{"id":41962,"date":"2023-09-14T21:43:35","date_gmt":"2023-09-14T21:43:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1212-201951972\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:35","slug":"ap1212-201951972","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1212-201951972\/","title":{"rendered":"AP1212-2019(51972)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1212-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51972 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 85 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda \u00a0de revisi\u00f3n presentada en nombre propio por el sentenciado \u00a0JES\u00daS MAR\u00cdA PARDO HERN\u00c1NDEZ, ex Juez Laboral del \u00a0Circuito de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de un \u00a0proceso laboral ejecutivo (Rad. 2000-0074) \u00a0promovido por \u00a0varias asociaciones sindicales contra al Departamento de Arauca ante \u00a0el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de tal entidad \u00a0territorial, en sentencia del 10 de agosto de 2001 se declar\u00f3 \u00a0que el monto de las obligaciones debidas a favor de los accionantes \u00a0ascend\u00eda a $378.000.000 con sus intereses y se dispuso seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n, determinaci\u00f3n apelada por la \u00a0parte ejecutante, que solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de lo \u00a0adeudado a trav\u00e9s de una sentencia adicional, as\u00ed como \u00a0por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso fue \u00a0concedido mediante auto del 27 de agosto siguiente, providencia que \u00a0el Tribunal de Arauca dej\u00f3 sin efecto a trav\u00e9s de \u00a0decisi\u00f3n del 26 de abril de 2002, pues conmin\u00f3 al \u00a0funcionario de primer grado para que previamente se pronunciara sobre \u00a0la adici\u00f3n solicitada y luego remitiera de nuevo el expediente \u00a0para surtir la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en \u00a0sentencia del 29 de noviembre de 2002, el doctor JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0PARDO HERN\u00c1NDEZ, en su condici\u00f3n de Juez \u00danico \u00a0Laboral del Circuito de Arauca, adicion\u00f3 la del 10 de agosto \u00a0de 2001, en el sentido de disponer la indexaci\u00f3n de los \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en auto del \u00a028 de enero de 2003 declar\u00f3 ejecutoriadas la sentencia \u00a0primigenia y la adicional, al tiempo que, sin competencia legal para \u00a0ello y contraviniendo las reglas contables que reglan la materia, \u00a0elabor\u00f3 una liquidaci\u00f3n irregular y orden\u00f3 el \u00a0pago de las obligaciones demandadas a favor de los accionantes, por \u00a0un monto total de $1.147.608.000, incluidos capital, indexaci\u00f3n \u00a0e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero de \u00a02003 realiz\u00f3 una audiencia para la notificaci\u00f3n de \u00a0dichas determinaciones y como al d\u00eda siguiente la parte \u00a0demandada las impugn\u00f3, decidi\u00f3 negar el recurso \u00a0interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas \u00a0declaradas en el proceso laboral fueron pagadas a los apoderados de \u00a0los actores, luego de lo cual el condenado dispuso el archivo de las \u00a0diligencias por pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de otro \u00a0proceso laboral (Rad. 2002-104) \u00a0promovido contra \u00a0el Departamento de Arauca por las organizaciones sindicales \u00a0Sintrarauca, Utradec y CGTD, radicado en el Juzgado \u00danico \u00a0Laboral del Circuito de dicha ciudad, su titular, el doctor PARDO \u00a0HERN\u00c1NDEZ, expidi\u00f3 mandamiento ejecutivo de pago el 28 \u00a0de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del \u00a05 de diciembre siguiente, a trav\u00e9s de la cual se resolv\u00eda \u00a0la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente, el juez, tras \u00a0arrogarse la funci\u00f3n de elaborar la liquidaci\u00f3n, orden\u00f3 \u00a0el pago a favor de los accionantes de las sumas correspondientes a \u00a0capital, indexaci\u00f3n e intereses, por un valor total de \u00a0$563.000.000, procedimiento respecto del cual carec\u00eda de \u00a0competencia y estuvo afectado de irregularidades contables. A trav\u00e9s \u00a0de oficios del 5 de diciembre de 2002 y 13 de marzo de 2003, el \u00a0despacho orden\u00f3 el pago de lo adeudado, por un valor total de \u00a0$634.989.470. