{"id":41939,"date":"2023-09-14T21:43:34","date_gmt":"2023-09-14T21:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1128-201954317\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:34","slug":"ap1128-201954317","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1128-201954317\/","title":{"rendered":"AP1128-2019(54317)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1128-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54317 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 75) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintisiete \u00a0(27) \u00a0de marzo \u00a0de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por \u00a0ARMANDO CAMACHO CORT\u00c9S, contra \u00a0el auto de febrero 27 del a\u00f1o en curso, por medio del cual se \u00a0resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron descritos en las sentencias de instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0origina la actuaci\u00f3n en la denuncia de la se\u00f1ora BLANCA \u00a0NIEVES LAVERDE PINZ\u00d3N, quien expone que su hermano, JORGE \u00a0LAVERDE FERN\u00c1NDEZ para el a\u00f1o 2004, confiri\u00f3 \u00a0poder al abogado ARMANDO CAMACHO CORT\u00c9S, inici\u00e1ndose \u00a0proceso de sucesi\u00f3n, siendo causantes sus padres EL\u00cdAS \u00a0LAVERDE SIERRA y BETSAB\u00c9 FERN\u00c1NDEZ, habiendo el juez \u00a0civil municipal de Pacho ordenado al citado abogado informara su \u00a0exist\u00edan otros herederos, respondiendo ante un nuevo \u00a0requerimiento \u201cque el \u00fanico heredero existente o que se \u00a0conoce en el presente proceso, al se\u00f1or JORGE EL\u00cdAS \u00a0LAVERDE\u201d, siendo finalmente JORGE EL\u00cdAS reconocido en \u00a0sentencia y favorecido en adjudicaci\u00f3n del predio \u201cLa \u00a0Playa\u201d resultado de la partici\u00f3n efectuada por el doctor \u00a0CAMACHO CORT\u00c9S, empero no a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Procesales \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a017 de julio de 2015, el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho conden\u00f3 a CAMACHO \u00a0CORT\u00c9S y a LAVERDE FERN\u00c1NDEZ como autores del delito de \u00a0fraude procesal a la pena de 72 meses de prisi\u00f3n, multa de 200 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales e inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso \u00a0de la sanci\u00f3n privativa de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ARMANDO \u00a0CAMACHO CORT\u00c9S tambi\u00e9n fue condenado a la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0de abogado por tiempo igual al de la sanci\u00f3n privativa de \u00a0libertad, es decir, seis a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca confirm\u00f3 integralmente la sentencia apelada, mas \u00a0la adicion\u00f3 en el sentido de ordenar la cancelaci\u00f3n de \u00a0la anotaci\u00f3n n\u00ba 3 en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00ba 170-0029353 perteneciente al predio denominado \u00a0\u201cLa Playa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 25 de enero de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre propio por ARMANDO \u00a0CAMACHO CORT\u00c9S2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 28 de noviembre de 2018, CAMACHO CORT\u00c9S \u201cactuando \u00a0en mi propio nombre y en defensa propia\u201d \u00a0presenta demanda de revisi\u00f3n objeto del presente \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 27 de febrero de 2019, la Sala resolvi\u00f3 inadmitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por ARMANDO CAMACHO CORT\u00c9S. \u00a0Informe con esa decisi\u00f3n, el accionante interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n que concita el inter\u00e9s de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, por cuanto no \u00a0fueron observados los requisitos procesales que viabilizan su \u00a0admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se destac\u00f3 que para \u00a0interponer dicha acci\u00f3n se encuentran legitimados la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el Ministerio P\u00fabico, la parte \u00a0civil, el defensor con poder especial y el procesado, \u00a0quien pod\u00eda proceder de tal modo bien i) a trav\u00e9s de un \u00a0apoderado especial para el efecto o ii) directamente, en caso de \u00a0ostentar la calidad de abogado titulado y encontrarse autorizado \u00a0legalmente para ejercer la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el accionante interpuso directamente la demanda se advirti\u00f3 \u00a0que, si bien \u00e9ste era un profesional del derecho, no se \u00a0encontraba legalmente habilitado para ejercer la profesi\u00f3n, \u00a0por cuanto las sentencias condenatorias le impusieron al \u201cabogado \u00a0ARMANDO CAMACHO CORT\u00c9S la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n de abogac\u00eda\u2026 por un \u00a0t\u00e9rmino igual al de la pena principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de la vigencia de esa sanci\u00f3n para ejercer la \u00a0profesi\u00f3n y la consecuente imposibilidad de presentar \u00a0directamente la demanda, el libelo fue inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO DE REPOSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurrente solicit\u00f3 reconsiderar los argumentos expuestos y \u00a0admitir la demanda. Reiter\u00f3 los hechos que motivaron la \u00a0condena y peticion\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso y a una defensa \u00a0material y t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que ten\u00eda \u201cel \u00a0derecho constitucional de defenderme de manera directa\u201d, \u00a0por haber sido condenado \u201cinjustamente, \u00a0por una conducta inocua, intrascendental, donde no se caus\u00f3 \u00a0da\u00f1o alguno, no se afect\u00f3 el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su concepto, \u201cno \u00a0puede la Honorable Sala, recurrir a un excesivo formalismo o \u00a0procesalismo para inadmitir la demanda de revisi\u00f3n\u201d, \u00a0pues de este modo se le mantiene de manera injusta \u201cen \u00a0prisi\u00f3n por un proceso de $1.500.000 y por ser periodista y \u00a0penalista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0afirmaciones gen\u00e9ricas sobre el Estado Social de Derecho y la \u00a0liquidaci\u00f3n judicial de herencias, insisti\u00f3 en que no \u00a0hab\u00eda cometido ning\u00fan delito y que, por el contrario, \u00a0se le ha desconocido su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n3 \u00a0y en el art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007, se apart\u00f3 \u00a0de la interpretaci\u00f3n de la Sala al inadmitir la demanda, pues \u00a0basta con que el condenado se identifique como abogado para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n, m\u00e1xime que \u201cestoy \u00a0defendiendo mi propia libertad y tengo la preparaci\u00f3n para \u00a0ello, la demanda de revisi\u00f3n debe ser admitida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el recurso alleg\u00f3 \u201cpoder \u00a0conferido a un colega abogado, para que contin\u00fae con mi \u00a0representaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado del actor manifest\u00f3, en un primer escrito, \u00a0coadyuvar y ratificar la sustentaci\u00f3n presentada por CAMACHO \u00a0CORT\u00c9S y solicit\u00f3 la reposici\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en un segundo memorial, pidi\u00f3 \u201cponer \u00a0en primer lugar el reconocimiento de los derechos sustanciales por \u00a0encima de la formalidad\u201d, \u00a0en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 228 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Insisti\u00f3 en que el \u00a0\u201cart\u00edculo \u00a029 de la Ley 1123 de 2007, le permite al abogado titulado actuar en \u00a0nombre propio para defenderse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u201cen \u00a0diversas jurisprudencias la Honorable Corte ha dejado sentado que el \u00a0abogado sancionado puede litigar \u00fanicamente en su favor para \u00a0defenderse\u201d, \u00a0empero sin precisar las decisiones que respaldan esa afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0la experiencia y m\u00e9ritos profesionales de CAMACHO CORT\u00c9S \u00a0lo que en su concepto implicaba que \u201cel \u00a0demandante tiene la preparaci\u00f3n profesional para presentar la \u00a0demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0un \u201cllamado \u00a0clamoroso\u201d \u00a0pidi\u00f3 no sacrificar los derechos fundamentales de su \u00a0representado y proceder a administrar justicia en el caso en concreto \u00a0con la admisi\u00f3n de la demanda, por razones de econom\u00eda \u00a0procesal y para proceder al estudio de la causal alegada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta \u00a0Sala es competente para conocer del recurso de reposici\u00f3n \u00a0impetrado en contra del auto por medio del cual resolvi\u00f3 \u00a0inadmitir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n formulada directamente \u00a0por el condenado, contra la sentencia proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la \u00a0cual confirm\u00f3 la condena dictada en contra de ARMANDO CAMACHO \u00a0CORT\u00c9S, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, como \u00a0autor del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se \u00a0exponen, la Sala anticipa su decisi\u00f3n de no reponer la \u00a0determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los recursos judiciales constituyen un medio de control previsto en \u00a0la ley, para que los sujetos procesales tengan la oportunidad de \u00a0controvertir y auspiciar un nuevo examen y\/o valoraci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, a partir de los argumentos expuestos en la \u00a0sustentaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que el funcionario \u00a0tenga la oportunidad de corregir los errores o dislates en los que \u00a0pudo incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0alcanzar tal objetivo, le asiste al recurrente la carga de se\u00f1alar \u00a0de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se \u00a0debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual \u00a0le implica abordar los fundamentos de la decisi\u00f3n atacada y \u00a0evidenciar la existencia del yerro que debe ser enmendado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, ning\u00fan argumento o consideraci\u00f3n \u00a0ofrecida por el recurrente o por su apoderado demuestran el error o \u00a0desacierto en que pudo haber incurrido la Sala al inadmitir la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en sus libelos, en general, se limitan a insistir en \u00a0los razonamientos presentados con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0es decir, a discurrir sobre la injusticia de la condena o la \u00a0inocuidad de la conducta desplegada y, en particular, afirman que la \u00a0inhabilidad para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, como \u00a0raz\u00f3n basilar para inadmitir la demanda, no es m\u00e1s que \u00a0\u201cun simple formalismo\u201d, que