{"id":41985,"date":"2023-09-14T21:43:36","date_gmt":"2023-09-14T21:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1260-201953856\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:36","slug":"ap1260-201953856","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1260-201953856\/","title":{"rendered":"AP1260-2019(53856)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1260-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53.856 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 83) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda y la defensa, \u00a0contra la decisi\u00f3n del 24 de agosto de 2018, mediante la cual \u00a0la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado desde la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n del proceso adelantado \u00a0contra ROBINSON \u00a0SANABRIA BARACALDO, \u00a0por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba de diciembre de 20141, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROBINSON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANABRIA BARACALDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuando en calidad de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial, actuando en funci\u00f3n de Jefe de la Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional para la Investigaci\u00f3n de Funcionarios de la Rama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial, se comunic\u00f3 con DANNY JULI\u00c1N QUINTANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TORRES, entonces Director Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Investigaci\u00f3n \u2013CTI-, con el fin de suspender una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n de predios ubicados en la ciudad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena, ordenada por la Fiscal Cuarenta Seccional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica por el delito de fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SANABRIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BARACALDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le coment\u00f3 a DANNY JULI\u00c1N QUINTANA que estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibiendo una denuncia sobre la ilegalidad de la diligencia, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto estaban involucrados dos funcionarios del CTI y una fiscal en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un acto de corrupci\u00f3n para realizarla. Adicion\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese asunto le fue recomendado personalmente por el Fiscal General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n y su esposa2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director del CTI solicit\u00f3 informaci\u00f3n y suspendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la participaci\u00f3n de sus funcionarios en la diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reportada como ilegal por ROBINSON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANABRIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo el entendido que tal informaci\u00f3n y orden proced\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente del Fiscal General de la Naci\u00f3n. DANNY JULI\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 a SANABRIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo informado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales nunca fueron enviados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que QUINTANA orden\u00f3 continuar con la diligencia programada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el 2 de diciembre de 20143. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de febrero de 20164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia formul\u00f3 imputaci\u00f3n por esos hechos contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROBINSON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANABRIA BARACALDO como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se celebr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 12 de septiembre de 20165. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En ella, la Fiscal\u00eda readecu\u00f3 la imputaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de abuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de autoridad sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificar las circunstancias f\u00e1cticas anteriormente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0endilgadas. El proceso continu\u00f3 su curso normal hasta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia p\u00fablica del juicio oral, y en la etapa de alegatos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conclusi\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por considerar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exist\u00eda una flagrante violaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto el delito de abuso de autoridad era querellable y, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, requer\u00eda de la conciliaci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de procesadibilidad previo al incio de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad solicitada por el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cnulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que en la actuaci\u00f3n no se verificaba la presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de querella, ni el acta de conciliaci\u00f3n pre-procesal o de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebraci\u00f3n, por cuanto, previamente a la variaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la imputaci\u00f3n efectuada por la Fiscal\u00eda durante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el delito por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que se procesaba al imputado no era querellable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agencia Ministerial igualmente sostuvo que debido a la readecuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edpica de la conducta efectuada por el ente investigador