{"id":41937,"date":"2023-09-14T21:43:34","date_gmt":"2023-09-14T21:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1126-201954963\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:34","slug":"ap1126-201954963","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1126-201954963\/","title":{"rendered":"AP1126-2019(54963)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1126-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54963 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta N\u00ba 75 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala define el juez de control de garant\u00edas competente para \u00a0conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0formulada por JOS\u00c9 ROBINSON PALCO PALCO, investigado por el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la escasa informaci\u00f3n que reposa en la carpeta \u00a0se logra extraer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 42 Seccional de Puerto As\u00eds \u00a0(Putumayo) \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n contra JOS\u00c9 \u00a0ROBINSON PALCO PALCO como presunto autor responsable del delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, por \u00a0hechos acaecidos el 16 de noviembre de 2011, en el corregimiento Alto \u00a0Lorenzo de la mencionada localidad, correspondiendo el conocimiento \u00a0del juicio oral, p\u00fablico y contradictorio al Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del Circuito de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ROBINSON PALCO PALCO privado de su libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Pitalito (Huila), present\u00f3 ante \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Caloto (Cauca), petici\u00f3n de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, como quiera que \u00abhan \u00a0transcurrido 120 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n sin que se haya dado inicio a la audiencia de \u00a0juicio oral\u2026\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante decisi\u00f3n de 28 de febrero de 2019, el citado despacho \u00a0judicial, \u00a0sin convocar a la audiencia requerida, se declar\u00f3 incompetente \u00a0para resolver la solicitud de libertad, pues consider\u00f3 que sus \u00a0hom\u00f3logos de Pitalito (Huila) deb\u00edan asumir el \u00a0conocimiento del asunto, pues aunque los hechos ocurrieron en Puerto \u00a0As\u00eds (Putumayo), en el establecimiento carcelario de tal \u00a0localidad es donde se encuentra privado de la libertad el acusado; en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a dichos \u00a0juzgados, \u00a0proponiendo conflicto negativo de competencia. En sustento cit\u00f3 \u00a0las decisiones CSJ, AP 8 Feb. 2012, Rad. 38277; AP26-76-2016, Rad. \u00a047981, AP6458-2018, entre otras2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a04 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito \u00a0(Huila), igualmente se declar\u00f3 incompetente para conocer de la \u00a0solicitud de libertad, al estimar que la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas preferentemente debe ser ejercida por el juez del \u00a0lugar donde se cometi\u00f3 la conducta, razones por las que orden\u00f3 \u00a0devolver el expediente a los Juzgados de Caloto Cauca3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Nuevamente \u00a0las diligencias en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto \u00a0(Cauca), por auto del 12 de marzo de 2019, dispuso remitir la \u00a0actuaci\u00f3n a esta Sala para que definiera la competencia en el \u00a0presente asunto, no sin antes reiterar la consideraciones expuestas \u00a0en prove\u00eddo del 28 de febrero de la presente anualidad4. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, dispone que esta Sala resuelve las definiciones \u00a0de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes \u00a0distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que los \u00a0despachos involucrados en el tr\u00e1mite corresponden a los \u00a0distritos judiciales de Neiva y Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo \u00a0a definir la competencia para conocer de la solicitud de libertad \u00a0impetrada por JOS\u00c9 ROBINSON PALCO PALCO, es necesario llamar \u00a0la atenci\u00f3n sobre el equivocado tr\u00e1mite surtido por los \u00a0Juzgado Primero y Segundo Municipales con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Caloto (Cauca) y Pitalito (Huila), \u00a0respectivamente, en tanto que una vez rechazada la competencia del \u00a0asunto, dispusieron seguir lo previsto para el incidente de colisi\u00f3n \u00a0de competencias establecido en la Ley 600 de 2000, desconociendo que \u00a0la actuaci\u00f3n se rige por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe indicarse que la definici\u00f3n de competencia es un \u00a0mecanismo que busca de manera c\u00e9lere, \u00e1gil y definitiva \u00a0que se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le compete \u00a0conocer de determinado asunto, de all\u00ed que una vez presentada \u00a0tal situaci\u00f3n se env\u00edan las diligencias al superior \u00a0funcional para que la resuelva5, \u00a0y no a quien el funcionario estime recae la competencia para conocer \u00a0del asunto, pues ello es dilatorio y contrario a los principios que \u00a0orientan el sistema de tendencia acusatoria, m\u00e1xime cuando se \u00a0trata del restablecimiento de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aclarado \u00a0lo anterior, \u00a0prev\u00e9 el inciso \u00a0primero del art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por \u00a0el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, que \u00abLa \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal. \u00a0El juez que ejerza el control de garant\u00edas quedar\u00e1 \u00a0impedido para ejercer la funci\u00f3n del conocimiento del mismo \u00a0caso en su \u00a0fondo.