{"id":42015,"date":"2023-09-14T21:43:38","date_gmt":"2023-09-14T21:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1336-201948176\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:38","slug":"ap1336-201948176","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1336-201948176\/","title":{"rendered":"AP1336-2019(48176)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1336-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48176 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta N\u00b097) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de J \u00a0O S O,1 \u00a0con \u00a0base en el ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004, contra \u00a0el fallo de segunda instancia proferido el 20 de marzo de 2015, a \u00a0trav\u00e9s del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n dictada el 18 de junio de 2014 por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, conden\u00f3 \u00a0al mencionado por el concurso de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en la decisi\u00f3n de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0ni\u00f1a M. G. L., nacida el 11 de enero de 2002, desde los cinco \u00a0hasta los once a\u00f1os de edad y mientras viv\u00eda con su t\u00eda \u00a0V a ra\u00edz del fallecimiento de su progenitora, fue objeto de \u00a0tratos sexuales por el esposo de aquella, JOSO [infante que] \u00a0record[\u00f3] que en cierta ocasi\u00f3n que se encontraba en \u00a0las escalas de la casa, dicho individuo le baj\u00f3 los pantalones \u00a0y por debajo de sus prendas le toc\u00f3 la vagina para luego \u00a0amenazarla con un mal futuro si revelaba tal acontecimiento, el que \u00a0se present\u00f3 en varias ocasiones\u2026 recordando adem\u00e1s \u00a0que a la edad de ocho a\u00f1os y cuando viv\u00edan donde \u00a0actualmente lo hacen, la oblig\u00f3 a acariciar su pene hasta \u00a0lograr su eyaculaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 1\u00b0 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a J \u00a0O S O, \u00a0como autor de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo, de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 31, 209 y 211-2 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Previo \u00a0reparto, la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales, autoridad ante la \u00a0cual se acus\u00f3 al mencionado por los cargos atribuidos en la \u00a0vista preliminar, el 29 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Agotado \u00a0el tr\u00e1mite pertinente, el \u00a018 de junio de 2014, el despacho dict\u00f3 sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda, el \u00a0representante del Ministerio p\u00fablico y la apoderada de la \u00a0v\u00edctima interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 20 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y, en su lugar, declar\u00f3 responsable a J \u00a0O S O, \u00a0como autor del referido concurso homog\u00e9neo de delitos \u00a0agravados contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo conden\u00f3 a \u00a0156 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por lapso igual al de la \u00a0sanci\u00f3n principal, adem\u00e1s, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por expresa prohibici\u00f3n legal.3 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El 25 de noviembre de 2015, la Corte inadmiti\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n promovido por el abogado del entonces procesado \u00a0contra la sentencia de segunda instancia.4 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Posteriormente, \u00a0J \u00a0O S O, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n con fundamento en la causal 3\u00aa del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Con providencia del 1\u00b0 de marzo de 2017, la Sala acept\u00f3 \u00a0los impedimentos manifestados por los Magistrados Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Patricia Salazar Cu\u00e9llar y \u00a0Luis Guillermo Salazar Otero.5 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En sustento de la pretensi\u00f3n rescisoria, el apoderado de J \u00a0O S O alleg\u00f3 \u00a0certificaci\u00f3n del 25 de febrero de 2014,6 \u00a0emitida por la Instituci\u00f3n Educativa Rural Miguel Antonio \u00a0Caro, ubicada en la ciudad de Manizales, con base en la cual se \u00a0\u00abpuede \u00a0inferir que la versi\u00f3n de la menor no es clara porque no \u00a0estuvo estudiando en los sitios donde el condenado laboraba al \u00a0servicio de la Polic\u00eda Nacional y ten\u00eda asentamiento \u00a0familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aport\u00f3 \u00a0informe del 5 \u00a0de febrero de 2014, \u00a0con \u00a0destino al anterior abogado del ahora sentenciado, en el cual se \u00a0relacionan los actos de averiguaci\u00f3n realizados por el \u00a0investigador Juan Carlos Gonz\u00e1lez Ot\u00e1lvaro, entre \u00a0ellos, recibir entrevista a N A O O y Y G L, amigo de \u00a0J O S O \u00a0y hermana de la v\u00edctima, respectivamente.7 \u00a0 Elementos \u00a0que en criterio del actor, acreditan la inexistencia de los hechos \u00a0por los cuales fue declarado penalmente responsable su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Acto seguido procedi\u00f3 a cuestionar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales, puntualmente, en lo que respecta a la \u00a0retractaci\u00f3n de M G L durante la fase del juicio oral; \u00a0oportunidad en que reconoci\u00f3 que los se\u00f1alamientos \u00a0efectuados contra J \u00a0O S O fueron \u00a0producto de su invenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el libelista, la menor \u00abmanifest\u00f3 \u00a0sin dubitaciones que no quer\u00eda vivir m\u00e1s en la casa de \u00a0su t\u00eda y O \u00a0porque \u00a0peleaba mucho con J J el hijo de O \u00a0y \u00a0su t\u00eda, refiere su animadversi\u00f3n por O \u00a0porque \u00a0\u00e9ste es muy estricto en el aseo, arrogante y petulante\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que aceptar como \u00abverdad\u00bb \u00a0la versi\u00f3n ofrecida por la presunta v\u00edctima en la etapa \u00a0investigativa quebranta el postulado o principio de inmediaci\u00f3n, \u00a0en tanto la entrevista s\u00f3lo puede emplearse para refrescar \u00a0memoria o impugnar credibilidad y justamente esto fue lo que ocurri\u00f3, \u00a0pues con la aludida declaraci\u00f3n previa se resquebraj\u00f3 \u00a0la confiabilidad de la ofendida frente a su narraci\u00f3n inicial, \u00a0debido a que \u00absin \u00a0prueba de haber sido presionada, coaccionada, amenazada, decidi\u00f3 \u00a0contar con la verdad, \u00a0verdad que ya hab\u00eda referido a su \u00a0hermana, meses atr\u00e1s a la realizaci\u00f3n del juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0destac\u00f3 que Y G L, hermana de M G L, fue enf\u00e1tica en \u00a0sostener que \u00e9sta le confes\u00f3 haber fraguado una treta \u00a0contra el ahora condenado \u00abpor \u00a0rabia con \u00e9l\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, calific\u00f3 como mentirosa a su consangu\u00ednea, \u00a0aspecto que tambi\u00e9n fue corroborado por V M G L, t\u00eda de \u00a0la menor, al expresar: \u00abla \u00a0verdad es [que ella es] mentirosa y sostiene mentiras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la anterior l\u00ednea argumentativa, afirm\u00f3 que el Tribunal \u00a0no valor\u00f3 en conjunto los medios de persuasi\u00f3n, sino \u00a0que se limit\u00f3 a \u00abconferir \u00a0plena credibilidad al dicho de la menor, restando importancia a las \u00a0inconsistencias existentes en su relato\u00bb, \u00a0lo cual deriv\u00f3 en perjuicio de su representado, toda vez que \u00a0de haberse efectuado un an\u00e1lisis \u00abobjetivo\u00bb \u00a0de \u00a0las pruebas, la absoluci\u00f3n habr\u00eda prevalecido al \u00a0\u00abexist[ir] \u00a0[una] profunda duda razonable frente a la responsabilidad penal de J \u00a0O S O\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo previamente denotado, solicit\u00f3 \u00abrevocar\u00bb \u00a0la \u00a0sentencia proferida por el ad \u00a0quem, \u00a0para que en su lugar se absuelva a J \u00a0O S O del \u00a0concurso de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado \u00a0imputado,8 \u00a0por cuanto no se re\u00fanen los presupuestos del art\u00edculo \u00a0381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para emitir condena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte es competente \u00a0para conocer de la demanda de revisi\u00f3n presentada por J \u00a0O S O, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, por cuanto se promueve contra sentencia \u00a0de segunda instancia dictada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Al \u00a0respecto, resulta oportuno destacar la naturaleza excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, debido a que no comporta un \u00a0mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de \u00a0las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con \u00a0las discusiones jur\u00eddicas o probatorias que han sido \u00a0suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, la \u00fanica finalidad de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n es remover los efectos de la cosa juzgada ante la \u00a0injusticia o yerro de la determinaci\u00f3n confutada, con \u00a0fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el \u00a0cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de all\u00ed \u00a0que su procedencia no est\u00e9 supeditada al arbitrio de quien la \u00a0invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o \u00a0m\u00e1s de los motivos legalmente previstos, a partir de los \u00a0cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con \u00a0el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es \u00a0necesario verificar la observancia de \u00a0los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos \u00a0en el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por otro, evaluar \u00a0el cumplimiento de las exigencias espec\u00edficas de car\u00e1cter \u00a0sustancial para la procedencia del mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el \u00a0deber de precisar: i) \u00a0la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se solicita, con la \u00a0identificaci\u00f3n del despacho que produjo el fallo; ii) \u00a0el delito o delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal; iii) \u00a0la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en \u00a0que se apoya la solicitud; iv) \u00a0la relaci\u00f3n de las evidencias que fundamentan la petici\u00f3n; \u00a0v) \u00a0el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0seg\u00fan el caso; y, vi) \u00a0constancia de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Una vez examinado el libelo presentado por el abogado de J \u00a0O S O, \u00a0se advierte que cumple con tales exigencias, pues se hizo un adecuado \u00a0se\u00f1alamiento de la actuaci\u00f3n procesal, con indicaci\u00f3n \u00a0de las autoridades judiciales que profirieron los fallos \u00a0cuestionados, el delito que motiv\u00f3 la condena y la causal \u00a0invocada, se anexaron copias de las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia; tambi\u00e9n se alleg\u00f3 poder especial v\u00e1lidamente \u00a0conferido y la constancia de ejecutoria de la decisi\u00f3n objeto \u00a0de revisi\u00f3n,9 \u00a0tal como exige el inciso \u00a0final del citado art\u00edculo 194. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En \u00a0lo atinente al \u00a0cumplimiento de las exigencias de car\u00e1cter sustancial para la \u00a0procedencia del motivo de revisi\u00f3n aludido, se advierte que el \u00a0abogado de J \u00a0O S O \u00a0no desarrolla la causal invocada, sino que de manera escueta hace \u00a0referencia al numeral 3 del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, con el fin de que la Corte \u00abrevoque\u00bb \u00a0la \u00a0condena proferida en segunda instancia contra su representado, al \u00a0considerar que hubo una inadecuada valoraci\u00f3n de los elementos \u00a0de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 el \u00a0demandante que el planteamiento de la causal tercera implica \u00a0presentar un discurso jur\u00eddico coherente, con apoyo en los \u00a0anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los \u00a0debates en las instancias ordinarias del tr\u00e1mite; b) que el \u00a0acontecer f\u00e1ctico est\u00e9 ligado a la conducta punible \u00a0materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento; y c) que las pruebas \u00a0aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia \u00a0del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos \u00a0discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda \u00a0probatoriamente mantenerse.10 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0noci\u00f3n de hecho o prueba nueva, la Sala ha aclarado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[E]s \u00a0aquel acaecimiento f\u00e1ctico (el hecho nuevo) vinculado al \u00a0delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero que \u00a0no se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, \u00a0de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni \u00a0siquiera con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al \u00a0procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino de un suceso \u00a0ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del que, \u00a0sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del \u00a0itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, \u00a0pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 \u00a0al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal \u00a0que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba \u00a0puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el \u00a0proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.11 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, \u00a0cuando la pretensi\u00f3n rescisoria se basa en el surgimiento de \u00a0\u00abhecho \u00a0nuevo o prueba nueva\u00bb, \u00a0est\u00e1 \u00a0vedada la realizaci\u00f3n de un \u00a0nuevo examen, cr\u00edtica o controversia a la actuaci\u00f3n \u00a0procesal o a los supuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y \u00a0probatorios de la decisi\u00f3n impugnada, por cuanto su \u00a0cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados \u00a0f\u00e1cticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate \u00a0de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Dicha carga procesal no fue satisfecha por el \u00a0solicitante, \u00a0en tanto en sustento de su postulaci\u00f3n aport\u00f3 \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0expedida el 25 de febrero de 2014,12 \u00a0por la Instituci\u00f3n Educativa Rural Miguel Antonio Caro de la \u00a0ciudad de Manizales e informe del 5 de febrero de 2014, con destino \u00a0al anterior abogado del ahora sentenciado, en el cual se relacionan \u00a0los actos de averiguaci\u00f3n realizados por el investigador Juan \u00a0Carlos Gonz\u00e1lez Ot\u00e1lvaro, entre ellos, recibir \u00a0entrevista a N A O O y Y G L, amigo de \u00a0J O S O \u00a0y hermana de la v\u00edctima, en su orden, con lo que, en su \u00a0criterio, se acredita la inexistencia de los hechos por los cuales su \u00a0asistido fue declarado penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0la data en que se obtuvieron los mencionados documentos es anterior \u00a0al 15 de enero de 2016, fecha en que de acuerdo con el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Manizales cobr\u00f3 ejecutoria la \u00a0condena hoy cuestionada, e incluso se produjeron previo a la emisi\u00f3n \u00a0del fallo \u00a0de primera instancia, \u00a0esto es, 20 \u00a0de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, el \u00a0interesado no indic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual a\u00fan \u00a0ante dicho panorama, tales elementos tienen naturaleza \u00a0ex \u00a0novo; \u00a0en otros t\u00e9rminos, desatendiendo el deber que le asist\u00eda \u00a0de demostrar que las \u00a0\u00abpruebas\u00bb \u00a0suministradas \u00a0reun\u00edan las exigencias legales, a efecto de que la Sala \u00a0determinara su idoneidad para admitir el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0demandante s\u00f3lo dijo que \u00a0\u00ablas \u00a0pruebas que se practicaron durante el juicio oral m\u00e1s los \u00a0elementos materiales probatorios aportados en esta sede de revisi\u00f3n \u00a0y que fueron desestimados por el apoderado de turno, hubiesen \u00a0fortificado la conclusi\u00f3n absolutoria\u00bb.13 \u00a0<\/p>\n<p>Tal aserto revela \u00a0que los documentos y entrevistas que se \u00a0pretenden aducir como novedosos no revisten tal calidad, en tanto se \u00a0logra vislumbrar que el otrora defensor de J \u00a0O S O tuvo \u00a0acceso a los mismos, conoci\u00f3 su contenido y estuvo en \u00a0capacidad de aportarlos en el juicio; sin embargo, no fue de su \u00a0inter\u00e9s lograr su incorporaci\u00f3n durante el debate oral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, en providencia \u00a0del 15 de octubre de 2008, Rad. 29626, la \u00a0Sala se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la parte ha conocido la prueba, pero por razones estrat\u00e9gicas \u00a0o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su \u00a0descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendr\u00e1 \u00a0la connotaci\u00f3n de nueva, porque lo nuevo para la \u00a0estructuraci\u00f3n de la causal tercera de revisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0\u00fanicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que \u00a0existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia, adem\u00e1s de consultar la din\u00e1mica del nuevo \u00a0modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del \u00a0proceso autonom\u00eda en el manejo de la prueba, reafirma el \u00a0car\u00e1cter de acci\u00f3n de la revisi\u00f3n, cuya \u00a0caracterizaci\u00f3n impide tener los juicios rescindente y \u00a0rescisorio como una prolongaci\u00f3n del proceso instancia, donde \u00a0sea v\u00e1lido reabrir espacios de discusi\u00f3n probatoria ya \u00a0superados. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0postura ha sido reiterada en decisiones del 10 de octubre de 2012, \u00a0Rad. 39579, AP8291-2016 del 30 de noviembre de 2016, Rad. 48600 y \u00a0AP7237-2017 del 25 de octubre de 2017, Rad. 50222; no obstante, el \u00a0accionante hizo caso omiso y simplemente le bast\u00f3 predicar la \u00a0novedad de los aludidos elementos bajo el exclusivo argumento de que \u00a0fueron \u00abdesestimados\u00bb \u00a0por \u00a0quien defendi\u00f3 los intereses de J \u00a0O S O en \u00a0la respectiva actuaci\u00f3n penal y, por ende, no se hab\u00edan \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En \u00a0todo caso, d\u00edgase que aunque el accionante asegur\u00f3 que \u00a0con la certificaci\u00f3n \u00a0del 25 de febrero de 2014, se puede acreditar que \u00abla \u00a0versi\u00f3n de la menor no es clara porque no estuvo estudiando en \u00a0los sitios donde el condenado laboraba al servicio de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y ten\u00eda asentamiento familiar\u00bb, \u00a0dicho \u00a0planteamiento permaneci\u00f3 en un plano enunciativo, toda vez que \u00a0no precis\u00f3 de qu\u00e9 forma se desvirt\u00faa la \u00a0responsabilidad del sentenciado al establecerse que M G L curs\u00f3 \u00a0algunos a\u00f1os lectivos en lugares donde el esposo de su t\u00eda \u00a0no desempe\u00f1aba su trabajo como miembro de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0soslayarse que en orden a demostrar la causal invocada, no basta con \u00a0que el interesado presente un c\u00famulo de hechos o pruebas \u00a0considerados ex \u00a0novo, \u00a0sino que resulta indispensable que \u00e9stos revistan entidad \u00a0suficiente para derruir los fundamentos del fallo, bien porque \u00a0conducen a la inocencia del condenado, ora porque permiten afirmar su \u00a0inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Por \u00a0otra parte, se torna necesario indicar que el abogado de J \u00a0O S O \u00a0se equivoc\u00f3 al promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0bas\u00e1ndose en la aparente aducci\u00f3n de nuevos medios de \u00a0convicci\u00f3n, cuando se observa que su petici\u00f3n, \u00a0realmente, se halla fundamentada en argumentos debatibles en sede de \u00a0casaci\u00f3n, no a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, \u00a0pues \u00a0pretextando \u00a0pruebas nuevas, utiliza la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para \u00a0continuar el debate sobre la credibilidad de la versi\u00f3n \u00a0inicialmente ofrecida por la ofendida y la desestimaci\u00f3n del \u00a0relato que efectu\u00f3 al retractarse en el juicio oral, cuando \u00a0esa discusi\u00f3n fue agotada en las instancias, suponiendo de \u00a0forma errada que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un suced\u00e1neo \u00a0del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la \u00a0aducida insuficiencia probatoria para declarar penalmente responsable \u00a0a J \u00a0O S O \u00a0del \u00a0concurso de actos sexuales abusivos agravados con menor de catorce \u00a0a\u00f1os \u00a0y \u00a0la inconformidad frente a la valoraci\u00f3n realizada por el \u00a0Tribunal del testimonio de M G L, fueron temas analizados por la \u00a0Corte al inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el entonces defensor, \u00a0oportunidad en la que se concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0bien el demandante asegura que el Tribunal dej\u00f3 de valorar el \u00a0testimonio de la hermana de la menor v\u00edctima, de forma que por \u00a0esta v\u00eda persigue, en esencia, desvirtuar lo dicho por la ni\u00f1a \u00a0en la entrevista, pues tal familiar asever\u00f3 que era \u00a0\u201cmentirosa\u201d, de esto se sigue que como el aspecto de la \u00a0mendacidad de la infante fue analizado por el ad quem, no cabe duda \u00a0que se valor\u00f3 el relato de la hermana, as\u00ed que no es \u00a0cierto que no se le haya apreciado y menor en el puntal aspecto que \u00a0se viene de mencionar\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no es cierto que el origen de la sindicaci\u00f3n contra el \u00a0procesado por parte de la ni\u00f1a simplemente se debiera al hecho \u00a0de que a ra\u00edz del abuso que se presentara al interior de la \u00a0familia contra otras menores se comenzara a indagar, sino que de \u00a0manera espont\u00e1nea la ni\u00f1a aqu\u00ed ofendida, al \u00a0toc\u00e1rsele el tema, le revel\u00f3 a su hermana lo que ven\u00eda \u00a0sucediendo, momento en el cual le ofreci\u00f3 detalles que luego \u00a0reedit\u00f3 fielmente ante el m\u00e9dico forense y en la \u00a0entrevista que rindi\u00f3, los cuales fueron corroborados en punto \u00a0de la \u00e9poca y los sitios de ocurrencia, de donde se sigue que \u00a0no es posible concluir que sin ninguna preparaci\u00f3n previa la \u00a0infante abundara en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los \u00a0cuales el Tribunal se encarg\u00f3 de rese\u00f1ar en orden a \u00a0sostener que el relato inicial de la infante era cre\u00edble y que \u00a0no lo era el vertido en el juicio oral, por cuanto en esta \u00faltima \u00a0oportunidad la menor no logr\u00f3 explicar la raz\u00f3n de su \u00a0nueva