del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado, se exigia, como requisito de procesadibilidad, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de querella y la conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pre-procesal, en virtud del art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal, el cual las prev\u00e9 como de obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento para el ejercicio de la acci\u00f3n penal en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de naturaleza querellable. \u00a0<\/p>\n<p>PRONUNCIAMIENTO \u00a0DE LA SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Especial de Primera Instancia estim\u00f3 que en este proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era necesario el acto procesal de la querella, tras considerar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de una verdadera restricci\u00f3n a la facultad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persecuci\u00f3n penal del Estado, adem\u00e1s de constituir una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia de favorabilidad del imputado. Por lo tanto, advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trataba de un requisito meramente formal, dado que sin su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurrencia recae la nulidad del procedimiento y del ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n penal, e influye en su vigencia6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qui\u00e9n, desde su perspectiva, puede ser el querellante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto, teniendo en consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que concurren otros sujetos afectados legitimados para interponer la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0querella, por cuanto el delito reviste la caracter\u00edstica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pluriofensivo. \u00a0En esta v\u00eda de apreciaci\u00f3n adujo, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la querella es presentada por un querellante no leg\u00edtimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente el procedimiento carece de validez. Asimismo, estableci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se debe celebrar la audiencia de conciliaci\u00f3n previa a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciaci\u00f3n del proceso penal porque, al igual que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0querella, constituye un presupuesto de validez procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el t\u00e9rmino para formular la querella es dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seis meses siguientes al hecho punible, y una vez vencido el mismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produce la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal consagrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 77 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Explic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en virtud del principio de favorabilidad, no se puede aplicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley posterior, seg\u00fan la cual, el delito de abuso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad dej\u00f3 de ser querellable y se transform\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible de de investigaci\u00f3n oficiosa, por cuanto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente asunto la regulaci\u00f3n posterior no representa una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n favorable al imputado, lo que obliga al irrestricto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respeto del principio de legalidad, es decir, a la regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en la ley preexistente a la comisi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que la Agencia Fiscal adujo que la Resoluci\u00f3n del 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2014 emitida presuntamente por el Fiscal General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n (representante de la entidad afectada) constitu\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la querella, destac\u00f3 que dicho acto administrativo no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado como prueba documental en el juicio oral, y precis\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aunque se hubiese suplido el requisito de la querella, dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n carecer\u00eda de la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pre-procesal, lo que tornar\u00eda inv\u00e1lidas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estim\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que trat\u00e1ndose de delitos pluriofensivos no pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocerse otros sujetos pasivos afectados directa o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirectamente, por cuanto tales punibles producen da\u00f1os a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00faltiples bienes jur\u00eddicos, y precis\u00f3 que si el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito es querellable, la acci\u00f3n penal es disponible9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Recalc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el caso sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ex\u00e1mine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son querellantes leg\u00edtimos quienes vieron sus intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectados por el actuar arbitrario e injusto de ROBINSON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANABRIA BARACALDO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales estaban individualizados desde el inicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de la anterior argumentaci\u00f3n, decret\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad procesal por violaci\u00f3n al debido proceso, a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de los requisitos de procesadibilidad de la querella