{"id":41998,"date":"2023-09-14T21:43:37","date_gmt":"2023-09-14T21:43:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1317-201954901\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:37","slug":"ap1317-201954901","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1317-201954901\/","title":{"rendered":"AP1317-2019(54901)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No. 54901 \u00a0<\/p>\n<p>AP1317-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 95 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n de competencia \u00a0promovida por el representante de la v\u00edctima dentro del \u00a0proceso que \u00a0por el delito de lesiones personales \u00a0se adelanta contra \u00a0ALEJANDRO MEZA CARDALES, actual magistrado de \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae del escrito de acusaci\u00f3n, el 19 de noviembre de \u00a02012, los hermanos ALEJANDRO MEZA CARDALES, Oswaldo Meza Cardales, \u00a0Edwin Meza Cardales y Edgar Meza Porto se presentaron en la finca La \u00a0fusi\u00f3n, corregimiento de Pasacaballos, Cartagena, con ocasi\u00f3n \u00a0de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, ordenada dentro del \u00a0proceso policivo de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n \u00a0instaurado contra Carmen Cecilia Vald\u00e9s Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el ingreso de aquellos fue impedido por el vigilante \u00a0Francisco Senon Romero Hern\u00e1ndez, se suscit\u00f3 una \u00a0discusi\u00f3n con agresiones verbales y f\u00edsicas, por lo \u00a0cual intervino Gerardo Rafael Meza Vald\u00e9s, quien result\u00f3 \u00a0atacado y su veh\u00edculo averiado por parte de ALEJANDRO MEZA \u00a0CARDALES con un objeto contundente (al parecer con arma de fuego). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las lesiones sufridas, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses dictamin\u00f3 a Gerardo Rafael Meza Vald\u00e9s, una \u00a0incapacidad definitiva de 35 d\u00edas y como secuelas, \u00a0perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de locomoci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter permanente y perturbaci\u00f3n funcional del \u00a0miembro inferior izquierdo de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acus\u00f3 \u00a0a ALEJANDRO MEZA CARDALES, Oswaldo Meza Cardales, Edwin Antonio Meza \u00a0Cardales y Edgar Meza Porto, como presuntos coautores del delito de \u00a0lesiones personales dolosas, previsto en los art\u00edculos 111,112 \u00a0inciso uno y dos, 114 inciso dos, y 117 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, \u00a0siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 1826 de 20171, \u00a0el 13 de abril de 2018, una vez surtido el traslado del respectivo \u00a0escrito de acusaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda 50 Local, el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal Municipal de Cartagena con Funciones de \u00a0Conocimiento dio tr\u00e1mite a la audiencia concentrada, en la \u00a0cual neg\u00f3 la nulidad propuesta por la defensa y decret\u00f3 \u00a0las pruebas solicitadas por \u00e9sta y el ente acusador. \u00a0Determinaci\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante decisi\u00f3n del 18 de junio siguiente, el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito revoc\u00f3 lo resuelto por el a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, \u00a0incluido el traslado del escrito de acusaci\u00f3n, para que la \u00a0Fiscal\u00eda \u201creponga \u00a0la actuaci\u00f3n con el abogado de confianza o acudiendo ante el \u00a0juez de garant\u00eda para solicitar la contumacia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0asunto se asign\u00f3 posteriormente al Juzgado Trece Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cartagena, autoridad que el 1\u00ba de \u00a0marzo de 2019 celebr\u00f3 la audiencia concentrada, en cuyo \u00a0desarrollo, luego de que los acusados manifestaron no aceptar los \u00a0cargos, el representante judicial de la v\u00edctima impugn\u00f3 \u00a0la competencia del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, adujo que el procesado ALEJANDRO MEZA CARDALES tiene \u00a0calidad de aforado, pues actualmente ostenta el cargo de Magistrado \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, por ende, un funcionario \u00a0judicial diverso debe adelantar su juicio. Por esa raz\u00f3n \u00a0exhort\u00f3 a la Fiscal para que solicite la ruptura de la unidad \u00a0procesal, y la actuaci\u00f3n contin\u00fae frente a los dem\u00e1s \u00a0procesados por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la anterior pretensi\u00f3n se opuso la defensa, bajo el argumento \u00a0de que el Juzgado Penal Municipal de Cartagena es competente para \u00a0conocer del asunto, pues para la \u00e9poca de los hechos materia \u00a0de investigaci\u00f3n, ALEJANDRO MEZA CARDALES no ostentaba tal \u00a0investidura. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta postura coincidi\u00f3 el procesado. Manifest\u00f3 que si \u00a0bien actualmente se desempe\u00f1a como Magistrado de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0esa calidad la adquiri\u00f3 tiempo despu\u00e9s de ocurridos los \u00a0hechos, los cuales ninguna relaci\u00f3n guardan con el desempe\u00f1o \u00a0de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez, por su parte, expres\u00f3 que ese despacho es competente \u00a0para conocer del asunto, pues aunque ALEJANDRO MEZA CARDALES funge \u00a0como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, la conducta \u00a0que se le imputa se cometi\u00f3 en una actividad diversa al \u00a0ejercicio de sus funciones y antes de asumir ese cargo. No obstante, \u00a0atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, dispuso remitir la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Suprema de Justicia para que defina la competencia por tratarse de un \u00a0aforado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para definir la \u00a0controversia planteada en el presente caso, toda vez que a la luz del \u00a0art\u00edculo 32.4 de la Ley 906 de 2004, ha de conocer la \u00a0definici\u00f3n de competencia cuando, entre otros casos, el \u00a0juzgamiento recaiga sobre aforados constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que se plantea en el caso en cuesti\u00f3n, \u00a0se contrae a determinar la autoridad judicial competente para conocer \u00a0del juzgamiento del procesado ALEJANDRO MEZA CARDALES, quien \u00a0actualmente se desempe\u00f1a como magistrado del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, acusado por un delito com\u00fan, cometido antes \u00a0de asumir el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 174, 175, 178 \u00a0numerales 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba y 235 numeral 3\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0o quien haga sus veces, los magistrados de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura \u00a0y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, tienen la condici\u00f3n \u00a0de aforados, en cuanto su investigaci\u00f3n corresponde a la \u00a0C\u00e1mara de Representantes que debe acusar ante el Senado de la \u00a0Rep\u00fablica, de haber lugar a ello, y a la Corte Suprema de \u00a0Justicia su juzgamiento, en caso de delitos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente \u00a0lo se\u00f1ala el art\u00edculo 174 constitucional al disponer \u00a0que corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la \u00a0C\u00e1mara de Representantes en contra, entre otros funcionarios, \u00a0los miembros del Consejo Superior de la Judicatura. All\u00ed se \u00a0establece el fuero que asigna la competencia al Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, en dos eventos: uno, el llamado fuero personal, que \u00a0cobija al aforado mientras est\u00e9 \u00a0en el ejercicio \u00a0del \u00a0cargo; \u00a0y otro, concerniente a la prolongaci\u00f3n del fuero cuando el \u00a0funcionario hubiese cesado en sus funciones, siempre que se trate de \u00a0hechos u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o de estas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia, el art\u00edculo 175 ib\u00eddem \u00a0define, en su numeral 3\u00b0, el marco general para las personas \u00a0amparadas por el fuero especial (Presidente, magistrados de las altas \u00a0cortes y el Fiscal General de la Naci\u00f3n) de ser investigados \u00a0 preliminarmente por el Congreso, lo cual implica una actuaci\u00f3n \u00a0previa en las C\u00e1maras, como elemento necesario para que pueda \u00a0llevarse a cabo el proceso penal ante el juez natural de esos \u00a0funcionarios, esto es, ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el art\u00edculo 178 de la Ley Estatutaria 270 de \u00a01996, al definir la funci\u00f3n jurisdiccional del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, se\u00f1ala que ser\u00e1 ejercida de \u00a0conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0en relaci\u00f3n con las acusaciones que se formulen contra los \u00a0aludidos funcionarios, aunque hubieren cesado en el ejercicio del \u00a0cargo; caso en el cual conocer\u00e1n solo de hechos u omisiones \u00a0ocurridos en el desempe\u00f1o de sus funciones acorde con el \u00a0procedimiento contemplado en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0instituci\u00f3n del fuero, ha dicho la Sala2, \u00a0es una garant\u00eda establecida en la Constituci\u00f3n o en la \u00a0ley en relaci\u00f3n con determinadas personas de acuerdo con su \u00a0investidura, el cargo que desempe\u00f1an y la instituci\u00f3n a \u00a0la que pertenecen, en raz\u00f3n de lo cual solo pueden ser \u00a0juzgadas por las m\u00e1s altas autoridades de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, condici\u00f3n privilegiada que se determina por v\u00eda \u00a0constitucional, respecto de unos funcionarios y por v\u00eda legal, \u00a0en relaci\u00f3n con otros. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed la raz\u00f3n por la que no se admite que el fuero s\u00f3lo \u00a0tenga operancia respecto de hechos presuntamente delictuosos que sean \u00a0cometidos por el sindicado cuando ostente tal calidad, pues tambi\u00e9n \u00a0este se extiende a hechos anteriores a su posesi\u00f3n en el \u00a0cargo, siempre que el proceso penal se adelante mientras ejercen el \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, al diferenciar los dos \u00a0tipos de fuero que se encuentran regulados en nuestro ordenamiento \u00a0penal, se\u00f1alando el alcance de cada uno de ellos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0uno \u00a0personal o constitucional, que remite a la prerrogativa de que los \u00a0altos funcionarios del Estado sean juzgados por la m\u00e1s alta \u00a0instancia ordinaria en el \u00e1mbito penal \u2013por virtud del \u00a0cual, cabe relevar, no importa el tipo de delito ejecutado, sino el \u00a0cargo que ostenta el vinculado penalmente, para efectos de que su \u00a0Juzgamiento, mientras mantenga esta condici\u00f3n o incluso cuando \u00a0la adquiere con posterioridad a los hechos, se radique exclusivamente \u00a0en el m\u00e1ximo tribunal-; y el otro, de car\u00e1cter legal, \u00a0referido no a la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, o \u00a0mejor, alta dignidad de que esta investida la persona, sino al tipo \u00a0de funci\u00f3n que ella desarrolla, a cuyo efecto es siempre \u00a0necesario delimitar cu\u00e1l es el tipo de delito ejecutado y, en \u00a0concreto, si este deviene o no consecuencia del cargo o la funci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo expuesto se concluye, que el juicio de responsabilidad penal \u00a0de aquellos funcionarios que gozan de fuero constitucional, como es \u00a0el caso de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0est\u00e1 asignado a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de Corte \u00a0Suprema de Justicia, su juez natural, una vez agotado el tr\u00e1mite \u00a0jurisdiccional previo ante el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, el punible que se \u00a0investiga (lesiones personales dolosas), es un delito com\u00fan, \u00a0presuntamente cometido por ALEJANDRO MEZA CARDALES, antes de que \u00a0tomara posesi\u00f3n como Magistrado de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cargo que \u00a0actualmente ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, por la magistratura que el procesado MEZA \u00a0CARDALES asumi\u00f3, adquiri\u00f3 fuero constitucional, por lo \u00a0cual \u00fanicamente procede el juicio de responsabilidad penal \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa, que mientras el implicado tenga esa calidad solo \u00a0puede ser investigado por el Congreso de la Rep\u00fablica y \u00a0juzgado por esta Corporaci\u00f3n, como lo se\u00f1alan los \u00a0art\u00edculos 174, 175.3, 178.3 y 235.3 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, independiente de la fecha de la comisi\u00f3n de la \u00a0 conducta delictiva que se le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como en la actuaci\u00f3n judicial en cuesti\u00f3n \u00a0se sigue, entre otros, contra ALEJANDRO MEZA CARDALES, funcionario \u00a0amparado por fuero constitucional, al Juez Trece Penal con Funciones \u00a0de Conocimiento de Cartagena, no le compete su juzgamiento, sino a la \u00a0Corte Suprema de Justicia, se itera, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite respectivo ante el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en relaci\u00f3n con el prenombrado, la mencionada \u00a0autoridad judicial debe disponer la ruptura de la unidad procesal y \u00a0remitir el informe a la C\u00e1mara de Representantes para que \u00a0inicie el tr\u00e1mite correspondiente, conforme lo ordena el \u00a0art\u00edculo 442 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta decisi\u00f3n, ent\u00e9rese al Juez Trece Penal Municipal \u00a0con Funciones de Conocimiento de Cartagena y a las partes \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR FUNDADA la impugnaci\u00f3n de competencia promovida por \u00a0el representante judicial de la v\u00edctima. En consecuencia, se \u00a0declara que el competente para adelantar el juzgamiento del \u00a0Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, ALEJANDRO MEZA \u00a0CARDALES, por el delito de lesiones personales, es la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, previo el \u00a0agotamiento del tr\u00e1mite respectivo ante el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, se dispone remitir las diligencias al Juzgado Trece \u00a0Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena, para que \u00a0de manera inmediata d\u00e9 cumplimiento al tr\u00e1mite \u00a0correspondiente dispuesto en el art\u00edculo 442 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0COMUNICAR esta determinaci\u00f3n a las partes e intervinientes en \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ADVERTIR que contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figura del acusador privado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 14 dic. 2011, rad. 37914; CSJ AP 16 MAY. 2012, rad. 38989. \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 14 marzo 2007, rad. 2660. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicado \u00a0No. 54901 \u00a0 AP1317-2019 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 95 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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