debe ser soslayado en favor \u00a0del derecho sustancial que le asiste a CAMACHO CORT\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que esa argumentaci\u00f3n, a pesar de no ser de \u00a0recibo y, por el contrario, resultar errada, como se desarrollar\u00e1 \u00a0a continuaci\u00f3n, ratifica que el fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0atacada y la determinaci\u00f3n de inadmitir la demanda s\u00ed \u00a0fueron acertadas y en ellas no existe un desafuero que amerite o \u00a0imponga la reconsideraci\u00f3n, pues tal y como se expuso \u00a0expresamente en el auto de 27 de febrero de 2019, desde el 17 de \u00a0julio de 2015 y por un periodo de 72 meses, CAMACHO CORT\u00c9S no \u00a0se encuentra autorizado legalmente para ejercer la profesi\u00f3n \u00a0de abogado, raz\u00f3n por la cual no puede en la actualidad \u00a0interponer una acci\u00f3n de revisi\u00f3n sin necesidad de \u00a0apoderado especial para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado \u00a0el recurso de reposici\u00f3n ese razonamiento se mantiene inc\u00f3lume \u00a0y por ello se impone confirmar la inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si bien la Sala reconoce que, en efecto, el art\u00edculo 229 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 expresamente que toda persona \u00a0tiene derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0tambi\u00e9n destaca, para los fines actuales, que esa misma \u00a0preceptiva superior establece, con indiscutible claridad, que la ley \u00a0se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales el ciudadano podr\u00e1 \u00a0hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0por tal raz\u00f3n, existen actuaciones judiciales que, de manera \u00a0inevitable e insoslayable, exigen que un poder especial sea otorgado \u00a0a un profesional del derecho para contar con una representaci\u00f3n \u00a0id\u00f3nea, tal y como sucede con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0pues as\u00ed lo establecen los art\u00edculos 127 y 221 de la \u00a0Ley 600 de 2000 y en ese sentido se ha pronunciado de anta\u00f1o \u00a0esta Sala4. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede considerarse, al menos no con acierto, que se afecta el derecho \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por el hecho de que \u00a0el Legislador exija que la representaci\u00f3n t\u00e9cnica del \u00a0sindicado tanto en un proceso penal, como en la presentaci\u00f3n y \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pues dicha \u00a0exigencia fue i) contemplada en favor del procesado y ii) se explica \u00a0por el inter\u00e9s superior de garantizar la existencia de un \u00a0asesoramiento t\u00e9cnico y calificado, como acompa\u00f1amiento \u00a0id\u00f3neo para asegurar, de manera efectiva, las prerrogativas \u00a0que le asisten al encartado o al condenado, seg\u00fan se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas trascendentales razones no puede el juez soslayar \u00a0discrecionalmente la debida representaci\u00f3n por un profesional \u00a0del derecho, menos aun cuando no existe norma procesal que lo \u00a0autorice para proceder de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tal y como se analiz\u00f3 en el auto recurrido, la situaci\u00f3n \u00a0de CAMACHO CORT\u00c9S presenta una particularidad, en la medida en \u00a0que es una profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos como el presente, al tenor de las normas atr\u00e1s \u00a0referidas, se impone una condici\u00f3n adicional para el acceso \u00a0directo a la actuaci\u00f3n procesal, esto es, que en aquellos \u00a0asuntos en los que el sindicado \u00a0fuere abogado titulado \u00a0y desea actuar directamente y presentar la demanda de revisi\u00f3n \u00a0deber\u00e1 \u00a0estar legalmente autorizado para ejercer la profesi\u00f3n y al \u00a0contar con esa habilitaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad \u00a0de apoderado, \u201csignificando, \u00a0entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha \u00a0calidad, siempre deber\u00e1 estar asistido por quien s\u00ed la \u00a0tenga\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de lo manifestado en el recurso, la inhabilidad impuesta a \u00a0CAMACHO CORT\u00c9S para el ejercicio de la profesi\u00f3n de \u00a0abogado, por 72 meses, es una aut\u00e9ntica sanci\u00f3n, \u00a0impuesta por el juez penal \u201cen \u00a0virtud de que en el presente proceso se encontr\u00f3 demostrado \u00a0que \u00e9l act\u00fao contraviniendo las obligaciones que de su \u00a0ejercicio se derivan como lo es actuar con lealtad procesal \u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0pena y su cumplimiento impiden que el condenado pueda ejercer la \u00a0abogac\u00eda y presentar directamente la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la inadmisi\u00f3n de la demanda no se bas\u00f3 \u00a0entonces en un mero formalismo, como se afirma sin acierto en el \u00a0recurso, sino en i) la aplicaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0vigentes, ii) la ejecuci\u00f3n de una pena de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de la profesi\u00f3n, que no existe raz\u00f3n \u00a0o argumento v\u00e1lido para desconocer, y iii) la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de revisi\u00f3n por un abogado condenado, sin la \u00a0autorizaci\u00f3n legal para ejercer la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, ante la existencia de dos referencias en el recurso, \u00a0deviene necesario precisar