y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n pre-procesal, pues dicha omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viola las garant\u00edas procesales, afectando derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda y la defensa del \u00a0procesado interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El ente acusador estim\u00f3 incorrecta la determinaci\u00f3n \u00a0conclusiva que declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, \u00a0inclusive desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0puesto que, desde su perspectiva, cuando realiz\u00f3 la \u00a0readecuaci\u00f3n t\u00edpica el asunto se encontraba en la etapa \u00a0procesal de acusaci\u00f3n, con lo cual, la decisi\u00f3n le \u00a0impone una carga imposible de cumplir, por cuanto los requisitos de \u00a0la querella y la audiencia de conciliaci\u00f3n pre-procesal s\u00f3lo \u00a0se pueden realizar hasta antes de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0imputaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Manifest\u00f3 igualmente, que los requisitos anteriormente \u00a0referidos \u00a0carecen \u00a0de utilidad12, \u00a0por cuanto el bien jur\u00eddico tutelado de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia no \u00a0es disponible, \u00a0y solicita a la Sala que disponga darle continuidad al proceso13. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Requiri\u00f3 a la Sala para que establezca qui\u00e9n es el \u00a0querellante \u00a0leg\u00edtimo \u00a0y cu\u00e1l es el objeto a conciliar en los delitos contra bienes \u00a0jur\u00eddicos cuyo sujeto pasivo sea la colectividad o la \u00a0sociedad, toda vez que en tales punibles no se puede disponer del \u00a0bien jur\u00eddicamente tutelado en una audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Estim\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de recurso confunde los \u00a0conceptos de sujeto \u00a0pasivo \u00a0y terceros \u00a0eventualmente afectados, \u00a0pues seg\u00fan esta, cuando se haya afectado un inter\u00e9s en \u00a0donde sea titular la sociedad, no se sabr\u00eda entre quienes se \u00a0debe celebrar la audiencia de conciliaci\u00f3n pre-procesal14. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Reflexion\u00f3 que la querella debe referirse a intereses \u00a0jur\u00eddicos en donde exista disponibilidad \u00a0del bien jur\u00eddico y, en consecuencia, tengan un titular que \u00a0asista a la audiencia de conciliaci\u00f3n y disponga del derecho \u00a0sobre el cual se est\u00e1 conciliando, para lo cual debe acudir el \u00a0sujeto pasivo del delito y no los dem\u00e1s afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El defensor se sum\u00f3 a la solicitud de declaraci\u00f3n de \u00a0nulidad de lo actuado impetrada por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0Adem\u00e1s, requiri\u00f3 que se adicionara al fallo la \u00a0declaraci\u00f3n de \u00a0caducidad de la querella y la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, por cuanto el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de seis meses para su presentaci\u00f3n est\u00e1 m\u00e1s que \u00a0vencido15. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DEL NO RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La representante del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 estar \u00a0conforme con la decisi\u00f3n impugnada y en desacuerdo con los \u00a0argumentos del Fiscal, toda vez que no se pueden violar garant\u00edas \u00a0procesales y hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n al imputado \u00a0en virtud del principio de favorabilidad que fue ignorado por el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Con relaci\u00f3n a la solicitud de la defensa para que la Corte \u00a0declare la caducidad de la querella, sostuvo que en el supuesto de \u00a0que se declare la nulidad del proceso, es el Fiscal quien debe \u00a0solicitar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por caducidad \u00a0de la querella, toda vez que ello no torna m\u00e1s gravosa la \u00a0situaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32.3 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0presentados contra los autos y sentencias que profieran en primera \u00a0instancia los Tribunales Superiores y la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto \u00a0es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos \u00a0oportunamente por el apelante y de aquellos que est\u00e9n ligados \u00a0de manera inescindible a estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de resolver las inconformidades presentadas por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrentes, la Sala dando alcance al principio de prioridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizar\u00e1: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si existe una afectaci\u00f3n al derecho del debido proceso ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ausencia del requisito de la querella, como presupuesto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n penal \u00a0cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produce la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013realizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Fiscal en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un delito no querellable \u2013fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a uno querellable \u2013abuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de autoridad por acto arbitrario e injusto- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, posteriormente, debido la entrada en vigor de una nueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad \u2013Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01826 de 2017-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mut\u00f3 a delito de investigaci\u00f3n oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se resolver\u00e1 \u00a0(ii) \u00a0qui\u00e9n puede presentar la querella en los supuestos de delitos \u00a0pluriofensivos \u00a0que afecten a la administraci\u00f3n de justicia; (iii) \u00a0se