{"id":41955,"date":"2023-09-14T21:43:35","date_gmt":"2023-09-14T21:43:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1180-201952054\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:35","slug":"ap1180-201952054","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1180-201952054\/","title":{"rendered":"AP1180-2019(52054)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1180-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 52054 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 75 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) \u00a0de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de las \u00a0demandas sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0defensores de LIS\u00cdMACO RAM\u00cdREZ ESPINOSA y EDISON \u00a0PEREIRA ROMERO, contra el fallo del 13 de octubre de 2017 del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirm\u00f3 \u00a0con modificaciones la sentencia proferida el 25 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o por el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, al condenarlos a cuarenta y ocho (48) y sesenta y cuatro (64) \u00a0meses de prisi\u00f3n por los delitos de cohecho por dar u ofrecer \u00a0y cohecho impropio respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de septiembre de 2007, Edgar Toloza Le\u00f3n \u00a0otorg\u00f3 poder al abogado L\u00cdSIMACO RAM\u00cdREZ \u00a0ESPINOSA, para que lo representara en el proceso ejecutivo promovido \u00a0en su contra en el Juzgado 8\u00ba Civil Municipal de Bucaramanga \u00a0bajo radicaci\u00f3n 2007-00286. Posteriormente, el poderdante a \u00a0trav\u00e9s de un hijastro, le hizo llegar a su apoderado la suma \u00a0de dos millones de pesos requeridos por el secretario del citado \u00a0despacho judicial, con el fin de gestionar la devoluci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo embargado. Comoquiera que el proceso no avanzaba y el \u00a0automotor no fuera entregado, Toloza Le\u00f3n se dirigi\u00f3 al \u00a0juzgado y al preguntarle al secretario EDISON PEREIRA ROMERO por el \u00a0dinero entregado, \u00e9ste le respondi\u00f3 que s\u00f3lo \u00a0hab\u00eda recibido quinientos mil ($500.000) pesos, toda vez que \u00a0el togado cogi\u00f3 cien mil ($100.000) para \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de abril de 2013 en audiencia preliminar ante la \u00a0Juez 11 Penal Municipal de Bucaramanga; la Fiscal\u00eda a RAM\u00cdREZ \u00a0ESPINOSA y PEREIRA ROMERO les formul\u00f3 imputaci\u00f3n por \u00a0los delitos de cohecho por dar u ofrecer y cohecho propio \u00a0respectivamente (arts. 407, 405 del C\u00f3digo Penal), cargos que \u00a0los imputados no aceptaron. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de junio del mismo a\u00f1o la fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n y el 21 de febrero de \u00a02014, en audiencia ante la Juez 7\u00aa Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga formul\u00f3 acusaci\u00f3n por los punibles \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de septiembre de 2017 la juez conden\u00f3 a \u00a0RAM\u00cdREZ ESPINOSA y a PEREIRA ROMERO, fallo que el Tribunal \u00a0modific\u00f3 al reducir la pena impuesta al primero y fijarla en \u00a0cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n y cambiar el nomen juris \u00a0de la conducta imputada al segundo, de cohecho propio a impropio, con \u00a0las consecuencias punitivas originadas con ocasi\u00f3n de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACI\u00d3NES \u00a0<\/p>\n<p>Demanda a nombre de LIS\u00cdMACO RAM\u00cdREZ \u00a0ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>EL recurrente postula un (1) cargo con fundamento en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0error de derecho por \u201cfalso juicio de \u00a0identidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa al Tribunal de darle una \u201cfuerza \u00a0de convicci\u00f3n\u201d a las pruebas, \u00a0soslayando los derechos y garant\u00edas de alguno de los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda a nombre de EDISON PEREIRA ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la causal segunda del art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, invoca la nulidad de la sentencia del Tribunal \u00a0por vulneraci\u00f3n de la estructura del debido proceso, al \u00a0desconocer el principio de congruencia plasmado en el art\u00edculo \u00a0448 de la disposici\u00f3n legal citada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda a nombre del acusado L\u00cdSIMACO RAM\u00cdREZ \u00a0ESPINOSA incumple los presupuestos de t\u00e9cnica que permitan \u00a0disponer su admisi\u00f3n, toda vez que el cargo postulado contra \u00a0el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la observancia de \u00a0los requisitos formales y materiales previstos en los art\u00edculos \u00a0183 y 184 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la causal invocada en el libelo es correcta, \u00a0el casacionista falta a la precisi\u00f3n y claridad en la \u00a0formulaci\u00f3n y desarrollo de la censura propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En su enunciaci\u00f3n alude a un defecto en la \u00a0contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, error de derecho, \u00a0pero enseguida al identificar su especie lo vincula con un