{"id":42005,"date":"2023-09-14T21:43:37","date_gmt":"2023-09-14T21:43:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1324-201954383\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:37","slug":"ap1324-201954383","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1324-201954383\/","title":{"rendered":"AP1324-2019(54383)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1324-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 54383 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 95. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Corte \u00a0 respecto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0delegada, en contra de la decisi\u00f3n adoptada el 21 de noviembre \u00a0de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de \u00a0Buga, mediante la cual neg\u00f3 la \u201csolicitud \u00a0de exclusi\u00f3n\u201d \u00a0del testimonio del perito Juan Carlos Gironza S\u00e1nchez, dentro \u00a0del proceso penal que all\u00ed se adelanta en contra de DIEGO \u00a0HERN\u00c1N ROJAS TRIANA. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron sintetizados \u00a0por esta Sala, en el auto de 16 de agosto de 20171, \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>interpuesto por la defensa \u00a0t\u00e9cnica en contra de la providencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Guadalajara de Buga, el 5 de julio de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo \u00a0consignado en el escrito de acusaci\u00f3n, se tiene que por \u00a0ocasi\u00f3n de diligencia de allanamiento y registro adelantada el \u00a0d\u00eda 1 de agosto de 2009 en un local comercial de propiedad de \u00a0Bernardo Antonio Molina R\u00edos, a m\u00e1s de incautarse armas \u00a0de fuego y municiones, se recogi\u00f3 la suma de $18.182.000. \u00a0<\/p>\n<p>En curso de las \u00a0correspondientes audiencias preliminares, fue legalizada la \u00a0incautaci\u00f3n del dinero, entre otras diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto, despu\u00e9s de \u00a0realizadas las audiencias preliminares, le fue repartido, el 6 de \u00a0agosto de 2009, al Fiscal 13 Seccional de Buenaventura, DIEGO HERN\u00c1N \u00a0ROJAS TRIANA, quien radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por \u00a0allanamiento a cargos el 18 de agosto de 2009, culminando la \u00a0actuaci\u00f3n en la instancia con emisi\u00f3n de fallo de \u00a0condena por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>En ese interregno, como \u00a0quiera que el dinero incautado no fue puesto a disposici\u00f3n del \u00a0juez de conocimiento, el defensor del procesado Bernardo Molina R\u00edos \u00a0solicit\u00f3 ante el Juez 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Buenaventura, la devoluci\u00f3n \u00a0del mismo, diligencia que se tramit\u00f3 el 26 de agosto de 2009 y \u00a0concluy\u00f3 con la decisi\u00f3n del despacho de abstenerse de \u00a0disponer dicha entrega. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2009, \u00a0DIEGO HERN\u00c1N ROJAS TRIANA orden\u00f3 compulsar copias con \u00a0destino a la Fiscal\u00eda Especializada de Buenaventura, para que \u00a0se diera inicio al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio de \u00a0la suma incautada, poniendo a disposici\u00f3n el dinero y dejando \u00a0constancia de que \u201cpor razones de fuerza mayor NO SE LEGALIZ\u00d3 \u00a0INCAUTACI\u00d3N ni imposici\u00f3n de medida jur\u00eddica de \u00a0suspensi\u00f3n de poder dispositivo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite en \u00a0cuesti\u00f3n culmin\u00f3 con la orden de devolver la suma \u00a0incautada a su propietario Bernardo Molina. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, Bernardo Molina \u00a0R\u00edos present\u00f3, el 4 de diciembre de 2009, denuncia \u00a0penal en contra de DIEGO HERN\u00c1N ROJAS TRIANA, sustentada en \u00a0que este, directamente \u2013 en el mes de octubre de 2009, cuando \u00a0el denunciante asisti\u00f3 a la oficina del funcionario- y por \u00a0intermedio de su asistente Ruerliz Erazo Badillo \u2013quien acudi\u00f3 \u00a0a la vivienda del afectado dos semanas despu\u00e9s-, le hab\u00eda \u00a0solicitado el pago de la mitad del dinero incautado, a efectos de \u00a0entregarle la suma restante sin mayores dilaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n penal que se adelanta en contra de DIEGO \u00a0HERN\u00c1N ROJAS TRIANA, el 16 de diciembre de 2016, la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n2, \u00a0por los delitos de