{"id":41990,"date":"2023-09-14T21:43:36","date_gmt":"2023-09-14T21:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1265-201954998\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:36","slug":"ap1265-201954998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1265-201954998\/","title":{"rendered":"AP1265-2019(54998)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1265-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54998 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta No. 83 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la competencia para conocer de la audiencia \u00a0preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n \u00a0que se siguen en contra de LUIS ERNESTO PARRA SERRANO, a quien la \u00a0Fiscal\u00eda le atribuye la comisi\u00f3n del delito de \u00a0extorsi\u00f3n agravada, conforme con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0244 y 245 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Da cuenta la \u00a0actuaci\u00f3n que el 26 de enero de 2016, Luz Dary Londo\u00f1o, \u00a0residente en Chigorod\u00f3- Antioquia recibi\u00f3 una llamada \u00a0de una persona que simul\u00f3 ser su sobrino Juan Esteban, quien \u00a0le manifest\u00f3 que hab\u00eda tenido un accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0donde hab\u00edan resultado heridas varias personas y para evitar \u00a0graves problemas era necesario que le efectuara un giro a LUIS \u00a0ERNESTO PARRA SERRANO, a trav\u00e9s de la empresa Gana, por lo que \u00a0en efecto, la se\u00f1ora Luz Dary realiz\u00f3 dos \u00a0consignaciones, una por $410.000 y otra por $82.000. \u00a0<\/p>\n<p>Se pudo establecer \u00a0que LUIS ERNESTO PARRA SERRANO, en un punto de atenci\u00f3n de la \u00a0empresa Gana, ubicado en Bogot\u00e1, no s\u00f3lo retir\u00f3 \u00a0el dinero enviado por la se\u00f1ora Luz Dary Londo\u00f1o, sino \u00a0que tambi\u00e9n retir\u00f3: el 19 de enero de 2016 $1.000.000 \u00a0girado por Edison Usme \u00dasuga, el 22 de enero de 2016 $350.000 \u00a0enviado por Wilson Asprilla Murillo y $300.000 de Rosalbina Hoyos, el \u00a023 de enero de 2016 $1.000.000 de \u00c1ngela Vesga y el 30 de \u00a0enero de 2016 $500.000 girado por Carmen Mar\u00edn de L\u00f3pez \u00a0y $191.700 de Elena Piedad Conejo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0determin\u00f3 que las llamadas a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0hicieron las exigencias econ\u00f3micas a todas las v\u00edctimas \u00a0proven\u00edan de la c\u00e1rcel la Picale\u00f1a, ubicada en \u00a0Ibagu\u00e9- Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de \u00a0noviembre de 2016 el Juzgado 71 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 legaliz\u00f3 la \u00a0captura en flagrancia de LUIS ERNESTO PARRA SERRANO, seguidamente la \u00a0Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como c\u00f3mplice \u00a0del delito de extorsi\u00f3n agravada en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. Cargos que fueron aceptados por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud de \u00a0la Fiscal\u00eda, el imputado fue afectado con medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio ubicado en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 22 de \u00a0febrero de 2017 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0con allanamiento a cargos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Chigorod\u00f3- Antioquia, en contra de LUIS ERNESTO PARRA SERRANO, \u00a0refiriendo en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00fanicamente \u00a0los hechos de los cuales fue v\u00edctima Luz Dary Londo\u00f1o y \u00a0acus\u00e1ndolo como autor del delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 7 de junio \u00a0de 2017 la Juez 1\u00b0 Promiscua Municipal de Chigorod\u00f3- \u00a0Antioquia manifest\u00f3 su \u00abimpedimento\u00bb para actuar, \u00a0al considerar que la competencia para conocer el asunto estaba \u00a0radicado en los Jueces Penales del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, por lo que dispuso la remisi\u00f3n de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asignada por \u00a0reparto la carpeta al Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado \u00a0de Antioquia, el 21 de julio de 2017 asumi\u00f3 la competencia y \u00a0convoc\u00f3 a la celebraci\u00f3n de audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, la que no pudo \u00a0instalarse por los m\u00faltiples aplazamientos solicitados por la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ante las \u00a0reiteradas ausencias de la representante del ente acusador, mediante \u00a0auto de 25 de agosto de 2017 el Juez dispuso enviar la carpeta al \u00a0Tribunal Superior de Antioquia para que se pronunciara