{"id":42010,"date":"2023-09-14T21:43:37","date_gmt":"2023-09-14T21:43:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1330-201954609\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:37","slug":"ap1330-201954609","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1330-201954609\/","title":{"rendered":"AP1330-2019(54609)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1330-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54609 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.95) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre la colisi\u00f3n negativa \u00a0de competencia suscitada \u00a0entre \u00a0los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Pereira y Primero de Bogot\u00e1 para conocer del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio adelantado respecto del bien \u00a0inmueble denominado \u00abLa \u00a0Primavera\u00bb, \u00a0propiedad de Mar\u00eda \u00a0Ruth Garc\u00eda Cort\u00e9s, \u00a0sino fuera porque se advierte que no se re\u00fanen los \u00a0presupuestos para la formulaci\u00f3n del mencionado incidente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0acontecer f\u00e1ctico que dio origen a la presente actuaci\u00f3n \u00a0fue rese\u00f1ado en la Resoluci\u00f3n del 22 de septiembre de \u00a02006,1 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0investigaci\u00f3n se origina con oficio No. 102 del 11 abril de \u00a02005 emanado del Escuadr\u00f3n M\u00f3vil de Carabineros No. 12 \u00a0del Departamento de Polic\u00eda Caldas \u2013 Regional No. 3 Eje \u00a0Cafetero de la Polic\u00eda Nacional de Colombia, donde allega \u00a0informe y documentaci\u00f3n relacionada con la identificaci\u00f3n \u00a0del predio rural \u201cLA \u00a0PRIMAVERA\u201d \u00a0\u2013 \u00a0CALDAS, \u00a0de propiedad de MAR\u00cdA \u00a0RUTH GARC\u00cdA CORT\u00c9S, \u00a0identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 24.868.681 \u00a0donde se detect\u00f3 y realiz\u00f3 erradicaci\u00f3n forzosa \u00a0de cultivos il\u00edcitos (hoja de coca) destruyendo 10.000 plantas \u00a0de coca el d\u00eda 31 de marzo de 2005, constituyendo dicha \u00a0actividad il\u00edcita como la se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a0375 del C\u00f3digo Penal como CONSERVACI\u00d3N O FINANCIACI\u00d3N \u00a0Y OTRAS INFRACCIONES que a su vez hace parte del t\u00edtulo XIII \u00a0DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD P\u00daBLICA del mismo estatuto \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0A trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n antes referida, la Fiscal\u00eda \u00a0Veinte Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, con sede en \u00a0Bogot\u00e1, dio inicio a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio frente al predio con matr\u00edcula inmobiliaria2 \u00a0114-0007607, denominado \u00abLa \u00a0Primavera\u00bb, \u00a0ubicado en la vereda Cundinamarca del municipio de Pensilvania \u00a0(Caldas), propiedad de Mar\u00eda \u00a0Ruth Garc\u00eda Cort\u00e9s, \u00a0con base en el art\u00edculo 2\u00b0, ordinal 3\u00b0, y par\u00e1grafo \u00a02\u00b0, de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se dispuso la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, as\u00ed \u00a0como el embargo y el secuestro del bien inmueble previamente \u00a0descrito. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La etapa probatoria se agot\u00f3 conforme lo dispuesto en el \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado \u00a0por el art\u00edculo 82, ordinal 3\u00b0, de la Ley 1453 de 2011.3 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ante \u00a0la reasignaci\u00f3n del asunto, la Fiscal\u00eda Cuarta \u00a0Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, con sede en \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0ajust\u00f3 el tr\u00e1mite a las previsiones de las Leyes 1708 \u00a0de 2014 \u00a0y 1849 de 2017, raz\u00f3n por la cual el 16 de octubre de 2018, \u00a0formul\u00f3 demanda ante \u00a0el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de la ciudad de Pereira. \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Dicha \u00a0autoridad, mediante auto del 29 de noviembre de 2018,5 \u00a0rehus\u00f3 la competencia para adelantar el presente tr\u00e1mite, \u00a0toda vez que a partir de la providencia CSJ AP5012 \u2013 2018 del \u00a021 de noviembre de 2018, la Sala adopt\u00f3 una nueva postura \u00a0frente al tema de competencia de tales despachos, en el entendido de \u00a0que \u00abel \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n no s\u00f3lo comprende \u2018las \u00a0causales de procedibilidad, sino la totalidad del diligenciamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, destac\u00f3 que la resoluci\u00f3n por la cual se \u00a0dio inicio a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio fue \u00a0proferida en vigencia de las Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011, \u00a0en consecuencia, el llamado a administrar justicia, en el caso \u00a0concreto, es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0sin importar que el bien est\u00e9 ubicado en lugar diferente, tal \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 79 de la \u00faltima normativa \u00a0en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, remiti\u00f3 el expediente al Centro de \u00a0Servicios de los Juzgados con la misma categor\u00eda y \u00a0especialidad de Bogot\u00e1 e indic\u00f3 que en el evento de no \u00a0aceptarse los argumentos expuestos, propon\u00eda colisi\u00f3n \u00a0negativa de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Formalizado el reparto, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de la ciudad capital, \u00a0mediante auto6 \u00a0del 24 de enero de 2019, manifest\u00f3 carecer de competencia para \u00a0dirigir la fase de juzgamiento, pues de acuerdo con el art\u00edculo \u00a035 de la Ley 1708 de 2014 \u00a0el asunto debe ser asignado al funcionario donde se halla el \u00a0bien inmueble objeto de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que en el sub \u00a0judice el \u00a0predio se encuentra ubicado en Pensilvania (Caldas), municipio que \u00a0pertenece al Distrito Judicial de Manizales, el cual, a su vez, \u00a0integra el Distrito de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira,7 \u00a0la autoridad que debe asumir el conocimiento del asunto es el \u00a0despacho remitente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acept\u00f3 el conflicto negativo de competencia \u00a0propuesto y, finalmente, dispuso enviar el asunto a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ab \u00a0initio, d\u00edgase \u00a0que, si bien, la problem\u00e1tica planteada involucra autoridades \u00a0de diferentes distritos judiciales, lo \u00a0cual, prima \u00a0facie, \u00a0har\u00eda radicar la competencia del asunto en la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que no \u00a0se ha cumplido el tr\u00e1mite consagrado en la Ley 793 de 2002 \u00a0para que el proceso de extinci\u00f3n de dominio arribe ante las \u00a0autoridades jurisdiccionales y, por tanto, no se cumplen los \u00a0presupuestos para la formulaci\u00f3n de la presente colisi\u00f3n, \u00a0tal como se explic\u00f3 en la providencia AP282-2019 (Rad. 54549), \u00a0adoptada por esta Corporaci\u00f3n el 30 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De acuerdo con la l\u00ednea que imperaba,8 \u00a0los efectos de la Ley 1708 de 2014 eran de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata y, por consiguiente, las actuaciones originadas mediante el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio previo a \u00a0su promulgaci\u00f3n deb\u00edan compaginarse al procedimiento \u00a0all\u00ed establecido, por ello, se dec\u00eda que la competencia \u00a0para conocer de la fase de juzgamiento dentro del tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se determinaba con \u00a0fundamento en las previsiones de dicha normativa, mientras que en \u00a0relaci\u00f3n con los asuntos atinentes a las causales a partir de \u00a0las cuales se pod\u00eda promover dicho mecanismo, continuaba \u00a0aplic\u00e1ndose la normativa anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Tal postura fue \u00a0reexaminada en la providencia AP5012-2018 (52776) para sostener lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados durante \u00a0la vigencia de la Ley 793 de 2002 \u00a0deber\u00e1n agotarse \u00edntegramente con apego a esa \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados durante \u00a0la vigencia de la 1453 de 2011 \u00a0deber\u00e1n agotarse \u00edntegramente con apego a esa \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los que hayan comenzado luego \u00a0de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1708 de 2014 \u00a0se regir\u00e1n por esta codificaci\u00f3n, y tambi\u00e9n se \u00a0adelantar\u00e1n con apego a \u00e9sta aqu\u00e9llos que, aun \u00a0habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una \u00a0causal de extinci\u00f3n de dominio distinta de las se\u00f1aladas \u00a0en los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley \u00a0793 de 2002, o diferente de las establecidas en el art\u00edculo 72 \u00a0de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones que sustentan la variaci\u00f3n del criterio \u00a0jurisprudencial de la Sala son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Aunque \u00a0la \u00a0regulaci\u00f3n procesal es, en principio, de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata, conforme lo establece el art\u00edculo 40 de la Ley 183 \u00a0de 1887, ello s\u00f3lo es as\u00ed, como lo ha admitido la Sala, \u00a0cuando no exista \u00abdisposici\u00f3n \u00a0expresa en contrario\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, el legislador se ocup\u00f3 de establecer