{"id":41934,"date":"2023-09-14T21:43:34","date_gmt":"2023-09-14T21:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1081-201952018\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:34","slug":"ap1081-201952018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1081-201952018\/","title":{"rendered":"AP1081-2019(52018)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1081-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52018 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 72) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el procesado \u00a0IV\u00c1N EL\u00cdAS DABER PICO, su defensor, el defensor de \u00a0FRANCISCO DAZA RAM\u00cdREZ y el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en contra de la sentencia condenatoria \u00a0proferida 18 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda \u2013Sala de Conjueces-, por los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n (Art. 413) y peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0(Art. 397). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, IV\u00c1N EL\u00cdAS BADER PICO y FRANCISCO \u00a0DAZA RAM\u00cdREZ, en su orden, se desempe\u00f1aban como juez \u00a0promiscuo municipal de Ceret\u00e9 y juez penal del circuito de la \u00a0misma localidad. En ejercicio de sus cargos, resolvieron en primera y \u00a0segunda instancia dos acciones de tutela interpuestas por ex \u00a0trabajadores de Telecom, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en \u00a0contra del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom (en \u00a0adelante PAR TELECOM). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer tr\u00e1mite de tutela, radicado bajo el n\u00famero de \u00a02008-00103, hicieron caso omiso de las advertencias de la entidad \u00a0demandada en torno a su falta de competencia para resolver el asunto, \u00a0pues ninguno de los aspectos f\u00e1cticos de las pretensiones \u00a0ocurri\u00f3 en el municipio de Ceret\u00e9, lo que, finalmente, \u00a0dio lugar a que la Corte Constitucional anulara el tr\u00e1mite \u00a0(auto 280 A del 24 de septiembre de 2009). \u00a0Igualmente, omitieron \u00a0tener en cuenta que: (i) exist\u00edan otros mecanismos de defensa \u00a0judicial ante \u201cla \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa\u201d; \u00a0(ii) no se avizoraba un perjuicio irremediable; (iii) incluso si se \u00a0aceptara que proced\u00eda el amparo, el mismo, seg\u00fan lo \u00a0solicitado, era de car\u00e1cter transitorio y no definitivo, como \u00a0finalmente se resolvi\u00f3; (iv) aunque era evidente el \u00a0incumplimiento del requisito de inmediatez, pues los hechos \u00a0ocurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os atr\u00e1s, se opt\u00f3 \u00a0por acceder a las pretensiones de los demandantes; (v) la demandada \u00a0demostr\u00f3 que los trabajadores fueron debidamente indemnizados, \u00a0por lo que sus pretensiones eran notoriamente improcedentes; y (vi) \u00a0no exist\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva, pues el PAR TELECOM \u00a0no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de \u00a0la situaci\u00f3n de los trabajadores de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tr\u00e1mite de tutela radicado bajo el n\u00famero \u00a02009-00069, se agreg\u00f3 que (i) los procesados debieron \u00a0abstenerse de resolver, porque los demandantes hab\u00edan \u00a0interpuesto la misma acci\u00f3n, bajo los mismos presupuestos, \u00a0ante el Juzgado Primero Civil de Monter\u00eda, despacho que \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, mediante \u00a0prove\u00eddo del 13 de mayo de 2009, lo que tambi\u00e9n fue \u00a0resaltado por el apoderado de PAR TELECOM; y ii) para cuando Telecom \u00a0hizo la oferta de pensi\u00f3n anticipada, los demandantes no \u00a0cumpl\u00edan con los requisitos para acceder a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el delegado de la Fiscal\u00eda concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[a]l \u00a0haber concedido las tutelas impetradas, los fallos de primera \u00a0instancia proferidos por el Dr. IV\u00c1N EL\u00cdAS BADER PICO, \u00a0los d\u00edas 18 de septiembre de 2008 y el 6 de agosto de 2009 \u00a0dentro de los procesos de tutela 2008-00103 y 2009-00069, \u00a0respectivamente, son contrarios al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Igualmente, que los fallos de segunda instancia dictados por el Dr. \u00a0FRANCISCO DAZA RAM\u00cdREZ los d\u00edas 17 de febrero de 2009 y \u00a08 de septiembre de 2009 dentro de los procesos de tutela 2008-00103 y \u00a02009-00069, respectivamente, son asimismo contrarios al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne al auto del 6 de febrero de 2009, a trav\u00e9s \u00a0del cual se dispuso el embargo y secuestro de los dineros del PAR \u00a0TELECOM, por un monto cercano a los dos mil millones de pesos, se \u00a0hizo \u00e9nfasis en que contrar\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0porque ese tipo de decisiones son propias de los procesos ejecutivos \u00a0y no del tr\u00e1mite de tutela, entre otras cosas porque no est\u00e1n \u00a0previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni en el Decreto \u00a02591 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el acusador expuso que, de esta manera, los procesados dieron lugar a \u00a0que los demandantes, sin tener derecho a ello \u2013por \u00a0lo menos en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela- \u00a0se apoderaran de las sumas multimillonarias ($1.940.627.122, en lo \u00a0que respecta a la primera demanda, y $872.793.669, en lo que ata\u00f1e \u00a0a la segunda). Por ello, los acus\u00f3 por el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0anotar que en la acusaci\u00f3n se ventilaron otros temas, como los \u00a0copiosos llamados de atenci\u00f3n que hizo la parte demandada y \u00a0los precedentes trasgredidos por los procesados, a lo que se har\u00e1 \u00a0alusi\u00f3n m\u00e1s adelante, en cuanto resulte necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos presupuestos f\u00e1cticos, el 4 de julio de 2013 la Fiscal\u00eda \u00a0les formul\u00f3 imputaci\u00f3n a los jueces BADER PICO y DAZA \u00a0RAM\u00cdREZ, por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0(Art. 413) y peculado por apropiaci\u00f3n (Art. 397, inciso \u00a0segundo. Seg\u00fan se acaba de anotar, los acus\u00f3 bajo