{"id":41941,"date":"2023-09-14T21:43:34","date_gmt":"2023-09-14T21:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1135-201954046\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:34","slug":"ap1135-201954046","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1135-201954046\/","title":{"rendered":"AP1135-2019(54046)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1135-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54046 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.65) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de \u00a0admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada de Libardo \u00a0Buitrago contra \u00a0la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Diecinueve Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, conden\u00f3 al \u00a0mencionado, como autor del delito de actos sexuales abusivos con \u00a0menor de catorce a\u00f1os, previsto en el art\u00edculo 209 del \u00a0C\u00f3digo Penal, agravado conforme el art\u00edculo 211, \u00a0numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acontecer f\u00e1ctico que dio lugar al referido proceso penal fue \u00a0sintetizado en la providencia a trav\u00e9s de la cual se inadmiti\u00f3 \u00a0la correspondiente demanda de casaci\u00f3n, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 De \u00a0la actuaci\u00f3n se extracta que en la noche del 7 de marzo de \u00a02010, LIBARDO \u00a0BUITRAGO \u00a0fue sorprendido por su compa\u00f1era marital Mar\u00eda Victoria \u00a0Correa Herrera en el apartamento que compart\u00edan, ubicado en la \u00a0carrera 18N Bis No. 61 A \u2013 19 Sur, barrio Altos del Roc\u00edo \u00a0de la localidad de Ciudad Bol\u00edvar de esta ciudad, cuando \u00a0acariciaba los senos, la cara y las piernas de su hija Y. I. C. H., \u00a0de trece a\u00f1os de edad para la fecha de los hechos. La \u00a0progenitora de la ni\u00f1a notici\u00f3 de inmediato lo ocurrido \u00a0a la Polic\u00eda, motivo por el cual integrantes de la Fuerza \u00a0P\u00fablica efectuaron la captura del nombrado.1 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 8 de marzo de 2010, \u00a0ante el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra \u00a0Libardo Buitrago, \u00a0como autor de la conducta punible de actos sexuales abusivos \u00a0agravados con menor de catorce a\u00f1os, con base en los art\u00edculos \u00a0209 \u00a0y 211-2 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0reparto, la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Diecinueve Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad, que luego de celebrar las audiencias \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, preparatoria y juicio \u00a0oral, el \u00a025 de agosto de 2010, dict\u00f3 sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 6 de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y, en su lugar, declar\u00f3 responsable a Libardo \u00a0Buitrago \u00a0de la referida ilicitud agravada contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexual. En consecuencia, lo conden\u00f3 a \u00a0144 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 27 de junio de 2012, la Corte inadmiti\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n promovido por el abogado del entonces procesado \u00a0contra la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Posteriormente, \u00a0Libardo \u00a0Buitrago, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n con fundamento en lo previsto en el \u00a0ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista adujo que la condena proferida contra su representado \u00a0obedeci\u00f3 a la indebida valoraci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n realizada por el ad \u00a0quem, \u00a0el cual procedi\u00f3 a revocar la sentencia absolutoria dictada \u00a0por el Juez de primera instancia, dejando de lado que la v\u00edctima \u00a0se retract\u00f3 de su versi\u00f3n inicial durante la audiencia \u00a0de juicio oral, simplemente para dar plena credibilidad a lo \u00a0manifestado por la \u00abfuncionaria \u00a0del ICBF \u00a0que \u00a0en esa primigenia oportunidad estableci\u00f3 la veracidad del \u00a0relato brindado por la afectada\u00bb; \u00a0cuando lo procedente era dar aplicaci\u00f3n al principio de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y mantener la no declaratoria de responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la pretensi\u00f3n rescisoria, la demandante invoc\u00f3 \u00a0la causal 3\u00aa \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 \u00a0porque \u00abdada \u00a0la \u00faltima valoraci\u00f3n y entrevista de una funcionaria \u00a0del ICBF\u2026 se determin\u00f3 que todo lo mencionado en contra \u00a0de mi defendido fue producto de la fantas\u00eda de la menor \u00a0involucrada e hijastra de mi defendido\u2026 quien haciendo caso a \u00a0su progenitora, decidieron confabularse\u2026 inventando la mentira \u00a0que lo llev\u00f3 a estar privado de la libertad, para que mi \u00a0defendido abandonara el seno del hogar, sin medir las consecuencias \u00a0de sus actos y lo que ello acarrear\u00eda, que es una condena \u00a0injusta hacia mi \u00a0representado\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, pidi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0\u00abreconsiderar \u00a0el injusto fallo impugnado\u00bb \u00a0y \u00a0que se conceda al sentenciado alg\u00fan subrogado