{"id":41950,"date":"2023-09-14T21:43:35","date_gmt":"2023-09-14T21:43:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1151-201952831\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:35","slug":"ap1151-201952831","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1151-201952831\/","title":{"rendered":"AP1151-2019(52831)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1151-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b052831 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 72) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Jos\u00e9 \u00a0Eduardo Cuellar contra \u00a0la sentencia dictada el 8 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior \u00a0de Neiva, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito de esa ciudad y conden\u00f3 al procesado como autor \u00a0del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0en concurso sucesivo y homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0as\u00ed narrados por el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0establecimiento comercial de propiedad del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Eduardo Cuellar, \u00a0peluquero de profesi\u00f3n, situado en el municipio de \u00a0Campoalegre, en marzo de 2013, ingresa el ni\u00f1o JSSH \u00a0para \u00a0solicitarle que le facilitara $5.000, necesidad que satisfizo a \u00a0cambio de que se dejara penetrar el ano. Posteriormente, el 28 de \u00a0mayo de ese a\u00f1o, en horas de la noche, se reitera esa misma \u00a0situaci\u00f3n; pero, en esta ocasi\u00f3n el adulto tambi\u00e9n \u00a0exige que el menor de catorce a\u00f1os lo acceda carnalmente, como \u00a0en efecto se cumple1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 1\u00ba de agosto de 2014, ante el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Neiva, se llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia de legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n por los delitos de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de catorce a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con el de demanda de explotaci\u00f3n \u00a0sexual comercial con menor de 18 a\u00f1os de edad, cargos que no \u00a0acept\u00f3 Jos\u00e9 \u00a0Eduardo Cu\u00e9llar, \u00a0quien fue afectado con medida de aseguramiento intramural2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 5 de septiembre siguiente se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por las mismas conductas punibles, previstas en los art\u00edculos \u00a0208 y 217 A, inc. 2, num. 4 del C\u00f3digo Penal,3 \u00a0y la formulaci\u00f3n verbal tuvo lugar el 1\u00ba de noviembre \u00a0sucesivo, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 3 de febrero de 20155 \u00a0y el debate oral se desarroll\u00f3 en sesiones que iniciaron el 27 \u00a0de marzo del mismo a\u00f1o6 \u00a0y culminaron el 27 de agosto sucesivo7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 3 de octubre posterior, el despacho dict\u00f3 el fallo de \u00a0rigor, por cuyo medio conden\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Eduardo Cuellar como \u00a0autor del delito de acceso carnal abusivo, en concurso homog\u00e9neo, \u00a0a la pena de doce \u00a0(12) a\u00f1os y seis (6) meses de prisi\u00f3n y, por el mismo \u00a0t\u00e9rmino, a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, sin derecho a la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni a \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria8. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0absolvi\u00f3 al procesado de los cargos formulados por la conducta \u00a0punible de demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial con persona \u00a0menor de 18 a\u00f1os de edad, omiti\u00f3 consignarlo en la \u00a0parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 8 de marzo \u00a0de 2018, el Tribunal Superior de Neiva, al desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n incoado por la defensa, confirm\u00f3 en su \u00a0integridad la decisi\u00f3n del A \u00a0quo9. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista, tras rese\u00f1ar los hechos y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, identificar la sentencia impugnada e ilustrar sobre algunos \u00a0aspectos de la casaci\u00f3n, formula un \u00a0cargo \u00a0con fundamento en la causal tercera, por error de hecho en la \u00a0modalidad de falso raciocinio, porque en la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio del menor y de las dem\u00e1s pruebas, en conjunto, en \u00a0especial, la declaraci\u00f3n del galeno Benigno \u00a0Ram\u00edrez Mesa, \u00abse \u00a0vulneraron varios postulados de la l\u00f3gica, ley de la ciencia o \u00a0m\u00e1xima de la experiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el objeto de acreditar el yerro, transcribe apartes de las respuestas \u00a0de la v\u00edctima J.S.S.H., al momento de ser interrogado por la \u00a0Fiscal\u00eda y contrainterrogado por la defensa, en la sesi\u00f3n \u00a0del 4 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0anuncia que determinar\u00e1 c\u00f3mo valor\u00f3 el juzgador \u00a0esa prueba, para establecer \u00abde \u00a0manera comparativa si existe mismidad o unidad cognoscente entre lo \u00a0dicho por el testigo, los dem\u00e1s medios de prueba y la \u00a0sentencia\u00bb. Para \u00a0tal efecto, trae fragmentos del fallo del Tribunal y, con base en \u00a0ellos, aduce que el juicio de responsabilidad contra su defendido \u00a0deriv\u00f3 de las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En el mes de marzo y el 28 de mayo de 2013, el ni\u00f1o J.S.S.H. \u00a0le solicit\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Eduardo Cuellar un \u00a0pr\u00e9stamo por $5.000.oo, necesidad que satisfizo en las dos \u00a0oportunidades, a cambio de que se dejara penetrar el ano. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El 28 de mayo de 2013, la madre del menor le suministr\u00f3 \u00a0$4.000.oo. para que, junto con su t\u00eda y primo, comieran \u00a0hamburguesa en un sitio p\u00fablico ubicado a dos casas de la \u00a0peluquer\u00eda de Jos\u00e9 \u00a0Eduardo Cuellar, \u00a0pero \u00a0en el trayecto aqu\u00e9l se separ\u00f3 de sus familiares, e \u00a0ingres\u00f3 al lugar de trabajo del sentenciado, donde estuvo por \u00a0m\u00e1s de una hora, seg\u00fan manifestaciones de la t\u00eda \u00a0y la progenitora de J.S.S.H. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Al llegar a la casa, el joven tom\u00f3 un ba\u00f1o, previo a \u00a0ser indagado sobre su tardanza, con el fin de ocultar los pormenores \u00a0de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Una vez la madre se percat\u00f3 que el ni\u00f1o portaba una \u00a0suma de dinero superior a la suministrada, procedi\u00f3 a \u00a0cuestionarle por el origen de los fondos, ante lo cual \u00e9ste le \u00a0confes\u00f3 que hab\u00eda sido producto de un pr\u00e9stamo \u00a0efectuado por Jos\u00e9 \u00a0Eduardo Cuellar, \u00a0a \u00a0cambio de un intercambio sexual que \u00e9l no hab\u00eda \u00a0planificado. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0La experiencia ense\u00f1a que los ni\u00f1os, de manera \u00a0reiterativa, constante, consuetudinaria y sin variable alguna, no \u00a0cambian sus planes iniciales de comer una hamburguesa o cualquier \u00a0otra comida r\u00e1pida, sin que exista una situaci\u00f3n \u00a0an\u00f3mala. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0El infante, sin lugar a dudas, fue penetrado a trav\u00e9s de su \u00a0ano, por Jos\u00e9 \u00a0Eduardo Cuellar, \u00a0tomando \u00a0como prueba exclusiva la versi\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0dice que se referir\u00e1 al an\u00e1lisis del Ad \u00a0quem y \u00a0al testimonio de J.S.S.H., junto con los dem\u00e1s medios de \u00a0prueba, para demostrar el yerro enrostrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese ejercicio, trae apartes de los relatos del ofendido y de Andrea \u00a0Lorena Salas Hern\u00e1ndez, para \u00a0hacer ver que \u00e9sta no indic\u00f3 que Jorge \u00a0Eduardo Cu\u00e9llar \u00a0le hizo se\u00f1as a su sobrino, tampoco vio a \u00e9ste entrar a \u00a0la peluquer\u00eda, en ning\u00fan momento detall\u00f3 que \u00a0refiriera una penetraci\u00f3n anal, sino unos actos sexuales y \u00a0adujo que la confesi\u00f3n del ni\u00f1o obedeci\u00f3 a los \u00a0castigos que le propinaron. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0la madre nunca asever\u00f3 que su hijo hubiese sido penetrado \u00a0analmente y el m\u00e9dico Benigno \u00a0Ram\u00edrez Mesa, quien \u00a0revis\u00f3 al menor minutos despu\u00e9s de la presunta \u00a0ocurrencia del hecho, tampoco la detect\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante, la declaraci\u00f3n del ofendido resulta contraria a \u00a0la realidad \u00aby \u00a0acomodada a las circunstancias, dado que hab\u00eda sido \u00a0descubierto en sus preferencias sexuales, ante lo cual no tuvo otra \u00a0alternativa que hacer figurar un posible abuso sexual, que nunca se \u00a0present\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque de acuerdo con su testimonio, el menor acept\u00f3 \u00a0haber estado en la peluquer\u00eda del procesado, nunca fue llevado \u00a0a la fuerza y \u00abpara \u00a0configurar el eventual abuso, utiliz\u00f3 una estrategia basada en \u00a0hacer creer que le ten\u00eda miedo\u00bb a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Eduardo Cu\u00e9llar \u00a0y por ello ingres\u00f3 al establecimiento, adem\u00e1s que no \u00a0pudo ubicar temporalmente los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esto \u00faltimo, recuerda que fueron dos las ocasiones en las que \u00a0J.S.S.H. dijo haber estado en el negocio del encartado, pero si se \u00a0atiende a sus respuestas, es imposible temporalmente, que el hecho \u00a0haya ocurrido tal como fue denunciado porque, de un lado, si en el \u00a0mes de marzo de 2013 lleg\u00f3 en horas de la ma\u00f1ana, es \u00a0absurdo que haya salido \u00abya \u00a0oscureciendo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si el 29 de mayo de ese a\u00f1o abandon\u00f3 la peluquer\u00eda \u00a0\u00abya \u00a0oscureciendo\u00bb, \u00a0nunca pudo ingresar a las 7 de la noche, hora en la que dijo haber \u00a0salido con su t\u00eda y su primo, porque mientras las testigos \u00a0Leidy \u00a0Yomaira y \u00a0Andrea \u00a0Lorena Salas Hern\u00e1ndez dicen \u00a0que en esa ocasi\u00f3n salieron a comer hamburguesa entre las 7:00 \u00a0y 7:30, J.S.S.H. dijo que se fue \u201cya \u00a0oscureciendo\u201d, \u00a0en el ocaso de la tarde e inicio de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el menor minti\u00f3, pues tampoco existe prueba que \u00a0certifique que estuvo en el establecimiento entre las 7:00 y 8:15 de \u00a0la noche, \u00faltima hora en la que lleg\u00f3 a su casa, seg\u00fan \u00a0su t\u00eda Andrea \u00a0Lorena Salas Hern\u00e1ndez, y \u00a0todas las manifestaciones del infante ponen en tela de juicio su \u00a0seriedad, quien en su af\u00e1n de incriminar al procesado, \u00a0incurri\u00f3 en errores que no fueron advertidos por los \u00a0falladores, los cuales \u00abvulneraron \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica, la l\u00f3gica y la \u00a0experiencia\u00bb, al \u00a0valorar este testimonio desde el punto de vista temporal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que el menor detall\u00f3 la presencia de \u00a0sangre durante el acto sexual, aspecto que no fue tenido en cuenta \u00a0por el fallador, ni por el m\u00e9dico Benigno \u00a0Ram\u00edrez Mesa, y \u00a0que se puede explicar porque: i) el galeno no hizo una inspecci\u00f3n \u00a0adecuada por falta de conocimiento, lo cual dejar\u00eda sin \u00a0fundamento la teor\u00eda de la Fiscal\u00eda respecto al acceso \u00a0carnal, por inexistencia de prueba que certifique una penetraci\u00f3n \u00a0con sangrado