{"id":42009,"date":"2023-09-14T21:43:37","date_gmt":"2023-09-14T21:43:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1328-201952805\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:37","slug":"ap1328-201952805","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1328-201952805\/","title":{"rendered":"AP1328-2019(52805)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1328-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52805 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 95) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 25 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, mediante la cual decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n a favor de JAIME JACOBO DE \u00a0LA HOZ MIRANDA, por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de septiembre de 2008, Armando Ram\u00f3n Blanco Dugand, \u00a0quien afirm\u00f3 actuar en causa propia conforme a la facultad \u00a0otorgada por la empresa PROSICOL E.U.1, \u00a0le solicit\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Ci\u00e9naga \u00a0(Magdalena) el cumplimiento y ejecuci\u00f3n2 \u00a0de la sentencia dictada el 12 de enero de 1993 (dentro de un proceso \u00a0reivindicatorio), por medio de la cual el Juzgado \u00danico Civil \u00a0de esa ciudad conden\u00f3 a la sociedad TECNAVAL LTDA.3 \u00a0a restituirle a PROSICOL E.U. una cuota parte del predio denominado \u00a0\u201cLas Quemadas\u201d, localizado en el corregimiento de Palermo \u00a0del municipio de Sitionuevo (Magadalena)4. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 30 de octubre de 2008, JAIME JACOBO DE LA HOZ MIRANDA, Juez \u00a01\u00ba Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, resolvi\u00f3 darle \u00a0cumplimiento al mencionado fallo. En consecuencia, orden\u00f3 la \u00a0entrega del bien al se\u00f1or Armando Ram\u00f3n Blanco Dugand, \u00a0conforme a la autorizaci\u00f3n otorgada por el representante legal \u00a0de PROSICOL E.U. y porque aqu\u00e9l es el cesionario del inmueble, \u00a0de acuerdo con la escritura p\u00fablica N\u00ba 4002 del 12 de \u00a0junio de 20085. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la mencionada decisi\u00f3n, TECNAVAL LTDA. interpuso los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que: i) la \u00a0acci\u00f3n ejecutiva est\u00e1 prescrita; ii) Armando Ram\u00f3n \u00a0Blanco Dugand no est\u00e1 legitimado para presentar la demanda ya \u00a0que TECNAVAL LTDA. no lo ha aceptado como sucesor procesal (art. 60 \u00a0C.P.C.) y iii) se est\u00e1 desconociendo el acuerdo que PROSICOL \u00a0E.U. y TECNAVAL LTDA. suscribieron el 14 de agosto de 2007 para el \u00a0cumplimiento de la sentencia6. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el 28 de enero de 2009 el funcionario deneg\u00f3 los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El primero, porque \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 509-2 del C.P.C. cuando el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo consiste en una sentencia, no podr\u00e1n proponerse \u00a0excepciones previas ni a\u00fan por la v\u00eda de reposici\u00f3n. \u00a0El segundo, porque el mandamiento ejecutivo no es apelable (inciso. 2 \u00a0\u00ba art. 505 \u00eddem)7. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de febrero de 2009, luego de afirmar que \u00abla \u00a0demandada no propuso ning\u00fan medio exceptivo\u00bb, \u00a0el juzgado dispuso seguir con la ejecuci\u00f3n8, \u00a0auto contra el que TECNAVAL LTDA. nuevamente interpuso reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, con fundamento en que la ejecutada contest\u00f3 \u00a0la demanda y propuso las correspondientes excepciones de m\u00e9rito \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal establecido para ello9. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 1\u00ba Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, en providencia del \u00a014 de abril de 2009, acept\u00f3 que seg\u00fan lo informado por \u00a0el secretario del despacho, \u00abel \u00a0memorial de excepciones se encontraba traspapelado\u00bb. \u00a0Sin embargo, dio como no contestada la demanda y no propuestas las \u00a0excepciones de m\u00e9rito, debido a que el memorial no est\u00e1 \u00a0firmado por quien dice que lo suscribe (Dra. Marina Berdugo Jaimes), \u00a0de manera que \u00ablos \u00a0escritos que no tienen firma para todos los efectos legales se \u00a0entienden an\u00f3nimos\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, porque \u00a0el \u00a0documento de contestaci\u00f3n que la abogada hizo en nombre de \u00a0TECNAVAL LTDA. es una fotocopia informal10. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que las providencias dictadas por JAIME JACOBO DE LA HOZ \u00a0MIRANDA son manifiestamente contrarias a la ley, Germ\u00e1n P\u00e9rez \u00a0Parra, gerente de SETECNAVAL S. EN C.11, \u00a0present\u00f3 denuncia penal por el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0DE PRECLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia del 21 de junio de 2017, el fiscal 4\u00ba delegado ante el \u00a0Tribunal de Santa Marta solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0indagaci\u00f3n por atipicidad del hecho investigado, conforme al \u00a0numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de aludir los elementos materiales recaudados, como las decisiones y \u00a0memoriales obrantes en el proceso ejecutivo de sentencia y el \u00a0interrogatorio al indiciado, se\u00f1al\u00f3 que JAIME JACOBO DE \u00a0LA HOZ MIRANDA en auto del 30 de octubre de 2008 dispuso dar \u00a0cumplimiento al fallo, \u00abbajo \u00a0el entendido que efectivamente\u00bb \u00a0la \u00a0empresa PROSICOL E.U. le hab\u00eda conferido poder a Armando Ram\u00f3n \u00a0Blanco Dugand, conforme a un convenio INNOMINADO, \u00a0a trav\u00e9s del cual lo autorizaba como cesionario para promover \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sentencia reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, consider\u00f3 que el funcionario obr\u00f3 legalmente, al \u00a0paso que notific\u00f3 en debida forma dicha providencia al \u00a0demandado para que contestara la demanda y propusiera excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la providencia del 28 de enero de 2009, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el auto del \u00a030 de octubre de 2008, advirti\u00f3 que \u00aben \u00a0su momento era legal\u00bb, \u00a0como quiera que \u00abaplic\u00f3 \u00a0la norma debida en su verdadero sentido\u201d, \u00a0si en cuenta se tiene que, a partir de los medios de prueba con los \u00a0que contaba, pod\u00eda v\u00e1lidamente concluir que se trataba \u00a0de la ejecuci\u00f3n de una sentencia, decisi\u00f3n frente a la \u00a0que no es viable proponer excepciones previas sino perentorias ni \u00a0interponer recursos, por tratarse de un mandamiento de pago (arts. \u00a0505 y 509 del C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0es, agreg\u00f3, que con posterioridad el despacho hubiera \u00a0advertido que la apoderada de la parte demandada s\u00ed contest\u00f3 \u00a0la demanda y present\u00f3 excepciones, pero que por un error de la \u00a0secretar\u00eda tales memoriales se traspapelaron. Con todo, en \u00a0auto del 14 de abril de 2009 el indiciado no tuvo en cuenta tales \u00a0escritos porque no se encontraban firmados por quien afirmaba los \u00a0suscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resalt\u00f3 la Fiscal\u00eda que no es cierto que el indiciado \u00a0no se haya pronunciado en relaci\u00f3n con la transacci\u00f3n \u00a0celebrada entre las partes, ya que el 14 de abril de 2009 dispuso \u00a0darle traslado a la demandada en cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0inciso 2\u00ba, articulo 340 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este \u00faltimo punto, a\u00f1adi\u00f3 que la funcionaria \u00a0sucesora, el 5 de octubre de 2011, desestim\u00f3 las excepciones \u00a0perentorias de transacci\u00f3n y prescripci\u00f3n, pero la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta invalid\u00f3 lo \u00a0actuado a partir del auto del 16 de febrero de 2009, en raz\u00f3n \u00a0a que el asunto se tramit\u00f3 conforme al procedimiento para \u00a0ejecutar sentencias que condenan al pago de una suma de dinero (art. \u00a0335 C.P.C.) y no cuando conlleve a la entrega de un bien (art. 337 \u00a0C.P.C.), como en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Equivocaci\u00f3n \u00a0que, enfatiz\u00f3, no fue advertida dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0por ninguna de las partes, pues consideraban que ese era el \u00a0procedimiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al elemento subjetivo del tipo, se\u00f1al\u00f3 que JAIME \u00a0JACOBO DE LA HOZ MIRANDA dio garant\u00edas a las partes y resolvi\u00f3 \u00a0oportunamente los disensos puestos a su consideraci\u00f3n, de lo \u00a0que