor p\u00fablico en esta materia, como lo ha precisado la \u00a0Corte, se predica del contratista que desempe\u00f1a funciones \u00a0p\u00fablicas, es decir, cuando el contrato implica la \u00a0transferencia de una funci\u00f3n de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, que se case la sentencia y se dicte la cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado \u00a0en la misma causal, demanda la nulidad de la sentencia por falta de \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0de la base que las sentencias conforman una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible. Bajo ese supuesto y luego de precisar que la sentencia \u00a0de segunda instancia debe resolver \u00fanicamente los aspectos \u00a0materia de impugnaci\u00f3n, se\u00f1ala que en los fallos se dio \u00a0por establecido que los delitos efectivamente se ejecutaron y bajo \u00a0esa excusa los juzgadores omitieron precisar los temas f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0examinaron los hechos, la conducta de su asistida y los delitos por \u00a0los cuales fue condenada. En la sentencia de primera instancia se \u00a0afirm\u00f3 que los procesados infringieron los principios de \u00a0transparencia y selecci\u00f3n objetiva al tramitar y celebrar los \u00a0contratos 013 y 014 del 5 de marzo de 2004, con el mismo objeto, lo \u00a0cual denotar\u00eda su fraccionamiento, todo para suscribir \u00a0contratos directamente y evitar el tr\u00e1mite que correspond\u00eda \u00a0legalmente hacer. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0estas maniobras, seg\u00fan el Tribunal, no fueron ajenos los \u00a0contratistas que concurrieron a la suscripci\u00f3n de dos \u00a0contratos iguales y que fueron desligados para evitar el tr\u00e1mite \u00a0que dicha contrataci\u00f3n demandaba. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que para adoptar esas conclusiones se requer\u00eda examinar la \u00a0cuant\u00eda del contrato, el monto del presupuesto, y si la \u00a0gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, seg\u00fan esas cifras, deb\u00eda \u00a0convocar a licitaci\u00f3n p\u00fablica o si pod\u00eda \u00a0contratar directamente, cuestiones que era indispensable establecer, \u00a0debido a que, de una parte, para la \u00e9poca de suscripci\u00f3n \u00a0de los contratos, los \u00fanicos sistemas de contrataci\u00f3n \u00a0eran la licitaci\u00f3n p\u00fablica y la contrataci\u00f3n \u00a0directa, y de otra, porque los contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios se hacen por contrataci\u00f3n directa y no por \u00a0licitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente \u00a0a lo expresado por la jurisprudencia sobre la materia, ac\u00e1 se \u00a0concluy\u00f3 que el fraccionamiento del contrato constitu\u00eda \u00a0delito, y el Tribunal elabor\u00f3 la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0sobre la base de presuntas irregularidades al liquidar el contrato, \u00a0con afirmaciones que no fueron motivadas en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se anule el tr\u00e1mite desde la \u00a0sentencia de primera instancia con el fin de que se vuelva a dictar \u00a0la providencia motivadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0Considera: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0admitir\u00e1 el primer cargo de nulidad, mas no el cargo por \u00a0ausencia de motivaci\u00f3n de la sentencia, pues en el mismo se \u00a0pretende simplemente que se aprecie el tema probatorio como al \u00a0recurrente le parece, cuesti\u00f3n ajena por completo al motivo de \u00a0casaci\u00f3n que demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal \u00a0por \u00a0el delito de celebraci\u00f3n de contratos sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Objetivamente se observa que la investigaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0el 26 de mayo de 2010, fecha en que la fiscal\u00eda de segunda \u00a0instancia acus\u00f3 a los procesados como autores del concurso de \u00a0conductas punibles de celebraci\u00f3n de contratos sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales (art\u00edculo \u00a0410 del C\u00f3digo Penal), \u00a0y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros (art\u00edculo \u00a0397 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de segunda instancia, por su parte, se dict\u00f3 el 13 \u00a0de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva se debe considerar que el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, por la cuant\u00eda, para la \u00e9poca de \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta se sancionaba con una pena m\u00e1xima \u00a0de 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n (inciso \u00a0primero del art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000), \u00a0y con 12 a\u00f1os de la misma pena la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos sin cumplimiento de requisitos legales (art\u00edculo \u00a0410 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, seg\u00fan el texto original de los art\u00edculos 83 y 86 \u00a0del C\u00f3digo Penal, el plazo m\u00e1ximo de prescripci\u00f3n, \u00a0luego de proferida la acusaci\u00f3n, se reduc\u00eda a la mitad, \u00a0pero trat\u00e1ndose de conductas cometidas por servidores \u00a0p\u00fablicos, el t\u00e9rmino se incrementaba en una tercera \u00a0parte. Eso implica que los plazos de prescripci\u00f3n, conforme a \u00a0esas normas, ser\u00edan, en este caso, de 10 a\u00f1os para los \u00a0autores del delito de peculado, y de 8 para el de celebraci\u00f3n \u00a0de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal afecta \u00a0los extremos punitivos, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para \u00a0los intervinientes se reduce en \u00a0una cuarta parte (art\u00edculo \u00a060 numeral 1 del C\u00f3digo Penal). \u00a0Eso significa que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para los \u00a0intervinientes en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00fanica \u00a0conducta que el Tribunal estim\u00f3 que se ejecut\u00f3 en este \u00a0nivel de intervenci\u00f3n, es de 