sobre la \u00a0incompetencia manifestada por la Juez 1\u00b0 Promiscua Municipal de \u00a0Chigorod\u00f3- Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 1\u00b0 de \u00a0septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Antioquia, luego de \u00a0llamar la atenci\u00f3n a la Juez 1\u00b0 Promiscua Municipal de \u00a0Chigorod\u00f3- Antioquia, por el equivocado tr\u00e1mite de \u00a0\u00abimpedimento\u00bb manifestado por \u00e9sta, asign\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto a dicho juzgado, dada la competencia \u00a0territorial y la cuant\u00eda del punible atentatorio contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>6. Remitida la \u00a0actuaci\u00f3n al Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Chigorod\u00f3- \u00a0Antioquia, el 3 de abril de 2018 celebr\u00f3 audiencia en la cual \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, al considerar que la \u00a0Fiscal\u00eda s\u00f3lo contaba con elementos materiales \u00a0probatorios para soportar un delito de extorsi\u00f3n del cual era \u00a0v\u00edctima Luz Dary Londo\u00f1o, pese a que se le hab\u00edan \u00a0imputado 8 hechos m\u00e1s de extorsi\u00f3n de manera gen\u00e9rica. \u00a0Conforme con ello se orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0al Juzgado 71 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas en Bogot\u00e1 para rehacer la actuaci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 la libertad inmediata del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 12 de \u00a0febrero de 2019 la Juez 71 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 auto \u00a0mediante el cual rechaz\u00f3 la competencia para adelantar la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, al considerar \u00a0que en anterior oportunidad ese juzgado celebr\u00f3 tal audiencia \u00a0en tanto que LUIS ERNESTO PARRA SERRANO hab\u00eda sido capturado \u00a0en esta ciudad, sin embargo, al desaparecer los motivos que activaron \u00a0la competencia de ese juzgado, deb\u00eda asumir la actuaci\u00f3n \u00a0su hom\u00f3logo de Chigorod\u00f3- Antioquia, atendiendo el \u00a0factor territorial, por lo que orden\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00a0expediente y anunci\u00f3 la promoci\u00f3n del conflicto \u00a0negativo de compentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Remitida la \u00a0actuaci\u00f3n al Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Chigorod\u00f3- \u00a0Antioquia, el 27 de febrero de 2019 manifiesto su impedimento para \u00a0adelantar la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en \u00a0tanto que actu\u00f3 como Juez de conocimiento en la causa, por lo \u00a0que dispuso el env\u00edo de la carpeta al Juzgado 2\u00b0 de la \u00a0misma especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 12 de marzo \u00a0de 2019 el Juez 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Chigorod\u00f3- \u00a0Antioquia acept\u00f3 el conflicto negativo de competencia \u00a0propuesto, al considerar que los argumentos expuestos por su hom\u00f3loga \u00a071 de Bogot\u00e1 no eran de recibo, en tanto que el art\u00edculo \u00a039 de la Ley 906 de 2004 fij\u00f3 la competencia en cualquier Juez \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y, en todo caso, es \u00a0en esa ciudad donde existe el mayor n\u00famero de elementos \u00a0probatorios, reside el procesado y su defensor contractual. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la \u00a0competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o \u00a0de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el art\u00edculo 54 ib\u00eddem \u00a0precisa que cuando el Juez al que se le presente la acusaci\u00f3n \u00a0manifieste su falta de competencia para actuar, deber\u00e1 \u00a0remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, \u00a0quien adoptara la decisi\u00f3n de fondo en un t\u00e9rmino de 3 \u00a0d\u00edas, e igualmente indica que este tr\u00e1mite debe \u00a0seguirse cuando \u00abla \u00a0incompetencia la proponga la defensa\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso en estudio, la Juez 71 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 el \u00a0conocimiento para celebrar la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n en contra de LUIS ERNESTO PARRA SERRANO, por \u00a0considerar que quien deb\u00eda conocer de la audiencia preliminar \u00a0un juez hom\u00f3logo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0ocurrieron los hechos, esto es en Chigirod\u00f3- Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, al encontrarse enfrentados juzgados de diferentes \u00a0distritos judiciales, se avala la competencia de la Corte para \u00a0definir la competencia en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.