los \u00a0mismos presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0largo del proceso, que se ha dilatado por m\u00faltiples \u00a0aplazamientos, propiciados por diversas razones, se llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia preparatoria y, bajo las mismas condiciones, la de \u00a0juicio oral. Una vez terminado el debate probatorio, las partes \u00a0presentaron sus copiosos alegatos, de los que cabe resaltar lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda expuso que se prob\u00f3 suficientemente que los \u00a0procesados no \u00a0eran competentes \u00a0para decidir la tutela radicada bajo el n\u00famero 2008-00013, \u00a0toda vez que: (i) los contratos celebrados por los accionantes y \u00a0Telecom se surtieron en otros municipios y ninguno de los poderdantes \u00a0estaba domiciliado en Ceret\u00e9, de tal manera que en este \u00a0municipio no se afectaron los derechos fundamentales invocados ni se \u00a0materializaron los efectos de esa \u00a0supuesta afectaci\u00f3n \u2013al \u00a0efecto, cit\u00f3 la normatividad trasgredida-; \u00a0(ii) es evidente que los procesados actuaron con el prop\u00f3sito \u00a0de intervenir en un tr\u00e1mite de tutela para el que no eran \u00a0competentes, pues ello fue resaltado por la parte accionada y, \u00a0adem\u00e1s, la falta de competencia se infer\u00eda f\u00e1cilmente \u00a0de los documentos \u00a0aportados al proceso, \u00a0que daban cuenta del lugar donde se desarroll\u00f3 la actividad \u00a0laboral y del domicilio de los demandantes \u2013reflejado \u00a0en los poderes que le otorgaron a su apoderada judicial-, \u00a0pruebas que fueron frontalmente desconocidas por los procesados; \u00a0(iii) en este caso no solo obra la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, que decret\u00f3 la nulidad por falta de \u00a0competencia, sino que, adem\u00e1s, se estableci\u00f3 que el \u00a0factor territorial1 \u00a0hab\u00eda sido desarrollado de tiempo atr\u00e1s por esa alta \u00a0Corporaci\u00f3n, lo que tambi\u00e9n ha sido estudiado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el \u00a0\u00e1mbito del delito de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el mismo detalle, explic\u00f3 que, en todo caso, la tutela era \u00a0improcedente, toda vez que: (i) no se demostr\u00f3 la \u00a0\u201cinmediatez\u201d, en los t\u00e9rminos expuestos por la \u00a0Corte Constitucional en un caso an\u00e1logo \u2013T-1062 \u00a0de 2007-; \u00a0(ii) en la demanda no se dio ninguna explicaci\u00f3n sobre la \u00a0tardanza para instaurar la demanda \u2013m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os-; \u00a0(iii) no se aportaron pruebas de situaciones especiales que \u00a0justificaran el amparo constitucional; (iv) exist\u00edan otros \u00a0mecanismos de defensa judicial \u2013la \u00a0misma apoderada dice que hab\u00edan agotado la v\u00eda \u00a0ordinaria-; \u00a0(v) el apoderado del PAR TELECOM demostr\u00f3 que los demandantes \u00a0recibieron cuantiosas sumas de dinero y aparec\u00edan registrados \u00a0en el FOSYGA, lo que permite descartar el alegado estado de \u00a0vulnerabilidad; (vi) el embargo y secuestro de bienes no tiene \u00a0respaldo legal, tal y como lo decant\u00f3 la Corte Constitucional; \u00a0(vii) incluso si se aceptara, para la discusi\u00f3n, que esa \u00a0medida era procedente, el juez tendr\u00eda que analizar la \u00a0urgencia y la necesidad de la medida, aspectos que, en este caso, se \u00a0ven desnaturalizados por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la segunda acci\u00f3n de tutela, hizo hincapi\u00e9 en que el \u00a0tema ya \u00a0hab\u00eda sido resuelto por otro juez, \u00a0lo que fue oportunamente advertido por el apoderado judicial del PAR \u00a0TELECOM. Igualmente, se refiri\u00f3 a la trasgresi\u00f3n del \u00a0principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne al dolo, resalta que el mismo se infiere, en \u00a0esencia, de la formaci\u00f3n jur\u00eddica y la amplia \u00a0experiencia judicial de los procesados, de la claridad de las normas \u00a0que fueron trasgredidas y de las reiteradas advertencias que hizo el \u00a0apoderado judicial de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo esencial, el apoderado de las v\u00edctimas corrobor\u00f3 lo \u00a0expuesto por el delegado de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Propuesto \u00a0de esta manera el debate, las otras partes expusieron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de FRANCISCO DAZA RAM\u00cdREZ resalt\u00f3 que: (i) \u00a0seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, para que configure el \u00a0delito de prevaricato es necesario demostrar que el sujeto activo \u00a0actu\u00f3 con la intenci\u00f3n de \u201cfavorecer \u00a0un acto de corrupci\u00f3n\u201d, \u00a0lo que no se demostr\u00f3 en este caso; (ii) su representado ha \u00a0laborado durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os en la Rama Judicial, \u00a0sin que haya sido objeto de cuestionamientos; (iii) DAZA RAM\u00cdREZ \u00a0no desconoci\u00f3 el principio de juez natural ni usurp\u00f3 \u00a0\u201cla \u00a0competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d; \u00a0(iv) actu\u00f3 de conformidad con los precedentes de la Corte \u00a0Constitucional; (v) si su representado actu\u00f3 inmerso en un \u00a0error, el mismo fue determinado por dicha corporaci\u00f3n; (vi) lo \u00a0anterior se vio \u00a0reflejado en la decisi\u00f3n tomada por su \u00a0prohijado antes de \u00a0proferir los fallos por los que es llamado a \u00a0responder, en la que revoc\u00f3 una decisi\u00f3n tomada por el \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9; (viii) si la primera \u00a0decisi\u00f3n cuestionada no fue seleccionada por la Corte \u00a0Constitucional para su revisi\u00f3n, ello dio lugar al aval t\u00e1cito \u00a0de esa postura; (ix) antes de que la Corte Constitucional aclarara lo \u00a0concerniente a los otrora trabajadores de Telecom, era notorio el \u00a0caos judicial sobre la forma c\u00f3mo deb\u00edan abordarse \u00a0estos asuntos en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela; y \u00a0(x) en suma, el procesado no actu\u00f3 dolosamente, y, menos, con \u00a0el prop\u00f3sito de favorecer un acto de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el procesado BADER PICO expuso lo siguiente: (i) antes de suceder \u00a0estos hechos, hab\u00eda