o, ii) el m\u00e9dico s\u00ed realiz\u00f3 una \u00a0revisi\u00f3n en el orificio anal y no encontr\u00f3 ninguna \u00a0lesi\u00f3n, la cual deb\u00eda existir de acuerdo al relato del \u00a0menor, \u00aby \u00a0por m\u00e1s retractabilidad del ano, la lesi\u00f3n y las \u00a0huellas de penetraci\u00f3n se hab\u00edan denotado ante el \u00a0inminente sangrado\u00bb. \u00a0La conclusi\u00f3n, dice el censor, es que la penetraci\u00f3n \u00a0nunca se dio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, las manifestaciones del menor no tienen ning\u00fan \u00a0resorte probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, \u00a0m\u00e1s adelante, que los falladores se basaron en meras \u00a0probabilidades porque el m\u00e9dico Benigno \u00a0Ram\u00edrez Pe\u00f1a \u00a0dijo que no encontr\u00f3 huella o vestigio de manipulaci\u00f3n \u00a0y se enter\u00f3 de la posible penetraci\u00f3n anal porque la \u00a0v\u00edctima lo refiri\u00f3, y tambi\u00e9n advirti\u00f3 \u00a0que cuando la relaci\u00f3n sexual es consentida, el miembro viril \u00a0puede ingresar al esf\u00ednter anal sin dejar huella, dado que es \u00a0retr\u00e1ctil. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal conclusi\u00f3n ri\u00f1e con la declaraci\u00f3n \u00a0del menor quien, en cuatro oportunidades expres\u00f3 que la \u00a0relaci\u00f3n sexual no hab\u00eda sido consentida, sino \u00a0intempestiva, porque \u00e9l no esperaba que el acusado lo \u00a0accediera, dado que su objetivo era lograr el pr\u00e9stamo de \u00a0$5.000.oo para arreglar su bicicleta. \u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0de irresponsable al m\u00e9dico Ram\u00edrez \u00a0Pe\u00f1a, que \u00a0sin ser especialista en proctolog\u00eda presumi\u00f3, sin \u00a0ning\u00fan estudio, que el esf\u00ednter anal del ofendido era \u00a0retr\u00e1ctil, lanzando as\u00ed, una m\u00e1xima de la \u00a0ciencia equivocada, porque nunca se hizo un an\u00e1lisis \u00a0espec\u00edfico en el \u00e1rea de la medicina que as\u00ed lo \u00a0determinara, \u00aby \u00a0menos se estudi\u00f3 que el sangrado que tuvo el d\u00eda de la \u00a0relaci\u00f3n sexual no fue producto de la penetraci\u00f3n\u00bb, \u00a0circunstancias \u00a0que debi\u00f3 probar la Fiscal\u00eda, ya que prometi\u00f3 \u00a0demostrar que existi\u00f3 un acceso carnal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, asegura que el Ad \u00a0quem, \u00a0al \u00a0momento de valorar la prueba, \u00a0vulner\u00f3 \u00a0dos m\u00e1ximas de la experiencia. La primera, al establecer \u00abuna \u00a0tarifa legal diab\u00f3lica\u00bb, \u00a0relacionada con la absoluta credibilidad del menor de edad abusado \u00a0sexualmente, pues se olvid\u00f3 que mentir es una condici\u00f3n \u00a0humana y, no obstante, patent\u00f3 que el menor de edad abusado no \u00a0miente. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la \u00a0capacidad de mentir no depende de una agresi\u00f3n sexual, sino \u00a0que requiere de la voluntad. En sustento de ello, trae apartes de una \u00a0investigaci\u00f3n sobre el estudio cognitivo de la mentira humana \u00a0y, al cabo de esa ilustraci\u00f3n, aduce que, si mentir es una \u00a0condici\u00f3n volitiva del hombre, en cualquiera de sus etapas, no \u00a0es posible considerar, como lo hace el sentenciador, que el \u00a0testimonio del menor \u00abes \u00a0suficiente para concretar los extremos dogm\u00e1ticos se\u00f1alados \u00a0en los art\u00edculos 209 y 212 del c\u00f3digo penal es un \u00a0desprop\u00f3sito que atenta contra el Estado social de derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0acude a la sentencia con radicado 45585 del 1\u00b0 de junio de 2016, \u00a0de la que se sirve para afirmar que, contrario al raciocinio del \u00a0fallo atacado, los ni\u00f1os mienten y cuando sus testimonios son \u00a0rendidos en juicio es necesario valorarlos con otras pruebas para \u00a0soportar una acusaci\u00f3n y una condena por abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0en este caso no se pod\u00eda generalizar que todos los menores \u00a0abusados sexualmente dicen la verdad y pretender soportar esa premisa \u00a0con una prueba psicol\u00f3gica practicada por una profesional \u00a0adscrita al Instituto de Medicina Legal, quien determin\u00f3 que \u00a0el relato del infante es confiable, pues la historia central \u00a0\u00abexiste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La historia \u00a0central, acota el censor, es que, para el d\u00eda de los hechos, \u00a0J.S.S.H. lleg\u00f3 hasta la peluquer\u00eda de su asistido a \u00a0pedirle prestados $5.000.oo pesos, en presencia de los clientes que \u00a0se encontraban all\u00ed, lo cual ocurri\u00f3 a tempranas horas \u00a0de la tarde y no de la noche. La desaparici\u00f3n de J.S.S.H. por \u00a0m\u00e1s de una hora, \u00abobedeci\u00f3 \u00a0a su af\u00e1n desmedido por los juegos de video\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0censor, los hallazgos que permitieron a la experta visibilizar gestos \u00a0vergonzantes en el menor, obedecieron, no a la ocurrencia del hecho, \u00a0sino al \u00abdescubrimiento \u00a0que hizo su progenitora de la sexualidad que hab\u00eda definido, \u00a0pues, con sus propias palabras, mostr\u00f3 preocupaci\u00f3n \u00a0ante dicha situaci\u00f3n y no por lo que hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y los estudios de \u00a0la psic\u00f3loga sobre los niveles de ansiedad, miedo y \u00a0preocupaci\u00f3n \u00abno \u00a0obedecen necesariamente a la agresi\u00f3n sexual\u00bb, pues \u00a0no se puede dejar de lado que al haber sido descubierto \u00aben \u00a0los actos sexuales a tan temprana edad y su preferencia sexual, le \u00a0gener\u00f3 p\u00e1nico\u00bb \u00a0al punto que su mam\u00e1 tuvo que pegarle correazos para lograr su \u00a0confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concreta que las \u00a0pruebas arrojan es un estado de incertidumbre, porque