{"id":42014,"date":"2023-09-14T21:43:38","date_gmt":"2023-09-14T21:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1335-201955112\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:38","slug":"ap1335-201955112","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1335-201955112\/","title":{"rendered":"AP1335-2019(55112)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>AP1335-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a055112 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) \u00a0de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 se decide el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por LINA MAR\u00cdA \u00a0CALDER\u00d3N NEUTO, contra el auto del 3 de abril de 2019, \u00a0mediante el cual un Magistrado de la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 su solicitud de \u00a0habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>1. LINA MAR\u00cdA CALDER\u00d3N \u00a0NEUTO dijo encontrarse recluida en la c\u00e1rcel El Buen Pastor de \u00a0Bogot\u00e1 y llevar privada de su libertad 28 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expresa que se le otorg\u00f3 \u00a0el beneficio de la libertad condicional y\/o suspensi\u00f3n \u00a0condicional en el mes de septiembre de 2018, imponi\u00e9ndosele \u00a0una cauci\u00f3n prendaria de 5 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, la cual no ha podido cancelar por sus precarias \u00a0condiciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Agrega que solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad encargado de vigilar la sentencia, requerir a las entidades \u00a0correspondientes para demostrar que es una persona natural, algunas \u00a0de las cuales no han respondido a pesar de haber transcurrido m\u00e1s \u00a0de 1 mes, raz\u00f3n por la cual no ha podido disfrutar de su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala que a sus \u00a0compa\u00f1eros de causa ya les fue otorgada la libertad, debiendo \u00a0constituir la cauci\u00f3n con dinero por no haber sido aceptadas \u00a0las p\u00f3lizas, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional \u00a0ha dicho que quienes no tengan recursos econ\u00f3micos no pueden \u00a0ser excluidos del mecanismo sustitutivo de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pide le sea otorgado el \u00a0amparo, ya que su libertad no puede quedar supeditada a su capacidad \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril pasado, el \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 encargado \u00a0de decidir la acci\u00f3n p\u00fablica, se\u00f1ala que la \u00a0competencia para resolver las inquietudes de la accionante por \u00a0mandato legal es del juez de ejecuci\u00f3n de penas encargado de \u00a0ejecutar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de la informaci\u00f3n \u00a0obtenida se colige que el 2 de abril de 2019 el Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad al estudiar la \u00a0situaci\u00f3n de LINA MAR\u00cdA, concluy\u00f3 necesario \u00a0rebajar la cauci\u00f3n a un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente, la cual pod\u00eda constituir mediante p\u00f3liza \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las discrepancias \u00a0de la accionante con lo decidido por el citado despacho judicial, \u00a0deben ventilarse al interior de la correspondiente actuaci\u00f3n, \u00a0de modo que cuando la restricci\u00f3n de la libertad tiene por \u00a0fundamento una decisi\u00f3n judicial adoptada dentro del marco de \u00a0su competencia, la acci\u00f3n de habeas corpus es improcedente por \u00a0la existencia de otro mecanismo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de un \u00a0pronunciamiento al pedimento de detenida, contra el cual proceden los \u00a0recursos ordinarios, el Tribunal descarta la existencia de la v\u00eda \u00a0de hecho aducida en la petici\u00f3n y declar\u00f3 la \u00a0improcedencia del amparo tutelar de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De los impugnantes \u00a0<\/p>\n<p>LINA MAR\u00cdA CALDER\u00d3N \u00a0NEUTO al momento de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n la \u00a0impugn\u00f3 sin allegar escrito complementario alguno, por lo cual \u00a0se desconocen las razones de su disenso con la providencia que neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El habeas corpus como derecho \u00a0fundamental y acci\u00f3n constitucional protectora de la libertad \u00a0personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o \u00a0capturada con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales o cuando la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad es prolongada de manera ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Es un instrumento \u00a0constitucional que persigue reparar o corregir las eventuales \u00a0vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las \u00a0autoridades p\u00fablicas. El \u00a0car\u00e1cter excepcional del amparo constituye a su vez el l\u00edmite \u00a0en su proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas, ning\u00fan \u00a0reparo merece la decisi\u00f3n impugnada. No se trata de una \u00a0situaci\u00f3n de captura ilegal, en cuanto que la accionante se \u00a0encuentra privada de su libertad desde el 29 de enero de 2017, en \u00a0virtud de la decisi\u00f3n judicial adoptada por el Juzgado 68 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el 18 de \u00a0septiembre de 2018 el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a LINA MAR\u00cdA CALDER\u00d3N NEUTO a la pena de \u00a041 meses de prisi\u00f3n, como coautora de los delitos de tr\u00e1fico \u00a0de moneda falsificada, uso indebido de uniformes e insignias en \u00a0concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo y concierto para \u00a0delinquir, concedi\u00e9ndole el mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0privativa de la libertad de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, supeditado a la constituci\u00f3n de \u00a0una cauci\u00f3n prendaria de 5 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes y suscripci\u00f3n de diligencia compromisoria. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la \u00a0libertad de LINA MARIA no se ha hecho efectiva porque no ha cumplido \u00a0las exigencias de la sentencia; en tanto no las satisfaga, su \u00a0detenci\u00f3n no obedece a un acto arbitrario de la autoridad \u00a0judicial ni constituye una prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n \u00a0de su libertad, toda vez que tampoco se fij\u00f3 un plazo dentro \u00a0del cual deb\u00eda hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente su defensor \u00a0solicit\u00f3 la conversi\u00f3n de la multa por trabajo \u00a0comunitario, petici\u00f3n que el 2 de abril de 2019 fue resuelta \u00a0por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, que al entender que buscaba la \u00a0exoneraci\u00f3n de la cauci\u00f3n en su lugar dispuso rebajarla \u00a0a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual, seg\u00fan lo indic\u00f3, proced\u00edan los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La legalidad de tal decisi\u00f3n \u00a0correspond\u00eda discutirla al interior de la actuaci\u00f3n del \u00a0despacho judicial que vigila la ejecuci\u00f3n de la sentencia, \u00a0mediante el mecanismo judicial se\u00f1alado en ella, estando \u00a0impedido el juez constitucional ante su existencia para sustituir al \u00a0competente encargado de dirimir la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>El habeas corpus no est\u00e1 \u00a0consagrado para reemplazar los recursos legales ni para ocuparse de \u00a0temas propios de los jueces comunes, no solo por su condici\u00f3n \u00a0de acci\u00f3n tutelar de la libertad personal frente a la captura \u00a0ilegal o la prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, sino primordialmente por su car\u00e1cter \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n tiene el a quo al \u00a0negar el habeas corpus, ya que el amparo excepcional no est\u00e1 \u00a0previsto para sustituir los procedimientos judiciales comunes, \u00a0reemplazar los recursos legales ordinarios, desplazar al funcionario \u00a0competente y buscar una opini\u00f3n diversa de la autoridad \u00a0llamada a resolver el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0accionante y su apoderado ten\u00edan la posibilidad de impugnar la \u00a0decisi\u00f3n del juez de penas que en vez de hacer inexigible la \u00a0cauci\u00f3n la redujo, raz\u00f3n por la cual si no lo hicieron, \u00a0no hay constancia de ello, les estaba vedado invocar la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Subordinada la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y por consiguiente su libertad al \u00a0cumplimiento de los requisitos indicados en la sentencia impuesta y \u00a0en el auto del 2 de abril de 2019, no se advierte la prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la detenci\u00f3n de LINA MAR\u00cdA, pues no \u00a0ha purgado la pena f\u00edsica, tampoco se estableci\u00f3 un \u00a0plazo para satisfacerlos, y ha de insistir en su libertad ante el \u00a0despacho judicial que vigila su condena, por ser el competente para \u00a0concederla. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia habr\u00e1 de ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, el \u00a0suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n impugnada por medio de la cual el Magistrado de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus impetrada por LINA MAR\u00cdA \u00a0CALDER\u00d3N NEUTO. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 AP1335-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a055112 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., once (11) \u00a0de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Dentro de los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 se decide el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por LINA MAR\u00cdA 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