estudiar\u00e1 si existe disponibilidad \u00a0del bien jur\u00eddico administraci\u00f3n de justicia, a efectos \u00a0de que puedan ser objeto de conciliaci\u00f3n; (iv) \u00a0se recordar\u00e1 el t\u00e9rmino \u00a0para presentar la querella frente a cambios de calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica; y (v) \u00a0finalmente se revisar\u00e1 la consecuencia por el incumplimiento \u00a0de dicho requisito procesal, manifestada en la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Igualmente se resolver\u00e1 respecto de la viabilidad de declarar \u00a0la caducidad \u00a0de la querella y consecuentemente la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, por haberse superado el t\u00e9rmino legalmente habilitado \u00a0para interponerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el presente asunto se discute la posible afectaci\u00f3n al \u00a0derecho del debido proceso, ante la ausencia del requisito de \u00a0procesabilidad de la querella, necesaria a la luz de la variaci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica efectuada por el Delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda durante la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0la acusaci\u00f3n, que modific\u00f3 el tipo penal imputado, que \u00a0la requer\u00eda \u2013fraude \u00a0procesal-, \u00a0a uno que s\u00ed la exig\u00eda \u2013abuso \u00a0de autoridad por acto arbitrario e injusto- \u00a0el cual, posteriormente, debido la entrada en vigor de una nueva \u00a0normatividad \u2013Ley \u00a01826 de 2017-, \u00a0mut\u00f3 a delito de investigaci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debido proceso, adem\u00e1s de tener raigambre fundamental, se \u00a0erige como \u201cuna \u00a0serie de garant\u00edas que tienen por fin sujetar las actuaciones \u00a0de las autoridades judiciales y administrativas a reglas espec\u00edficas \u00a0de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los \u00a0derechos e intereses de las personas en ellas involucrados\u201d; \u00a0adem\u00e1s, tiene la connotaci\u00f3n de \u00a0principio, raz\u00f3n por la cual debe \u00a0entenderse como un l\u00edmite al ius \u00a0puniendi \u00a0del Estado16. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte ha decantado, en relaci\u00f3n \u00a0con las violaciones al derecho al debido proceso que \u201ctal \u00a0defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del \u00a0proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso \u00a0distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de \u00e9ste\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que las formalidades procesales son esenciales para garantizar \u00a0el respeto al derecho-principio \u00a0del debido proceso, por cuanto con el seguimiento de las etapas y \u00a0actos determinados para cada actuaci\u00f3n, se pretende el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, la \u00a0validez de las actuaciones y la garant\u00eda de los derechos de \u00a0los intervinientes; por ello, constituye una obligaci\u00f3n del \u00a0Estado velar por su cumplimiento y protecci\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional (CC C-658\/97) defini\u00f3 la querella como \u00a0\u201cla \u00a0solicitud que hace el ofendido o agraviado para que se inicie la \u00a0investigaci\u00f3n. La ley la establece como condici\u00f3n de \u00a0procesabilidad\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior se puede concluir, que quien ha sido \u00a0afectado en sus bienes jur\u00eddicos por causa de un delito \u00a0querellable, deber\u00e1 interponer la correspondiente querella, a \u00a0fin de que el Estado investigue la conducta, y que en consecuencia, \u00a0la ausencia de tal requisito \u201crestringe \u00a0la facultad investigativa, condicion\u00e1ndola a la previa \u00a0formulaci\u00f3n de la querella, como medio de protecci\u00f3n de \u00a0este inter\u00e9s personal.\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior \u00a0por cuanto el legislador ha requerido la formulaci\u00f3n \u00a0de querella para evitar una afectaci\u00f3n mayor al sujeto pasivo \u00a0de la conducta, ya que \u201copera \u00a0como una barrera al ejercicio de la acci\u00f3n penal que, se \u00a0remueve, a voluntad del agraviado o de su representante\u201d21. \u00a0En \u00a0otras palabras, la presentaci\u00f3n de la querella y su \u00a0aplicabilidad -adem\u00e1s de constituir un requisito de \u00a0procesabilidad-, act\u00faa como condicionador del ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda, materializando \u00a0el derecho al debido proceso, particularmente dentro del sistema \u00a0penal de corte acusatorio (CC C- 979\/05). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, en cuanto al debate planteado por el ente investigador en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto a qui\u00e9nes son los sujetos que pueden disponer de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0querella en trat\u00e1ndose de delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pluriofensivos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala estima que no solamente se halla habilitado para ello el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto pasivo de la conducta il\u00edcita, por cuanto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislador adem\u00e1s de referirse al querellante legitimo como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto pasivo del delito\u201d22, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorg\u00f3 tal calidad a otros sujetos procesales, entre ellos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Ministerio P\u00fablico, al facultarlo para \u201cformular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la querella cuando el delito que la requiera afecte el inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico\u201d23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delegados y agentes del Ministerio P\u00fablico (en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inciso 4\u00ba del precepto 74 de la Ley 906 de 