negado una acci\u00f3n de tutela en un \u00a0caso con notoria identidad f\u00e1ctica, y su decisi\u00f3n fue \u00a0revocada por su superior jer\u00e1rquico, lo que incidi\u00f3 en \u00a0su cambio de postura; (ii) el precedente es obligatorio y, adem\u00e1s, \u00a0los jueces son calificados por su \u201csuperior jer\u00e1rquico\u201d; \u00a0 (iii) el primer fallo de tutela no fue seleccionado para su revisi\u00f3n \u00a0por la Corte Constitucional, a pesar de la trascendencia de la \u00a0decisi\u00f3n; (iv) para cuando tom\u00f3 las decisiones tildadas \u00a0de manifiestamente contrarias a la ley, el desarrollo jurisprudencial \u00a0sobre esas materias era muy diferente al actual \u2013cita \u00a0varios pronunciamientos-; \u00a0(v) en esa \u00e9poca, no menos de 30 jueces tomaron decisiones \u00a0dis\u00edmiles sobre casos semejantes; (vi) su conducta debe \u00a0analizarse a la luz del desarrollo jurisprudencial de la \u00e9poca; \u00a0(vii) si el Juzgado del Circuito hubiera confirmado el primer fallo \u00a0de tutela \u2013en \u00a0el que neg\u00f3 las pretensiones- \u00a0seguramente no estar\u00eda enfrentando este proceso; (viii) \u00a0en \u00a0cuanto a la falta de competencia por el factor territorial, el mismo \u00a0puede estar determinado incluso \u00a0por el domicilio de los afectados; \u00a0(ix) frente a la medida cautelar de embargo, la misma no se tom\u00f3 \u00a0en un tr\u00e1mite de tutela, sino en el incidente de reparaci\u00f3n, \u00a0que se rige por la ley civil; (x) era urgente proteger los derechos \u00a0de los demandantes, porque la entidad demandada estaba a punto de \u00a0extinguirse, lo que constituye un \u201checho \u00a0nuevo\u201d, \u00a0alegado por los demandantes; (xi) si se equivoc\u00f3, lo hizo \u00a0inmerso en un error que tambi\u00e9n afect\u00f3 a \u00a0varios jueces \u00a0para ese entonces; (xii) frente a la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Corte Constitucional en torno a la segunda tutela, resalt\u00f3 que \u00a0esa corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la conducta temeraria de \u00a0los demandantes, mas no a la actuaci\u00f3n ilegal de los jueces; \u00a0(xiii) con posterioridad, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 \u00a0el tema de los embargos en la acci\u00f3n de tutela y opt\u00f3 \u00a0por no disponer la investigaci\u00f3n de los jueces que hab\u00edan \u00a0tomado ese tipo de decisiones, lo que denota que se trataba de un \u00a0tema controversial; (xiv) en el tr\u00e1mite disciplinario, \u00a0adelantado por estos mismos hechos, se concluy\u00f3 que los \u00a0procesados no actuaron dolosamente; (xv) es posible que sus \u00a0decisiones no sean acertadas, pero no pueden tildarse de \u00a0manifiestamente contrarias a la ley; y (xvi) en todo caso, no actu\u00f3 \u00a0dolosamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de este procesado reiter\u00f3 lo expuesto por su \u00a0representado. \u00a0Resalt\u00f3 que: (i) BADER PICO asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la primera tutela bajo el convencimiento errado de \u00a0que era competente; (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0indica que no siempre el paso del tiempo implica la improcedencia de \u00a0la \u00a0tutela; (iii) en las decisiones tomada por la Corte \u00a0Constitucional en estos procesos, no se mencion\u00f3 que los \u00a0procesados hubiesen delinquido; (iv) en la segunda tutela, si bien \u00a0exist\u00eda una decisi\u00f3n por los mismos hechos, en la misma \u00a0no se hab\u00eda resuelto \u201cde fondo\u201d, lo que habilitaba \u00a0a los procesados para tomar la decisi\u00f3n; (v) la comunidad \u00a0jur\u00eddica estaba inmersa en errores sobre el tratamiento de \u00a0estos casos, los que fueron superados gracias al posterior desarrollo \u00a0jurisprudencial; (vi) lo expuesto por la Corte Constitucional sobre \u00a0la temeridad en la segunda acci\u00f3n de tutela, solo cobija a las \u00a0partes; (viii) reitera \u00a0los alegatos de su defendido acerca de las \u00a0decisiones previas de su superior \u00a0funcional; (ix) esa decisi\u00f3n \u00a0previa indica que no ten\u00eda razones para afectar los intereses \u00a0del PAR TELECOM; (x) a la luz de lo expuesto en un salvamento de voto \u00a0en un fallo proferido por esta Corte, es necesario diferenciar el \u00a0prevaricato administrativo del prevaricato judicial, pues el primero \u00a0es atentatorio contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0mientras que el segundo afecta la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0y (xi) en todo caso, las decisiones de su representado no son \u00a0manifiestamente contrarias a la ley y, de haber cometido alguna \u00a0equivocaci\u00f3n, es claro que actu\u00f3 sin dolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda \u2013Sala de Conjueces-, \u00a0decidi\u00f3 condenar a los procesados, tras considerar que \u00a0cometieron los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. Luego de referirse a los t\u00e9rminos de \u00a0la acusaci\u00f3n, hizo los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>[t]enemos \u00a0que afirmar, que en este caso concreto, el argumento de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para proceder a la solicitud de condena \u00a0lo constituye la demostraci\u00f3n clara de que aqu\u00ed no se \u00a0cumpl\u00eda con el presupuesto de la inmediatez dado que los \u00a0accionantes hab\u00edan dejado transcurrir desde enero 31 de 2006 \u00a0hasta la fecha de la presentaci\u00f3n tres a\u00f1os \u00a0aproximadamente, no obstante haber ejercido con anterioridad acciones \u00a0ordinarias en diferentes juzgados donde les fueron negadas las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas tal como se enunci\u00f3 al momento de dar a \u00a0conocer el sentido del fallo, es totalmente evidente la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos por los cuales se acusaron (sic) a los doctores IV\u00c1N \u00a0EL\u00cdAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAM\u00cdREZ, ya que la \u00a0(sic) actividad probatoria realizada en esta surge con claridad que \u00a0la decisi\u00f3n fue irrazonable, pues no obra prueba en la misma \u00a0que demuestre que los accionantes hubiesen desvirtuado prima facie, \u00a0la irrazonabilidad (sic) de los aproximadamente tres a\u00f1os que \u00a0dejaron transcurrir antes de promover las acciones de tutelas (sic), \u00a0esto es, aqu\u00ed no existe ninguna prueba que justifique la \u00a0tardanza en intentar en adelantar (sic) las acciones de tutela que \u00a0dio (sic) origen a este proceso. No obstante, lo anterior (sic) el \u00a0juez de primera instancia Dr. IV\u00c1N EL\u00cdAS BADER PICO, de \u00a0manera injustificada resolvi\u00f3 tutelar derechos de los \u00a0accionantes y adem\u00e1s ordenar el pago de unas acreencias \u00a0laborales por $1.949.627.122 argumentando que ten\u00eda que \u00a0proteger el derecho al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0Surge la pregunta de cual (sic) derecho al trabajo y de cual (sic) \u00a0asociaci\u00f3n sindical? Si ni siquiera actuando de manera normal \u00a0en esta actuaci\u00f3n el acusado se preocup\u00f3 por ordenar \u00a0prueba alguna tendiente para verificar (sic) si hubo o no pagos o \u00a0indemnizaciones a estos tutelantes (sic) y si exist\u00eda \u00a0levantamiento de fuero sindical. Jam\u00e1s despleg\u00f3 \u00a0actividad alguna para esos efectos, denotando una conducta proclive a \u00a0satisfacer los intereses de los accionantes, sin previa verificaci\u00f3n \u00a0de la existencia de los derechos reclamados. En igual conducta \u00a0incurri\u00f3 el juez penal del circuito de Ceret\u00e9, siendo \u00a0titular el doctor FRANCISCO DAZA RAM\u00cdREZ, quien conoci\u00f3 \u00a0de la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de tutela de primera \u00a0instancia, quien con argumentos \u00a0poco coherentes2 \u00a0al \u00a0interpretar jurisprudencia de las altas cortes, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la segunda tutela, expuso que BADER PICO \u00a0<\/p>\n<p>[d]e \u00a0ning\u00fan modo despleg\u00f3 actividad alguna para esos \u00a0efectos, denotando una conducta proclive a satisfacer los intereses \u00a0de los accionantes, sin previa verificaci\u00f3n de la existencia \u00a0de los derechos reclamados, como tampoco puede ser de buen recibo el \u00a0argumento de la comisi\u00f3n de un error judicial como lo \u00a0pretendi\u00f3 demostrar en sus alegatos. En igual conducta \u00a0incurri\u00f3 el juez penal del circuito de Ceret\u00e9, quien \u00a0conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0tutela de primera instancia, quien \u00a0con argumentos poco coherentes al interpretar la jurisprudencia de \u00a0las altas Cortes, \u00a0resolvi\u00f3 confirmar el fallo de tutela, ordenando \u00a0la entrega de t\u00edtulos judiciales de dineros que le embarg\u00f3 \u00a0a la accionada por valor de $872.793.6693. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0hizo \u00e9nfasis en la ausencia de labores de verificaci\u00f3n, \u00a0orientadas a establecer si a los demandantes se les vulner\u00f3 \u00a0\u201cel \u00a0derecho al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical, a la igualdad, \u00a0seguridad jur\u00eddica, seguridad social, m\u00ednimo vital y \u00a0aun m\u00e1s verificar si verdaderamente les asist\u00eda el \u00a0derecho a reconocerles pensi\u00f3n anticipada como ocurri\u00f3 \u00a0con los segundos accionantes, si en verdad lo que se quer\u00eda \u00a0propiciar era la aplicaci\u00f3n del valor justicia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, y tras resaltar que la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional (no precisa cu\u00e1l) hace alusi\u00f3n al \u00a0deber de aportar \u201cla \u00a0prueba de la inmediatez\u201d \u00a0y de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, resalt\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos el se\u00f1or juez de primera instancia y se segunda \u00a0instancia dejando de lado de manera injustificada estos precedentes \u00a0procedieron a conceder y confirmarlas (las demandas de tutela), \u00a0conductas a todas luces prevaricadoras porque no solo contrariaron \u00a0precedentes de la H. Corte Constitucional al respecto, si no que \u00a0fueron indiferentes al desconocer las actuaciones que los tutelantes \u00a0hab\u00edan ejercido por la v\u00eda judicial ordinaria \u00a0anteriormente por los mismos hechos y pretensiones, permitieron \u00a0adem\u00e1s que los tutelantes se apropiaran de cuantiosas sumas de \u00a0dinero, cuando ordenaron embargos de los mismos. Con estas decisiones \u00a0tambi\u00e9n desconocieron que \u00a0las \u00f3rdenes de embargo son extra\u00f1as a los procesos de \u00a0tutela, \u00a0ya que ella en s\u00ed no persiguen prop\u00f3sitos patrimoniales \u00a0o dinerarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo punto, trae a colaci\u00f3n la sentencia SU-377 \u00a0de \u00a02014, \u00a0donde la Corte Constitucional hizo alusi\u00f3n a la improcedencia \u00a0de las medidas de embargo en el tr\u00e1mite de tutela, para \u00a0concluir que \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0juicio de esta Sala (sic) \u00a0en este caso concreto no estaban dadas las \u00a0condiciones necesarias y suficientes para adoptar una medida de \u00a0embargo sobre las cuentas del PAR TELECOM tal como lo hicieron los \u00a0aqu\u00ed procesados, por manera que podemos afirmar que \u00a0incurrieron en la conducta punible de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0cuando profirieron las decisiones plurimencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0procesados en este caso concreto, procedieron a amparar derechos al \u00a0trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical en la primera acci\u00f3n \u00a0de tutela y en la segunda ampararon derechos a la IGUALDAD, SEGURIDAD \u00a0SOCIAL, M\u00cdNIMO VITAL, ordenando adem\u00e1s a la parte \u00a0accionada el reconocimiento del derecho de pensi\u00f3n consagrado \u00a0en el plan de pensiones anticipado, al pago de mesadas anticipadas \u00a0dejadas de percibir desde la desvinculaci\u00f3n de los accionantes \u00a0de unas personas de quienes ya \u00a0hab\u00edan sido legalmente indemnizados \u00a0(sic), levantados los fueros sindicales, cuyas \u00a0pruebas fueron presentadas por parte de la accionante y \u00a0lo m\u00e1s grave es que ordenan la liquidaci\u00f3n y el pago de \u00a0pensi\u00f3n anticipada, sin que tampoco hubieran demostrado la \u00a0afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pregunta de d\u00f3nde infiri\u00f3 el se\u00f1or juez primero \u00a0promiscuo municipal de Ceret\u00e9 la afectaci\u00f3n de tales \u00a0derechos si no ten\u00eda prueba alguna, igual pregunta se hace al \u00a0se\u00f1or juez penal