{"id":41948,"date":"2023-09-14T21:43:35","date_gmt":"2023-09-14T21:43:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1146-201954667\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:35","slug":"ap1146-201954667","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1146-201954667\/","title":{"rendered":"AP1146-2019(54667)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1146-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54667 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.75) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el incidente propuesto por el Juzgado Trece Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el cual \u00a0manifest\u00f3 carecer de competencia para resolver los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos por la defensora de Luis \u00a0Alfonso Coronado Arango, \u00a0contra las decisiones mediante las que el Juzgado Treinta y Tres \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad \u00a0neg\u00f3 al mencionado permiso administrativo de hasta 72 horas y \u00a0el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De la informaci\u00f3n que obra en el expediente remitido a la \u00a0Corte se extrae que el 9 de marzo de 2016, el Juzgado Treinta y Tres \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento conden\u00f3 a \u00a0Luis \u00a0Alfonso Coronado Arango, \u00a0como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a 72 meses \u00a0de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la sanci\u00f3n \u00a0principal. Adem\u00e1s, le fueron negadas la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 7 de abril de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la anterior \u00a0decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la apoderada del procesado \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual est\u00e1 \u00a0pendiente de resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de providencias fechadas el 51 \u00a0y 132 \u00a0de diciembre de 2018, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 a Luis \u00a0Alfonso Coronado Arango el \u00a0reconocimiento de permiso administrativo de hasta 72 horas y el \u00a0otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a que la abogada del procesado impugn\u00f3 las \u00a0referidas determinaciones, el despacho de primera instancia concedi\u00f3 \u00a0la alzada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Formalizado el correspondiente reparto, los asuntos fueron asignados \u00a0al Juzgado Trece Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esta ciudad el cual, mediante auto del 29 de enero de \u00a02019, rehus\u00f3 la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, indic\u00f3 que aunque las providencias cuestionadas \u00a0fueron proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, ello no es \u00a0suficiente para activar la competencia, en segunda instancia, de un \u00a0despacho del circuito, pues debido a que la condena no ha cobrado \u00a0ejecutoria, \u00a0los recursos que se interpongan contra el fallo y dem\u00e1s autos \u00a0emitidos con posterioridad, le corresponde resolverlos al Tribunal \u00a0por ser el superior funcional destinado para conocer de la apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, hasta que \u00e9sta quede en firme.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el funcionario judicial envi\u00f3 el expediente a \u00a0esta Corporaci\u00f3n para que se defina la competencia, conforme \u00a0el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Corte es competente para resolver la controversia propuesta, debido a \u00a0que se encuentra involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 autoridad que, seg\u00fan \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Trece Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta \u00a0ciudad, es la encargada de decidir los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por la abogada de Luis \u00a0Alfonso Coronado Arango. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Como \u00a0se ha precisado en m\u00faltiples oportunidades, el incidente de \u00a0definici\u00f3n de competencia previsto en el art\u00edculo 54 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es un mecanismo \u00e1gil \u00a0y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto \u00a0procesal, determinar cu\u00e1l autoridad debe ocuparse de la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0ya sea porque el titular del despacho al cual fue asignado el asunto \u00a0reh\u00fasa la competencia o \u00e9sta fue impugnada por una de \u00a0las partes o intervinientes; hip\u00f3tesis en las que corresponde \u00a0al superior jer\u00e1rquico \u00a0com\u00fan de los funcionarios judiciales eventualmente \u00a0competentes, establecer la autoridad que administrar\u00e1 justicia \u00a0en el caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0el asunto examinado, se reiterar\u00e1 la postura plasmada en las \u00a0decisiones AP4315-2016 y AP499-2016, toda vez que al interior de las \u00a0mismas se resolvieron asuntos de similar connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0en la segunda de las referidas providencias, se precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte, en especial en sede de casaci\u00f3n, \u00a0ha sido reiterativa respecto de que los fallos de los jueces se \u00a0encuentran amparados con la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada cuando se demuestren \u00a0precisos errores que sean reconocidos por el tribunal del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en el entendido de que, previo a que se llegue a la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia de fondo, el juicio ha pasado por un tr\u00e1mite \u00a0que, con la intervenci\u00f3n de partes e intervinientes, permite \u00a0la depuraci\u00f3n de los posibles yerros en que pudo haberse \u00a0incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio es de recibo, no solo en sede de la casaci\u00f3n sino en \u00a0cualquier incidente que se presente luego de proferida la sentencia \u00a0de primera instancia, lo cual debe tener el alcance de que las \u00a0decisiones que se adopten, espec\u00edficamente las relacionadas \u00a0con la libertad del acusado, deban sujetarse a los lineamientos \u00a0precisados en los fallos, precisamente porque estos se presumen \u00a0acertados y