o sustituto como \u00a0consecuencia de que se estimen \u00abciertos \u00a0factores subjetivos y objetivos que se omitieron en el proceso\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte es competente \u00a0para conocer de la demanda de revisi\u00f3n presentada por Libardo \u00a0Buitrago, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, por cuanto se promueve contra el fallo \u00a0de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Con \u00a0el fin de determinar la admisibilidad del libelo, por un lado, es \u00a0necesario verificar la observancia de \u00a0los requisitos generales, comunes para todo los casos, establecidos \u00a0en el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por otro, evaluar \u00a0el cumplimiento de las exigencias espec\u00edficas de car\u00e1cter \u00a0sustancial para la procedencia de la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de \u00a0precisar: i) \u00a0la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se solicita, con la \u00a0identificaci\u00f3n del despacho que produjo el fallo; ii) \u00a0el delito o delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal; iii) \u00a0la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en \u00a0que se apoya la solicitud; iv) \u00a0la relaci\u00f3n de las evidencias que fundamentan la petici\u00f3n; \u00a0v) \u00a0el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0seg\u00fan el caso; y, vi) \u00a0constancia de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma adicional, el art\u00edculo 193 ib\u00eddem, \u00a0en cuanto a la legitimaci\u00f3n para promover la acci\u00f3n, \u00a0se\u00f1ala que pueden hacerlo \u00abel \u00a0fiscal, el Ministerio P\u00fablico, el defensor y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, siempre que ostente inter\u00e9s jur\u00eddico y \u00a0hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0materia de revisi\u00f3n. Estos \u00faltimos podr\u00e1n \u00a0hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En \u00a0los dem\u00e1s casos se requerir\u00e1 poder especial para el \u00a0efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se ejerce respecto \u00a0de un proceso penal ya culminado, si el interesado no ostenta la \u00a0condici\u00f3n de abogado y desea promoverla, es necesario que \u00a0otorgue poder especial a un profesional que lo represente \u00a0judicialmente, quien a su vez deber\u00e1 acreditar tal calidad, \u00a0exponiendo los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la petici\u00f3n, \u00a0la relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan para su demostraci\u00f3n \u00a0y una adecuada sustentaci\u00f3n compatible con la naturaleza de la \u00a0causal que se invoca, para as\u00ed establecer la viabilidad de \u00a0adelantar el tr\u00e1mite, todo lo cual es materia de especiales \u00a0conocimientos jur\u00eddicos, motivo por el que resulta razonable \u00a0la exigencia contenida en la parte final del citado art\u00edculo \u00a0193. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 la Sala en reciente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0esas caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0que denotan sin duda alguna su autonom\u00eda e independencia del \u00a0proceso cuestionado, tanto que no es un tr\u00e1mite ordinario o \u00a0com\u00fan a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito \u00a0procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acci\u00f3n con \u00a0todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien \u00a0pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediaci\u00f3n \u00a0de poder especial por \u00e9ste conferido, de lo contrario quien \u00a0aspire a actuar sin su otorgamiento carecer\u00e1 de legitimidad, \u00a0entendimiento que es el que debe otorgarse al art\u00edculo 193 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, as\u00ed la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es \u00a0claro que la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo, \u00a0de modo que suscitado este evento y dado que la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n surge con posterioridad al mismo, ello impone que \u00a0para su postulaci\u00f3n se otorgue poder, ya fuere al defensor que \u00a0ven\u00eda actuando y que agot\u00f3 su labor al quedar en firme \u00a0la sentencia, o a uno nuevo.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto examinado, tal presupuesto no se acredita, como quiera que \u00a0quien dice actuar en nombre de Libardo \u00a0Buitrago \u00a0omiti\u00f3 aportar el poder otorgado para promover esta concreta \u00a0acci\u00f3n y s\u00f3lo adjunt\u00f3 el escrito contentivo del \u00a0mandato para representarlo \u00aben \u00a0cualquier actuaci\u00f3n judicial y en especial en el proceso penal \u00a0seg\u00fan radicado n\u00famero 110016000015201001942\u00bb,4 \u00a0panorama suficiente para que la Sala inadmita de plano la demanda \u00a0seg\u00fan lo dispone la norma antes citada.5 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0adem\u00e1s, que el \u00a0libelo tampoco se acompa\u00f1\u00f3 de las evidencias que \u00a0fundamentan la petici\u00f3n rescisoria, de las copias de las \u00a0sentencias ni de la constancia de ejecutoria y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, desconoce las finalidades que se pretenden con esta \u00a0acci\u00f3n, \u00a0conforme pasa a estudiarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 