un r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, es decir, un mandato que de manera inequ\u00edvoca \u00a0crea una excepci\u00f3n a la regla general en materia de tr\u00e1nsito \u00a0de normas procesales, lo cual descarta el prop\u00f3sito de que \u00a0todos los tr\u00e1mites de extinci\u00f3n de dominio, con \u00a0independencia de la \u00e9poca de su iniciaci\u00f3n, quedaren \u00a0sometidos a las formalidades de la legislaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0reciente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La \u00a0interpretaci\u00f3n literal de ese precepto indica que todos los \u00a0procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento \u00a0en las causales de extinci\u00f3n de dominio definidas en los \u00a0numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 de su art\u00edculo 2\u00b0, o las \u00a0definidas en el art\u00edculo 72 de la Ley 1453 de 2011, deber\u00e1n \u00a0continuar tramit\u00e1ndose hasta su culminaci\u00f3n con apego a \u00a0los institutos sustanciales y procedimentales all\u00ed consagrados \u00a0en cada una de ellas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0El criterio jurisprudencial que ahora se recoge se sustent\u00f3 en \u00a0una remisi\u00f3n a los antecedentes legislativos de la Ley 1708 de \u00a02014, que tuvo como resultado una hermen\u00e9utica contraria al \u00a0tenor expreso del art\u00edculo 217 ibidem, y que no resultaba \u00a0procedente porque se trata de un precepto que, por no exhibir \u00a0ambig\u00fcedad, oscuridad o inconsistencias, debe ser interpretado \u00a0exeg\u00e9ticamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0El \u00a0criterio anterior de la Sala respecto de la adecuada comprensi\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo \u00a0217 de la Ley 1708 de 2014 es contrario al principio del efecto \u00fatil \u00a0de las normas, seg\u00fan el cual \u00abdebe \u00a0considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposici\u00f3n \u00a0normativa, aquella que permita consecuencias jur\u00eddicas sobre \u00a0la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas \u00a0o innecesarias\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la hermen\u00e9utica que hasta hoy sosten\u00eda esta Sala en \u00a0relaci\u00f3n con ese precepto conllevaba una restricci\u00f3n \u00a0significativa de los efectos \u00fatiles del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n previsto por el legislador, pues limitaba su \u00a0aplicabilidad a las causales que habilitan el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio y lo hac\u00eda devenir inane frente \u00a0a los dem\u00e1s institutos procesales y sustantivos propios del \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0en este sentido, que, salvo algunas diferencias menores, las causales \u00a0de extinci\u00f3n de dominio previstas en la Ley 793 de 2002 y las \u00a0se\u00f1aladas en la Ley 1708 de 2014 responden a supuestos \u00a0f\u00e1cticos an\u00e1logos con diferencias poco significativas. \u00a0Las distinciones relevantes que existen entre ambas codificaciones \u00a0ata\u00f1en a otros institutos, como las fases del procedimiento y \u00a0la competencia para conocer del mismo, de suerte que restringir los \u00a0efectos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00fanicamente a \u00a0las primeras hace que los efectos pr\u00e1cticos del mismo sean \u00a0casi nulos. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto \u00a0de otra manera, ante la ostensible similitud de las causales de \u00a0extinci\u00f3n de dominio establecidas en una y otra codificaci\u00f3n, \u00a0carecer\u00eda de sentido la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n referido exclusivamente a ese \u00e1mbito, \u00a0pues producir\u00eda efectos superfluos o innecesarios; as\u00ed, \u00a0dicho r\u00e9gimen s\u00f3lo puede explicarse de cara a las \u00a0diferencias sustanciales que existen entre las referidas Leyes, y por \u00a0consiguiente, debe entenderse que abarca no s\u00f3lo las causales \u00a0de procedibilidad, sino la totalidad del diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00f3gica, se observa que si el prop\u00f3sito del \u00a0legislador hubiese sido que todos los procesos de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, independiente de la fecha de su iniciaci\u00f3n, se \u00a0rigieran por la m\u00e1s reciente normatividad, no hubiese \u00a0necesitado la implementaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, pues la regla general en materia de normas \u00a0procesales es la de su aplicaci\u00f3n inmediata; y de haber \u00a0querido que la aplicabilidad de dicho r\u00e9gimen estuviese \u00a0limitada a las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n, se \u00a0tratar\u00eda entonces de un mandato superfluo, pues, se reitera, \u00a0las consagradas en la Ley 793 de 2002 y las definidas en la Ley 1708 \u00a0de 2014 son, en lo esencial, iguales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con \u00a0base en el anterior razonamiento, la Sala reitera que, como el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio que se adelanta sobre los \u00a0bienes de JAMES CIFUENTES D\u00cdAZ fue iniciado en vigencia de la \u00a0Ley 793 de 2002 y tiene por base la causal prevista en el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 de la misma, modificado por la Ley 1453 de \u00a02011, debe continuarse su diligenciamiento con apego a esa \u00a0normatividad y, por consecuencia, compete a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n tramitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Bajo \u00a0esa nueva perspectiva, se tiene que, si bien, la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta Especializada adscrita a la Unidad Nacional \u00a0para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de \u00a0Activos de Bogot\u00e1 ajust\u00f3 \u00a0el presente tr\u00e1mite a las disposiciones posteriores y present\u00f3 \u00a0la correspondiente demanda ante el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, en cumplimiento \u00a0del art\u00edculo 132 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 1849 de 2017, una vez expuesto el actual \u00a0entendimiento de la Sala frente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0contemplado en el art\u00edculo 217 de la normativa expedida en el \u00a0a\u00f1o 2014, ello se torna ajeno al diligenciamiento en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque si la actuaci\u00f3n se origin\u00f3 en vigencia \u00a0de la Ley 793 de 2002, su desarroll\u00f3 y culminaci\u00f3n debe \u00a0efectuarse conforme a la misma, sin que resulte procedente ajustarla \u00a0a una legislaci\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente es que la Fiscal\u00eda d\u00e9 \u00a0aplicaci\u00f3n al mandato del art\u00edculo 13 de la Ley 793 de \u00a02002, modificado por el art\u00edculo 80 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0seg\u00fan el cual \u00abconcluido \u00a0el t\u00e9rmino probatorio, se correr\u00e1 traslado para alegar \u00a0de conclusi\u00f3n por el t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) \u00a0d\u00edas\u00bb \u00a0y \u00a0luego de ello el \u00abfiscal \u00a0dictar\u00e1 resoluci\u00f3n declarando la procedencia o \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio\u00bb, \u00a0para finalmente remitir el expediente al Juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En vista de que no se ha cumplido con lo previamente denotado, no es \u00a0factible dirimir el conflicto negativo de competencia propuesto por \u00a0los Jueces Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira y \u00a0Bogot\u00e1, en consecuencia, se torna imperioso hacer que la \u00a0actuaci\u00f3n retorne a la Fiscal\u00eda encargada en aras de \u00a0que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite correspondiente, seg\u00fan \u00a0las disposiciones normativas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ABSTENERSE \u00a0de \u00a0resolver el presente conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DISPONER \u00a0la \u00a0devoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda Cuarta \u00a0Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogot\u00e1, \u00a0con el fin de que proceda seg\u00fan lo expuesto en las \u00a0motivaciones de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENVIAR \u00a0copia \u00a0de esta determinaci\u00f3n a \u00a0los Juzgados Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira \u00a0y Primero de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063-74 Cuaderno original No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08-9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144-152 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios187-203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3-9 del cuaderno original del Juzgado Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04-10 del Cuaderno del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo PSAA16-10517 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 11 de agosto de 2015, rad. 46548. Reiterada, entre otras, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 15 de marzo de 2017, rad. 49782; CSJ AP, 26 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, rad. 50033. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 15 de marzo de 2017, rad. 49874. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C \u2013 569 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1330-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54609 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.95) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre la colisi\u00f3n negativa \u00a0de competencia suscitada \u00a0entre \u00a0los Juzgados Penal del Circuito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}