2004), puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fungir como querellante leg\u00edtimo en il\u00edcitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pluriofensivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecten el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, el legislador prev\u00e9 la posibilidad de varios \u00a0querellantes leg\u00edtimos y su concurrencia, sin prejuicio de la \u00a0autonom\u00eda con la que cuenta cada uno de ellos individualmente \u00a0considerado, para interponer, desistir y conciliar su derecho \u00a0particular a presentar la querella. Con raz\u00f3n, la m\u00e1xima \u00a0guardiana de la Constituci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cUn \u00a0delito pluriofensivo tiene tantos querellantes leg\u00edtimos \u00a0cuantos titulares de diversos intereses jur\u00eddicos protegidos \u00a0se presenten\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspecto objeto de impugnaci\u00f3n se circunscribe a la postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del agente fiscal, seg\u00fan la cual en el presente asunto no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay necesidad de tramitar la conciliaci\u00f3n pre-procesal, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto la administraci\u00f3n de justicia no es un bien jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponible, y por ello no tiene querellante leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a la opini\u00f3n del impugnante esta Sala considera que en el caso \u00a0concreto s\u00ed existen querellantes leg\u00edtimos como lo es \u00a0el representante legal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0entidad del Estado afectada en su ejercicio de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y su buen nombre25, \u00a0adem\u00e1s de los funcionarios y particulares que se vieron \u00a0perjudicados con la orden presuntamente arbitraria e injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente \u00a0debe aclararse que la discusi\u00f3n sobre los l\u00edmites y \u00a0definiciones del bien jur\u00eddico est\u00e1n reservados al \u00a0legislador, como manifestaci\u00f3n del principio de legalidad, que \u00a0en materia penal implica que es el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0quien regula cu\u00e1les son los bienes jur\u00eddicos cuya \u00a0transgresi\u00f3n es susceptible de ser elevada a delito y cu\u00e1ndo \u00a0opera su disponibilidad. Como parte de esa limitaci\u00f3n penal- \u00a0constitucional, \u00a0se presenta una prohibici\u00f3n \u00a0de exceso \u00a0y una prohibici\u00f3n \u00a0de defecto, \u00a0que controla los aspectos a ser legislados y la manera en que pueden \u00a0ser interpretados por el juez26. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0existe una prohibici\u00f3n por defecto \u00a0cuando el Congreso debe legislar sobre una materia que \u00a0internacionalmente, o convencionalmente se haya obligado a hacerlo, y \u00a0ser\u00e1 por exceso \u00a0cuando el legislador aut\u00f3nomamente, en virtud de sus \u00a0facultades y para efectivizar la pol\u00edtica criminal, profiera \u00a0leyes penales que ejerzan ese control social o procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez penal, por su parte, cumple su rol dando control a los dem\u00e1s \u00a0actos, siempre que exista una regulaci\u00f3n legal sobre el asunto \u00a0y, \u00a0en trat\u00e1ndose de conductas que afecten a la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, como es el caso del delito de abuso de autoridad por \u00a0acto arbitrario e injusto, frente al cual se acusa al procesado, la \u00a0Sala, dando alcance a sus facultades, ha establecido que el objeto \u00a0jur\u00eddico tutelado es \u00a0la \u00a0\u201c(\u2026 \u00a0) inmaculaci\u00f3n \u00a0del bien jur\u00eddico administraci\u00f3n p\u00fablica a \u00a0trav\u00e9s de la insospechabilidad de la conducta de los \u00a0servidores vinculados a ella, de manera que las actividades o \u00a0negocios particulares de los funcionarios no pongan en duda la \u00a0integridad y moralidad que debe gobernar el ejercicio de la funci\u00f3n\u201d, \u00a0o como desde anta\u00f1o se dijo \u201cen el sentido que refulge \u00a0de la norma, el inter\u00e9s del Estado en la irreprochabilidad e \u00a0insospechabilidad de los servidores de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, la cual sufrir\u00eda por el hecho de la aceptaci\u00f3n \u00a0de invitaciones, presentes o cualquier otro tipo de utilidad, \u00a0ofrecidos por quien est\u00e1 interesado en asuntos sometidos a su \u00a0conocimiento\u201d. \u00a0(CSJ- \u00a0AP4735-2016. 27. Jul. 2016. Rad. 32.645)27. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior indica que la administraci\u00f3n p\u00fablica como \u00a0actividad funcional del Estado, en todos sus entes, apunta al \u00a0cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, enmarcado en \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, a fin de \u00a0preservar no solamente el prestigio en el desarrollo de sus funciones \u00a0-en \u00a0virtud del deber \u00a0de correcci\u00f3n \u00a0que tienen los funcionarios o servidores p\u00fablicos-, \u00a0sino tambi\u00e9n por el respeto de los particulares hacia la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica, a fin de que se cumplan los fines de \u00a0una recta y eficaz administraci\u00f3n de justicia y no se afecte \u00a0el servicio de alguna forma por el desempe\u00f1o de sus \u00a0representantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0este delito se categoriza como pluriofensivo, en la medida en que se \u00a0protegen varios bienes jur\u00eddicos enmarcados en el concepto de \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, en el acceso a la justicia y la \u00a0moralidad de quienes est\u00e1n vinculados con ella. Por lo tanto, \u00a0la Fiscal\u00eda, como uno de los querellantes leg\u00edtimos de \u00a0la conducta reprochada al procesado, en virtud a su condici\u00f3n \u00a0de sujeto pasivo, era la llamada a conciliar en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior argumento se refuerza al repararse que este il\u00edcito, \u00a0al menos durante el decurso procesal, ostent\u00f3 la calidad de \u00a0querellable, pues el \u00a0art\u00edculo \u00a074 \u00a0numeral 1\u00b0 de la Ley 906 de 2004, erigi\u00f3 a tal categor\u00eda \u00a0\u201caquellos \u00a0[delitos] \u00a0que de conformidad con el C\u00f3digo Penal no tienen se\u00f1alada \u00a0pena privativa de la libertad\u201d, \u00a0disposici\u00f3n modificada posteriormente con la consagraci\u00f3n \u00a0del procedimiento \u00a0penal especial abreviado y \u00a0la regulaci\u00f3n de la figura del acusador \u00a0privado, Ley \u00a01826 de 2017, la cual en su art\u00edculo 5\u00b0 reiter\u00f3 que \u00a0eran querellables los il\u00edcitos que no ten\u00edan prevista \u00a0pena privativa de la libertad, \u00a0\u201ccon \u00a0excepci\u00f3n de: (\u2026) Abuso de autoridad por acto \u00a0arbitrario e injusto (C. P. art\u00edculo\u00a0416)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0aclararse que la conducta investigada en el presente asunto se remite \u00a0al 1\u00b0 de diciembre del 2014 y por esta se imput\u00f3 \u00a0jur\u00eddicamente el delito de fraude procesal \u2013de \u00a0investigaci\u00f3n oficiosa-, \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica variada por la Fiscal\u00eda \u00a0durante la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0celebrada el 12 de septiembre de 2016, a la de abuso de autoridad por \u00a0acto arbitrario e injusto \u2013querellable \u00a0seg\u00fan la Ley 599 de 2000 vigente para la fecha de dicha \u00a0actuaci\u00f3n judicial-. \u00a0 Posteriormente con la entrada en vigencia la \u00a0Ley \u00a01826 de 2017, se mantuvo su reproche penal aunque \u00a0eliminando la exigencia de la querella. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, no resultan adecuados los argumentos del apelante seg\u00fan \u00a0los cuales, de un lado la conducta no era susceptible de ser \u00a0conciliada, toda vez que durante el per\u00edodo en que tuvo la \u00a0naturaleza de querellable, el representante legal de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, entidad del Estado afectada con el \u00a0delito debi\u00f3 interponer la querella o, en su defecto, el \u00a0Fiscal del caso debi\u00f3 declarar la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por la caducidad de la querella. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la Sala advierte que el tratamiento legislativo que en su \u00a0oportunidad tuvo el delito de abuso de autoridad \u00a0por acto arbitrario \u00a0e injusto como querellable, no implica su descriminalizaci\u00f3n \u00a0t\u00e1cita, pues ello no conlleva a la ausencia de reproche penal, \u00a0sino, a la necesidad de interposici\u00f3n de la querella como \u00a0requisito de procesabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior debe reparse que la calidad de disponibilidad del bien \u00a0jur\u00eddicamente tutelado por el delito en cuesti\u00f3n se \u00a0halla avalada \u00a0al consagrarse como causal del principio de oportunidad (Art. 324 \u00a0N\u00fam. 9\u00b0): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0los casos de atentados contra \u00a0bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica o \u00a0de la recta impartici\u00f3n de justicia, \u00a0cuando la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico funcional resulte \u00a0poco significativa y la infracci\u00f3n al deber funcional tenga o \u00a0haya tenido como respuesta adecuada el reproche institucional y la \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria correspondientes\u201d. \u00a0(Negritas agregadas por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior indica que esa disponibilidad para este tipo de il\u00edcitos \u00a0se revela tanto en la facultad de disponer del bien por parte de los \u00a0querellantes leg\u00edtimos, como en el hecho de que el Fiscal \u00a0pueda articular el principio de oportunidad con sujeci\u00f3n a la \u00a0pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, desvela una l\u00f3gica del legislador penal con una \u00a0tendencia a conservar la disponibilidad del bien jur\u00eddico de \u00a0la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, \u00a0de manera que s\u00ed pueda procederse a conciliar con sujetos y \u00a0temas determinados cuando se observe un acto que presente esta \u00a0cualificaci\u00f3n en aras de respetar el debido proceso de las \u00a0partes e intervinientes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante de la Fiscal\u00eda alega que le era imposible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir con los requisitos exigidos para iniciar la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal (querella y audiencia de conciliaci\u00f3n), puesto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 la readecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando las diligencias se hallaban en la etapa procesal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n y dichos requisitos se deben cumplir antes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de darle respuesta al anterior planteamiento, la Sala recuerda \u00a0que la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0es \u00a0el escenario propicio para el saneamiento de posibles vicios \u00a0procesales, ya que all\u00ed se verifica, entre otros, la \u00a0concurrencia de los requisitos de procesabilidad; por ello, el juez \u00a0de conocimiento debe verificar su irrestricto acatamiento y adem\u00e1s \u00a0podr\u00e1 \u201cexaminar \u00a0la viabilidad de decretar la nulidad del proceso de acuerdo a los \u00a0principios que la rigen (especificidad, trascendencia, \u00a0instrumentalidad de las formas, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n \u00a0y residualidad). Ahora, si el juez establece la inexistencia de \u00a0alguno de los requisitos de procedibilidad, previa solicitud de la \u00a0parte interesada, decidir\u00e1, adicionalmente, la preclusi\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n por la imposibilidad de iniciar o continuar