-Previo \u00a0a abordar el incidente suscitado, es necesario llamar la atenci\u00f3n \u00a0sobre el equivocado tr\u00e1mite surtido por la Juez 71 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0en tanto que una vez rechazada la competencia del asunto, dispuso \u00a0seguir lo previsto para el incidente de colisi\u00f3n de \u00a0competencias previsto en la Ley 600 de 2000, desconociendo que la \u00a0actuaci\u00f3n se rige por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe indicarse que la definici\u00f3n de competencia es un \u00a0mecanismo que busca de manera c\u00e9lere, \u00e1gil y definitiva \u00a0que se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le compete \u00a0conocer de determinado asunto, de all\u00ed que una vez presentada \u00a0tal situaci\u00f3n se env\u00edan las diligencias al superior \u00a0funcional para que la resuelva, y no a quien el funcionario estime \u00a0recae la competencia para conocer del asunto, pues ello es dilatorio \u00a0y contrario a los principios que orientan el sistema de tendencia \u00a0acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, acorde con el art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004 la \u00a0definici\u00f3n de competencia es el mecanismo mediante el cual se \u00a0busca establecer, cu\u00e1l es el funcionario judicial que le \u00a0corresponde conocer de determinado asunto y si bien el legislador \u00a0estableci\u00f3 que es la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n la etapa en la cual se discute la competencia del \u00a0Juez para adelantar la etapa de conocimiento, tambi\u00e9n lo es \u00a0que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que esta facultad se extiende al Juez \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, quien no s\u00f3lo \u00a0puede declarase incompetente para celebrar la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n sino las dem\u00e1s \u00a0audiencias preliminares1; \u00a0regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia impugna \u00a0alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respecto de la competencia de los Jueces con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, el art\u00edculo 39 de la Ley 906 de \u00a02004, modificada por el art\u00edculo 48 de la Ley 1453 de 2001 \u00a0se\u00f1ala que \u00abser\u00e1 \u00a0ejercida por cualquier juez penal municipal\u00bb, \u00a0lo \u00a0que implica que en principio el legislador fij\u00f3 \u00a0una competencia nacional para estos jueces, sin distingo del lugar \u00a0donde ocurran los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esta Corporaci\u00f3n ha precisado en diversas \u00a0oportunidades2 \u00a0que la Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas no puede ser \u00a0regida bajo el arbitrio o capricho de las partes e intervinientes, en \u00a0tanto que con ello se comprometer\u00eda la objetividad de la \u00a0Fiscal\u00eda y se podr\u00edan generar afectaciones a garant\u00edas \u00a0fundamentales, como el derecho de defensa, por lo que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas preferentemente debe \u00a0ser ejercida por el juez del lugar donde se cometi\u00f3 la \u00a0conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un \u00a0funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna \u00a0circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio \u00a0donde ocurri\u00f3 el hecho, como cuando el sujeto haya sido \u00a0aprehendido en \u00e1rea distinta, o se encuentre privado de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario \u00a0de lugar diferente al de la \u00a0comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, o sea en otro \u00a0territorio donde deban recopilarse las evidencias f\u00edsicas o \u00a0los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el \u00a0control de garant\u00edas tenga que ser siempre realizado por un \u00a0juez del lugar en el que ocurri\u00f3 la conducta punible, de todas \u00a0formas la intervenci\u00f3n de cualquier funcionario judicial de \u00a0esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad \u00a0de proteger las garant\u00edas fundamentales de las personas que \u00a0pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas \u00a0delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera \u00a0de \u00e9l, han de ser investigadas dentro del \u00e1mbito de su \u00a0jurisdicci\u00f3n, lo que implica en una u otra forma, que exista \u00a0una conexi\u00f3n del hecho delictual con su sede funcional3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, ha se\u00f1alado la Corte que \u00abel \u00a0factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva \u00a0respecto del juez al que corresponde ejercer la funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, cuya intervenci\u00f3n s\u00f3lo se \u00a0ver\u00e1 limitada por raz\u00f3n de fueros, por concurrencia de \u00a0una causal de impedimento o de recusaci\u00f3n o porque en el caso \u00a0concreto no exista circunstancia especial \u00a0alguna que justifique \u00a0acudir ante su despacho y no al del \u00a0lugar de ocurrencia del il\u00edcito \u00a0investigado\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, al momento de seleccionar el Juez con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, las partes deben observar los \u00a0factores de competencia establecidos en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, siendo el factor territorial el prevalente, \u00a0salvo que se presenten circunstancias especiales que permitan \u00a0obviarlo, tal como es el lugar de privaci\u00f3n del imputado o el \u00a0lugar donde se encuentren los elementos materiales probatorios \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0el presente caso, se extrae de la actuaci\u00f3n que a LUIS ERNESTO \u00a0PARRA SERRANO se le se\u00f1ala de haber participado en el delito \u00a0de extorsi\u00f3n, en tanto que desde la c\u00e1rcel la Picale\u00f1a, \u00a0ubicada en Ibagu\u00e9- Tolima se le hizo una llamada a Luz Dary \u00a0Londo\u00f1o, residente en Chigorod\u00f3- Antioquia, para que \u00a0consignara una suma de dinero a trav\u00e9s de una empresa de \u00a0chance, el cual fue retirado por el procesado en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos como \u00e9ste, la Corte ha dictaminado que trat\u00e1ndose \u00a0del delito de extorsi\u00f3n, se comete cuando tiene lugar la \u00a0exigencia dineraria y que en los casos en los que el medio utilizado \u00a0para constre\u00f1ir a la v\u00edctima es a trav\u00e9s de \u00a0llamadas telef\u00f3nicas, la competencia para conocer el proceso, \u00a0corresponde con el sitio desde el cual se llevaron a cabo esas \u00a0comunicaciones5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al verificarse que las llamadas extorsivas efectuadas a la \u00a0se\u00f1ora Luz Dary Londo\u00f1o se efectuaron desde la c\u00e1rcel \u00a0la Picale\u00f1a, ubicada en Ibagu\u00e9- Tolima, es a un Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas de esa ciudad al que le compete conocer \u00a0de la audiencia de Formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0cuando en este caso no se evidencian condiciones excepcionales como \u00a0el lugar de privaci\u00f3n de la libertad del procesado para \u00a0alterar el factor de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el que el procesado se encuentra radicado en Bogot\u00e1, \u00a0no es impedimento para que se desarrollen las respectivas \u00a0diligencias, pues como se ha desarrollado a lo largo de la actuaci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de los medios audiovisuales puede garantizarse el \u00a0respeto de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se \u00a0enviar\u00e1 la carpeta al Juzgado Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9- Reparto-, para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0corresponde a la Sala hacer un llamado de atenci\u00f3n a los \u00a0jueces y fiscales que han actuado dentro de este proceso, pues del \u00a0estudio de la actuaci\u00f3n se advierte que con su desatenci\u00f3n \u00a0han generado una dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite \u00a0del asunto, desconociendo que LUIS ERNESTO PARRA SERRANO estuvo \u00a0privado de la libertad en su domicilio por m\u00e1s de un a\u00f1o, \u00a0sin que se le ofreciera una pronta y oportuna respuesta a su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de LUIS \u00a0ERNESTO PARRA SERRANO, corresponde al Juzgado Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas- reparto- de Ibagu\u00e9, \u00a0despacho al que se remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De lo resuelto inf\u00f3rmesele a los Juzgados 71 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y \u00a0al Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Chigorod\u00f3- Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043.046, reiterados en AP 648-2018 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP096-2019 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 40927, reiterado en CSJ AP034-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER Magistrado Ponente \u00a0 AP1265-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54998 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta No. 83 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la competencia para conocer de la audiencia \u00a0preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-41990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}