se desprende que \u00abninguna \u00a0intensi\u00f3n dolosa se observa por parte del juez tendiente a \u00a0torcer el sentido de la ley\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, \u00a0mediante auto del 25 \u00a0de abril de 2018, \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra JAIME JACOBO DE LA HOZ MIRANDA, al advertir que \u00e9ste \u00a0no profiri\u00f3 decisiones manifiestamente contrarias a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que Armando Ram\u00f3n Blanco \u00a0Dugand estaba legitimado para promover la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia, no s\u00f3lo por el convenio INNOMINADO \u00a0del 2 de julio de 2008 en el que PROSICOL E.U. lo autoriza como \u00a0cesionario para ese efecto, sino por el poder suscrito el d\u00eda \u00a07 del mismo mes y a\u00f1o que as\u00ed lo ratifica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, consider\u00f3 que no es dable censurar a \u00a0JAIME JACOBO DE LA HOZ MIRANDA por tramitar el proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0pese a la posible prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, como \u00a0quiera que, seg\u00fan el art\u00edculo 306 del C.P.C., tal \u00a0situaci\u00f3n debe alegarse en la demanda, sin que sea viable \u00a0declararla de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la falta de pronunciamiento de la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda y las excepciones de m\u00e9rito, para el Tribunal ello \u00a0obedeci\u00f3 al extrav\u00edo de los memoriales por culpa \u00a0exclusiva del secretario del juzgado, quien recibi\u00f3 los \u00a0escritos pero omiti\u00f3 anexarlos. Y si bien, luego de aclarado \u00a0el inconveniente el funcionario desatendi\u00f3 las pretensiones de \u00a0SETECNAVAL \u00a0LTDA. porque los documentos no estaban firmados por la representante \u00a0de dicha empresa, a\u00f1adi\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0considerarse un criterio acertado o no, \u00bbse \u00a0constituye en un pronunciamiento leg\u00edtimo en ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que el indiciado desempe\u00f1aba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la desestimaci\u00f3n de la transacci\u00f3n previa que exist\u00eda \u00a0entre PROSICOL \u00a0E.U. y SETECNAVAL LTDA., reiter\u00f3 lo aducido por la Fiscal\u00eda \u00a0en cuanto al tr\u00e1mite del art\u00edculo 340 del C.P.C. que se \u00a0le dio mediante auto del 14 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la primera instancia consider\u00f3 \u00abrazonables\u00bb \u00a0los argumentos del procesado en cuanto a la improcedencia de los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El primero, porque \u00a0de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, el auto que ordena \u00a0seguir delante la ejecuci\u00f3n cuando el demandante no ha \u00a0propuesto ninguna excepci\u00f3n, debe considerarse una sentencia, \u00a0contra la que no procede reposici\u00f3n (arts. 348 y 349 del \u00a0C.P.C.) El segundo, porque seg\u00fan los art\u00edculos 505-2 y \u00a0507 \u00eddem, el mandamiento ejecutivo ni la sentencia que ordena \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n son apelables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, adujo que de la evidencia exhibida por la Fiscal\u00eda \u00a0no se desprende que las actuaciones de JAIME JACOBO DE LA HOZ MIRANDA \u00a0estuvieran dirigidas a proferir decisiones manifiestamente contrarias \u00a0a la ley, sino a resolver un litigio puesto a su consideraci\u00f3n \u00a0como juez civil, lo que conlleva a la ausencia del elemento volitivo \u00a0del dolo13. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DEL RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico solicita la nulidad de lo actuado, por la \u00a0irregularidad surgida ante la no comparecencia de la v\u00edctima a \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n ni a la audiencia de lectura de \u00a0decisi\u00f3n, pretermiti\u00e9ndole en su criterio la \u00a0posibilidad de presentar elementos de prueba para oponerse a la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso e impugnar la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de aludir las decisiones de la Corte Constitucional y de esta \u00a0Corporaci\u00f3n relacionadas con el derecho de las v\u00edctimas \u00a0dentro del proceso penal y en especial su intervenci\u00f3n ante la \u00a0petici\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0resalta que el Tribunal nunca cit\u00f3 al perjudicado Germ\u00e1n \u00a0P\u00e9rez Parra a la direcci\u00f3n aportada por \u00e9l en la \u00a0denuncia. Y aunque se ha convocado a su apoderado, considera que la \u00a0citaci\u00f3n ha debido hacerse de manera simult\u00e1nea al \u00a0directo afectado, \u00abporque \u00a0es el titular de esta garant\u00eda procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, pide revocar el auto apelado. Al efecto, indica \u00a0que de acuerdo con la exigencia normativa y jurisprudencial, la \u00a0petici\u00f3n de preclusi\u00f3n debe ser respaldada \u00a0probatoriamente de manera suficiente, mientras que en este evento la \u00a0Fiscal\u00eda present\u00f3 una instrucci\u00f3n limitada a la \u00a0versi\u00f3n del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0destaca, el primer aspecto que no fue dilucidado por el ente \u00a0instructor es el alcance del aludido convenio INNOMINADO, \u00a0en la medida en que no es tan claro como lo deja entrever el Tribunal \u00a0en cuanto a la facultad que presuntamente le otorga PROSICOL \u00a0E.U. a Armando Ram\u00f3n Blanco Dugand, pues al final del mismo \u00a0documento expresamente consigna que \u00abel \u00a0presente acuerdo no significa ni conlleva representaci\u00f3n \u00a0alguna de la cedente por parte del cesionario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en cuanto a los memoriales a trav\u00e9s de los cuales TECNAVAL \u00a0LTDA. contest\u00f3 la demanda y propuso excepciones, alega que la \u00a0fiscal\u00eda se restringi\u00f3 a dar por hecho que fueron \u00a0traspapelados por culpa del secretario del juzgado, pero tal versi\u00f3n \u00a0no cuenta con respaldo probatorio alguno como por ejemplo la \u00a0declaraci\u00f3n de los empleados del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahonda \u00a0en ese punto se\u00f1alando que, como la inobservancia de tales \u00a0documentos conllev\u00f3 a que se ordenara seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n y, luego de subsanado el yerro, el funcionario \u00a0desestim\u00f3 los escritos porque carec\u00edan de firma, el \u00a0denunciante \u00abmerece \u00a0una explicaci\u00f3n m\u00e1s a fondo de parte de la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0Lo anterior, porque la v\u00edctima afirma que el juez pretend\u00eda \u00a0ayudar a Armando Ram\u00f3n Blanco Dugand, quien fue su abogado y \u00a0result\u00f3 apoder\u00e1ndose de su empresa y del bien objeto de \u00a0la sentencia reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0considera que la Fiscal\u00eda no debi\u00f3 centrar la actividad \u00a0del indiciado \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las cuadro \u00a0decisiones prevaricadoras, sino su actitud omisiva por no verificar \u00a0de oficio los presupuestos necesarios para admitir la demanda, como \u00a0la capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Adem\u00e1s, \u00a0indica que JAIME JACOBO DE LA HOZ MIRANDA, desde el momento que \u00a0profiri\u00f3 \u00abel \u00a0auto admisorio de la demanda\u00bb, \u00a0debi\u00f3 tener en cuenta la transacci\u00f3n que con \u00a0anterioridad hab\u00edan firmado PROSICOL E.U. y TECNAVAL LTDA., \u00a0situaci\u00f3n que, a su juicio, modificaba sustancialmente \u00abel \u00a0panorama jur\u00eddico procesal\u00bb \u00a0frente \u00a0al cumplimento de la sentencia reivindicatoria14. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, en primer lugar, coadyuva la petici\u00f3n de \u00a0nulidad, porque la v\u00edctima no fue citada en debida forma, \u00a0restringi\u00e9ndosele sus garant\u00edas dentro de la presente \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la segunda pretensi\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, \u00a0aclara que despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de proferida la sentencia \u00a0reivindicadora, TECNAVAL LTDA. le cobr\u00f3 a PROSICOL E.U. las \u00a0mejoras realizadas en el bien, sin que dentro de dicho proceso \u00a0(tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Medell\u00edn en \u00a0el a\u00f1o 2007) se adujera prescripci\u00f3n alguna. En todo \u00a0caso, a\u00f1ade, como la primera empresa no le entreg\u00f3 a la \u00a0segunda el inmueble pese a dicho reconocimiento monetario, en el a\u00f1o \u00a02008 PROSICOL E.U. \u00a0y Armando Ram\u00f3n Blanco Dugand realizaron \u00a0el convenio de cesi\u00f3n, lo que implicaba que