La acci\u00f3n de revisi\u00f3n reviste un car\u00e1cter \u00a0excepcional, en tanto no comporta un mecanismo ordinario por medio \u00a0del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por \u00a0los \u00a0jueces de instancia ni continuar con las discusiones jur\u00eddicas \u00a0o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas \u00a0mediante una sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, la \u00fanica finalidad de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n es remover los efectos de la cosa juzgada ante la \u00a0injusticia o yerro de la determinaci\u00f3n confutada, con \u00a0fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el \u00a0cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de all\u00ed \u00a0que su procedencia no est\u00e9 supeditada al arbitrio de quien la \u00a0invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o \u00a0m\u00e1s de los motivos legalmente previstos, a partir de los \u00a0cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Una vez examinada la demanda, se advierte que la abogada de Libardo \u00a0Buitrago no desarrolla la \u00a0causal invocada, si no que de manera escueta hace referencia al \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal para solicitar que el proceso sea revisado por la Corte, lo \u00a0cual evidencia un entendimiento literal del instituto y por contera \u00a0el desconocimiento de su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0la libelista que el planteamiento de la causal tercera implica \u00a0presentar un discurso jur\u00eddico coherente, con apoyo en los \u00a0anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los \u00a0debates en las instancias ordinarias del tr\u00e1mite; b) que el \u00a0acontecer f\u00e1ctico est\u00e9 ligado a la conducta punible \u00a0materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento; y c) que las pruebas \u00a0aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia \u00a0del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos \u00a0discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda \u00a0probatoriamente mantenerse.6 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la noci\u00f3n de hecho o prueba nueva, la Sala ha \u00a0aclarado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[E]s \u00a0aquel acaecimiento f\u00e1ctico (el hecho nuevo) vinculado al \u00a0delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero que \u00a0no se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, \u00a0de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni \u00a0siquiera con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al \u00a0procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino de un suceso \u00a0ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del que, \u00a0sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del \u00a0itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, \u00a0pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 \u00a0al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal \u00a0que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba \u00a0puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el \u00a0proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado7. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, cuando la pretensi\u00f3n rescisoria se basa en el \u00a0surgimiento de \u00abhecho \u00a0nuevo o prueba nueva\u00bb, \u00a0est\u00e1 \u00a0vedada la realizaci\u00f3n de un \u00a0nuevo examen, cr\u00edtica o controversia a la actuaci\u00f3n \u00a0procesal o a los supuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y \u00a0probatorios de la decisi\u00f3n impugnada, por cuanto su \u00a0cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados \u00a0f\u00e1cticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate \u00a0de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, como presupuesto de admisibilidad del libelo, \u00a0cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que los \u00a0medios de convicci\u00f3n aportados tengan la virtualidad de \u00a0modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos de \u00a0novedad y trascendencia, de lo contrario se entiende que lo \u00a0pretendido no es nada distinto a continuar un debate est\u00e9ril e \u00a0impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y \u00a0definidos procesalmente, imponi\u00e9ndose la inadmisi\u00f3n de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.- \u00a0Dicha \u00a0carga procesal no fue satisfecha por la solicitante, quien se centr\u00f3 \u00a0en demeritar el soporte suasorio del fallo emitido por el ad \u00a0quem, \u00a0afirmando que \u00a0ninguna de las pruebas obrantes en el expediente arrojaba la certeza \u00a0requerida para imponer una sentencia de car\u00e1cter condenatorio \u00a0a su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tal aserto, postul\u00f3 el aparente surgimiento de una \u00a0\u00abvaloraci\u00f3n \u00a0y entrevista de una funcionaria del ICBF\u2026\u00bb, \u00a0con la \u00a0cual, a juicio de la demandante, logra establecerse que el \u00a0se\u00f1alamiento realizado por Y I C H contra Libardo \u00a0Buitrago, \u00a0obedeci\u00f3 a la personalidad fantasiosa de la menor y el \u00a0protervo inter\u00e9s de su progenitora de que \u00abmi \u00a0defendido abandonara el seno del hogar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la abogada del sentenciado no identific\u00f3 el medio suasorio \u00a0considerado ex \u00a0novo, \u00a0en la medida que no especific\u00f3 la fecha de su producci\u00f3n \u00a0u obtenci\u00f3n, tampoco precis\u00f3 el nombre de la sic\u00f3loga \u00a0o especialista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses que elabor\u00f3 la supuesta auscultaci\u00f3n a la \u00a0v\u00edctima, ni aport\u00f3 el escrito contentivo de la aludida \u00a0valoraci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, desatendi\u00f3 el \u00a0deber que le asist\u00eda de suministrar la \u00a0prueba requerida para promover el mecanismo excepcional, a efecto de \u00a0que la Sala determinara su idoneidad para admitir el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.