prevaricato por omisi\u00f3n, falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Los d\u00edas \u00a08 y 22 de febrero de 2017, se surti\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La \u00a0audiencia preparatoria se cumpli\u00f3 en sesiones realizadas los \u00a0d\u00edas 18 y 19 de abril4 \u00a0de 2017, 5 de julio5 \u00a0del mismo a\u00f1o, y 20 y 21 de febrero de 20186. \u00a0Enunciadas las pruebas y presentadas las estipulaciones probatorias, \u00a0cada parte solicit\u00f3 los medios requeridos para ingresar a \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 La \u00a0audiencia de juicio oral se \u00a0ha surtido en \u00a0las sesiones de 18 de \u00a0abril7, \u00a06, 7 y 8 de junio8, \u00a09, 10 y 11 de octubre9, \u00a0y 20 y 21 de noviembre10, \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En el curso de la vista \u00a0p\u00fablica realizada el 21 de noviembre de 2018, el representante \u00a0de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la que denomin\u00f3 \u00a0\u201cexclusi\u00f3n \u00a0de la prueba\u201d \u00a0referida al testimonio de Juan Carlos Gironza S\u00e1nchez11, \u00a0solicitado y decretado para la defensa en la audiencia preparatoria, \u00a0argumentando incumplimiento de los requisitos de admisibilidad \u00a0previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su \u00a0inconformidad, expuso que en la audiencia preparatoria, realizada el \u00a018 de abril de 2017, no les fue exhibido el informe base de opini\u00f3n \u00a0pericial enunciado por la defensa, del cual solo se les corri\u00f3 \u00a0traslado efectivo en la sesi\u00f3n realizada el 21 de febrero de \u00a02018, despu\u00e9s del pronunciamiento de la Sala sobre la \u00a0admisi\u00f3n, exclusi\u00f3n e inadmisi\u00f3n de las pruebas \u00a0solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicho informe le \u00a0fue entregado sin acompa\u00f1ar los certificados que demuestran la \u00a0idoneidad del perito, conforme lo exige el art\u00edculo 413 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal y lo ha precisado la \u00a0jurisprudencia de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que dicha omisi\u00f3n \u00a0le impidi\u00f3 verificar las calidades del perito, de manera \u00a0previa al juicio, por lo que la solicitud de \u201cexclusi\u00f3n\u201d \u00a0se elev\u00f3 solo en este momento. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Escuchados los argumentos \u00a0de la Fiscal\u00eda, de la defensa y del Ministerio P\u00fablico, \u00a0la Sala Penal del Tribunal consider\u00f3 necesario12, \u00a0previo a resolver, dar curso al testimonio del perito con miras a \u00a0determinar su idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 La decisi\u00f3n \u00a0impugnada \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 2018, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Guadalajara \u00a0de \u00a0Buga, despu\u00e9s de interrogar a Juan Carlos Gironza S\u00e1nchez \u00a0sobre sus estudios, t\u00edtulo obtenido, tarjeta profesional y \u00a0experiencia laboral, y observar los documentos presentados para \u00a0demostrar sus calidades, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El soporte de su decisi\u00f3n \u00a0lo fue el concluir que la idoneidad del perito, en t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 408 de la ley 906 de 2004, pod\u00eda \u00a0acreditarse con cualquier medio de prueba, siempre y cuando el mismo \u00a0fuera admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, verificado por la \u00a0Sala que el se\u00f1or GIRONZA en el testimonio rendido dio cuenta \u00a0no solo de los estudios realizados, sino de las pruebas que \u00a0acreditaban su idoneidad y experiencia en el campo de la psicolog\u00eda, \u00a0desestim\u00f3 los argumentos de la Fiscal\u00eda13. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, \u00a0el fiscal delegado interpuso recurso de apelaci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no cuestiona \u00a0la metodolog\u00eda utilizada por la Sala para suplir la falencia \u00a0en que incurri\u00f3 la defensa, pues, ello resulta procedente \u00a0conforme lo establecido en el inciso final del art\u00edculo 408 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede \u00a0soslayarse que la defensa omiti\u00f3 el cumplimiento de la \u00a0previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 413 del C.P.P., en \u00a0tanto, no entreg\u00f3 con el informe base de opini\u00f3n \u00a0pericial, el soporte de la idoneidad del perito, esto es, el \u00a0documento que lo acreditaba como psic\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n, en \u00a0apoyo de su tesis, la sentencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, de 11 de julio de 2018, dentro del radicado \u00a050637, seg\u00fan la cual, resulta imperioso para la parte que \u00a0solicita la prueba, anexar con el informe previo los certificados que \u00a0demuestren su cualificaci\u00f3n como perito. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la posibilidad de \u00a0acudir al testimonio para esos efectos, est\u00e1 prevista para \u00a0quienes son expertos, conocen la materia, pero no cuentan con el \u00a0respectivo t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si bien, el mecanismo \u00a0que utiliz\u00f3 el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013interrogar \u00a0al perito sobre sus conocimientos, t\u00edtulos y calidades para \u00a0cumplir esa funci\u00f3n-, \u00a0supli\u00f3 esa exigencia, tambi\u00e9n lo es que dicha \u00a0circunstancia no logra subsanar la falencia en que incurri\u00f3 la \u00a0defensa al entregar el informe sin los respectivos soportes. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, prevalece sobre el 408 \u00a0 ib\u00eddem, porque es norma posterior, ya que fue la voluntad del \u00a0legislador que en el sistema adversarial vigente se conocieran los \u00a0t\u00edtulos de acreditaci\u00f3n de los estudios de los peritos, \u00a0antes del juicio, en orden a su examen, pues, no hacerlo conlleva un \u00a0perjuicio a la contraparte, toda vez que se le cercena la posibilidad \u00a0de verificar si tales documentos fueron realmente expedidos por la \u00a0universidad donde adelant\u00f3 estudios o si la misma est\u00e1 \u00a0acreditada en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n \u00a0se\u00f1alando: \u201cpara \u00a0que se haga un estudio en sede de la Corte Suprema de Justicia sobre \u00a0este punto espec\u00edfico, es que apela y adem\u00e1s, \u00a0obviamente, para que en el evento de que as\u00ed se considere se \u00a0revoque la decisi\u00f3n de la sala\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Intervenci\u00f3n de \u00a0los no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1 Representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico15 \u00a0<\/p>\n<p>Estima, de conformidad con el \u00a0contenido de los art\u00edculos 404, 415 y 417 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, que la acreditaci\u00f3n de la idoneidad del \u00a0perito se puede solventar anexando al informe las certificaciones que \u00a0as\u00ed lo demuestren, o por medio del interrogatorio que se \u00a0efect\u00fae al momento de rendir el testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el art\u00edculo \u00a0413 de la misma obra, contempla la segunda posibilidad, al permitir \u00a0que en la vista p\u00fablica el perito pueda responder sobre sus \u00a0antecedentes, capacidad y conocimientos te\u00f3ricos sobre la \u00a0ciencia t\u00e9cnica o arte en la cual se desenvuelve, oportunidad \u00a0en la que tambi\u00e9n puede \u00a0aportar la documentaci\u00f3n que \u00a0acredite su idoneidad para rendir el informe pericial, como \u00a0efectivamente lo concluy\u00f3 la Sala, motivo por el cual no hay \u00a0raz\u00f3n para excluir la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2 Defensa t\u00e9cnica16 \u00a0<\/p>\n<p>Se opone a la prosperidad del \u00a0recurso, pues, de conformidad con el art\u00edculo 412 de la Ley \u00a0906 de 2004, el perito puede ser citado al juicio para o\u00edrlo \u00a0en relaci\u00f3n con los informes periciales que haya elaborado o \u00a0para que los rinda en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al tenor de lo \u00a0previsto en el 413 \u00eddem, las partes pueden presentar informes \u00a0de peritos de su confianza y solicitar se les convoque a juicio, \u00a0acompa\u00f1ando la \u00a0certificaci\u00f3n que acredite su \u00a0idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que tal prop\u00f3sito \u00a0puede materializarse a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio, \u00a0incluido el testimonio del declarante que se presenta como perito, \u00a0como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 408 de la misma codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si la declaraci\u00f3n \u00a0se recibe en el juicio oral, es este el escenario y la oportunidad \u00a0para acreditar la idoneidad profesional del perito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo importante, al tenor del \u00a0art\u00edculo 415 ib\u00eddem, es que el informe base de la \u00a0opini\u00f3n pericial sea puesto en conocimiento de las dem\u00e1s \u00a0partes, como ocurri\u00f3 en el caso presente. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que al confrontar los \u00a0art\u00edculos 408 y 413 de la Ley 906 de 2004, es posible afirmar \u00a0que el segundo precepto es de car\u00e1cter m\u00e1s general y \u00a0amplio, ya que el primero es especial porque hace referencia al \u00a0mecanismo de prueba, a la naturaleza de la misma y al escenario donde \u00a0se puede demostrar esa idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la libertad \u00a0probatoria consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 408, \u00a0para documentar la cualificaci\u00f3n del perito, aplica frente a \u00a0quienes tienen esa condici\u00f3n, independientemente de si poseen \u00a0o no t\u00edtulos en la respectiva ciencia, t\u00e9cnica, arte u \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el eventual \u00a0desconocimiento del art\u00edculo 413, no puede dar lugar a la \u00a0exclusi\u00f3n, bajo el argumento de que es una prueba ilegal, \u00a0entendida \u00e9sta como la \u201cque \u00a0se practica con violaci\u00f3n del debido proceso probatorio\u201d, \u00a0dado que el \u00a0cuestionamiento no apunta a la forma de adquisici\u00f3n, \u00a0producci\u00f3n e introducci\u00f3n del medio de prueba, sino a \u00a0los soportes que lo acompa\u00f1an. En ese sentido, su \u00a0inobservancia solo tiene incidencia en la valoraci\u00f3n que el \u00a0juzgador efect\u00fae sobre \u00e9sta al momento de la emisi\u00f3n \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esas \u00a0consideraciones, solicita que la providencia impugnada sea confirmada \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3 Representante de \u00a0v\u00edctimas17 \u00a0<\/p>\n<p>Desisti\u00f3 de su \u00a0intervenci\u00f3n como no recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0SALA \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, corresponder\u00eda a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra \u00a0de la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la exclusi\u00f3n del testimonio de Juan Carlos Gironza \u00a0S\u00e1nchez, si no fuera porque se advierte, por la naturaleza de \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Al efecto, es oportuno \u00a0destacar que el art\u00edculo 161 del ordenamiento procesal en \u00a0cita, clasifica las providencias judiciales en sentencias, autos y \u00a0\u00f3rdenes, precisando que estas \u00faltimas se limitan a \u00a0disponer \u201ccualquier \u00a0otro tr\u00e1mite de los que la ley establece para dar curso a la \u00a0actuaci\u00f3n o evitar el entorpecimiento de la misma. Ser\u00e1n \u00a0verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejar\u00e1 un \u00a0registro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La Sala ha sostenido de \u00a0manera pac\u00edfica que las decisiones que se adopten en \u00a0desarrollo del juicio oral, por regla general, son \u00f3rdenes a \u00a0trav\u00e9s de las cuales lo que se pretende es garantizar el \u00a0desenvolvimiento de la actuaci\u00f3n y evitar que el tr\u00e1mite \u00a0procesal se entorpezca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo precis\u00f3 en \u00a0decisi\u00f3n de 8 de mayo de 2014, rad. 43481: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), la concentraci\u00f3n supone la \u00a0continuidad y fluidez de la audiencia, y esto a su vez implica que \u00a0las pruebas se practiquen en bloque, para lo cual es imprescindible \u00a0que se excluya de la audiencia p\u00fablica cualquier controversia \u00a0que interfiera con tales prop\u00f3sitos. Por tanto, al inicio del \u00a0debate probatorio ya debe estar superada cualquier discusi\u00f3n \u00a0en torno de su pr\u00e1ctica, precisamente para ello se dise\u00f1\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria, escenario en que se resuelven todos los \u00a0debates vinculados con dicha tem\u00e1tica, a trav\u00e9s de un \u00a0auto que habr\u00e1 de contener la clase de prueba a practicarse en \u00a0el juicio, la forma de su incorporaci\u00f3n, el orden de su \u00a0presentaci\u00f3n, aquello que se \u00a0excluye del debate, etc\u00e9tera; \u00a0prove\u00eddo susceptible de los recursos correspondientes, pero \u00a0que una vez en firme, deja zanjada toda la discusi\u00f3n al \u00a0respecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, por su car\u00e1cter \u00a0y el prop\u00f3sito que se persigue con ellas, las \u00f3rdenes \u00a0son de cumplimiento inmediato y no admiten recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En el caso presente, \u00a0durante el debate probatorio en el juicio oral, el delegado fiscal \u00a0solicit\u00f3 lo que denomin\u00f3 \u201cla \u00a0exclusi\u00f3n\u201d \u00a0del testimonio del perito de la defensa, Juan Carlos Gironza S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta prueba fue solicitada en \u00a0la sesi\u00f3n de audiencia preparatoria realizada el 18 de abril \u00a0de 201718. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de este testimonio, \u00a0se\u00f1alando que se trata de un \u201cprofesional \u00a0de la salud o la persona que pueda cumplir la funci\u00f3n que \u00a0pretendemos con \u00e9l, con el cual introduciremos dictamen \u00a0pericial, en el cual relacionar\u00e1 la afectaci\u00f3n que \u00a0sufri\u00f3 el doctor Diego Rojas como consecuencia de la muerte de \u00a0su padre el d\u00eda 19 de julio del a\u00f1o 2009, escasos 15 \u00a0d\u00edas antes, dos semanas anteriores a que a \u00e9l le \u00a0correspondiera el conocimiento de este caso, y la afectaci\u00f3n \u00a0que el duelo llev\u00f3 en \u00e9l y en su familia, y como \u00e9l \u00a0se constituy\u00f3 en el soporte de su familia, y como todos estos \u00a0elementos se conjugaron para llevarlo a que la carga laboral que \u00e9l \u00a0ten\u00eda fuera un elemento adicional en esta situaci\u00f3n de \u00a0estr\u00e9s y de manejo del dolor que estaba llevando,\u202619\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En la sesi\u00f3n de \u00a0audiencia preparatoria realizada el 20 de febrero de 2018, las \u00a0partes, en la oportunidad procesal prevista para ello -art\u00edculo \u00a0359 de la Ley 906 de 2004-, elevaron las solicitudes de exclusi\u00f3n, \u00a0rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba requeridos por el \u00a0adversario, sin que el fiscal delegado presentara reparo alguno en \u00a0cuanto al tema que hoy es objeto de controversia, como s\u00ed lo \u00a0postul\u00f3 frente \u00a0a \u00a0otros medios de \u00a0prueba que consider\u00f3 impertinentes, in\u00fatiles, \u00a0repetitivos o prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0En respuesta, en la sesi\u00f3n \u00a0surtida al d\u00eda siguiente20, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga dispuso la \u00a0pr\u00e1ctica de algunas de las pruebas solicitadas por la defensa, \u00a0entre estas, el \u00a0 testimonio de Juan Carlos Gironza S\u00e1nchez, con quien se \u00a0introducir\u00eda el informe pericial anunciado. A regl\u00f3n \u00a0seguido, la defensa hizo entrega del documento, sin \u00a0que la Fiscal\u00eda se mostrara inconforme, por el contrario, \u00a0procedi\u00f3 a \u00a0recibirlo, agot\u00e1ndose de esta forma esa fase procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, la \u00a0Fiscal\u00eda tuvo la oportunidad de solicitar el rechazo (no la \u00a0exclusi\u00f3n) por fallas en el descubrimiento. Es m\u00e1s, en \u00a0ese momento pudo pedir que la defensa exhibiera los t\u00edtulos en \u00a0que se funda la idoneidad del perito. Sin embargo, guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, errada \u00a0resultaba la pretensi\u00f3n del impugnante, buscando que se retome \u00a0una situaci\u00f3n ya superada, para que se analicen aspectos cuya \u00a0inconformidad ha debido plantearse en la oportunidad procesal \u00a0dispuesta por mandato legal para ese efecto, es decir, en la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Lo \u00a0anterior, atendiendo a que nuestra normatividad procesal penal -Ley \u00a0906 de 2004, est\u00e1 integrada por una serie de etapas que se \u00a0desarrollan de manera sucesiva, lo que da lugar a que, cumplida o \u00a0agotada la fase all\u00ed prevista, no resulta posible, salvo que \u00a0se acredite alguna causal de nulidad no susceptible de ser \u00a0convalidada por otra v\u00eda, que se retorne a un estadio procesal \u00a0ya superado. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 \u00a0En la \u00a0audiencia del juicio oral, el Tribunal se limit\u00f3 a constatar \u00a0la idoneidad del perito, lo que se erige en presupuesto del \u00a0interrogatorio sobre los dem\u00e1s aspectos previstos en el \u00a0art\u00edculo 417 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Esa puntual decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal (dar por probada la idoneidad del perito), constituye \u00a0una orden, equiparable a las decisiones acerca de si se han sentado \u00a0las bases para exhibirle una evidencia f\u00edsica a un testigo, si \u00a0un documento fue autenticado e, incluso, si las preguntas formuladas \u00a0durante el interrogatorio cruzado afectan o no el debido proceso. \u00a0Ninguna de ellas admite recursos, no solo por su naturaleza jur\u00eddica \u00a0(\u00f3rdenes), sino adem\u00e1s porque ello har\u00eda \u00a0inoperantes los principios de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.10 En un sistema como el \u00a0regulado en la Ley 906 de 2004, ajeno al principio de permanencia de \u00a0la prueba, las decisiones acerca de las mismas se adoptan \u00a0paulatinamente, seg\u00fan los asuntos asignados por el legislador \u00a0a cada etapa procesal, de tal suerte que en el juicio oral deben \u00a0tomarse m\u00faltiples determinaciones que de una u otra manera \u00a0inciden en la incorporaci\u00f3n y pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas, \u00a0tal y como sucede con la acreditaci\u00f3n de la calidad del \u00a0perito, la pertinencia de las preguntas que se le formulan al \u00a0testigo, la autenticaci\u00f3n de evidencias f\u00edsicas y \u00a0documentos, etc\u00e9tera (valga la repetici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>4.11 Frente \u00a0a ellas, la parte contra la que se aduce la prueba tiene la \u00a0oportunidad de ejercer sus derechos a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, entre los que cabe \u00a0destacar el contrainterrogatorio y las dem\u00e1s formas de \u00a0impugnaci\u00f3n, los alegatos atinentes a la forma c\u00f3mo \u00a0deben valorarse las pruebas y la interposici\u00f3n de los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios contra la sentencia. No debe pasar \u00a0inadvertido que el fiscal acepta que el contrainterrogatorio \u00a0constituye una herramienta id\u00f3nea para cuestionar el dictamen \u00a0pericial. \u00a0<\/p>\n<p>4.12 Por \u00a0tanto: (i) si el alegato del fiscal se toma como una solicitud de \u00a0rechazo, por indebido descubrimiento, la misma es impertinente por \u00a0extempor\u00e1nea (numeral 1); (ii) si se sigue la categor\u00eda \u00a0jur\u00eddica que utiliz\u00f3 en su discurso \u2013exclusi\u00f3n-, \u00a0su petici\u00f3n ser\u00eda totalmente inadmisible, porque la \u00a0petici\u00f3n no re\u00fane los elementos sustanciales de ese \u00a0tipo de solicitudes (CSJSP, 18 marzo 2018, Rad. 51882, entre otras), \u00a0principalmente, porque no se present\u00f3 un alegato sobre la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales en la obtenci\u00f3n o \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba; y (iii) si se trata de una solicitud de \u00a0inadmisi\u00f3n, orientada a que el Tribunal no d\u00e9 por \u00a0acreditada la calidad del perito, como parece haber sucedido, ese \u00a0tipo de decisiones no admiten recursos, porque, se insiste, se trata \u00a0de \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>4.13 \u00a0Adicionalmente, la Sala \u00a0tambi\u00e9n advierte que la decisi\u00f3n adoptada ning\u00fan \u00a0perjuicio o agravio representaba para las pretensiones del fiscal \u00a0delegado, por lo que el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, \u00a0como exigencia legal para la procedencia del recurso, tampoco se \u00a0concretaba. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a impugnar presupone \u00a0que quien procura su ejercicio haya sufrido un da\u00f1o con la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto ausente en el \u00a0asunto examinado, pues, aunque la solicitud fue resuelta en forma \u00a0contraria a su pretensi\u00f3n, la pr\u00e1ctica del testimonio \u00a0del perito Juan Carlos Gironza S\u00e1nchez, no le causa un \u00a0perjuicio a sus derechos, como se infiere de la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa que hiciera en el traslado para recurrir, seg\u00fan la \u00a0cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca la \u00a0fiscal\u00eda no le molesta la prueba, para nada, antes por el \u00a0contrario, a trav\u00e9s del contrainterrogatorio vamos a dilucidar \u00a0muchas cosas sobre lo que fue la pericia, pero, para los efectos del \u00a0tema jur\u00eddico y el tema de jurisprudencia, porque este es un \u00a0tema del cual la Corte no se ha pronunciado todav\u00eda a fondo, \u00a0pues, vamos a interponer el recurso de