del circuito de Ceret\u00e9 que confirm\u00f3 \u00a0en segunda instancia tales decisiones? La respuesta m\u00e1s l\u00f3gica \u00a0es, que de sus propias subjetividades porque iteramos no existe \u00a0ning\u00fan elemento probatorio que indique lo contrario, y si ello \u00a0es as\u00ed, es evidente que los se\u00f1ores jueces violaron \u00a0preceptos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el Tribunal, luego de referirse a la amplia experiencia judicial de \u00a0los procesados, expuso que \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0dolo con que actuaron los procesados surge claro cuando se establece, \u00a0que una vez recibidas las acciones de tutela y que luego fueron \u00a0falladas, impugnadas y confirmadas, nunca se practicaron pruebas, \u00a0como ya se dijo, tendiente (sic) a establecer la afectaci\u00f3n \u00a0del derecho al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical, a la \u00a0igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital de todos los \u00a0accionantes. De haberlo hecho, de seguro hubiesen podido verificar si \u00a0efectivamente se estaban conculcando o no sus derechos fundamentales \u00a0con lo que hubiesen dejado satisfecho lo referente a la inmediatez \u00a0porque precisamente de haberse demostrado que se ven\u00edan \u00a0afectando tales derechos y que no hab\u00edan intentado la acci\u00f3n \u00a0de tutela con anterioridad por fuerza mayor o caso fortuito, evidente \u00a0hubiera sido la omisi\u00f3n de una acci\u00f3n por fuera de la \u00a0\u00f3rbita del derecho. Pero contrario a ello, los se\u00f1ores \u00a0jueces aqu\u00ed acusados, actuando de manera grosera, tutelan sin \u00a0fundamento alguno, unos derechos que nunca se probaron, dando lugar a \u00a0dos fallos de car\u00e1cter prevaricador, pues \u00a0se aleja de todo orden jur\u00eddico establecido en nuestro pa\u00eds \u00a0en esa materia4 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera que los acusados no pod\u00edan olvidar que se trataba de \u00a0un grupo de trabajadores de Telecom, quienes \u00a0se encontraron vinculados a la empresa hasta el 31 de enero de 2006, \u00a0por el ret\u00e9n social, \u00a0fecha en la cual la entidad denominada Empresa Nacional de \u00a0Telecomunicaciones \u2013Telecom en liquidaci\u00f3n- dej\u00f3 \u00a0de existir, pero \u00a0que hab\u00eda indemnizado a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, resulta evidente que las acciones de tutela eran \u00a0extempor\u00e1neas, por cuanto los peticionarios laboraron para la \u00a0entidad hasta el 31 de enero de 2006, es decir, como reiteradamente \u00a0hemos dicho, dejaron pasar m\u00e1s de dos a\u00f1os para acudir \u00a0ante el juez constitucional, y tomando en consideraci\u00f3n las \u00a0cuantiosas indemnizaciones que recibieron, \u00a0dif\u00edcilmente se puede afirmar que su derecho al m\u00ednimo \u00a0vital se encontraba vulnerado, como tampoco se vulneraron el derecho \u00a0al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical pues en \u00a0el plenario del proceso se registran legalmente los levantamientos de \u00a0fuero, \u00a0tampoco se vulneraron derechos a la igualdad o seguridad social5. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, el Tribunal concluy\u00f3 lo siguiente frente al \u00a0delito de peculado: \u00a0<\/p>\n<p>[e]s \u00a0incuestionable que tambi\u00e9n se incurre por los acusados en la \u00a0conducta punible de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros, pues con sus conductas prevaricadoras permitieron la \u00a0il\u00edcita apropiaci\u00f3n de los dineros del PAR TELELECOM, \u00a0que en el primer fallo de tutela que el juez primero promiscuo \u00a0municipal de Ceret\u00e9 orden\u00f3 embargar en cuant\u00eda \u00a0de $1.949.627.122 lo cual fue confirmado por el juez de segunda \u00a0instancia \u2013Penal del Circuito de Ceret\u00e9-, al igual que \u00a0en el segundo fallo de tutela en \u00a0que fue el juez de segunda instancia quien orden\u00f3 \u00a0las correspondientes liquidaciones que obligadamente realiz\u00f3 \u00a0la accionada y posteriormente la entrega de dineros en cuant\u00eda \u00a0de $872.793.669, Es que de no ordenarse el embargo y secuestro de \u00a0esos dineros, no estar\u00edamos hablando hoy de la apropiaci\u00f3n \u00a0de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo que permite la apropiaci\u00f3n de los dineros, fue la \u00a0orden de embargo que emiti\u00f3 el juez, que estuvo acompa\u00f1ada \u00a0de otra orden m\u00e1s, aquella que dispuso la liquidaci\u00f3n \u00a0de las prestaciones econ\u00f3micas presuntamente adeudadas y \u00a0que permiti\u00f3 que los trabajadores recibieran las \u00a0indemnizaciones en el a\u00f1o 2006 y luego los dineros producto de \u00a0las acciones de tutela aqu\u00ed tantas veces mencionadas6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el juez DAZA RAM\u00cdREZ fue condenado por dos delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y dos delitos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. Sin embargo, el Tribunal, al tasar la pena, solo tuvo \u00a0en cuenta uno de los delitos de prevaricato, lo que se tradujo en la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n menor a la que legalmente \u00a0correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado IV\u00c1N EL\u00cdAS BADER PICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, \u00a0inclusive, porque una de las sesiones se adelant\u00f3 sin su \u00a0presencia, a pesar de haber presentado la respectiva excusa. En \u00a0cuanto a la trascendencia de la irregularidad, sostiene que: (i) en \u00a0ejercicio de su defensa, ha tenido algunas diferencias conceptuales \u00a0con su apoderado judicial; (ii) en esa diligencia se inadmiti\u00f3 \u00a0el testimonio de dos abogados que comparecer\u00edan en calidad de \u00a0peritos; (iii) acepta que a la luz del precedente judicial vigente no \u00a0son admisibles ese tipo de pruebas, pero resalta que anteriormente la \u00a0Corte consideraba que era admisible la comparecencia de abogados en \u00a0calidad de expertos en asuntos jur\u00eddicos; (iv) en esa misma \u00a0diligencia se decretaron las pruebas de cargo, por lo que no pudo \u00a0hacer uso del recurso de reposici\u00f3n; (v) el Tribunal no motiv\u00f3 \u00a0la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas de la Fiscal\u00eda, \u00a0e incluso decret\u00f3 algunas que no fueron