\u00bb \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, la norma establece, en principio, una competencia \u00a0nacional para los jueces de control de garant\u00edas, de forma \u00a0que, en estricto sentido, cualquiera de ellos est\u00e1 facultado \u00a0para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde \u00a0ocurran los hechos. No obstante, esta Sala ha insistido en que la \u00a0funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas preferentemente debe ser ejercida por \u00a0el juez del lugar donde se cometi\u00f3 la conducta; sin embargo, \u00a0ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio \u00a0diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que \u00a0aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en \u00a0la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, esta corporaci\u00f3n \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificaci\u00f3n \u00a0normativa no puede llevar al desprop\u00f3sito de que la escogencia \u00a0del juez de control de garant\u00edas sea un acto arbitrario o \u00a0caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio \u00a0razonable, pues ello implicar\u00eda autorizar la libre elecci\u00f3n \u00a0del juez, lo que comprometer\u00eda la objetividad de la Fiscal\u00eda \u00a0y podr\u00eda generar tambi\u00e9n afectaci\u00f3n del derecho \u00a0a la defensa, cuando se acuda a un juez de garant\u00edas muy \u00a0alejado o de dif\u00edcil acceso para el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, es menester puntualizar que la funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas preferentemente debe ser ejercida por el juez del \u00a0lugar donde se cometi\u00f3 la conducta. Sin embargo, ello no obsta \u00a0para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, \u00a0siempre \u00a0que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante \u00a0el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el hecho, \u00a0como \u00a0cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00e1rea distinta, o se \u00a0encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de \u00a0lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, \u00a0o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias \u00a0f\u00edsicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al \u00a0caso \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0providencias \u00a0CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921; AP, 18 jun 2014, rad. 43971; AP, 21 \u00a0jul 2014, rad. 44140; AP 15 oct 2014, rad. 2014; AP, 25 feb 2015, \u00a0rad. 45430; AP, 11 mar 2015, rad. 45253; AP, 4 may 2015, rad. 47981; \u00a0AP, 5 ago 2015, rad. 46349; AP, 22 sept 2015, rad. 46772; \u00a0AP, 04 may 2016, AP2676-2016; AP, 30 nov 2016, AP8256-2016 y AP, 15 \u00a0mar 2017, AP1659-2017, entre otras, han seguido esa orientaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada, \u00a0la intervenci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia respecto a incidentes de definici\u00f3n de competencia en \u00a0materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la \u00a0razonabilidad de la escogencia del juez de control de garant\u00edas \u00a0con base en situaciones \u00a0excepcionales de cara al car\u00e1cter prevalente del factor \u00a0territorial (lugar \u00a0donde \u00a0presuntamente se cometi\u00f3 la conducta punible), tales como que \u00a0la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada \u00a0ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el \u00a0lugar donde a aquel se le captur\u00f3 o est\u00e1 recluido por \u00a0cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta \u00a0previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado \u00a0en otro proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esas circunstancias excepcionales, el Juez con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas no podr\u00e1 rehusarse \u00a0a resolver la solicitud que le han dado a conocer las partes o \u00a0intervinientes para que salvaguarde derechos constitucionales, menos \u00a0aun cuando las peticiones versen sobre la libertad del procesado, \u00a0pues \u00a0de hacerlo su proceder constituir\u00eda una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la resoluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, se advierte que aun cuando los hechos \u00a0ocurrieron en jurisdicci\u00f3n del municipio de Puerto As\u00eds \u00a0(Putumayo), lugar donde se est\u00e1 adelantado la etapa de juicio, \u00a0lo cierto es que el acusado se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito (Huila), tal \u00a0como se advierte del memorial fechado el 6 de febrero de 2019 \u00a0suscrito por aqu\u00e9l y a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y que cuenta con el \u00a0sello de pase jur\u00eddico (fl. 1 C.O). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al concurrir una circunstancia especial que habilita al \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Pitalito (Huila) para celebrar la audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos impetrada por el mismo \u00a0acusado, se le asignar\u00e1 el conocimiento de la misma, para que, \u00a0sin m\u00e1s dilaciones, se proceda a adelantar el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, m\u00e1s cuando seg\u00fan se aprecia del \u00a0memorial suscrito por JOS\u00c9 ROBINSON PALCO PALCO, es su deseo \u00a0asistir a dicha diligencia a efectos de sustentar la pretensi\u00f3n \u00a0invocada; aunado a que, contrario a lo manifestado por dicho despacho \u00a0judicial, en el municipio de Caloto (Cauca) ni siquiera se \u00a0materializaron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese contexto, se declarar\u00e1 que la competencia recae en el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Pitalito \u00a0(Huila). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0que la competencia para resolver la \u00a0solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos formulada por JOS\u00c9 \u00a0ROBINSON PALCO PALCO \u00a0corresponde \u00a0al Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Pitalito \u00a0(Huila), \u00a0de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR \u00a0la devoluci\u00f3n inmediata de las diligencias al mencionado \u00a0despacho judicial, para que sin m\u00e1s dilaciones y en el t\u00e9rmino \u00a0de la distancia proceda a adelantar el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inf\u00f3rmese \u00a0esta decisi\u00f3n al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Caloto (Cauca) y a las \u00a0partes en este tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, Fs. 2-5. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013-14 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020-23 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 54 Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1126-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54963 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta N\u00ba 75 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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