ninguna de \u00a0ellas corrobora la penetraci\u00f3n, ni los encuentros sexuales \u00a0relatados por el menor, pues tampoco se puede descartar el dicho del \u00a0acusado, m\u00e1xime cuando sus explicaciones fueron corroboradas \u00a0por los testigos de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0demostrar la segunda regla de la experiencia desconocida, el letrado \u00a0afirma que las m\u00e1ximas de la experiencia se\u00f1aladas en \u00a0la sentencia, parten de un absolutismo puro al advertir que, si un \u00a0menor de edad reemplaza una actividad l\u00fadica, como comer o \u00a0jugar, es porque nos encontramos frente a un ataque sexual, lo que va \u00a0en contrav\u00eda de la cotidianidad, pues, por la etapa en que \u00a0viven, ellos var\u00edan sus gustos de manera intempestiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de traer \u00a0jurisprudencia sobre el tema y referirse a otras consideraciones del \u00a0sentenciador que encuentra equivocadas, aduce que se \u00a0hac\u00eda necesario tener en cuenta que \u00abtodos \u00a0los humanos est\u00e1n en capacidad de mentir cualquiera sea la \u00a0circunstancia en la que se encuentre\u00bb y \u00a0no patentar una tarifa legal para derivar un juicio de \u00a0responsabilidad penal, \u00abbasado \u00a0en una regla que propende por enaltecer el testimonio del menor \u00a0presuntamente abusado, blind\u00e1ndolo de cualquier criterio que \u00a0pueda debatir los extremos modales del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho que un ni\u00f1o cambie de parecer respecto a las actividades \u00a0que le han autorizado ejecutar, no puede ser una se\u00f1al \u00a0exclusiva de abuso sexual, \u00abpues \u00a0siempre los menores de edad ejecutan actividades diarias dependiendo \u00a0de sus preferencias, sin que ello signifique la presencia de una \u00a0actividad sexual indebida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal presume que es inusual cambiar la actividad de comer \u00a0hamburguesa, por otra, lo cual no es cierto porque estamos frente a \u00a0un hecho social \u00abque \u00a0acaece en casi todos los menores, como es la adicci\u00f3n a juegos \u00a0de video u otras actividades\u00bb. De \u00a0ah\u00ed el lema popular de que los ni\u00f1os prefieren el juego \u00a0que la comida, regla que no puede ser desconocida ante una presunci\u00f3n \u00a0sin asidero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el testimonio del m\u00e9dico Benigno \u00a0Ram\u00edrez Pe\u00f1a, dice \u00a0que el sentenciador no tuvo en cuenta dos postulados de la ciencia \u00a0pues, de un lado, presume \u00abque \u00a0todos los seres humanos tenemos el esf\u00ednter anal retr\u00e1ctil\u00bb \u00a0y \u00a0que por esa raz\u00f3n en el examen m\u00e9dico no se hallaron \u00a0vestigios de la penetraci\u00f3n, cuando aquello nunca se prob\u00f3 \u00a0y menos que el ofendido tuviera esa condici\u00f3n f\u00edsica. \u00a0Y. de otro, que toda se\u00f1al de sangrado es consecuencia \u00a0patol\u00f3gica de una lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente encuentra inveros\u00edmil, como se dice en la \u00a0sentencia, que el encuentro sexual, al ser voluntario, permiti\u00f3 \u00a0que la penetraci\u00f3n anal fuera complaciente y no dejara \u00a0huellas, pues el sangrado que dijo haber tenido, sin lugar a dudas \u00a0deja alguna lesi\u00f3n porque es se\u00f1al de rompimiento de \u00a0los tejidos \u00ablos \u00a0cuales necesariamente se representan al mundo a trav\u00e9s de \u00a0cualquiera de sus modalidades, pensar lo contrario, como lo hizo la \u00a0sentencia atacada, es ir en contrav\u00eda de las reglas de la \u00a0ciencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, \u00a0entonces, que una decisi\u00f3n correcta debi\u00f3 tener en \u00a0cuenta los postulados ya se\u00f1alados para evitar los ostensibles \u00a0yerros argumentativos y de valoraci\u00f3n de la prueba que \u00a0reflejan en las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite que dedica a demostrar la trascendencia de los \u00a0errores, pr\u00e1cticamente reitera los anteriores argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, invoca como normas del bloque de constitucionalidad \u00a0vulneradas, el pre\u00e1mbulo de la Carta de las Naciones Unidas, \u00a0los art\u00edculos 7, 8, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0de los Derechos Humanos, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos, 8, 9 y 10 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos, 29 de la Carta Pol\u00edtica y, \u00a0como normas sustanciales, los preceptos 162, 372, 380 y 404 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el recurso tiene por finalidad procurar la efectividad del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0estos, porque el testimonio del menor de edad no puede tener \u00a0credibilidad absoluta, sin ser contrastado con los dem\u00e1s \u00a0medios probatorios, lo cual hace necesario que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ampl\u00ede \u00abese \u00a0criterio antropol\u00f3gico de valoraci\u00f3n de la prueba de \u00a0los menores abusados y ense\u00f1e el protocolo a seguir en asuntos \u00a0en donde la ciencia se ve enfrentada al testimonio del menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicita casar la sentencia recurrida y en su lugar, \u00a0absolver a su defendido de los cargos endilgados y ordenar su \u00a0libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda que se examina ser\u00e1 inadmitida porque no cumple a \u00a0cabalidad con los requisitos para declararla formalmente ajustada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n es un mecanismo de control tanto constitucional \u00a0(art\u00edculo 235-1) como legal, que procede contra las sentencias \u00a0proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 180 del mismo ordenamiento, tiene como \u00a0prop\u00f3sitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, \u00a0(ii) el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta \u00a0Corporaci\u00f3n viene insistiendo que no se trata de una \u00a0herramienta de libre configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor, \u00a0sino que, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien \u00a0acude al mismo debe ce\u00f1irse a determinados requerimientos \u00a0sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n y en la l\u00f3gica \u00a0argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisi\u00f3n \u00a0y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y \u00a0fundamentarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el \u00a0aludido canon 181, en aras de persuadir a la Corte de revisar el \u00a0fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento \u00a0que se revela contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales, la admisibilidad del libelo est\u00e1 \u00a0condicionada a: (i) \u00a0que \u00a0el demandante tenga inter\u00e9s; (ii) \u00a0se \u00a0demuestre el agravio a los derechos o garant\u00edas fundamentales; \u00a0(iii) \u00a0se \u00a0se\u00f1ale la causal de casaci\u00f3n que se invoca para \u00a0demostrar la ocurrencia del yerro, con sujeci\u00f3n a las reglas \u00a0que gobiernan la postulaci\u00f3n y desarrollo de los reproches, en \u00a0el \u00e1mbito del motivo seleccionado para el efecto y, (iv) \u00a0se \u00a0presente un completo fundamento argumentativo que evidencie la \u00a0necesidad de materializar alguna de las finalidades del recurso, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que es materia de examen, el defensor del procesado \u00a0desatendi\u00f3 la mayor\u00eda de los presupuestos que debe \u00a0contener una demanda, porque el prop\u00f3sito de alcanzar los \u00a0objetivos primordiales del recurso de casaci\u00f3n, lo dej\u00f3 \u00a0librado a la prosperidad de la censura y la Corte tampoco advierte la \u00a0necesidad de ejercer ese control constitucional y legal, m\u00e1xime \u00a0cuando, sin justificaci\u00f3n distinta a la incompatibilidad de \u00a0criterios, como ya se ver\u00e1, solicita ampliar el t\u00f3pico \u00a0referido a la valoraci\u00f3n probatoria en los casos de menores \u00a0abusados. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando acierta en la selecci\u00f3n de la causal para demandar el \u00a0desconocimiento de los postulados de la sana cr\u00edtica, por la \u00a0v\u00eda del falso raciocinio, en la fundamentaci\u00f3n de la \u00a0censura no logr\u00f3 \u00a0comprobar que los juzgadores arribaron a conclusiones \u00a0il\u00f3gicas o irrazonables, por desconocimiento de las \u00a0reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y\/o la experiencia, y tampoco \u00a0ense\u00f1\u00f3 el \u00a0aporte cient\u00edfico, el raciocinio l\u00f3gico o la deducci\u00f3n \u00a0por experiencia que se debi\u00f3 aplicar en el asunto sometido a \u00a0examen, para evidenciar una realidad distinta a la declarada en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0cambio de ello, dedic\u00f3 su extenso discurso a tratar de \u00a0desvirtuar el juicio valorativo frente a la prueba de cargo, en \u00a0especial, al testimonio del ofendido, el cual examina desde su \u00a0particular entendimiento con miras a presentar una soluci\u00f3n \u00a0alterna al caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con insistencia \u00a0se ha dicho que para demostrar un desacierto de esa naturaleza, al \u00a0recurrente en casaci\u00f3n le corresponde identificar, en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, aquellos razonamientos del sentenciador \u00a0que resultan il\u00f3gicos o absurdos y su evidente contrariedad \u00a0con el m\u00e9todo de persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0menester atender a la realidad procesal, para no vulnerar el \u00a0principio de correcci\u00f3n material, y al contenido de los fallos \u00a0de primera y segunda instancia cuando confluyen en el mismo sentido, \u00a0como lo impone el principio de inescindibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de \u00a0plantear una forma de valoraci\u00f3n distinta, como parece \u00a0entenderlo el recurrente, ni de interpretar a su manera el juicio \u00a0intelectivo del sentenciador para acreditar, sobre esa base tan \u00a0subjetiva, la supuesta transgresi\u00f3n a las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia y los principios de la ciencia, ni de ense\u00f1ar, con \u00a0tal pretexto, la forma como debi\u00f3 ser valorada la prueba \u00a0testimonial que sustenta el juicio de reproche penal. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0yerra al creer, que a partir del an\u00e1lisis individual de cada \u00a0prueba es posible derruir la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que ampara el fallo recurrido, siendo que la normativa \u00a0procesal penal impone al funcionario judicial valorar en conjunto y \u00a0de manera articulada, los medios de convicci\u00f3n incorporados al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si en ese \u00a0ejercicio encuentra contradicciones o inconsistencias de un mismo \u00a0testigo, o de unos con otros, ello, por s\u00ed solo, no constituye \u00a0motivo de peso para desechar su credibilidad, como igualmente lo \u00a0sugiere el censor a lo largo de su discurso. Justamente, es labor del \u00a0sentenciador examinar las distintas versiones y establecer, con \u00a0fundamento en la sana cr\u00edtica, cu\u00e1l o cu\u00e1les de \u00a0ellas le merecen credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como ya se \u00a0hab\u00eda anticipado, en plena desatenci\u00f3n a todas esas \u00a0directrices, el actor elabora su propio an\u00e1lisis probatorio y, \u00a0en esa tarea concentra su atenci\u00f3n a exaltar todas las \u00a0deficiencias que advierte en el relato del menor v\u00edctima con \u00a0el firme prop\u00f3sito de evidenciar que su declaraci\u00f3n es \u00a0contraria a la realidad \u00aby \u00a0acomodada a las circunstancias, dado que hab\u00eda sido \u00a0descubierto en sus preferencias sexuales, ante lo cual no tuvo otra \u00a0alternativa que hacer figurar un posible abuso sexual, que nunca se \u00a0present\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento \u00a0defensivo que pretende anteponer al del juzgador, con la idea de \u00a0prolongar un debate probatorio que se surti\u00f3 en las \u00a0instancias, pretextando una errada valoraci\u00f3n probatoria, sin \u00a0demostrar, en concreto, cu\u00e1l es el juicio intelectivo que se \u00a0muestra contrario a los par\u00e1metros de persuasi\u00f3n \u00a0racional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, cuando el demandante deduce de las respuestas \u00a0suministradas por J.S.S.H., que temporalmente es imposible que el \u00a0hecho haya ocurrido tal como fue denunciado, am\u00e9n de las \u00a0inconsistencias que \u00e9l mismo detecta en relaci\u00f3n con \u00a0los testimonios de Leidy \u00a0Yoamira y \u00a0Andrea \u00a0Lorena Salas Hern\u00e1ndez \u2013madre \u00a0y t\u00eda del ofendido- no hace m\u00e1s que apartarse del \u00a0criterio del sentenciador, al analizar similar propuesta: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el letrado resulta trascendente que el momento en que sucede el \u00a0abuso, indicado por los deponentes, desmiente esa posibilidad, toda \u00a0vez que la madre del joven no lo pudo precisar y se \u201cdesubic\u00f3 \u00a0en el tiempo\u201d, ya que la denuncia ocurre a las 7:04 pm y en el \u00a0juicio a las 7:30 p.m., pero el menor regresa a la casa a las 8:15 \u00a0p.m. Empero, este inicial reproche es inconsistente, en la medida que \u00a0ante la Comisar\u00eda de Familia de la Alcald\u00eda municipal \u00a0de Campoalegre, Leidy \u00a0Yomaira Salas Hern\u00e1ndez jam\u00e1s \u00a0referenci\u00f3 una hora precisa del hecho abusivo, solo rese\u00f1\u00f3 \u00a0los pormenores que rodearon la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0denunciaba; en cambio, en el juicio s\u00ed asever\u00f3 que su \u00a0hijo sali\u00f3 a comer hamburguesas entre las 7:00 y 7:30 pm, \u00a0expresi\u00f3n que denota una situaci\u00f3n que acontece en \u00a0medio de esos dos referentes, y luego finaliza el relato explicando \u00a0que el ni\u00f1o regres\u00f3 a la casa a las 8:15 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, la prueba testimonial comporta entidad suficiente para \u00a0demostrar hechos trascendentes en lo que toca con delitos de \u00a0contenido sexual, incluidos, desde luego, aquellos que dicen relaci\u00f3n \u00a0con la estricta tipicidad de la conducta en su contenido objetivo, \u00a0esto es, la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o, \u00a0para mayor precisi\u00f3n, si hubo o no penetraci\u00f3n anal. \u00a0Desde luego, testigo de excepci\u00f3n para el efecto es la \u00a0v\u00edctima, no s\u00f3lo porque precisamente sobre su cuerpo se \u00a0ejecut\u00f3 el delito, sino en atenci\u00f3n a que en (sic) este \u00a0tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o \u00a0ajenos a la auscultaci\u00f3n p\u00fablica10. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese discernimiento, el defensor no identifica puntualmente la \u00a0especie de trasgresi\u00f3n por falso raciocinio, pues, de manera \u00a0gen\u00e9rica, asegura que todas las manifestaciones del menor \u00a0ponen en tela de juicio su seriedad y que su af\u00e1n de \u00a0incriminar al procesado, lo llev\u00f3 a incurrir en errores no \u00a0advertidos por los falladores, quienes \u00abvulneraron \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica, la l\u00f3gica y la \u00a0experiencia\u00bb, dando \u00a0a entender que se trata de postulados a los que puede recurrir \u00a0indiscriminadamente, como si regularan los mismos fen\u00f3menos, \u00a0pero en ese intento de ajustar su discurso al falso raciocinio lo \u00a0\u00fanico que evidencia es una constante descalificaci\u00f3n a \u00a0las consideraciones valorativas de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Las mismas inconsistencias se perciben cuando critica al fallador y \u00a0tambi\u00e9n al m\u00e9dico que examin\u00f3 al J.S.S.H., \u00a0porque, supuestamente, no tuvieron en cuenta un aspecto detallado por \u00a0\u00e9ste, como es la presencia de sangre durante el acto sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la Sala constata que ese reparo no es consistente con la realidad \u00a0procesal, porque los juzgadores s\u00ed analizaron ese t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez singular, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el informe m\u00e9dico legal, en donde no se observan lesiones en \u00a0la regi\u00f3n anal del menor JSSH, se debe tener en cuenta que del \u00a0testimonio del galeno BENIGNO RAM\u00cdREZ PE\u00d1A, no se \u00a0descarta que el examinado pudiese haber sido accedido. Pues a juicio \u00a0de este fallador y como se enunci\u00f3 por las partes, se trata de \u00a0un \u00f3rgano \u201cflexible\u201d, en donde no necesariamente \u00a0debi\u00f3 haber quedado huella de \u00e9ste acto abusivo y por \u00a0esta raz\u00f3n la falta de evidencia cient\u00edfica no \u00a0descalifica de ninguna manera el testimonio del menor, que debe ser \u00a0valorado conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, como lo \u00a0colige la jurisprudencia11. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la colegiatura discerni\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, critica la defensa que el fallo no atendi\u00f3 lo que el \u00a0m\u00e9dico legista, Dr. Benigno \u00a0Ram\u00edrez Pe\u00f1a, \u00a0galeno del Hospital Rosario de Campoalegre, plasmara sobre lo \u00a0encontrado al examinar al joven denunciante, que expres\u00f3 lo \u00a0siguiente: PRESENCIA DE HUELLAS O VESTIGIOS DE MANIPULACI\u00d3N \u00a0Y\/O ACCEDIDO CARNALMENTE: NINGUNA. Empero, olvida el recurrente que \u00a0el mismo perito adujo que ello nunca descartaba que hubiese ocurrido \u00a0lo manifestado por el examinado, toda vez que el esf\u00ednter \u00a0anal, por ser retr\u00e1ctil, puede permitir el paso del miembro \u00a0viril sin dejar afecci\u00f3n alguna12. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se observa, que la molestia del recurrente no radica en que los \u00a0falladores omitieron considerar ese aspecto del sangrado, sino en las \u00a0motivaciones que los llevaron a concluir que, a pesar de la ausencia \u00a0de huellas o vestigios, el m\u00e9dico no descart\u00f3 la \u00a0ocurrencia del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0discernimiento patentiza la postura netamente opositora del censor, \u00a0quien, sustentado en su propia l\u00f3gica intelectiva, niega que \u00a0el acceso hubiese ocurrido, porque, necesariamente, el sangrado deja \u00a0huellas y lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0que, en todo caso, esa sola consideraci\u00f3n no servir\u00eda \u00a0para desvirtuar el criterio judicial con fundamento en el cual \u00a0encontr\u00f3 demostrada, tanto la materialidad de los hechos como \u00a0la responsabilidad del procesado, porque a pesar del resultado \u00a0negativo de la pericia m\u00e9dica, se advirti\u00f3 de la \u00a0presencia, en el expediente, de suficiente prueba demostrativa de la \u00a0agresi\u00f3n sexual a la que fue sometido el menor, tal como lo \u00a0expuso la colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, obra en el sub examine suficiente \u00a0prueba demostrativa del acceso a que fue sometido JSSH \u00a0por \u00a0parte de \u00a0Jos\u00e9 Eduardo Cuellar que \u00a0conduce a predicar que se estructura la conducta definida en el \u00a0art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Penal, pues el menor desde un \u00a0comienzo que el acusado (sic) atent\u00f3 contra su libertad y \u00a0formaci\u00f3n sexual, manifestaciones que fueron dadas a conocer \u00a0al estrado, ante el m\u00e9dico que lo examin\u00f3 en el \u00a0Hospital el Rosario de Campoalegre, a la Psic\u00f3loga de la \u00a0Comisar\u00eda de Familia y a la Psic\u00f3loga forense del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal, las cuales guardan coherencia \u00a0explicativa en raz\u00f3n a la forma como se present\u00f3, el \u00a0lugar y los $5.000.oo entregados por el enjuiciado en el acto \u00a0lascivo, versiones que muestran que la v\u00edctima persisti\u00f3 \u00a0en la incriminaci\u00f3n, fue enf\u00e1tico en su alegaci\u00f3n \u00a0de abuso sexual y que su agresor fue el encausado. Este se\u00f1alamiento \u00a0no puede entenderse de varios modos o admitir distintas \u00a0interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, \u00a0incertidumbre o confusi\u00f3n (subraya \u00a0la Sala)13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la cr\u00edtica direccionada a desvirtuar la \u00a0ocurrencia del abuso, bajo el supuesto de que el m\u00e9dico \u00a0presumi\u00f3 que el esf\u00ednter del menor es retr\u00e1ctil, \u00a0o que la Fiscal\u00eda no prob\u00f3 el acceso, resulta por \u00a0completo desacertado porque, se itera, \u00a0el juicio de reproche no descansa ni se hace depender del resultado \u00a0m\u00e9dico, sino del relato consistente del menor en los \u00a0diferentes escenarios, incluido el estrado judicial, por lo cual es \u00a0insensato pregonar que los falladores se basaron en meras \u00a0especulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0deja de llamar la atenci\u00f3n, la manera como el letrado saca a \u00a0relucir de manera insistente y desacomedida, hip\u00f3tesis \u00a0defensivas que atentan contra el inter\u00e9s superior del menor \u00a0v\u00edctima en este asunto, a quien no solo atribuye el haber \u00a0elaborado toda una estrategia para incriminar a su defendido, sino \u00a0una especie de preferencias sexuales, aspecto ni siquiera discutido \u00a0en las instancias, pero negado con contundencia por el mismo infante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo exalt\u00f3 el juez plural: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que cuando la v\u00edctima devolvi\u00f3 a su \u00a0progenitora m\u00e1s dinero del que ella le hab\u00eda \u00a0proporcionado, de inmediato fue inquirido por el origen de ese \u00a0incremento monetario y que justific\u00f3 alegando que lo gan\u00f3 \u00a0en un video juego, pero la defensa cuestiona la incriminaci\u00f3n \u00a0que despu\u00e9s hace, luego de ser sometido a un interrogatorio \u00a0cargado de emotividad y sesgo. No obstante, el joven explica que esta \u00a0solapa obedeci\u00f3 al miedo que ten\u00eda de ser castigado por \u00a0su progenitora y la verg\u00fcenza que le causaba aquella vivencia, \u00a0sentimiento que se muestra cuando el infante pide que antes de \u00a0responder, se le permita primero ba\u00f1arse para luego responder \u00a0el interrogatorio de la angustiada madre, expresi\u00f3n fenom\u00e9nica \u00a0que indica que quer\u00eda con af\u00e1n lavar su cuerpo y con \u00a0ello despojarlo y liberarlo del acto vergonzante, por eso clama que \u00a0no se le clasifique como \u201cgey\u201d y niega con vehemencia que \u00a0sea pareja o amante del peluquero, para que no se le estigmatice por \u00a0lo sucedido14. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento de las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia que plantea el censor, nuevamente \u00a0incurre en el error de oponer su apreciaci\u00f3n personal a la del \u00a0fallador, porque, adem\u00e1s de extenderse en ilustraciones sobre \u00a0la mentira humana, lo cierto es que toda su argumentaci\u00f3n gira \u00a0alrededor de la credibilidad conferida al dicho del menor y para \u00a0desarticular ese juicio valorativo, no hace m\u00e1s que teorizar \u00a0sobre la posibilidad de que los ni\u00f1os mienten y que cuando sus \u00a0testimonios son rendidos en juicio, es necesario valorarlos con otras \u00a0pruebas, cuesti\u00f3n que justamente, es la que se verifica en \u00a0este caso, toda vez que, seg\u00fan se acaba de extraer, las \u00a0manifestaciones del menor fueron dadas a conocer al m\u00e9dico del \u00a0Hospital el Rosario de Campoalegre y a las Psic\u00f3logas de la \u00a0Comisar\u00eda de Familia y del Instituto de Medicina Legal, siendo \u00a0persistente en su versi\u00f3n incriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0desconoce que cuando se reprocha la vulneraci\u00f3n de las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, su demostraci\u00f3n debe partir de la \u00a0estructura argumentativa de la sentencia donde se elabora el juicio \u00a0que se dice errado y no del alcance interpretativo del impugnante, \u00a0como ac\u00e1 ocurre. De all\u00ed que, si pretend\u00eda \u00a0derruir el criterio del fallador, no pod\u00eda aparatarse de sus \u00a0consideraciones en las que jam\u00e1s generaliz\u00f3 que todos \u00a0los menores abusados sexualmente dicen la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0hizo lo propio para derruir el discernimiento del juzgador, seg\u00fan \u00a0el cual, \u00ablas \u00a0reglas de la experiencia dan cuenta de la felicidad y gozo que en un \u00a0ni\u00f1o o adolescente significa salir a un establecimiento \u00a0comercial a deleitarse con alguna \u00a0golosina o chucher\u00eda, mucho \u00a0m\u00e1s si se hace en compa\u00f1\u00eda de un familiar\u00bb15, \u00a0porque sin demostrar que se trata de una regla carente de generalidad \u00a0y universalidad, simplemente aduce que se contrapone a ella, lo cual \u00a0resulta insuficiente para evidenciar un yerro por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurre cuando afirma que el sentenciador no tuvo en cuenta los \u00a0postulados de la ciencia, pues desconoce que la viabilidad de un tal \u00a0reproche comporta identificar las leyes cient\u00edficas \u00a0desconocidas, explicar sus caracter\u00edsticas de aceptaci\u00f3n, \u00a0irrefutabilidad y universalidad y las razones por las cuales deben \u00a0gobernar el asunto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0procedi\u00f3 as\u00ed el actor, quien se apoya en literatura \u00a0m\u00e9dica para criticar el concepto del legista acerca de la \u00a0retractabilidad del esf\u00ednter anal y, por esa v\u00eda, \u00a0cuestionar al juzgador porque no se apoy\u00f3 en un criterio \u00a0cient\u00edfico s\u00f3lido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Todo lo anterior conduce a concluir que el esfuerzo argumentativo del \u00a0libelista por derruir la credibilidad otorgada a la prueba de cargo, \u00a0en especial al testimonio de la v\u00edctima, es por completo \u00a0inadmisible porque termin\u00f3 por oponer su criterio al del \u00a0juzgador, el cual prevalece al de cualquier sujeto procesal, porque \u00a0llega amparada a esta sede por la doble presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor \u00a0fondo, pues tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni \u00a0flagrantes violaciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, se hace necesario adicionar el fallo impugnado, \u00a0sin que ello implique modificaci\u00f3n alguna de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se rese\u00f1\u00f3 con antelaci\u00f3n, \u00a0el A \u00a0quo \u00a0se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones, que absolver\u00eda a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Eduardo Cuellar del \u00a0punible de demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial con persona \u00a0menor de 18 a\u00f1os de edad, pero omiti\u00f3 incluir tal \u00a0determinaci\u00f3n en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, \u00a0cuesti\u00f3n que tampoco fue advertida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata \u00a0que se trat\u00f3 de un simple olvido y lo que procede es adicionar \u00a0la \u00a0parte resolutiva de la sentencia de segundo grado para dejar \u00a0expresamente se\u00f1alado que a Jos\u00e9 \u00a0Eduardo Cuellar se \u00a0le absolvi\u00f3 de los cargos formulados por la citada conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra la \u00a0decisi\u00f3n de no darle curso a la demanda \u00a0procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido definidas \u00a0por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. \u00a024322 y precisadas en AP-3481-201416. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda formulada a nombre de Jos\u00e9 \u00a0Eduardo Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionar \u00a0la parte resolutiva del fallo proferido por el Tribunal Superior de \u00a0Neiva para \u00a0dejar expresamente se\u00f1alado que a Jos\u00e9 \u00a0Eduardo Cuellar se \u00a0le absolvi\u00f3 de los cargos formulados por el punible de demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial con persona menor de 18 a\u00f1os \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 a 9 de la Carpeta original. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 a 23 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 y 23 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 44 a 47 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 a 72 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 122 a 128 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 a 89 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 a 23 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 y vto. Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 136 y 137 de la Carpeta original. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 vto. y 22 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 vto. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1151-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b052831 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 72) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Jos\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-41950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}