el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal (art. 332-1)\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si el Delegado de la Fiscal\u00eda sab\u00eda que iba a \u00a0readecuar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta que \u00a0implicaba mutar el tipo penal de investigaci\u00f3n oficiosa a uno \u00a0de naturaleza querellable debi\u00f3 \u00a0considerar que en la acusaci\u00f3n, como fase \u00a0l\u00edmite, \u00a0era necesario proceder a presentar los requisitos de \u00a0procesadibilidad, en aras de proteger las garant\u00edas procesales \u00a0y fundamentales del imputado y, en el supuesto de no contar con \u00a0ellas, ante la evidente caducidad de la querella, debi\u00f3 \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n \u00a0del proceso porque no cumpl\u00eda con los requisitos de validez, \u00a0ya que sobrevino la imposibilidad jur\u00eddica de continuar con la \u00a0persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ciertamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo apunt\u00f3 el A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala se ha pronunciado respecto de los efectos que devienen frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la ausencia de los requisitos de querella y conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pre-procesales para iniciar la persecuci\u00f3n penal (cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exija), no s\u00f3lo como exigencias meramente formales, sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como garant\u00edas procesales integrantes del derecho-principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al debido proceso (conjuntamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los principios de favorabilidad, legalidad, igualdad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalencia, entre otros), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto sin ellos la actuaci\u00f3n es nula desde sus inicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corporaci\u00f3n ha reiterado que es requisito de \u00a0procedibilidad la audiencia de conciliaci\u00f3n pre- procesal. As\u00ed \u00a0desde los inicios del Sistema Penal Acusatorio en Colombia, se \u00a0concluy\u00f3 en (CSJ- SP 26.oct .2006. Rad. 25.743): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0s\u00ed existe causal de nulidad, porque se ha violado el debido \u00a0proceso en aspectos sustanciales, motivo previsto en el art\u00edculo \u00a0457 del C\u00f3digo, porque: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n penal en los delitos querellables es \u00a0requisito de procedibilidad la celebraci\u00f3n de una audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n preprocesal en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0por el art\u00edculo 522 del nuevo c\u00f3digo, en la que bien \u00a0podr\u00edan las partes llegar a un acuerdo que pusiera fin a las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Lo anterior tambi\u00e9n podr\u00eda suceder a\u00fan despu\u00e9s \u00a0de formulada la imputaci\u00f3n a trav\u00e9s de otros mecanismos \u00a0de justicia restaurativa que den lugar a la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso, como la conciliaci\u00f3n en el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral y la mediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Tambi\u00e9n ser\u00eda eventualmente factible que la v\u00edctima \u00a0desistiera, conforme con el art\u00edculo 76 de la Ley 906 del \u00a02004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que debe \u00a0presentarse querella y conciliaci\u00f3n como requisitos sine \u00a0qua non para \u00a0iniciar la acci\u00f3n penal del delito de abuso de autoridad, as\u00ed \u00a0como se reitera en reciente jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, donde se mantuvo el criterio de la declaratoria de nulidad \u00a0para este tipo de casos (CSJ- SP112-2019. 30 ene.2019. Rad. 48.388): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0sobra precisar, igualmente, que si bien en el juicio de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica se identific\u00f3 la emisi\u00f3n de expresiones \u00a0que podr\u00edan resultar injuriosas y, por esa v\u00eda, afectar \u00a0el bien jur\u00eddico de la integridad moral, en el presente caso \u00a0est\u00e1 cerrada la posibilidad de analizar una posible variaci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica para examinar la \u00a0responsabilidad penal por el delito de injuria. Ello por cuanto \u00a0existe un inhibidor procesal para ello, derivado de la falta \u00a0de agotamiento del requisito de procedibilidad \u00a0de \u00a0conciliaci\u00f3n pre-judicial para perseguir penalmente al se\u00f1or \u00a0DELGADO por esa conducta punible \u00a0(arts. 74-2 y 522 inc. 1\u00ba del C.P.P.). En ese aspecto, como \u00a0titular de la potestad de acusaci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda decidi\u00f3 investigar y acusar al procesado por \u00a0los conocidos hechos, \u00a0dentro de los contornos del delito de hostigamiento, debiendo \u00a0asumir las consecuencias de dicha determinaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, aun superando hipot\u00e9ticamente tal impedimento, \u00a0la Sala considera que el etiquetamiento como \u201cc\u00e1nceres\u201d, \u00a0dirigido a ind\u00edgenas, negritudes y desplazados no cumple con \u00a0las exigencias de determinaci\u00f3n del sujeto pasivo previstas en \u00a0el art. 220 del C.P.