solicitadas \u2013no \u00a0especifica cu\u00e1les-; \u00a0(vi) no pudo acudir a una de las sesiones del juicio oral por \u00a0problemas de salud y, sin embargo, la diligencia se llev\u00f3 a \u00a0cabo; (vii) ante esta situaci\u00f3n, no tuvo la oportunidad de \u00a0objetar la prueba documental aportada por la Fiscal\u00eda a trav\u00e9s \u00a0de los testigos de acreditaci\u00f3n; y (viii) de esta forma, el \u00a0Tribunal viol\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, considera que el fallo de primera instancia no fue \u00a0motivado suficientemente, toda vez que (i) no se \u201cmaterializ\u00f3\u201d \u00a0el estudio del dolo; (ii) el an\u00e1lisis de las pruebas fue \u00a0\u201cglobal\u201d; \u00a0(iii) no se analiz\u00f3 la conducta de cada uno de los procesados, \u00a0al punto que la condena de ambos tiene exactamente la misma \u00a0fundamentaci\u00f3n; (iv) el fallo es una copia textual \u2013\u201cplagio\u201d- \u00a0de otra decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0en un proceso diferente \u2013aporta \u00a0copia de ese prove\u00eddo-; \u00a0y (v) se duele de la deficitaria selecci\u00f3n de los conjueces \u00a0asignados para este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor de IV\u00c1N EL\u00cdAS BADER PICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el Tribunal no valor\u00f3 las pruebas \u2013ni \u00a0individualmente ni en su conjunto-, \u00a0pues simplemente se limit\u00f3 a censurar de forma gen\u00e9rica \u00a0la labor de los procesados. Tras citar algunos apartes doctrinarios y \u00a0jurisprudenciales, y luego de referirse a las normas que consagran el \u00a0deber de motivar la decisi\u00f3n judicial, concluye que el \u00a0fallador de primer grado no cumpli\u00f3 con esta obligaci\u00f3n \u00a0constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, expone varios argumentos sobre la inmediatez, la \u00a0supuesta falta de prueba de la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los ex trabajadores de Telecom que hicieron uso de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, las medidas de embargo y secuestro en el \u00a0\u00e1mbito de dicha acci\u00f3n constitucional, as\u00ed como \u00a0frente a la ausencia de prueba del dolo con el que supuestamente \u00a0actuaron los procesados. A estos argumentos, que en esencia coinciden \u00a0con lo expuesto en el alegato de conclusi\u00f3n, se har\u00e1 \u00a0alusi\u00f3n m\u00e1s adelante en cuanto resulte necesario para \u00a0la decisi\u00f3n que tomar\u00e1 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor de FRANCISCO DAZA RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0\u00e9nfasis en que el Tribunal \u201cno \u00a0prob\u00f3\u201d \u00a0que su defendido haya actuado dolosamente. Al respecto, resalta que \u00a0el fallador de primer grado eludi\u00f3 completamente los \u00a0argumentos presentados en el alegato de conclusi\u00f3n frente a \u00a0este elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, reiter\u00f3 su postura \u2013expuesta \u00a0en la clausura del juicio oral-, \u00a0acerca del elemento subjetivo especial que debe demostrarse para \u00a0emitir una condena por el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0(que \u00a0el sujeto activo haya actuado con la intenci\u00f3n de favorecer un \u00a0acto de corrupci\u00f3n). \u00a0Resalto, asimismo, que su representado no \u201cdesconoci\u00f3 \u00a0el principio del juez natural ni usurp\u00f3 la competencia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0Finalmente, resalt\u00f3 que para cuando ocurrieron los hechos \u00a0exist\u00edan varios precedentes contradictorios sobre los temas \u00a0resueltos por los procesados, lo que permite descartar el dolo, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que las decisiones fueron \u00a0suficientemente discutidas y que los acusados realizaron varias \u00a0consultas con el fin de ajustar sus decisiones al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. LOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de resaltar que el procesado BADER PICO no interpuso oportunamente el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, sostiene que no hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0que reclama este acusado, porque: (i) la fase de juzgamiento se vio \u00a0afectada por m\u00faltiples aplazamientos; (ii) algunas actuaciones \u00a0se adelantaron sin la presencia de este procesado, m\u00e1s por su \u00a0propia decisi\u00f3n que por la intenci\u00f3n del Tribunal de \u00a0conculcar sus derechos, pues es claro que pudo haber solicitado \u00a0permiso para atender la diligencia judicial; (iii) en las actuaciones \u00a0subsiguientes, el procesado guard\u00f3 silencio frente a la \u00a0supuesta afectaci\u00f3n del debido proceso; (iv) el defensor de \u00a0BADER PICO no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal de negar \u00a0los testimonios de dos abogados, en calidad de expertos, porque en la \u00a0audiencia se acredit\u00f3 el precedente judicial vigente, de tal \u00a0suerte que la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0hubiera constituido una clara actuaci\u00f3n dilatoria; (v) la \u00a0Fiscal\u00eda explic\u00f3 suficientemente la pertinencia de las \u00a0pruebas y, por tanto, el Tribunal no estaba obligado a referirse \u00a0puntualmente a la relaci\u00f3n de cada una de ellas con los hechos \u00a0objeto de juzgamiento; y (vi) en la sesi\u00f3n del juicio oral \u00a0adelantada sin la presencia de este procesado, simplemente se \u00a0incorporaron los documentos p\u00fablicos, por lo que carece de \u00a0relevancia la supuesta imposibilidad de contrainterrogar a los \u00a0testigos de acreditaci\u00f3n, pues estas pruebas, en virtud de la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad que las ampara, incluso pudieron \u00a0ser incorporadas directamente por el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las falencias de la sentencia de primera instancia, acepta que la \u00a0motivaci\u00f3n all\u00ed vertida \u201cno \u00a0es la mejor\u201d \u00a0y que el Tribunal no se pronunci\u00f3 frente a varios argumentos \u00a0expuestos en los alegatos de conclusi\u00f3n, pero concluye que lo \u00a0expuesto es suficiente \u201ccomo \u00a0respaldo de la condena proferida\u201d, \u00a0pues se estableci\u00f3 la falta de inmediatez y la improcedencia \u00a0de los embargos. Igualmente, resalta que, a