{"id":41947,"date":"2023-09-14T21:43:34","date_gmt":"2023-09-14T21:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1144-201954479\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:34","slug":"ap1144-201954479","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1144-201954479\/","title":{"rendered":"AP1144-2019(54479)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1144-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b054479 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.75) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia respecto de la impugnaci\u00f3n de competencia \u00a0promovida por el Fiscal 44 Seccional de Bucaramanga \u00a0dentro del proceso adelantado contra Edwin \u00a0Franco Angarita \u00a0y Sandra \u00a0Julieth Moreno Rangel \u00a0ante el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esa ciudad, dentro de la actuaci\u00f3n que se \u00a0adelanta por el delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 12 de mayo de 2016, Mercedes Iguar\u00e1n S\u00e1nchez formul\u00f3 \u00a0denuncia ante la Fiscal\u00eda Quince Seccional Bucaramanga contra \u00a0Edwin \u00a0Franco Angarita y \u00a0Sandra Julieth Moreno Rangel \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En desarrollo del tr\u00e1mite previsto por la Ley 1826 de 2017, \u00a0relativo al procedimiento especial abreviado, el 6 de junio de 2018, \u00a0el delegado del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra Franco \u00a0Angarita y \u00a0Moreno Rangel \u00a0por la mencionada conducta atentatoria del patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0con base en el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contexto f\u00e1ctico dado a conocer en el libelo acusatorio \u00a0consisti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora MERCEDES IGUAR\u00c1N S\u00c1NCHEZ, el d\u00eda \u00a012 de mayo de 2016, formula denuncia penal en contra de los se\u00f1ores \u00a0EDWIN FRANCO ANGARITA y SANDRA JULIETH MORENO por el presunto delito \u00a0de ESTAFA, donde informa que el 14 de mayo de 2016 compr\u00f3 al \u00a0se\u00f1or EDWIN FRANCO ANGARITA, el 50% de las acciones de la \u00a0sociedad EMTRASUR SAS de la cual era propietario del 100%, el cual \u00a0consta en el certificado de acciones No. 002 expedido el 1\u00b0 de \u00a0junio de 2016, donde aparece el se\u00f1or EDWIN FRANCO ANGARITA \u00a0firmando como cedente y ella como adquirente de 650 acciones; las \u00a0cuales cancel\u00f3 en su totalidad al cedente de la siguiente \u00a0manera: el 14 de mayo de 2014 la suma de $30.000.000, que cancel\u00f3 \u00a0mediante el cheque No. 607681 de Bancolombia; la suma de $8.000.000 \u00a0mediante cheque No. 9306389 del banco BBVA; la suma de $20.000.000 \u00a0mediante cheque No. 9305406 del banco BBVA; tambi\u00e9n cancel\u00f3 \u00a0la suma de $20.000.000 a trav\u00e9s de caja r\u00e1pida con la \u00a0consignaci\u00f3n No. 32511378 del banco de Occidente de fecha 13 \u00a0de agosto de 2014 a su cuenta corriente No. 658014717; la suma de \u00a0$20.000.000 a trav\u00e9s de caja r\u00e1pida con la consignaci\u00f3n \u00a0No. 25567567 del banco de Occidente de fecha 9 de junio de 2014 a su \u00a0cuenta corriente No. 658014717; para un total cancelado de \u00a0$128.000.000. (sic) De igual manera se le consign\u00f3 la suma de \u00a0$39.467.582 a la cuenta personal del Banco de Colombia de la se\u00f1ora \u00a0SANDRA JULIETH MORENO, Gerente de la Empresa EMTRASUR SAS y esposa de \u00a0EDWIN FRANCO ANGARITA. Consignaci\u00f3n hecha por GNQ \u00a0Excavaci\u00f3n-Transporte \u2013 \u00c1ridos por concepto de \u00a0transporte de volqueta TAY-024 de su propiedad, m\u00e1s 18 viajes \u00a0a su finca por valor de $3.600.000, m\u00e1s dos cheques de \u00a0$15.000.000, para un total de $171.067.582; por consiguiente, pag\u00f3 \u00a0en su totalidad las acci\u00f3n que le vendi\u00f3 el se\u00f1or \u00a0EDWIN FRANCO ANGARITA\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Pesar de lo anterior el se\u00f1or EDWIN FRANCO ANGARITA y su \u00a0esposa SANDRA JULIETH MORENO, en el momento en que la denunciante \u00a0trat\u00f3 de ejercer sus derechos como accionista, ante el \u00a0incumplimiento de la convocatoria para la asamblea de car\u00e1cter \u00a0obligatorio\u2026 han negado ante las diferentes autoridades \u00a0competentes su calidad de socia\u2026 hecho que la obliga a pensar \u00a0que ha sido v\u00edctima de una millonaria estafa por parte de los \u00a0se\u00f1ores EDWIN FRANCO ANGARITA y SANDRA JULIETH MORENO, donde \u00a0EDWIN FRANCO ANGARITA la convenci\u00f3 de que estaba haciendo