legales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se ha pronunciado en este sentido (CSJ, AP4315, 6 jul. 2016, \u00a0rad. 48.310): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, \u00a0es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de \u00a0fallo condenatorio, toda pretensi\u00f3n relacionada con la \u00a0libertad del procesado, deber\u00e1 ser estudiada a la luz de los \u00a0requisitos legales exigidos para la concesi\u00f3n de los \u00a0subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese \u00a0estadio procesal, la reclusi\u00f3n del penalmente responsable s\u00f3lo \u00a0se justifica en funci\u00f3n del cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo \u00a0condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones \u00a0radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las \u00a0mismas deber\u00e1n ser resueltas por el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la misma l\u00ednea se tiene que si lo resuelto en la sentencia \u00a0es lo que debe marcar el sentido de las decisiones subsiguientes, con \u00a0el tr\u00e1mite debe suceder otro tanto en prevalencia de lo \u00a0sustancial sobre lo meramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la competencia para resolver las apelaciones \u00a0interpuestas contra las providencias que se emitan en ese contexto, \u00a0con independencia de si estas las profieren jueces municipales o del \u00a0circuito, no puede guiarse por el car\u00e1cter interlocutorio del \u00a0auto emitido, sino por qui\u00e9n debe revisar la impugnaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n que marca el derrotero a seguir, esto es, el \u00a0fallo, entre otras razones, para evitar posturas encontradas entre lo \u00a0que pueda decidir un juez del circuito (superior funcional del \u00a0municipal cuando de interlocutorios se trata) y el Tribunal (segunda \u00a0instancia de todos los jueces respecto de los fallos). \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0definido el asunto con sentencia en sede de primera instancia, no \u00a0tiene sentido (trat\u00e1ndose de fallos de jueces municipales) \u00a0involucrar al juez del circuito por el simple prurito de que la \u00a0literalidad de la norma le asigna resolver apelaciones contra autos \u00a0interlocutorios de aquellos, cuando lo que interesa es que ese tipo \u00a0de prove\u00eddos debe seguir los derroteros fijados en la \u00a0sentencia, de donde deriva que, igual, esta es la que debe marcar la \u00a0competencia para decidir los recursos de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, una vez proferida la sentencia de primera \u00a0instancia, la competencia para resolver las apelaciones interpuestas \u00a0tanto contra esta, como contra los autos que se profieran hasta antes \u00a0de que la misma cobre ejecutoria, radica en el superior funcional que \u00a0la ley ha establecido para revisar aquellas: el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo anterior, se tiene que frente a las apelaciones, \u00a0formuladas contra los autos en que el Juzgado Treinta y Tres Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0a \u00a0Luis Alfonso Coronado \u00a0Arango permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas y el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, no \u00a0opera la cl\u00e1usula del art\u00edculo 36, numeral 1, del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con base en la cual se \u00a0asignar\u00eda la competencia para resolver dichos asuntos al juez \u00a0penal del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto el \u00a0Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, el 9 de marzo de 2016, profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria, y actualmente se est\u00e1 surtiendo el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de modo que la naturaleza \u00a0interlocutoria de las providencias confutadas no es un factor con \u00a0base en el cual debe determinarse la autoridad judicial llamada \u00a0dirimir la respectiva controversia, sino que lo preponderante es el \u00a0momento procesal en que se encuentra la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, es claro que durante la fase comprendida entre la \u00a0emisi\u00f3n del fallo de primera instancia y su ejecutoria, la \u00a0postulaci\u00f3n en torno al otorgamiento de cualquier beneficio, \u00a0subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena de prisi\u00f3n debe \u00a0ser analizado de cara a lo all\u00ed dispuesto, siendo \u00e9ste \u00a0entonces el par\u00e1metro para establecer, en el espec\u00edfico \u00a0interregno, la autoridad que ha de ocuparse en segunda instancia de \u00a0tales materias; la cual no es otra que la Sala Penal del \u00a0correspondiente Tribunal, en tanto funcionalmente le ata\u00f1e \u00a0dirimir la apelaci\u00f3n propuesta contra la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no admite discusi\u00f3n que la competencia para \u00a0resolver los recursos de apelaci\u00f3n promovidos \u00a0por la abogada de Luis \u00a0Alfonso Coronado Arango, \u00a0contra las providencias \u00a0del 5 y 13 de diciembre de 2018 dictadas por el Juzgado Treinta y \u00a0Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0consiguiente, se dispondr\u00e1 el env\u00edo inmediato del \u00a0expediente a esta autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR \u00a0que la competencia para conocer de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por la defensora de Luis \u00a0Alfonso Coronado \u00a0Arango \u00a0contra \u00a0las decisiones \u00a0del 5 y 13 de diciembre de 2018, \u00a0mediante las cuales el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 al \u00a0mencionado permiso administrativo de hasta 72 horas y el sustituto de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, se encuentra radicada en la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0COMUNICAR \u00a0la presente decisi\u00f3n al Juzgado Trece Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y a las partes en \u00a0este tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0INDICAR que \u00a0contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios.13-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020-25 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 46-52 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 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