este \u00faltimo \u00a0pod\u00eda ejercer las acciones necesarias \u00abcomo \u00a0due\u00f1o y poseedor del bien\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en su criterio el funcionario s\u00ed admiti\u00f3 la \u00a0demanda ejecutiva en debida forma, puesto que Armando Ram\u00f3n \u00a0Blanco Dugand \u00abten\u00eda \u00a0capacidad para realizar dicha reclamaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la transacci\u00f3n entre PROSICOL E.U. y TECNAVAL LTDA., reiter\u00f3 \u00a0que el juez indiciado dio traslado de dicha situaci\u00f3n a \u00a0Armando Ram\u00f3n Blanco Dugand, quien inform\u00f3 que la \u00a0segunda compa\u00f1\u00eda nunca hizo el pago correspondiente al \u00a0valor del bien, lo que torna inexistente dicho convenio, m\u00e1xime \u00a0si el representante de TECNAVAL LTDA. no argument\u00f3 ni prob\u00f3 \u00a0lo contrario15. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer los recursos de apelaci\u00f3n contra autos y \u00a0sentencias que profieran en primera instancia los tribunales \u00a0superiores de distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto \u00a0es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos \u00a0oportunamente por el apelante y de aquellos que est\u00e9n ligados \u00a0de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la discusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud a que el primer motivo de disenso es la nulidad por violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso en aspectos sustanciales, pasa la Sala a su \u00a0an\u00e1lisis respectivo previo a hacer el estudio de fondo, \u00a0resultando inane continuar el asunto de configurarse la irregularidad \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad por ausencia de intervenci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los literales d) y g) del art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0906 de 2004, las v\u00edctimas tienen derecho a ser o\u00eddas, a \u00a0que se les facilite el aporte de pruebas; a ser informadas sobre la \u00a0decisi\u00f3n definitiva relativa a la persecuci\u00f3n penal; a \u00a0acudir en lo pertinente ante el juez de control del garant\u00edas \u00a0y a interponer los recursos, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que a la audiencia de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0se refiere, el art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 \u00a0la posibilidad de que la v\u00edctima, junto con el Ministerio \u00a0P\u00fablico y el defensor, hagan uso de la palabra para \u00a0controvertir la petici\u00f3n del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-209 de 2007, \u00a0consider\u00f3 que la controversia tal como lo regula la mentada \u00a0norma \u00abpuede \u00a0resultar inocua\u00bb \u00a0si no se permite la pr\u00e1ctica de pruebas que muestren que s\u00ed \u00a0existe m\u00e9rito para acusar o que no se presentan las \u00a0circunstancias alegadas por el fiscal para su petici\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n. Bajo ese supuesto, declar\u00f3 exequible el \u00a0art\u00edculo 333 en el entendido de que las v\u00edctimas pueden \u00a0allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica para oponerse a la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0de los argumentos de la Corte, fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 cuando \u00a0se decreta la preclusi\u00f3n, esta decisi\u00f3n tiene como \u00a0efecto cesar la persecuci\u00f3n penal contra el imputado respecto \u00a0de los hechos objeto de investigaci\u00f3n, y tiene efectos de cosa \u00a0juzgada, no permitir a la v\u00edctima controvertir adecuadamente \u00a0la solicitud del fiscal puede conducir a una afectaci\u00f3n alta \u00a0de sus derechos, e incluso, a la impunidad. En efecto, dado que al \u00a0decretarse la preclusi\u00f3n, la v\u00edctima no puede solicitar \u00a0la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, ni aportar nuevos \u00a0elementos probatorios que permitan reabrir la investigaci\u00f3n \u00a0contra el imputado favorecido con la preclusi\u00f3n, resulta \u00a0esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones \u00a0del fiscal, y controvertir de manera efectiva de sus decisiones. Por \u00a0ello, el tr\u00e1mite de la solicitud de preclusi\u00f3n debe \u00a0estar rodeado de las mayores garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto tambi\u00e9n se ha referido esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Espec\u00edficamente, en CSJ AP, 22 ago. 2008, rad. 30280, \u00a0puntualiz\u00f3 que dentro de las garant\u00edas de que est\u00e1 \u00a0investida la v\u00edctima se encuentran, por citar un ejemplo, las \u00a0de cuestionar, probatoriamente y con la interposici\u00f3n de \u00a0recursos, la decisi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de oportunidad, de donde surge que iguales potestades debe tener en \u00a0punto de la preclusi\u00f3n, como que, para lo que importa para sus \u00a0intereses, ambas decisiones pueden tener el mismo alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0expresamente se ha afirmado que la v\u00edctima tiene el derecho \u00a0espec\u00edfico a oponer elementos materiales de prueba e \u00a0informaci\u00f3n que haya podido recolectar a los aducidos por la \u00a0Fiscal\u00eda cuando impetra la preclusi\u00f3n, e impugnar la \u00a0decisi\u00f3n que el juez adopte al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, la Sala enfatiz\u00f3 que para \u00a0hacer efectivas esas potestades, se impone como una carga imperativa \u00a0para el juez y la Fiscal\u00eda, que agoten los instrumentos a su \u00a0alcance para que con la debida antelaci\u00f3n se le comunique a la \u00a0v\u00edctima la fecha en que habr\u00e1 de realizarse la \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0anticipaci\u00f3n \u00abdebe \u00a0ser entendida como un per\u00edodo razonable, a efectos de que sus \u00a0derechos queden a salvo de manera real y efectiva, no simplemente \u00a0formal, por cuanto si est\u00e1 facultada para oponer elementos \u00a0materiales de prueba e informaciones a los que presente la Fiscal\u00eda, \u00a0surge, de necesidad, que debe serle concedido un per\u00edodo \u00a0prudencial para que proceda a ello\u00bb (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, revisada la actuaci\u00f3n encuentra la Sala que la denuncia \u00a0contra JAIME JACOBO DE LA HOZ MIRANDA fue impetrada por Germ\u00e1n \u00a0P\u00e9rez Parra, representante legal de SETECNAVAL S. EN C.16, \u00a0quien suministr\u00f3 como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0la calle 2\u00aa N\u00ba 2 \u2013 55 del municipio de Palermo \u00a0(Huila)17. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0aparece que el denunciante le otorg\u00f3 poder a Bernardino Orozco \u00a0Mej\u00eda18, \u00a0quien inform\u00f3 que pod\u00eda ser localizado en la calle 38 \u00a0N\u00ba 44 \u2013 68, oficina 8C de Barranquilla (Atl\u00e1ntico)19. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el formato de solicitud de preclusi\u00f3n el fiscal \u00a0\u00fanicamente aport\u00f3 la direcci\u00f3n del apoderado de \u00a0la v\u00edctima20, \u00a0al paso que el Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta cit\u00f3 tanto a Germ\u00e1n \u00a0P\u00e9rez Parra como a su abogado Bernardino Orozco Mej\u00eda a \u00a0una misma direcci\u00f3n, pero que en todo caso difiere a la \u00a0reportada por aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de acuerdo con los oficios que reposan en el expediente, aparece que \u00a0para la audiencia de sustentaci\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0(celebrada el 21 de junio de 2017)21 \u00a0se enviaron comunicaciones a la v\u00edctima y a su representante a \u00a0la calle 34 \u00a0N\u00ba 44 \u2013 68, oficina 8C de Barranquilla, sin que haya \u00a0constancia de recibido ni de devoluci\u00f3n. En lo tocante a la \u00a0audiencia de lectura de decisi\u00f3n (25 de abril de 2018), \u00a0obra constancia de la oficial mayor del Centro de Servicios \u00a0Judiciales de Santa Marta (del mismo d\u00eda de la diligencia), en \u00a0la que informa que el notificador no cuenta con las citaciones a los \u00a0antes mencionados dentro de la planilla de notificaciones fuera de la \u00a0ciudad22. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, para la primera audiencia de preclusi\u00f3n la v\u00edctima \u00a0fue convocada erradamente, mientras que para la segunda, no se le \u00a0cit\u00f3, irregularidades que conllevaron a que el agraviado \u00a0Germ\u00e1n P\u00e9rez Parra no tuviera la oportunidad de \u00a0oponerse a la pretensi\u00f3n del fiscal, a presentar sus pruebas \u00a0ni a controvertir la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pertinente resaltar que la primera instancia convalid\u00f3 tal \u00a0anomal\u00eda, como quiera en la sesi\u00f3n del 21 de junio de \u00a02017, el magistrado ponente le pregunt\u00f3 al fiscal si hab\u00eda \u00a0citado a la v\u00edctima, ante lo que le contest\u00f3 que no, \u00a0que ello le correspond\u00eda al Centro de Servicios a la direcci\u00f3n \u00a0reportada en el formato, esto es, la calle \u00a038 \u00a0N\u00ba 44 \u2013 68 oficina 8C de Barranquilla23. \u00a0As\u00ed, el magistrado decidi\u00f3 continuar la diligencia \u00a0luego de verificar \u00aba \u00a0folio 48 de la carpeta que se le comunic\u00f3 seg\u00fan correo \u00a0certificado por franquicia postal a la direcci\u00f3n indicada, \u00a0calle \u00a034 \u00a0N\u00ba \u00a044 \u2013 68 oficina 8C Barranquilla, el 16 de julio de 2017\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, al inicio de la audiencia de lectura de preclusi\u00f3n, \u00a0contrario a lo que se\u00f1ala la constancia secretarial antes \u00a0referida, el magistrado ponente afirm\u00f3: \u00abse \u00a0verifica en la carpeta que la v\u00edctima (sic) \u00a0Bernardino \u00a0Orozco Mej\u00eda le fue comunicada la realizaci\u00f3n de esta \u00a0audiencia (sic) \u00a0mediante \u00a0la v\u00eda 472, aparece recibidos de la comunicaci\u00f3n en la \u00a0correspondiente planilla\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, es manifiesto que el Tribunal acudi\u00f3 a un \u00a0tr\u00e1mite formal para dar apariencia de respeto de los derechos \u00a0que le asisten a la v\u00edctima y as\u00ed justificar su no \u00a0comparecencia, considerando suplida la notificaci\u00f3n cuando \u00a0\u00e9sta fue inadecuada en la primera oportunidad y no realizada \u00a0para la segunda sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se invalidar\u00e1 lo actuado a partir de la \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n de petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, \u00a0a fin de que la v\u00edctima y su apoderado sean citados en debida \u00a0forma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del 21 de junio \u00a0de 2017, inclusive, en la que la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 ante \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n seguida contra JAIME JACOBO DE LA HOZ MIRANDA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0DEVOLVER \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promotora Sider\u00fargica Colombiana \u2013 Empresa Unipersonal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 10, cuaderno anexo N\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9cnica Naval e Industrial \u2013 Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 a 39, cuaderno anexo N\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 82 a 85, cuaderno anexo N\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 91 a 98, cuaderno anexo N\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 146 y 147, cuaderno anexo N\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 157 y 158, cuaderno anexo N\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 183 a 186, cuaderno anexo N\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 190 a 195, cuaderno anexo N\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Germ\u00e1n P\u00e9rez Parra y Compa\u00f1\u00eda S. en C., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes TECNAVAL LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 06:45 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 108 a 125, cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 48:25 y ss. (video 1), audiencia del 25 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 00:20 y ss. (video 2), audiencia del 25 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 87 y 88, cuaderno Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 7, cuaderno Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 40, cuaderno Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 y 39, cuaderno Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 y 2, cuaderno tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41, 42 y 48, cuaderno tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 107, cuaderno tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 04:26 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 06:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 03:05 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1328-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52805 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 95) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}