{"id":41945,"date":"2023-09-14T21:43:34","date_gmt":"2023-09-14T21:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1140-201954855\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:34","slug":"ap1140-201954855","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1140-201954855\/","title":{"rendered":"AP1140-2019(54855)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1140-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54855 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a075 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto \u00a0por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, \u00a0respecto \u00a0de la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad, por medio de la cual deneg\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que interpuso contra la negativa a decretar la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de Jorge \u00a0David Mora Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 12 de octubre de 2018, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, a Jorge \u00a0David Mora Mu\u00f1oz, \u00a0Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, se le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por solicitud de la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior, el 12 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali instal\u00f3 audiencia de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, en la cual el ente instructor demand\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n a favor de Jorge \u00a0David Mora Mu\u00f1oz, \u00a0conforme con la causal 4 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0pretensi\u00f3n fue desatada negativamente por el Juez Colegiado en \u00a0decisi\u00f3n del 25 siguiente1, \u00a0al considerar que el Fiscal no aport\u00f3 elementos materiales \u00a0probatorios que sustentaran su petici\u00f3n, as\u00ed, la \u00a0providencia tachada como prevaricadora y que sirvi\u00f3 para la \u00a0imputaci\u00f3n, las explicaciones que probablemente dio en \u00a0interrogatorio el indicado, o ilustr\u00f3 sobre la trayectoria del \u00a0funcionario y su experiencia en decisiones como la reprobada. Tampoco \u00a0mencion\u00f3 prove\u00eddo alguno que avalara la posici\u00f3n \u00a0que el Juez investigado acogi\u00f3 en su decisi\u00f3n para \u00a0revocar la medida de aseguramiento de los procesados Carlos Humberto \u00a0Rodas y Germ\u00e1n Alonso Castro Pati\u00f1o, en la causa \u00a0sometida a su conocimiento o incluso abol\u00eda la competencia del \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas, lo cual, en su criterio, \u00a0desvanec\u00eda el fundamento para desmeritar la imputaci\u00f3n \u00a0que por el delito de prevaricato por acci\u00f3n agravada se le \u00a0formul\u00f3. En ese orden de ideas, advirti\u00f3 que las \u00a0circunstancias que dieron lugar al inicio de la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013compulsa de copias de esa Corporaci\u00f3n- se manten\u00edan \u00a0y la personal apreciaci\u00f3n del Fiscal del auto reprochado, no \u00a0desacredita la tipicidad de la conducta en las condiciones que \u00a0reclama la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n como la \u00a0peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que teniendo en cuenta que el 12 de febrero se declar\u00f3 \u00a0fundado el impedimento de un Magistrado integrante de la Sala, esa \u00a0determinaci\u00f3n la suscribe la Sala Mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El representante de la Fiscal\u00eda, el procesado y la defensa, \u00a0inconformes con tal determinaci\u00f3n interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. En sustento de su inconformidad, el primero expres\u00f3 \u00a0los argumentos que a continuaci\u00f3n se extractan: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se impone la nulidad de la decisi\u00f3n objetada, toda vez que en \u00a0contrav\u00eda de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, art\u00edculo \u00a019, y el Decreto 2637 de 2004, art\u00edculo 5, se adopt\u00f3 \u00a0\u00fanicamente por dos integrantes de la Sala. Aclar\u00f3 que \u00a0ello impidi\u00f3 que un tercer Magistrado valorara su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De no acogerse su anterior pedimento, solicit\u00f3 la revocatoria \u00a0del prove\u00eddo, porque, desde el inicio de su intervenci\u00f3n \u00a0dej\u00f3 a disposici\u00f3n la carpeta contentiva de los \u00a0elementos materiales probatorios que respaldaban su solicitud y fue \u00a0la judicatura la que no acept\u00f3 su incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En lo fundamental, reiter\u00f3 su petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, \u00a0haciendo hincapi\u00e9 en los considerandos del Juez imputado para \u00a0adoptar la decisi\u00f3n reprochada, los cuales, desde su \u00f3ptica, \u00a0negaban per \u00a0se \u00a0la arbitrariedad de la misma y denotaban la ausencia de dolo en su \u00a0conducta como lo explic\u00f3 en su interrogatorio y las \u00a0apreciaciones de la Fiscal del caso en contra de Carlos Humberto \u00a0Rodas y Germ\u00e1n Alonso Castro Pati\u00f1o, respecto de esa \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la defensa en su recurso, coadyuv\u00f3 la r\u00e9plica \u00a0del acusador y agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n preclusiva no \u00a0necesita de la pr\u00e1ctica de infinidad de pruebas o un t\u00e9rmino \u00a0extendido entre la imputaci\u00f3n y su solicitud para tener \u00e9xito, \u00a0y menos cuando ello ingresa a trav\u00e9s de los argumentos del \u00a0peticionario, como ocurri\u00f3 en el caso; y el imputado, anot\u00f3 \u00a0que el Tribunal se abstuvo contestar el ofrecimiento de los elementos \u00a0que hizo la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Magistratura, bajo el entendido que no se refut\u00f3 la \u00a0motivaci\u00f3n expuesta, deneg\u00f3 el recurso intentado por el \u00a0Fiscal Primero Delegado por indebida sustentaci\u00f3n, al tiempo \u00a0que concedi\u00f3 el de la defensa. Contra la primera \u00a0determinaci\u00f3n, el ente investigador propuso recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recibida \u00a0la actuaci\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n y corrido el traslado \u00a0de rigor, la Fiscal\u00eda en sustento de su recurso, manifest\u00f3 \u00a0que argument\u00f3 los motivos por los cuales no compart\u00eda \u00a0la decisi\u00f3n proferida, en ese sentido que desde el inicio de \u00a0la diligencia pretendi\u00f3 la incorporaci\u00f3n del