\u201d \u00a0(Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se decanta que la Fiscal\u00eda como titular de la \u00a0acci\u00f3n penal, al acusar y seguir el juicio en contra de \u00a0ROBINSON \u00a0SANABRIA BARACALDO \u00a0por el delito de fraude procesal y luego cambiar su calificaci\u00f3n \u00a0a la de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, debe asumir \u00a0las consecuencias propias de su omisi\u00f3n en cuanto a los \u00a0requisitos de procesabilidad que el nuevo punible demandaba, pues con \u00a0ello gener\u00f3 la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n por violaci\u00f3n al debido proceso del \u00a0acusado, que en aras de su salvaguarda exigen a esta Sala confirmar \u00a0la decisi\u00f3n de nulidad decretada por la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la solicitud presentada por la defensa a fin de que se declare la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caducidad de la querella y se decrete la extinci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal, no se atender\u00e1 dicha petici\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se devolver\u00e1 el proceso a la Fiscal\u00eda, en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de trascendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que consagra la prelaci\u00f3n en el estudio de la nulidad. Dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el efecto devolutivo reconocido por la Sala de Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y confirmado por la de segundo nivel, retrocede el procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta la etapa de imputaci\u00f3n, es decir, la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no cuenta con audiencia de juzgamiento, en la cual el Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publico y la defensa est\u00e1n facultados para presentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n o extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores argumentos la Sala concluye confirmar la sentencia de \u00a0primera instancia, por cuanto no se encuentran pertinentes los \u00a0argumentos de los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia del 24 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, del proceso adelantado \u00a0contra ROBINSON \u00a0SANABRIA BARACALDO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO \u00a0DECLARAR \u00a0la \u00a0caducidad de la acci\u00f3n penal ni la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por las razones anteriormente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0determinaci\u00f3n queda notificada en estrados y contra ella no \u00a0procede recurso alguno. Devu\u00e9lvase a la Fiscal\u00eda de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, folio 1, escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta original N\u00b0 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta original N\u00b0 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta N\u00b0 1, folio 71, sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta N\u00b0 1, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original N\u00b0 2, folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta original N\u00b0 2, folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta original N\u00b0 2, folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta original N\u00b0 2, folios 82 y 83. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original N\u00b0 2, folio 83. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta original N\u00b0 1, cd de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia decreta nulidad, record: 00:48:17. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record: 00:48:54. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record: 00:54:30. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record: 00:58:33. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record: 01:02:05. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-496\/15. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 21 feb. 2017; rad. 89441; CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-496\/15; Corte IDH: Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica: Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-398\/17. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-658\/97. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso primero del art\u00edculo 71 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-496\/15. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP15562-2014, 12 Nov 2014. Rad. 40.458 reiterado en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-AP4835-2016, 27 Jul.2016. Rad. 47.806. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hassemer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Winfied. \u00bfPuede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber delitos que no afecten a un bien jur\u00eddico penal? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hefendehl, Ronald; Von Hirsch, Andrew y Wohlers, Wolfang (editores). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teor\u00eda del bien jur\u00eddico- \u00bffundamento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n del derecho penal o juego de abalorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dogm\u00e1tico? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 94-99. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 Ene. 2001, Rad 13.155 y en CSJ-SP10693-2014 13. Ago. 2014. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.933. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 may. 2017; rad. 47046. CSJ AP, 24 may. 2018; rad 48626. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postura ha sido reiterada en: CSJ AP, 2. Dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, Rad. 29.959; SP, 4. Jun. 2014, Rad.41.637; SP14839-2015. 28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oct. 2015. Rad. 45.682; SP15552-2016, 28. Oct.2016. Rad 44.124; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP6419 \u2013 2016. 18. May.2016 Rad. 46.110, SP 13920-2017, 06. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sep.2017. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039.931; AP8497-2017 06. Dic. 2017. Rad. 51.136, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1260-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53.856 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 83) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La Sala resuelve el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda y la defensa, \u00a0contra la decisi\u00f3n del 24 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-41985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}