una \u00a0buena inversi\u00f3n y que le entregar\u00eda utilidades \u00a0mensualmente, hecho que no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Formalizado el respectivo reparto, la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bucaramanga, cuya competencia fue impugnada por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda, el \u00a026 de noviembre de 2018, d\u00eda en que se llevar\u00eda \u00a0a cabo la audiencia concentrada de que trata el art\u00edculo 542 \u00a0de la Ley 1826 de 2017. En sustento expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 revisados \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes, se desprende que la \u00a0negociaci\u00f3n que gener\u00f3 finalmente la iniciaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por el delito de estafa frente al aqu\u00ed \u00a0acusado\u2026 (est\u00e1n) relacionados con las acciones de la \u00a0empresa Emtrasur \u00a0SAS, hechos que acontecieron concretamente, \u00a0uno a uno directamente \u00a0en la municipalidad de Aguachica, cuyo Distrito Judicial le \u00a0corresponde al Juez del Circuito del departamento de Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta estimaci\u00f3n, la fiscal\u00eda considera que el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga no es el competente \u00a0para conocer o iniciar el juicio, dado que ninguno de los actos \u00a0delictuales\u2026 (ocurrieron) en ninguno de los escenarios \u00a0relacionados de competencia de la municipalidad de Bucaramanga\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dicha parte asegur\u00f3 que el funcionario llamado a \u00a0administrar justicia en el caso concreto es el Juez Penal del \u00a0Circuito de Aguachica; planteamiento del que disinti\u00f3 el \u00a0representante de la v\u00edctima, al sostener: \u00abtenemos \u00a0claridad que el hecho jur\u00eddico como tal \u00a0ocurri\u00f3 aqu\u00ed \u00a0en Bucaramanga\u00bb; \u00a0sin embargo, no indic\u00f3 el fundamento de dicho aserto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Escuchados los argumentos del incidentante, el titular del despacho \u00a0envi\u00f3 \u00a0el expediente a esta Corporaci\u00f3n para que se dirima el asunto, \u00a0conforme al art\u00edculo 54 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para definir la impugnaci\u00f3n formulada, en virtud de \u00a0lo preceptuado en el ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004; toda vez que en el sub \u00a0judice \u00a0se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Como \u00a0se ha precisado en m\u00faltiples oportunidades, el incidente de \u00a0definici\u00f3n de competencia previsto en el art\u00edculo 54 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es un mecanismo \u00e1gil \u00a0y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto \u00a0procesal, determinar cu\u00e1l autoridad debe ocuparse de la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0ya sea porque el titular del despacho ante el cual se present\u00f3 \u00a0el correspondiente escrito de acusaci\u00f3n reh\u00fasa la \u00a0competencia o \u00e9sta es impugnada por una de las partes o \u00a0intervinientes; hip\u00f3tesis en las cuales corresponde al \u00a0superior jer\u00e1rquico \u00a0com\u00fan de los funcionarios judiciales eventualmente \u00a0competentes, establecer la autoridad que administrar\u00e1 justicia \u00a0en el caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0art\u00edculo 43 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en \u00a0relaci\u00f3n con el juez competente para cumplir con la etapa de \u00a0juzgamiento, establece: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente para conocer del juzgamiento el juez \u00a0del lugar donde ocurri\u00f3 el delito. \u00a0\u2013Subrayado \u00a0fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>El factor \u00a0territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado art\u00edculo, \u00a0es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario \u00a0encargado de asumir el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurri\u00f3 \u00a0la conducta punible, cuando \u00e9sta se ejecut\u00f3 en varias \u00a0ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o \u00a0concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus \u00a0autores o en el \u00a0proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras \u00a0hip\u00f3tesis, como aquellas indicadas en el inciso 2\u00b0 de la \u00a0norma en cita o en el art\u00edculo 52 del mismo compendio. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En \u00a0ese orden, lo primero a dilucidar es la competencia funcional. \u00a0El \u00a0art\u00edculo \u00a037, \u00a0ordinal \u00a02\u00b0, \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que los jueces \u00a0penales municipales conocer\u00e1n de los \u00abdelitos \u00a0contra el patrimonio econ\u00f3mico en cuant\u00eda equivalente a \u00a0una cantidad no superior en pesos en 150 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes al momento de la comisi\u00f3n del \u00a0hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto en el escrito de acusaci\u00f3n, la cuant\u00eda de \u00a0la estafa asciende a $171.067.582, monto que supera el equivalente a \u00a0150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes1 \u00a0para la \u00e9poca en que se dice ocurrieron los hechos materia de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que al no existir asignaci\u00f3n especial, el asunto \u00a0corresponde a los jueces penales del circuito, en atenci\u00f3n al \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 36 de la Ley 906 de 2004; raz\u00f3n \u00a0por la cual, se \u00a0proceder\u00e1 a analizar lo relacionado con el factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Al \u00a0respecto, \u00a0conviene recordar que seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 599 de 2000, \u00abla \u00a0conducta punible se considera realizada: 1. en el lugar donde se \u00a0desarroll\u00f3 total o parcialmente la acci\u00f3n; 2. en el \u00a0lugar donde debi\u00f3 realizarse la acci\u00f3n omitida; 3. en \u00a0el lugar donde se produjo o debi\u00f3 producirse el resultado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0En \u00a0lo que concierne al delito de \u00a0estafa, jurisprudencialmente, se ha indicado que el momento \u00a0consumativo se consolida con la \u00a0obtenci\u00f3n del provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un \u00a0tercero, generador del correlativo perjuicio para la v\u00edctima, \u00a0a trav\u00e9s de artificios o enga\u00f1os que la inducen en \u00a0error, para finalmente producir una disminuci\u00f3n de su \u00a0patrimonio, sin que medie fundamento legal que lo sustente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, \u00e9ste se \u00a0consuma con la entrega de los bienes o el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la \u00a0Sala ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducci\u00f3n \u00a0en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o \u00a0derechos que hasta ese momento pertenec\u00edan a la v\u00edctima \u00a0o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por \u00a0expresi\u00f3n de su libre voluntad, sino de su distorsionada \u00a0comprensi\u00f3n de la realidad, situaci\u00f3n a la que se llega \u00a0a trav\u00e9s del ardid, el enga\u00f1o, las palabras o los \u00a0hechos fingidos. \u00a0(Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en \u00a0CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad. 38900 y CSJ \u00a0AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0De la lac\u00f3nica \u00a0informaci\u00f3n consignada en el escrito de acusaci\u00f3n, se \u00a0conoce que durante los meses de mayo y junio de 2014, Mercedes \u00a0Iguar\u00e1n S\u00e1nchez cancel\u00f3 el valor acordado para \u00a0la adquisici\u00f3n del 50% de las acciones de la sociedad EMTRASUR \u00a0SAS, las cuales, seg\u00fan se afirma, eran propiedad de Edwin \u00a0Franco Angarita, \u00a0atendiendo el \u00abcertificado \u00a0de acciones No. 002 expedido el 1\u00b0 de junio de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la Fiscal\u00eda mencion\u00f3 que la denunciante cancel\u00f3 \u00a0$171.067.582 \u00a0por la \u00a0\u00abtotalidad de las acci\u00f3n que le vendi\u00f3 el se\u00f1or \u00a0EDWIN FRANCO ANGARITA\u2026\u00bb, \u00a0no explic\u00f3 d\u00f3nde se materializ\u00f3 dicho pago o \u00a0desde qu\u00e9 sitio se efectuaron las consignaciones, \u00a0transferencias o dep\u00f3sitos bancarios; aspecto que tampoco \u00a0precis\u00f3 al exponer la razones por las que impugn\u00f3 la \u00a0competencia del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga, pues se limit\u00f3 a afirmar que de los \u00abhechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, se desprende que la negociaci\u00f3n \u00a0que gener\u00f3 finalmente la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por el delito de estafa frente al aqu\u00ed acusado\u2026 \u00a0(est\u00e1n) relacionados con las acciones de la empresa EMTRASUR \u00a0SAS, hechos que acontecieron concretamente, uno a uno directamente en \u00a0la municipalidad de