respaldo \u00a0documental y probatorio pertinente y entendi\u00f3 que as\u00ed \u00a0se proceder\u00eda al final de la misma, sin embargo, ello no \u00a0acaeci\u00f3 por oposici\u00f3n del Magistrado de la Sala; \u00a0adem\u00e1s, por v\u00eda de nulidad, reclam\u00f3 la \u00a0ilegitimidad de la decisi\u00f3n al haberse adoptado por una Sala \u00a0integrada por dos magistrados, contrario a lo dispuesto en la Ley 270 \u00a0de 1996 y el Decreto 2637 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 32 numeral \u00a03 y 179C del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, la Corte \u00a0es competente para conocer del recurso de queja interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 De acuerdo con los art\u00edculos 179B, \u00a0179C, 179D y 179E del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0para \u00a0que el recurso sea viable, necesaria es la concurrencia de varios \u00a0presupuestos, as\u00ed: (i) que la decisi\u00f3n sea susceptible \u00a0de impugnaci\u00f3n, (ii) que el recurso se proponga antes del \u00a0vencimiento de los t\u00e9rminos legalmente destinados para ello, \u00a0(iii) que al recurrente le asista inter\u00e9s y (iv) que la \u00a0inconformidad est\u00e9 sustentada, requisitos todos que se \u00a0verifican satisfechos en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, es criterio de la Sala que en \u00a0aquellos eventos en los cuales el a quo considere que los recursos \u00a0son sustentados de manera deficitaria, lo procedente es denegar el \u00a0recurso impetrado y no su declaraci\u00f3n de desierto, y por ello \u00a0habilitar el recurso de queja. As\u00ed se sostuvo en CSJ \u00a0AP4870-2017, Rad. 50560: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0aquellos eventos en que media alg\u00fan grado de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, de considerarse \u00e9sta indebida \u00a0o insuficiente, lo procedente no es la declaraci\u00f3n de desierto \u00a0que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, sino su rechazo o negaci\u00f3n, a efectos de \u00a0habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo \u00a0estima pertinente, el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de \u00a0revisi\u00f3n por el superior jer\u00e1rquico de una decisi\u00f3n, \u00a0cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las \u00a0razones de inconformidad con aqu\u00e9lla, quede supeditada \u00a0exclusivamente al arbitrio del juez que la emiti\u00f3. Ello por \u00a0cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de \u00a0plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos \u00a0expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el \u00a0impugnante cumpli\u00f3 con la carga de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente de la alzada, deber\u00e1 denegarse esta con el \u00a0prop\u00f3sito de permitir al interesado la interposici\u00f3n de \u00a0queja, para que sea el superior jer\u00e1rquico quien decida sobre \u00a0la idoneidad de la fundamentaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego, corresponde resolver si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali err\u00f3 al negar el recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0encontrarlo indebidamente sustentado, al considerar que los \u00a0argumentos aducidos por el Delegado de la Fiscal\u00eda no rebat\u00edan \u00a0los expuestos para denegar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0solicitada a favor de Jorge \u00a0David Mora Mu\u00f1oz \u00a0y se erig\u00edan simplemente como la reiteraci\u00f3n de su \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La respuesta es positiva, pues seg\u00fan qued\u00f3 rese\u00f1ado \u00a0en el ac\u00e1pite anterior, aun cuando el impugnante fue \u00a0insistente en los planteamientos relativos a la atipicidad de la \u00a0conducta como causal de preclusi\u00f3n, s\u00ed expres\u00f3 \u00a0motivos de disenso que habilitan la competencia del superior \u00a0funcional para conocer del asunto, en particular, al pretender \u00a0nulidad de la decisi\u00f3n, y de manera subsidiaria, incoar su \u00a0revocatoria al deberse tener superada la aludida falencia en \u00a0presentar elementos materiales probatorios que respaldaran su \u00a0pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, inicialmente, propugn\u00f3 por la invalidez de la \u00a0providencia emitida por el \u00f3rgano judicial bajo el entendido \u00a0que se adopt\u00f3 por un n\u00famero inferior de integrantes de \u00a0la Sala acorde con previsiones legales que rigen la materia y \u00a0despu\u00e9s, expres\u00f3 su desacuerdo con la motivaci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9lla, al no hacerse observado los elementos que ofreci\u00f3, \u00a0seg\u00fan su dicho, por negativa de la propia Magistratura. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si bien es cierto que fue reiterativo en su exposici\u00f3n en \u00a0punto a los motivos que le llevaron a presentar la solicitud \u00a0preclusiva, no lo es menos que tambi\u00e9n cuestion\u00f3 la \u00a0incorrecci\u00f3n de la decisi\u00f3n en t\u00e9rminos que con \u00a0independencia de su prosperidad, habilitan el conocimiento del asunto \u00a0en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia se declarar\u00e1 mal negado el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y se conceder\u00e1 por la Corte, en el efecto \u00a0suspensivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 177, \u00a0numeral 3, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR mal negado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONCEDER, \u00a0en el efecto suspensivo, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el Delegado de la Fiscal\u00eda, en contra \u00a0del auto proferido el 25 de febrero del presente a\u00f1o, que \u00a0deneg\u00f3 la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n a favor de \u00a0Jorge \u00a0David Mora Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0COMUNICAR de \u00a0inmediato esta decisi\u00f3n a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali y \u00a0devolverle la actuaci\u00f3n para que imparta el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed dispuesto, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya lectura se cumpli\u00f3 el d\u00eda posterior. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1140-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54855 \u00a0 Acta \u00a075 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre el recurso de queja 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