- \u00a0Por otra parte, se torna necesario indicar que la demandante se \u00a0equivoc\u00f3 al promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0bas\u00e1ndose en la aparente aducci\u00f3n de nuevos medios de \u00a0convicci\u00f3n, cuando se observa que su petici\u00f3n, \u00a0realmente, se halla fundamentada en argumentos debatibles en sede de \u00a0casaci\u00f3n, no a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, \u00a0pues \u00a0pretextando \u00a0una prueba nueva, utiliza la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para \u00a0continuar el debate sobre la credibilidad de la versi\u00f3n \u00a0inicialmente ofrecida por la ofendida, cuando esa discusi\u00f3n \u00a0fue agotada en las instancias, suponiendo de forma errada que la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un suced\u00e1neo del proceso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la aducida insuficiencia probatoria para declarar penalmente \u00a0responsable a Libardo \u00a0Buitrago del \u00a0delito de actos sexuales abusivos agravados con menor de catorce a\u00f1os \u00a0y \u00a0la inconformidad frente a la valoraci\u00f3n realizada por el \u00a0Tribunal del testimonio de Y I C H, fueron temas analizados por la \u00a0Corte al inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del otrora \u00a0procesado, oportunidad en la que se concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0N\u00f3tese, entonces, que adem\u00e1s de la impropia postulaci\u00f3n \u00a0conjunta de los ataques, se obvi\u00f3 la estricta sujeci\u00f3n \u00a0a las pautas conceptuales que correspond\u00edan a cada uno de \u00a0ellos. La enunciaci\u00f3n del falso juicio de identidad no supera \u00a0su mera invocaci\u00f3n, ya que no se confront\u00f3 cu\u00e1l \u00a0era el contenido de los medios de conocimiento denunciados \u00a0tergiversados con los que de ellos dedujo el sentenciador de segundo \u00a0grado, es decir, no se agot\u00f3 la primera fase para demostrar el \u00a0yerro que lo era el an\u00e1lisis objetivo-contemplativo \u00a0de la presunta disonancia probatoria. Simplemente se evoc\u00f3 la \u00a0entrevista de la menor rendida ante el ICBF una vez iniciadas las \u00a0pesquisas, el testimonio que rindi\u00f3 durante el juicio donde \u00a0rescindi\u00f3 los se\u00f1alamientos de abuso all\u00ed \u00a0efectuados y la apreciaci\u00f3n que de esas dicciones tuvo el \u00a0Tribunal, para atribuirles tergiversaci\u00f3n por el hecho de no \u00a0haberle conferido la Corporaci\u00f3n credibilidad a la \u00a0retractaci\u00f3n, lo que de ninguna manera implica adici\u00f3n, \u00a0cercenamiento o transmutaci\u00f3n del contenido probatorio, porque \u00a0la materialidad de lo all\u00ed reportado nunca se alter\u00f3. \u00a0Es decir, el que no se le haya dado a estas pruebas el alcance \u00a0pretendido por el censor no puede ni llega a configurar el error \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo relativo con el desarrollo del cargo en punto del presunto \u00a0falso raciocinio, de manera escueta se indica que el yerro del ad \u00a0quem se funda en el supuesto criterio equ\u00edvoco de estimaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n de la menor ofendida a ir en contrav\u00eda \u00a0de \u201c\u2026 teor\u00edas cient\u00edficas m\u00e1s \u00a0recientes\u2026\u201d, pero en ning\u00fan momento se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en concreto cu\u00e1l era la teor\u00eda o la regla de la ciencia \u00a0que con vocaci\u00f3n de confrontaci\u00f3n permit\u00eda \u00a0colegir sin mayor esfuerzo conculcaci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, \u00a0es decir, no se desarroll\u00f3 el escenario objetivo-valorativo \u00a0propio de esta modalidad de error. Contexto similar se presenta de \u00a0cara a la hipot\u00e9tica trasgresi\u00f3n de las reglas de la \u00a0experiencia, puesto que tampoco se indic\u00f3 cu\u00e1l fue la \u00a0conculcada y cu\u00e1l imperaba aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este aspecto la labor demostrativa de la censura se centr\u00f3 en \u00a0la imposici\u00f3n de una evaluaci\u00f3n personal de los \u00a0elementos de juicio a la manera de un alegato de instancia, \u00a0concluyendo el libelo que LIBARDO \u00a0BUITRAGO \u00a0no es responsable de la conducta imputada debido a la retractaci\u00f3n \u00a0de la perjudicada, coadyuvada por su progenitora y la perito de la \u00a0defensa, la cual, al no ser avalada por el Tribunal pretende el \u00a0recurrente sea admitida por la Corte. Circunstancia que desconoce que \u00a0la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en \u00a0casaci\u00f3n, toda vez que el juzgador, dentro del m\u00e9todo \u00a0de persuasi\u00f3n racional, goza de libertad para apreciar los \u00a0elementos de juicio v\u00e1lidamente allegados a la actuaci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo limitado por las reglas que estructuran la sana cr\u00edtica, \u00a0sin que, en este caso, el actor haya demostrado falencias de \u00a0valoraci\u00f3n en las condiciones propias del recurso \u00a0extraordinario ya aludidas.8 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que la \u00a0solicitante en la demanda no indic\u00f3 de manera clara y \u00a0expl\u00edcita la existencia de nuevos hechos o circunstancias \u00a0f\u00e1cticas ni de nuevos elementos de convicci\u00f3n que \u00a0ameriten un an\u00e1lisis en sede de revisi\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la propuesta de la demandante a la luz del ordinal \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, resulta inocua \u00a0frente al prop\u00f3sito de remover la certeza y la seguridad \u00a0jur\u00eddica que la cosa juzgada imprime a las sentencias \u00a0definitivas, pues se limita a exponer criterios que controvierten las \u00a0consideraciones del sentenciador de segunda instancia, no a demostrar \u00a0que el fallo comporta intolerables injusticias susceptibles de \u00a0corregir a trav\u00e9s del motivo de revisi\u00f3n que postula. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Frente \u00a0a la pretensi\u00f3n de que esta \u00a0Corporaci\u00f3n al \u00abreconsiderar \u00a0el injusto fallo impugnado\u00bb, \u00a0conceda al sentenciado alg\u00fan subrogado o sustituto como \u00a0consecuencia de que se estimen \u00abciertos \u00a0factores subjetivos y objetivos que se omitieron en el proceso\u00bb, \u00a0debe \u00a0decirse, nuevamente, que tal planteamiento se \u00a0enmarca en el \u00e1mbito de los asuntos propios a discutir a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, aun cuando se estuviera ante un presunto error cometido \u00a0por el ad \u00a0quem al \u00a0no acceder a otorgar la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena o la prisi\u00f3n domiciliaria a Libardo \u00a0Buitrago, \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no puede ser utilizada con el \u00a0prop\u00f3sito de corregirlo, toda vez que esa problem\u00e1tica \u00a0no corresponde a los motivos reglados para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el hecho cierto de la ejecutoria del fallo censurado, as\u00ed como \u00a0de no haberse acudido a la casaci\u00f3n para denunciar el presunto \u00a0error del Tribunal ante la negativa de conceder al hoy condenado \u00a0alguno de los beneficios mencionados,9 \u00a0como habr\u00eda sido lo correcto antes de que la sentencia hiciera \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, resulta improcedente la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n para demandar la concesi\u00f3n del subrogado o \u00a0sustituto, por cuanto tal reparo no corresponde a ninguno de los \u00a0taxativamente previstos para propiciar la remoci\u00f3n de la res \u00a0iudicata, \u00a0por consiguiente, la pretensi\u00f3n resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar \u00a0el planteamiento de la demandante de que se estudie a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo excepcional el reconocimiento de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, desconocer\u00eda \u00a0la garant\u00eda de la cosa juzgada judicial y desquiciar\u00eda \u00a0el andamiaje jur\u00eddico sobre el cual se sustenta el instituto \u00a0de la revisi\u00f3n, dando lugar a que se pueda acceder a ella de \u00a0cualquier modo y por cualquier motivo, es decir, sin referencia a \u00a0ning\u00fan par\u00e1metro legal, lo cual generar\u00eda un \u00a0verdadero caos judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la demanda no cumple con los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n mediante \u00a0la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, \u00a0raz\u00f3n por la cual, ante la \u00a0defectuosa postulaci\u00f3n del libelo, la decisi\u00f3n que se \u00a0impone no puede ser otra que inadmitirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por la abogada del sentenciado \u00a0Libardo \u00a0Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02-9 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4246-2018 del 26 de septiembre de 2018, Rad. 51933. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 195-4 \u00abSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n, la demanda se inadmitir\u00e1 de plano.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 27 de junio de 2012, Rad. 38434. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ac\u00e1pite denominado \u00abdemanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la providencia mediante la cual se inadmiti\u00f3 la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de casaci\u00f3n, no se rese\u00f1\u00f3 ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo de inconformidad frente a este t\u00f3pico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1135-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54046 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.65) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de \u00a0admisibilidad de la demanda de 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