postura, toda vez que al efecto ofreci\u00f3 tres motivos \u00a0distintos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como lo que muestra la censura es que el libelista pregona unos \u00a0errores de hecho que en modo alguno se consolidan y, a su vez, \u00a0pretende imponer su criterio en punto de la credibilidad que se le \u00a0otorg\u00f3 a la principal testigo de cargo, de esto se sigue que \u00a0el reparo debe ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0claro que \u00a0el \u00a0solicitante, en la demanda, no indic\u00f3 de manera clara y \u00a0expl\u00edcita la existencia de nuevos hechos o circunstancias \u00a0f\u00e1cticas ni de nuevos elementos de convicci\u00f3n que \u00a0ameriten un an\u00e1lisis en sede de revisi\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria, por el contrario, se observa que lo \u00a0pretendido por el libelista es propiciar un nuevo debate sobre las \u00a0pruebas en que se fund\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, de \u00a0all\u00ed que vuelva a controvertir la entidad suasoria del dicho \u00a0de la v\u00edctima M G L , as\u00ed como de los testimonios de su \u00a0hermana y t\u00eda, para persistir en la inocencia de su \u00a0representado, siendo \u00a0esa discusi\u00f3n se agot\u00f3 en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0As\u00ed las cosas, la propuesta hecha a la luz del ordinal 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, resulta inocua frente \u00a0al prop\u00f3sito de remover la certeza y la seguridad jur\u00eddica \u00a0que la cosa juzgada imprime a las sentencias definitivas, pues el \u00a0abogado del sentenciado se ci\u00f1\u00f3 a exponer criterios que \u00a0controvierten las consideraciones del sentenciador de segundo grado, \u00a0no a demostrar que el fallo comporta intolerables injusticias \u00a0susceptibles de corregir a trav\u00e9s del motivo de revisi\u00f3n \u00a0que postula. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pac\u00edfica, \u00a0la Sala ha advertido que el mecanismo previsto en el art\u00edculo \u00a0192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no se estableci\u00f3 \u00a0para continuar con la discusi\u00f3n clausurada, sino que su \u00a0finalidad es la de permitir un cuestionamiento serio y ponderado al \u00a0sentido de la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0definitivamente la controversia procesal, por ello las causales que \u00a0se invocan deben ser de tal suficiencia para \u00a0poner en entredicho la justeza de las sentencias atacadas y no \u00a0simplemente limitarse a exponer argumentos subjetivos y adjuntar \u00a0elementos que dejan en el plano de lo posible o hipot\u00e9tico la \u00a0aducida inocencia, pues no puede olvidarse que lo pretendido es la \u00a0remoci\u00f3n de los efectos de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En \u00a0atenci\u00f3n a que la demanda no cumple con los requisitos \u00a0espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n mediante \u00a0la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, \u00a0raz\u00f3n por la cual, ante la \u00a0defectuosa postulaci\u00f3n del libelo, la decisi\u00f3n que se \u00a0impone no puede ser otra que inadmitirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado del \u00a0sentenciado \u00a0J O S O. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0ANDR\u00c9S SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0PAVA LUGO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS PR\u00cdAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permita identificar o individualizar a los menores se mantiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en reserva, de conformidad con lo dispuesto en instrumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacionales como la Declaraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de delitos y abuso del poder, al igual que los art\u00edculos 33, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047-8, 192 y 193 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como los art\u00edculos 7\u00b0 y 12\u00b0 de la Ley 1581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 35-55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 104-112. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0126-129. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071-93. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 1- 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio.26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1336-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48176 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta N\u00b097) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}