apelaci\u00f3n21\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n \u00a0no fue previsto para propiciar pronunciamientos de la Corte, pues, se \u00a0insiste, el inter\u00e9s jur\u00eddico para impugnar, lo define \u00a0el da\u00f1o que cause la decisi\u00f3n adoptada al impugnante, \u00a0no su deseo de que se siente jurisprudencia sobre una determinada \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender que la Corte defina \u00a0si es perentoria la acreditaci\u00f3n del perito en la audiencia \u00a0preparatoria cuando el testigo ostente t\u00edtulo legalmente \u00a0reconocido en la respectiva ciencia, t\u00e9cnica o arte, desconoce \u00a0no solo los fines que persigue el recurso de apelaci\u00f3n, sino \u00a0las funciones de la Sala Penal, entre las cuales no se encuentra \u00a0actuar como \u00f3rgano de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, resulta \u00a0bastante particular que sea precisamente la Fiscal\u00eda, en un \u00a0proceso ya bastante dilatado, la parte que en lugar de buscar \u00a0necesaria celeridad, proh\u00edje una mayor demora a partir de \u00a0intervenciones no solo innecesarias, sino, como lo confiesa, ajenas a \u00a0su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como se \u00a0trata de un recurso improcedente, la Sala se abstendr\u00e1 de \u00a0resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0devuelta a la mayor brevedad al Tribunal de Guadalajara de Buga, para \u00a0que, sin m\u00e1s demoras, se contin\u00fae el juicio oral con la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ABSTENERSE \u00a0de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 21 de febrero de 2018, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, por cuyo \u00a0medio neg\u00f3 la solicitud de exclusi\u00f3n del testimonio de \u00a0Juan Carlos Gironza S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Devu\u00e9lvase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga para que se contin\u00fae \u00a0de manera inmediata con el tr\u00e1mite que corresponda \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 45, cuaderno 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 24 Cuaderno 1 del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actas a folios 51 a 53 y 66 a 68 \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actas a folios 94 a 98 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta a folios 147 a 149 \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actas a folios 251 a 258 Cuaderno 1 del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta a folios 25 a 27 Cuaderno 2 del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actas a folios 95 a 102 \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta a folio 142 \u00a0Cuaderno 2 del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actas a folios 173 a 176 \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio de la audiencia, record 11:01:04 a 11:09:50 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio audiencia de 21 de noviembre de 2018, r\u00e9cord \u00a011:52:30 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio audiencia de 21 de noviembre de 2018, record 12:08:59 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012:10:36 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio record 12:11:38 a 12:23:25 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio audiencia de 21 de noviembre de 2018, record 12:24:11 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012:30:52 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio audiencia de 21 de noviembre de 2018, record 12:31:17 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012:40:37 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio audiencia de 21 de noviembre de 2018, record 12:31 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio audiencia de 18 de abril de 2017, record 10:42:45 y 11:46:20 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio audiencia 18 de abril de 2018, record 16:42:59 a 16:45:25 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 222 a 237 Cuaderno 1 Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio de la audiencia, record 12:10:39 a 12:11:03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada ponente \u00a0 AP1324-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 54383 \u00a0 Aprobado Acta No. 95. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la Corte \u00a0 respecto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0delegada, en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}