5 a\u00f1os, contados a partir \u00a0de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Precisada esa situaci\u00f3n, conforme a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Sala, desde la perspectiva del proceso \u00a0casacional, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se puede \u00a0presentar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0antes de la sentencia de segunda instancia; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0como consecuencia de alguna decisi\u00f3n adoptada en ella con \u00a0repercusi\u00f3n en la punibilidad; o, \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0con posterioridad a la misma, vale decir, entre el d\u00eda de su \u00a0proferimiento y el de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en las dos primeras hip\u00f3tesis se dicta el fallo, su ilegalidad \u00a0es demandable a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, porque \u00a0el mismo no se pod\u00eda dictar en consideraci\u00f3n a la \u00a0p\u00e9rdida de la potestad punitiva del Estado originada en el \u00a0transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la tercera hip\u00f3tesis la situaci\u00f3n es diferente. En \u00a0tal evento la acci\u00f3n penal estaba vigente al momento de \u00a0producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible \u00a0a trav\u00e9s de la casaci\u00f3n, porque la misma se encuentra \u00a0instituida para juzgar la correcci\u00f3n de la sentencia y eso no \u00a0incluye eventualidades posteriores, como la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0as\u00ed sucede, es deber del funcionario judicial de segunda \u00a0instancia o de la Corte, si el fen\u00f3meno se produce en el \u00a0tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, declarar extinguida la \u00a0acci\u00f3n en el momento en el cual se cumpla el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, de oficio o a petici\u00f3n de parte. 2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, trat\u00e1ndose de eventos en que la prescripci\u00f3n se \u00a0produce antes de proferirse el fallo de instancia, la Sala ha \u00a0se\u00f1alado que la sentencia se debe casar de oficio, si no fue \u00a0alegada tal situaci\u00f3n en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0fue alegada, el fallo debe corresponder a la pretensi\u00f3n \u00a0expresada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0A partir de esas reglas se tiene entonces que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al delito \u00a0de celebraci\u00f3n de contratos sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, \u00a0considerando que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para que opere la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es de ocho a\u00f1os \u00a0a partir del momento en que se profiri\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0(26 \u00a0de mayo de 2010), \u00a0para todos los procesados, sea que hubiesen actuado como autores o \u00a0intervinientes, la acci\u00f3n penal \u00a0prescribi\u00f3 el 26 de \u00a0mayo de 2018, es decir, con \u00a0posterioridad a la sentencia de segunda instancia \u00a0(13 \u00a0de septiembre de 2017), \u00a0y antes que el proceso llegara a la Corte (12 \u00a0de septiembre de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta situaci\u00f3n, y por esa causa, se impone dictar la \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento, cuyos efectos se extender\u00e1n \u00a0al procesado no recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0efectos de esta decisi\u00f3n, relacionados con la pena, se \u00a0determinar\u00e1n en la providencia con la cual se resolver\u00e1 \u00a0de fondo los cargos aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ocurre lo mismo con relaci\u00f3n al delito de peculado. Ese tema, \u00a0ser\u00e1 abordado, por lo tanto, al resolver los recursos en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos admitidos frete a ese tema. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Admitir las demandas presentadas a nombre de \u00a0Ana Mercedes Correa (cargos \u00a0segundo y tercero) \u00a0y \u00a0Alicia Tu\u00f1\u00f3n Marrugo (cargos \u00a0primero), respecto de las censuras relacionados con la nulidad del \u00a0proceso por haberse dictado la sentencia luego de haber prescrito la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Inadmitir la presentada a nombre de Margarita \u00a0Mart\u00ednez Zapata y \u00a0V\u00edctor \u00a0Julio Serrano Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Decretar la cesaci\u00f3n de procedimiento por el delito de \u00a0celebraci\u00f3n de contratos sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales en favor de Ana \u00a0Mercedes Correa, \u00a0Alicia Tu\u00f1\u00f3n Marrugo, \u00a0Margarita Mart\u00ednez Zapata, \u00a0V\u00edctor \u00a0Julio Serrano Rubio \u00a0y el no recurrente Carlos \u00a0Arturo Castillo Santana, \u00a0al haber prescrito la acci\u00f3n penal durante el tr\u00e1mite \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se difiere la redosificaci\u00f3n para el momento en \u00a0que se resuelva de fondo la casaci\u00f3n respecto de los cargos \u00a0admitidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 31, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia, declaraci\u00f3n de N\u00e9stor Roca Castell, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegur\u00f3 que cumpl\u00eda funciones para una contratista que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagaba la otra. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de junio 2004, radicaci\u00f3n No. 18368. En igual sentido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias del 4 de mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009, radicados 25422, 31585, 31980, 32643, respectivamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1367-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53727 \u00a0 Acta \u00a095 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se pronuncia \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por los defensores de Alicia \u00a0Tu\u00f1\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}