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal de Arauca dio curso a la \u00a0correspondiente instrucci\u00f3n, en desarrollo de la cual vincul\u00f3 \u00a0mediante indagatoria al doctor PARDO HERN\u00c1NDEZ, profiriendo en \u00a0su contra resoluci\u00f3n acusatoria el 26 de febrero de 2011 como \u00a0probable autor de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado (art\u00edculos 397, \u00a0incisos primero y segundo, y 413 del C\u00f3digo Penal), en \u00a0concurso material heterog\u00e9neo, homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0providencia la defensa interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0subsidiario de apelaci\u00f3n; resuelto en forma adversa a los \u00a0intereses del impugnante el primero, la Fiscal\u00eda Delegada ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria el 17 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La etapa de juicio \u00a0fue adelantada por el Tribunal Superior de Arauca, entidad que luego \u00a0de surtido el juicio, profiri\u00f3 fallo el 15 de octubre de 2014, \u00a0condenando al procesado a 300.5 meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y multa por $866.958.825, \u00a0neg\u00e1ndole tanto la condena de ejecuci\u00f3n condicional de \u00a0la pena como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo \u00a0por la defensa, esta Sala lo confirm\u00f3 parcialmente, tasando \u00a0las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas en 183 meses y 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal tercera establecida en el art\u00edculo 220 de la \u00a0Ley 600 de 2000, el actor refiri\u00f3 que con posterioridad a los \u00a0debates \u201csurgieron \u00a0varios hechos nuevos\u201d, \u00a0que orden\u00f3 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra \u00a0\u201ccarecen \u00a0de validez y efectos vinculantes y son violatorias del debido proceso \u00a0constitucional consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, por raz\u00f3n que los conjueces son particulares \u00a0que no est\u00e1n habilitados por la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0para administrar justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el fallo de primer grado fue proferido por un magistrado y un \u00a0conjuez, pese a que el art\u00edculo 61 de la Ley 270 de 1996 que \u00a0regula la figura de los conjueces es inconstitucional, seg\u00fan \u00a0se defini\u00f3 en salvamento de voto a la sentencia C-037 de 1997 \u00a0y, en su caso, se viol\u00f3 el principio del juez natural, as\u00ed \u00a0como el art\u00edculo 116-4 de la Constituci\u00f3n, pues se \u00a0trata de particulares que desempe\u00f1an funciones judiciales, \u00a0debiendo aplicarse la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil \u00a0\u201cpara \u00a0corregir la descrita anormalidad e ilicitud procesal sustancial se \u00a0debe anular y, se me debe absolver de todo cargo atribuido en el \u00a0referido proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0falladores \u201cincurrieron \u00a0en flagrante violaci\u00f3n de las preceptivas jur\u00eddicas \u00a0establecidas en los art\u00edculos 413, 397 y 31 y todo el \u00a0articulado de las normas rectoras del C\u00f3digo penal, \u00a0incurriendo en v\u00edas de hecho en cuanto se profiri\u00f3 y \u00a0confirm\u00f3 una decisi\u00f3n abiertamente contraria a \u00a0derecho\u201d, \u00a0toda vez que \u201ccarecen \u00a0de asidero constitucional y legal, violan el principio de legalidad, \u00a0en los supuestos f\u00e1cticos de tipicidad, antijuridicidad y \u00a0vulgarmente la culpabilidad. No obstante que no fui autor ni \u00a0responsable de un delito que no existi\u00f3, si se declar\u00f3 \u00a0una falsa intervenci\u00f3n como autor y responsable en varios \u00a0supuestos delitos y se remat\u00f3 aplicando exageradamente una \u00a0multa e inhabilidad sin causa y objeto l\u00edcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0fallos carecen de validez y efectos vinculantes, pues no tuvieron en \u00a0cuenta lo dispuesto por la Sala en fallo del 23 de octubre de 2014 \u00a0(Rad. 39538), al exigir para la configuraci\u00f3n del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n que se demuestre \u201cque \u00a0la finalidad \u00faltima del servidor p\u00fablico estaba \u00a0dirigida a favorecer un acto de corrupci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, precis\u00f3 el demandante, no se tuvo en cuenta el \u00a0precedente judicial y se profiri\u00f3 fallo de condena sin \u00a0acreditar que su proceder estuvo determinado por un \u00e1nimo \u00a0corrupto, de modo que se incurri\u00f3 en una nulidad insaneable en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil \u00a0por violaci\u00f3n del debido proceso constitucional y del derecho \u00a0de defensa, o en su defecto, proferir fallo absolutorio por haber \u00a0sido \u201cjudicializado \u00a0err\u00f3neamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0proferir el fallo de segundo grado la Corte no tuvo en cuenta \u00a0respecto del delito de peculado por apropiaci\u00f3n que la perito \u00a0contable incurri\u00f3 en errores al ocuparse de la indexaci\u00f3n \u00a0aplicada dentro de los procesos ejecutivos laborales, en cuanto es \u00a0claro que \u201cno \u00a0se tom\u00f3 dos veces el capital\u201d, \u00a0motivo por el cual tal informe suscrito por la t\u00e9cnico \u00a0judicial de la Unidad de Investigaciones del CTI constituye una \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, agravada por \u00a0el uso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se demostr\u00f3 que como juez tuviera la condici\u00f3n de \u00a0recaudador o administrador de bienes ajenos y tanto menos se prob\u00f3 \u00a0la apropiaci\u00f3n en favor de terceros, m\u00e1xime si no \u00a0cumpl\u00eda alguna funci\u00f3n vinculada a la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, ni pod\u00eda ten\u00e9rsele como servidor \u00a0p\u00fablico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, precis\u00f3, carec\u00eda de la condici\u00f3n de \u00a0servidor p\u00fablico, pues sus funciones eran las de administrar \u00a0justicia en las \u00e1reas laboral y de seguridad social, sin \u00a0recaudar dineros de la administraci\u00f3n en Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la acci\u00f3n penal derivada del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n prescribe en 9 a\u00f1os y los hechos ocurrieron \u00a0el 5 de diciembre de 2002 y el 28 de enero de 2003, al 11 de junio de \u00a02011, fecha de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0penal ya estaba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0fallos proferidos en su contra carecen de validez y efectos \u00a0vinculantes, en cuanto hubo conciliaci\u00f3n en el proceso de \u00a0reparaci\u00f3n directa promovido por el Departamento de Arauca \u00a0contra la Naci\u00f3n-Rama Judicial, por el defectuoso \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia por parte del \u00a0Juez \u00danico Laboral del Circuito de Arauca, la cual fue \u00a0aprobada el 13 de febrero de 2015 y se dispuso terminar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo establecido por la Corte en decisi\u00f3n del 1 de \u00a0febrero de 2012 (Rad. 36907) procede la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0por indemnizaci\u00f3n integral, con mayor raz\u00f3n si en el \u00a0fallo de condena proferido en su contra no fue condenado al pago de \u00a0perjuicios, seguramente porque sus providencias no causaron peligro o \u00a0lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0hubo conciliaci\u00f3n, se configur\u00f3 una \u201ccausal \u00a0objetiva sobreviniente de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0(art\u00edculo 82-7 del C\u00f3digo Penal y de extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal (art\u00edculo 88, numerales 6 y 7 del \u00a0C\u00f3digo Penal)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante alleg\u00f3 copia de las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia proferidas en su contra, con la respectiva constancia de \u00a0ejecutoria, as\u00ed como copia del oficio remitido por la \u00a0Secretar\u00eda de esta Sala a trav\u00e9s del cual se le inform\u00f3 \u00a0que se rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aport\u00f3 copia del acuerdo conciliatorio entre el Departamento \u00a0de Arauca y la Naci\u00f3n-Rama Judicial, as\u00ed como del auto \u00a0aprobatorio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, el accionante solicit\u00f3 a la Sala dejar \u00a0sin efecto el fallo de condena, para en su lugar absolverlo y \u00a0disponer su libertad incondicional e inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Como el prop\u00f3sito \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se orienta a derruir la \u00a0intangibilidad propia de la cosa juzgada, se ha establecido en la ley \u00a0como condici\u00f3n de admisibilidad de la demanda dirigida a tal \u00a0fin, el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el art\u00edculo \u00a0222 de la Ley 600 de 2000, en especial, en cuanto interesa a la \u00a0decisi\u00f3n que en este asunto habr\u00e1 de adoptarse, \u201cla \u00a0causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se \u00a0apoya la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0postular la causal tercera de revisi\u00f3n, sustentada en la \u00a0aparici\u00f3n de hechos nuevos o el surgimiento de medios \u00a0probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates \u00a0con virtud suficiente para demostrar la inocencia de la persona \u00a0condenada o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto \u00a0con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser id\u00f3neas \u00a0para acreditar cualquiera de las finalidades anunciadas, teniendo el \u00a0actor la obligaci\u00f3n de demostrar de qu\u00e9 manera tales \u00a0medios de convicci\u00f3n var\u00edan las conclusiones del fallo \u00a0contra el cual se dirige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0por prueba \u00a0nueva \u00a0se entiende todo medio de acreditaci\u00f3n (documental, pericial o \u00a0testimonial) no obrante en el expediente, que informa sobre un suceso \u00a0desconocido o da cuenta de una variaci\u00f3n sustancial respecto \u00a0de un hecho conocido en las instancias, capaz de modificar la \u00a0atribuci\u00f3n de responsabilidad o inimputabilidad plasmada en la \u00a0decisi\u00f3n cuya revisi\u00f3n se solicita, advierte la Corte \u00a0que el actor no se sujet\u00f3 a las exigencias y discurrir propio \u00a0de la causal invocada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca \u00a0de que el fallo de primer grado fue proferido por un magistrado y un \u00a0conjuez del Tribunal de Arauca, quien es un particular no habilitado \u00a0para administrar justicia, encuentra la Corte, en primer t\u00e9rmino, \u00a0que tal inconformidad no se corresponde con la causal tercera de \u00a0revisi\u00f3n, esto es, con el surgimiento de hechos nuevos con \u00a0virtud para derruir las conclusiones del fallo de condena en orden a \u00a0acreditar la inocencia o inimputabilidad del sentenciado, en cuanto \u00a0se trata de una censura a la legitimidad del proceso adelantado en su \u00a0contra que debi\u00f3 plantear al impugnar la sentencia de primer \u00a0grado para que la Corte se pronunciara sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, no aport\u00f3 ni se\u00f1al\u00f3 el elemento \u00a0novedoso que desvirtuara la atribuci\u00f3n de responsabilidad \u00a0cuestionada, m\u00e1xime si tampoco se detuvo a precisar por qu\u00e9 \u00a0afirm\u00f3 que los conjueces no pueden desempe\u00f1ar funciones \u00a0judiciales al encontrar contrariedad entre los art\u00edculos 61 de \u00a0la Ley 270 de 1996 y 116 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer t\u00e9rmino se tiene que, por el contrario, la Corte \u00a0Constitucional1 \u00a0al declarar exequible la referida norma se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es \u00a0aceptable el argumento de que el art\u00edculo 116, en su inciso \u00a0cuarto, solamente permite que los particulares sean investidos \u00a0transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la \u00a0condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros. Esta \u00a0limitaci\u00f3n no se refiere para nada a los conjueces, porque \u00a0\u00e9stos, cuando administran justicia no lo hacen como \u00a0particulares sino como verdaderos servidores p\u00fablicos en cada \u00a0caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0explic\u00f3 por qu\u00e9 ser\u00eda aplicable el art\u00edculo \u00a01742 del C\u00f3digo Civil que se refiere a la declaratoria de \u00a0nulidad de los actos y contratos civiles, cuando lo cierto es que la \u00a0invalidaci\u00f3n del proceso penal se encuentra expresamente \u00a0reglada en los art\u00edculos 306 y siguientes de la Ley 600 de \u00a02000, los cuales se ocupan de las causales de nulidad, su \u00a0declaratoria de oficio, oportunidad, solicitud y de los principios \u00a0que la rigen. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tambi\u00e9n el demandante refiri\u00f3 que se viol\u00f3 el \u00a0principio de legalidad, as\u00ed como los supuestos de tipicidad, \u00a0antijuridicidad y culpabilidad, en cuanto no fue autor \u201cni \u00a0responsable de un delito que no existi\u00f3\u201d, \u00a0encuentra la Sala que tambi\u00e9n dicha alegaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0formularla al impugnar la sentencia de primer grado, pues tal \u00a0tem\u00e1tica solo ser\u00eda posible abordarla en revisi\u00f3n, \u00a0siempre que acreditara la aparici\u00f3n de hechos o pruebas \u00a0posteriores a los debates sobre su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento debe ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0aducir el actor que los fallos carecen de validez y efectos \u00a0vinculantes, pues no tuvieron en cuenta lo dispuesto por la Sala en \u00a0fallo del 23 de octubre de 2014 (Rad. 39538), al exigir para la \u00a0configuraci\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0demostrar \u201cque \u00a0la finalidad \u00faltima