Aguachica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, en este momento no se cuenta con informaci\u00f3n \u00a0concreta acerca del lugar en el cual se consum\u00f3 el delito de \u00a0estafa, por cuanto el Fiscal ni el apoderado de la v\u00edctima \u00a0dieron a conocer el municipio en que ocurri\u00f3 el \u00a0desprendimiento patrimonial de la afectada, como consecuencia del \u00a0enga\u00f1o al que se le indujo por parte de los acusados, seg\u00fan \u00a0lo manifestado en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no desconoce que la negociaci\u00f3n entre quienes figuran \u00a0como v\u00edctima y victimarios se ci\u00f1\u00f3 a la \u00a0compraventa de acciones de la sociedad EMTRASUR \u00a0SAS, \u00a0cuyo domicilio comercial, presuntamente, se halla ubicado en \u00a0Aguachica; no obstante, ello resulta insuficiente para concluir, como \u00a0hace la Fiscal\u00eda, que la competencia para conocer de la fase \u00a0de juzgamiento se encuentra radicada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de ese territorio, pues, se insiste, de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica rese\u00f1ada no es factible deducir el lugar en que \u00a0se produjo la obtenci\u00f3n del provecho econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Esta particular situaci\u00f3n, impone acudir al \u00a0an\u00e1lisis \u00a0del \u00a0criterio previsto en el art\u00edculo 43, inciso 2\u00ba, del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual \u00a0\u00abcuando \u00a0no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se \u00a0hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el \u00a0extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el \u00a0lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren \u00a0los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido del escrito de acusaci\u00f3n se constata que buena parte \u00a0de los testigos que la Fiscal\u00eda pretende llevar al juicio se \u00a0encuentran en Bucaramanga y su zona metropolitana. Igualmente, all\u00ed \u00a0se relacionan algunos elementos materiales probatorios e informaci\u00f3n \u00a0relevante recolectados en dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, de conformidad con la regla establecida en el citado \u00a0precepto, se mantendr\u00e1 la competencia del Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bucaramanga y se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n inmediata de \u00a0las diligencias para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Finalmente, \u00a0la imprecisa relaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes realizada en el escrito de acusaci\u00f3n, obliga a la \u00a0Corte a requerir de la Fiscal\u00eda, como titular del ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n penal, la debida diligencia en la \u00a0determinaci\u00f3n del aspecto f\u00e1ctico que da origen a la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto la ligereza con la que se efectu\u00f3 la respectiva \u00a0rese\u00f1a impide, en este instante, determinar el lugar en que \u00a0ocurri\u00f3 el delito contra el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0siendo un aspecto que ha debido decantarse \u00a0con suficiente antelaci\u00f3n, de cara a un adecuado \u00a0adelantamiento del programa metodol\u00f3gico, y en aras de lograr \u00a0una \u00a0adecuada selecci\u00f3n del lugar para la presentaci\u00f3n del \u00a0libelo acusatorio y evitar la promoci\u00f3n de incidentes \u00a0motivados en el abierto e injustificado incumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n legal a cargo del delegado del \u00f3rgano de \u00a0persecuci\u00f3n penal, prevista en los art\u00edculos 336 y 337 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Asignar \u00a0el \u00a0conocimiento del asunto al Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Bucaramanga, al cual se ordena enviar \u00a0inmediatamente la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150 salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales legales vigentes para el a\u00f1o 2014, fecha en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dice acaeci\u00f3 el referido delito, corresponden a $92.400.000. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1144-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b054479 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.75) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia respecto de la impugnaci\u00f3n de competencia \u00a0promovida por el Fiscal 44 Seccional de Bucaramanga \u00a0dentro del 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