vicio en \u00a0su apreciaci\u00f3n material, error de hecho, proposici\u00f3n \u00a0inadmisible en esta sede, a menos que se haga en cap\u00edtulo \u00a0separado. \u00a0<\/p>\n<p>El falso juicio de identidad que obedece a la \u00a0tergiversaci\u00f3n de la prueba y puede presentarse por adici\u00f3n, \u00a0alteraci\u00f3n o supresi\u00f3n de su contenido literal, en \u00a0realidad no es el reparo propuesto por el recurrente, en tanto su \u00a0discurso transcurre en torno al desacuerdo con la \u201cfuerza \u00a0de convicci\u00f3n que se le asigna a las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio diera a entender que lo alegado es \u00a0un falso juicio de convicci\u00f3n, por desconocer el juzgador un \u00a0sistema tarifario inexistente en el procedimiento reglado en la Ley \u00a0906 de 2004, salvo lo previsto en el inciso final de su art\u00edculo \u00a0381, su argumentaci\u00f3n parece dirigida a denunciar el falso \u00a0raciocinio sin precisarlo ni desarrollarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresiones tales como\u201csoslayando \u00a0los derechos y garant\u00edas de alguno de los intervinientes\u201d \u00a0y \u201cproceder censurable en la actividad \u00a0racional del operador de la norma\u201d, \u00a0para indicar que la doctrina y la jurisprudencia los califica de \u00a0errores judiciales, carecen de sentido y no se ajustan a ninguno de \u00a0los vicios que hacen procedente la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la falta de \u201carmon\u00eda \u00a0entre la voluntad de la ley (la cual es la verdad formal) y el fallo \u00a0del tribunal\u201d, ayuda a identificar el \u00a0yerro denunciado ni menos \u201cla \u00a0disconformidad intolerante para el derecho, debido a una falsa estima \u00a0de una determinada situaci\u00f3n probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la dif\u00edcil comprensi\u00f3n \u00a0del tema propuesto en la demanda, los errores de hecho que el \u00a0casacionista no identifica en su alegato, los refiere a la \u00a0\u201cvaloraci\u00f3n que se le dio a la \u00a0prueba testimonial para delinear los verbos rectores de dar u \u00a0ofrecer, a servidor p\u00fablico por acto que deba ejecutar en el \u00a0desempe\u00f1o de sus funciones\u201d, con \u00a0lo cual evidentemente nada muestra ni clarifica el quebranto \u00a0formulado contra el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Su inconformidad porque sin ning\u00fan an\u00e1lisis \u00a0ni \u201cleyes de la l\u00f3gica, de la \u00a0experiencia y en general del comportamiento humano\u201d, \u00a0el Tribunal no tuvo en cuenta que lo aseverado por el denunciante \u00a0Toloza Le\u00f3n fue desmentido en el juicio oral, est\u00e1 \u00a0dirigida a cuestionar el an\u00e1lisis probatorio del ad quem \u00a0mediante la prevalencia de su criterio, ignorando la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente su acusaci\u00f3n de que nunca fue \u00a0valorada la contradicci\u00f3n del testigo de cargo Alberto G\u00f3mez \u00a0Luna, entre lo manifestado en la entrevista y lo declarado en el \u00a0juicio oral, sigue la l\u00ednea de la argumentaci\u00f3n y del \u00a0discurso propios de las instancias sin identificar error alguno, \u00a0contraviniendo las exigencias m\u00ednimas requeridas al acudir a \u00a0la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por este camino equivocado, aduce la falta de prueba \u00a0demostrativa de la actividad del servidor judicial acusado, quien por \u00a0el contrario act\u00fao dentro de los t\u00e9rminos legales para \u00a0que el automotor fuera inmovilizado y secuestrado con el fin de \u00a0continuar con el procedimiento normal; mientras acusa al Tribunal de \u00a0no valorar que RAM\u00cdREZ ESPINOSA busc\u00f3 darle impulso \u00a0al \u00a0proceso para que fueran resueltas sus solicitudes de fondo, \u00a0razonamientos que tampoco evidencian en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el error de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Las falencias advertidas, impiden a la Sala disponer el \u00a0tr\u00e1mite de la demanda a nombre del acusado L\u00cdSIMACO \u00a0RAM\u00cdREZ ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre 12 de \u00a02.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala dispondr\u00e1 la admisi\u00f3n de la demanda a nombre de \u00a0EDISON PEREIRA ROMERO, por reunir los requisitos formales y \u00a0materiales exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez agotado el mecanismo de insistencia frente al escrito que se \u00a0inadmite, se proceder\u00e1 a fijar fecha para la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de LIS\u00cdMACO \u00a0RAM\u00cdRZ ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de EDISON \u00a0PEREIRA ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su oportunidad, f\u00edjese fecha para la correspondiente audiencia \u00a0de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y \u00a0notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1180-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 52054 \u00a0 Acta 75 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) \u00a0de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de las \u00a0demandas sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0defensores de 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