que: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0El art\u00edculo 29, numeral 3\u00b0 de la Ley 1123 de 2007 \u00a0establece que no pueden ejercer la profesi\u00f3n de abogado, a \u00a0pesar de encontrarse inscritos, entre otros, \u201clas \u00a0personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposici\u00f3n \u00a0de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la \u00a0actuaci\u00f3n sea en causa propia, sin perjuicio de los \u00a0reglamentos penitenciarios y carcelarios\u201d, \u00a0como excepci\u00f3n invocada al fundamentar la reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que resulte necesario reiterar lo afirmado en decisi\u00f3n del \u00a0pasado 27 de febrero 27 y en las consideraciones que anteceden, se \u00a0insiste en que la revisi\u00f3n presentada por CAMACHO CORT\u00c9S \u00a0fue inadmitida, porque trat\u00e1ndose de un condenado con \u00a0profesi\u00f3n de abogado, no cumpl\u00eda con la exigencia de \u00a0\u201cestar legalmente autorizado para ejercer la profesi\u00f3n\u201d \u00a0y es esa la raz\u00f3n por la cual no puede admitirse la demanda \u00a0directamente por \u00e9l presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, una es la situaci\u00f3n del procesado que puede optar por \u00a0su defensa, en raz\u00f3n a que su formaci\u00f3n profesional as\u00ed \u00a0lo permite, empero otra, muy distinta, es la del profesional del \u00a0derecho que i) ha sido condenado y, adem\u00e1s de las penas de \u00a0prisi\u00f3n y multa, ii) fue sancionado con la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de su profesi\u00f3n, como situaci\u00f3n \u00a0relevante y acreditada que se verifica en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0No es cierto que en 2001 esta Corporaci\u00f3n admitiera que un \u00a0abogado no autorizado por la ley para ejercer su profesi\u00f3n, \u00a0pudiera presentar una demanda de revisi\u00f3n con s\u00f3lo \u00a0indicar su profesi\u00f3n. Por el contrario, en total consonancia \u00a0con lo aqu\u00ed expuesto, en la decisi\u00f3n citada por el \u00a0recurrente, esta Corporaci\u00f3n acept\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si \u00a0en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, \u00a0bien puede actuar como demandante en revisi\u00f3n bajo la \u00a0condici\u00f3n de que se identifique como tal, legitimidad que no \u00a0resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda est\u00e1 reservada por la ley procesal a un abogado \u00a0titulado como acto de postulaci\u00f3n, precisamente por el \u00a0car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico y rogado que el \u00a0instrumento ostenta\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura integral de esa decisi\u00f3n y una cabal interpretaci\u00f3n \u00a0de la misma descartan el razonamiento contenido en el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, toda vez que la posibilidad de que el procesado \u00a0con t\u00edtulo de abogado pueda presentar directamente la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, si bien ha sido reconocida de tiempo atr\u00e1s, \u00a0siempre ha estado condicionada a que ese profesional del derecho \u00a0pueda legalmente ejercer la abogac\u00eda, sin que exista norma \u00a0alguna que faculte a los abogados suspendidos, excluidos o \u00a0inhabilitados a ejercer la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, las consideraciones que sustentan la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda de revisi\u00f3n mantienen su vigencia, pues el \u00a0impugnante las soslay\u00f3 y se limit\u00f3 a presentar una \u00a0argumentaci\u00f3n que las dejan inc\u00f3lumes, sin acreditar \u00a0desacierto alguno en la providencia impugnada, motivo por el cual la \u00a0Sala no repondr\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACION PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER el \u00a0auto adoptado el 27 de febrero de 2019, por medio del cual se \u00a0resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de revisi\u00f3n presentada \u00a0por ARMANDO CAMACHO CORT\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00ba 1, Fls 16 y 44. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP 257-2017, Rad. 47.657, 25 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit\u00f3 CSJ, 1 de noviembre de 2001, Rad. 18.270. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, Auto del 10 de octubre de 2007, rad. 28448; rad. 31153, 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4246-2018, Rad. 51933, \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00ba 1, Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca, Sentencia 17 de julio de 2015, Fl 50. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 1 de noviembre de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 18.270. En esa oportunidad la Corporaci\u00f3n rechaz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda por falta de acreditaci\u00f3n de la calidad de abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sentenciado demandante. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1128-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54317 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 75) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintisiete \u00a0(27) \u00a0de marzo \u00a0de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por \u00a0ARMANDO CAMACHO CORT\u00c9S, contra \u00a0el auto de febrero 27 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-41939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}