del servidor p\u00fablico estaba \u00a0dirigida a favorecer un acto de corrupci\u00f3n\u201d, \u00a0constata la Sala que si la sentencia de segunda instancia fue \u00a0proferida el 4 de marzo de 2015, el demandante no explic\u00f3, ni \u00a0la Corte avizora, cu\u00e1l es la prueba o hecho nuevo que \u00a0desvirt\u00faa su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ya se ha precisado que lo expuesto en la providencia citada por el \u00a0accionante no obliga ni vincula a la Corte, pues \u201cnunca \u00a0se indic\u00f3 en forma expresa que se operara un cambio \u00a0jurisprudencial sobre la interpretaci\u00f3n del tipo subjetivo del \u00a0delito de prevaricato y ni siquiera la supuesta exigencia de un \u00a0elemento subjetivo especial (\u00e1nimo de corrupci\u00f3n) \u00a0constituy\u00f3 raz\u00f3n de la decisi\u00f3n que all\u00ed \u00a0se adopt\u00f3, por lo que, a lo sumo, ser\u00eda un comentario \u00a0de paso\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0destacarse que en decisiones posteriores la tesis citada por el actor \u00a0no corresponde a la posici\u00f3n un\u00e1nime ni mayoritaria de \u00a0la Sala, sino a salvamentos de voto3, \u00a0de modo que tampoco al amparo de la causal sexta de revisi\u00f3n, \u00a0esto es, por la variaci\u00f3n favorable de la jurisprudencia, \u00a0tendr\u00eda vocaci\u00f3n de \u00e9xito tal argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se impone inadmitir el planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0el actor se\u00f1al\u00f3 que al proferir el fallo de segundo \u00a0grado la Corte no tuvo en cuenta respecto del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n que la perito contable incurri\u00f3 en errores \u00a0al ocuparse de la indexaci\u00f3n aplicada dentro de los procesos \u00a0ejecutivos laborales y tambi\u00e9n dijo que \u00e9l no ten\u00eda \u00a0la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, carec\u00eda de \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n de bienes del Estado y no se acredit\u00f3 la \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros, encuentra la Corte que una \u00a0vez m\u00e1s la argumentaci\u00f3n ofrecida se distancia de la \u00a0causal de revisi\u00f3n invocada, de una parte, porque no aport\u00f3 \u00a0ni se\u00f1al\u00f3 el hecho o medio probatorio novedoso con \u00a0capacidad para acreditar su inocencia y, de otra, se adentr\u00f3 a \u00a0reprochar la ponderaci\u00f3n de las pruebas o a censurar la \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley sustancial, debate que le correspond\u00eda \u00a0plantear al impugnar el fallo de primera instancia, en cuanto es \u00a0claro que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no fue instituida para \u00a0reabrir discusiones sobre la ponderaci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n de las normas, una vez \u00a0ejecutoriadas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0argumento de que para cuando se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n ya se encontraba prescrita la acci\u00f3n penal \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, baste se\u00f1alar \u00a0que dicho punible no prescrib\u00eda en el sumario en 9 a\u00f1os \u00a0como lo expuso el demandante, pues ten\u00eda una pena m\u00e1xima \u00a0de 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n, lapso que correspond\u00eda al \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual deb\u00eda \u00a0aumentarse en una tercera parte (5 a\u00f1os) por tratarse de un \u00a0servidor p\u00fablico con ocasi\u00f3n del ejercicio de sus \u00a0funciones, esto es, en la fase de la instrucci\u00f3n prescrib\u00eda \u00a0en 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si los \u00a0hechos ocurrieron el 5 de diciembre de 2002 y el 28 de enero de 2003, \u00a0lejos estaba de cumplirse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal para cuando la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria el 17 de junio de 2011, \u00a0es decir, tampoco al amparo de la causal segunda de revisi\u00f3n \u00a0tendr\u00eda vocaci\u00f3n de \u00e9xito tal argumento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento debe ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado \u00a0que el demandante refiri\u00f3 que como hubo conciliaci\u00f3n en \u00a0el proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por el Departamento \u00a0de Arauca contra la Naci\u00f3n-Rama Judicial, por el defectuoso \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia por parte del \u00a0Juez \u00danico Laboral del Circuito de Arauca, la cual fue \u00a0aprobada, ello configura una causal sobreviniente de extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n y de la pena, encuentra la Corte que tal \u00a0consideraci\u00f3n es inconsistente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0precedente judicial de esta Sala que el actor cit\u00f3 en apoyo de \u00a0su argumentaci\u00f3n (sentencia del 1 de febrero de 2012. Rad. \u00a036907) corresponde a un delito de inasistencia alimentaria, en el \u00a0cual, con base en el art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000 las \u00a0partes conciliaron a partir de la indemnizaci\u00f3n integral, \u00a0norma que aplica para unos taxativos delitos y que de ninguna manera \u00a0hace referencia al punible de peculado por apropiaci\u00f3n, es \u00a0decir, la indemnizaci\u00f3n integral no extingue la acci\u00f3n \u00a0ni la pena trat\u00e1ndose del referido comportamiento delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0en el fallo de primer grado no se le conden\u00f3 al pago de \u00a0perjuicios, no fue porque sus conductas no hubieran causado da\u00f1o \u00a0\u2013como lo sugiri\u00f3\u2014, sino por existir \u201cen \u00a0el plenario constancia que el Departamento de Arauca, afectado en su \u00a0patrimonio con ocasi\u00f3n de la indebida apropiaci\u00f3n en \u00a0que incurri\u00f3 el procesado, inco\u00f3 demanda contra el \u00a0estado con la que pretende el resarcimiento de los perjuicios \u00a0recibidos como consecuencia de la ilegal actuaci\u00f3n\u201d4, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 56 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el acuerdo conciliatorio, la Naci\u00f3n-Rama Judicial, se \u00a0comprometi\u00f3 a pagar dentro de los 10 meses siguientes a la \u00a0providencia que lo apruebe, el 80% de la condena impuesta en decisi\u00f3n \u00a0del 15 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Arauca, \u00a0debidamente indexada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento debe ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, advierte la Sala que, contrario a lo anunciado por el \u00a0accionante, no aport\u00f3 elementos de convicci\u00f3n novedosos \u00a0con virtud para derruir los fundamentos del fallo de condena y \u00a0conseguir su declaratoria de inocencia, pues \u00fanicamente ensay\u00f3 \u00a0planteamientos orientados a prolongar el debate ya librado en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, si el doctor JES\u00daS MAR\u00cdA PARDO HERN\u00c1NDEZ \u00a0fue condenado en primera instancia por el Tribunal de Arauca mediante \u00a0una sentencia suscrita por un magistrado y un conjuez, no se tuvieron \u00a0en cuenta elementos subjetivos adicionales a los dispuestos en la ley \u00a0para la configuraci\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0se acredit\u00f3 que ten\u00eda la condici\u00f3n de servidor \u00a0p\u00fablico y ordenador de los pagos dispuestos en las decisiones \u00a0tachadas de prevaricadoras, la acci\u00f3n penal no estaba \u00a0prescrita para cuando se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario \u00a0y la conciliaci\u00f3n entre el Departamento de Arauca y la \u00a0Naci\u00f3n-Rama Judicial no extingue la acci\u00f3n o la pena \u00a0impuesta, en nada se modifica la atribuci\u00f3n de justicia que el \u00a0mismo sentenciado actuando en nombre propio consider\u00f3 injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la demanda incumpli\u00f3 lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000, debe ser inadmitida seg\u00fan \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 223 de la misma legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada en nombre propio por JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA PARDO HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO \u00a0ANGULO GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO PAVA \u00a0LUGO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-037\/96. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 16 ago. 2017. Rad. 49777. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP, 24 oct. 2016. Rad. 46892, CSJ SP, 16 nov. 2016. Rad. 46884 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ SP, 3 mar. 2016. Rad. 45905, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 78 de la sentencia del Tribunal de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1212-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51972 \u00a0 Acta 85 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda \u00a0de revisi\u00f3n presentada en nombre propio por el sentenciado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-41962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}