juicio del fallador de \u00a0primer grado, los procesados no dispusieron la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas orientadas a verificar la trasgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se refiere a lo expuesto por los impugnantes \u00a0sobre la improcedencia de la condena condenatoria. De ser necesario, \u00a0estos argumentos ser\u00e1n analizados m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00a0corto escrito, expone que el fallo de primera instancia est\u00e1 \u00a0debidamente sustentado, por lo que debe ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La violaci\u00f3n del debido proceso, por la inasistencia del \u00a0procesado IV\u00c1N EL\u00cdAS BADER PICO a una sesi\u00f3n de \u00a0la audiencia preparatoria y a una sesi\u00f3n del juicio oral \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad invocada por este procesado y por su defensor es \u00a0improcedente, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, debe resaltarse que la fase de juzgamiento se \u00a0vio afectada por m\u00faltiples aplazamientos, varios de ellos \u00a0propiciados por los procesados. A ra\u00edz de ello, el Tribunal \u00a0opt\u00f3 por ejercer mayor disciplina, para evitar que esa \u00a0situaci\u00f3n irregular se perpetuara. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0medidas adoptadas por el fallador de primera instancia eran \u00a0necesarias, porque, como bien lo anota el delegado de la Fiscal\u00eda, \u00a0era notorio que BADER PICO pretend\u00eda dilatar la actuaci\u00f3n. \u00a0Advi\u00e9rtase, por ejemplo, que solicit\u00f3 uno de los \u00a0aplazamientos porque opt\u00f3 por acudir a una jornada de \u00a0capacitaci\u00f3n, sin sentar mientes en que: (i) est\u00e1 \u00a0afrontando un proceso penal, que debe ser adelantado con la \u00a0 celeridad que dispone el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) solo \u00a0hab\u00eda hecho uso de dos d\u00edas de permiso, por lo que \u00a0estaba habilitado legalmente para solicitar un d\u00eda m\u00e1s, \u00a0cuya justificaci\u00f3n no admite discusi\u00f3n pues se requer\u00eda \u00a0su presencia para adelantar el \u00a0proceso penal en el que tiene la \u00a0calidad de acusado; y (iii) bajo estas circunstancias, estaba \u00a0obligado a tramitar el permiso con la debida antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se aceptara, para la discusi\u00f3n, que el Tribunal procedi\u00f3 \u00a0irregularmente, es clara la falta de trascendencia de esa situaci\u00f3n, \u00a0toda vez que: (i) en las referidas sesiones estuvo representado por \u00a0su apoderado judicial; (ii) all\u00ed se decidi\u00f3 la \u00a0improcedencia de escuchar el testimonio de dos abogados, en calidad \u00a0de expertos, lo que fue desestimado a la luz del precedente judicial \u00a0vigente; (iii) \u00a0aunque BADER PICO se refiere a dicha situaci\u00f3n, \u00a0no expone una sola raz\u00f3n para concluir que su presencia en la \u00a0referida sesi\u00f3n hubiera incidido de alguna manera en esa \u00a0decisi\u00f3n; (iv) mucho menos, explica c\u00f3mo esa supuesta \u00a0\u201cprueba \u00a0pericial\u201d \u00a0hubiera incidido la decisi\u00f3n del Tribunal; \u00a0(v) en esencia, la \u00a0prueba de cargo se reduce a la copia de los expedientes dentro de los \u00a0cuales se tomaron las decisiones tildadas de manifiestamente \u00a0contrarias a la ley, frente a la que no existe ning\u00fan \u00a0cuestionamiento sustancial; (vi) los reparos sobre la \u201cpertinencia, \u00a0conducencia y utilidad\u201d \u00a0de estos medios de prueba no van m\u00e1s all\u00e1 de enunciados \u00a0carentes de fundamento, entre otras cosas porque no se indica por qu\u00e9 \u00a0se requer\u00edan profundas elucubraciones acerca de la relaci\u00f3n \u00a0de estos documentos con los hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0esto es, acerca de por qu\u00e9, en un caso de prevaricato, son \u00a0pertinentes las decisiones tildadas de ilegales, as\u00ed como la \u00a0realidad procesal dentro de la cual las mismas fueron tomadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no se acceder\u00e1 a la nulidad solicitada por este aspecto \u00a0en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de motivaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delimitaci\u00f3n del debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en precedencia, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a \u00a0los procesados por diversos delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y varios delitos de peculado por apropiaci\u00f3n. En esencia, \u00a0sostiene que la emisi\u00f3n de las decisiones manifiestamente \u00a0contrarias a la ley fueron el medio para lograr la apropiaci\u00f3n, \u00a0a favor de terceros, de dos sumas multimillonarias, pertenecientes o \u00a0administradas por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de \u00a0Telecom (PAR TELECOM). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la configuraci\u00f3n del delito de prevaricato, el ente \u00a0investigador hizo hincapi\u00e9 en que los procesados no eran \u00a0competentes para resolver la tutela radicada bajo el n\u00famero \u00a0 2008-00103, por el factor territorial; y que tampoco pod\u00edan \u00a0pronunciarse de fondo frente a la demanda radicada bajo el n\u00famero \u00a02009-00069, porque, con antelaci\u00f3n, otro juez resolvi\u00f3 \u00a0la misma controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, se refiri\u00f3 a la improcedencia por la falta de \u00a0inmediatez y porque no se demostr\u00f3 la necesidad de proteger, y \u00a0menos con car\u00e1cter urgente, los derechos de los demandantes. \u00a0Esto, entre otras razones, para concluir que estas decisiones son \u00a0manifiestamente contrarias a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se refiri\u00f3 a la ilegalidad de las decisiones tomadas por el \u00a0juez BADER PICO en el mes de febrero de 2009, atinentes a el embargo \u00a0y secuestro de los bienes del PAR TELECOM. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, las defensas se orientaron a demostrar que las decisiones \u00a0tomadas por los jueces BADER PICO y DAZA RAM\u00cdREZ no pueden \u00a0tildarse de manifiestamente contrarias a la ley, pues se ajustaron a \u00a0varios de los precedentes judiciales vigentes para ese entonces, bajo \u00a0el entendido de que no exist\u00eda uniformidad frente al \u00a0tratamiento de este tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron, \u00a0igualmente, que en este caso no se demostr\u00f3 que los procesados \u00a0hayan actuado con el prop\u00f3sito de favorecer un acto de \u00a0corrupci\u00f3n, lo que era obligatorio a la luz de lo resuelto por \u00a0esta Corporaci\u00f3n acerca de la estructura del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. Se\u00f1alaron, igualmente, que debe \u00a0distinguirse la \u201ccorrupci\u00f3n \u00a0administrativa\u201d \u00a0de la \u201ccorrupci\u00f3n \u00a0judicial\u201d, \u00a0porque afectan bienes jur\u00eddicos diferentes y porque est\u00e1n \u00a0sometidos a reglas distintas en lo que concierne a los subrogados \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0principalmente, alegaron falta de dolo, para lo que hicieron alusi\u00f3n \u00a0a m\u00faltiples situaciones, a su juicio indicativas de que los \u00a0procesados no conoc\u00edan que estaban emitiendo decisiones \u00a0manifiestamente contrarias a la ley. As\u00ed, por ejemplo, la \u00a0defensa de BADER PICO hizo hincapi\u00e9 en que antes de ocurridos \u00a0estos hechos hab\u00eda emitido una decisi\u00f3n favorable al \u00a0PAR TELECOM en un caso an\u00e1logo a los que dieron lugar a las \u00a0decisiones cuestionadas, y como la primera decisi\u00f3n fue \u00a0revocada por la segunda instancia, modific\u00f3 su postura en el \u00a0sentido de adecuarla a las directrices trazadas por este. Por dem\u00e1s, \u00a0fueron m\u00faltiples las razones que se expusieron sobre el estado \u00a0de la jurisprudencia para ese entonces y sobre las formas diversas \u00a0como este tipo de asuntos fueron resueltos por jueces y tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, de la postura de las partes queda claro que: (i) el \u00a0prevaricato se predica frente a tres decisiones del juez BADER PICO y \u00a0dos decisiones del juez DAZA RAM\u00cdREZ; (ii) en cuanto al \u00a0peculado, se trata de dos delitos, cometidos bajo puntuales \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar; (iii) las partes expusieron \u00a0sus razones para concluir, seg\u00fan sus posturas, porque estas \u00a0decisiones resultan o no manifiestamente contrarias a la ley; y (iv) \u00a0las defensas se refirieron a diversos hechos indicadores de que los \u00a0procesados no actuaron dolosamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deben incluirse cuando el cargo por prevaricado se fundamenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que si el \u00a0cargo por el delito de prevaricato por acci\u00f3n se fundamenta en \u00a0la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, es necesario demostrar \u00a0(y analizar) la realidad procesal a la que se enfrent\u00f3 el \u00a0sujeto activo al tomar la decisi\u00f3n. Al resolver sobre la \u00a0responsabilidad penal del servidor p\u00fablico, debe explicarse \u00a0por qu\u00e9, bajo las puntuales circunstancias en las que actu\u00f3, \u00a0puede concluirse que la decisi\u00f3n es manifiestamente contraria \u00a0a la ley, lo que entra\u00f1a un juicio valorativo con unas \u00a0caracter\u00edsticas puntuales (CSJSP, 8 mayo. 2017, Rad. 48199). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deben incluirse en la motivaci\u00f3n de la sentencia cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cargo por prevaricato se fundamenta en la errada aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que si el \u00a0cargo por el delito de prevaricato se contrae a la errada aplicaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, resulta imperioso: (i) delimitar \u00a0las normas aplicables al caso; (ii) precisar la manera como las \u00a0mismas fueron aplicadas por el sujeto activo; y (iii) realizar un \u00a0juicio valorativo, que no est\u00e1 orientado a establecer la \u00a0correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n, sino su manifiesta \u00a0contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico (CSJSP, 23 \u00a0ene. 2019, Rad. 50419, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0cargo por prevaricato se fundamenta en la inaplicaci\u00f3n del \u00a0precedente judicial, resulta elemental que se establezca con \u00a0precisi\u00f3n, entre otras cosas, lo siguiente: (i) los \u00a0precedentes que se omitieron; (ii) si se trata de sentencias de \u00a0constitucionalidad, debe precisarse la (s) regla (s) establecidas por \u00a0la Corte; (iii) en lo que concierne a sentencias de tutela emitidas \u00a0por la Corte Constitucional o de decisiones de los tribunales de \u00a0cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, debe delimitarse la (s) \u00a0regla (s) y establecerse la analog\u00eda f\u00e1ctica con el \u00a0caso resuelto por el procesado; y (iv) si, como en este caso, se \u00a0alega la existencia de sentencias contradictorias, deben hacerse las \u00a0respectivas constataciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doble conformidad y su incidencia en la motivaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tiempos inmemoriales la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n \u00a0han resaltado que la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial \u00a0es un elemento estructural del debido proceso. Adem\u00e1s, el \u00a0cumplimiento de esa obligaci\u00f3n constituye la mejor evidencia \u00a0de la sujeci\u00f3n de los jueces al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-145 de 1998 se dej\u00f3 \u00a0sentado que \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela \u00a0judicial efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el \u00a0derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora \u00a0bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es \u00a0necesario conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al \u00a0juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben \u00a0referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0en los que se apoya la decisi\u00f3n. Si esas razones no son \u00a0p\u00fablicas el recurrente no podr\u00e1 esgrimir contra la \u00a0sentencia m\u00e1s que argumentos generales, que repetir\u00edan \u00a0lo que \u00e9l ya habr\u00eda se\u00f1alado en el transcurso \u00a0del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las \u00a0sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensi\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n emitida y la formulaci\u00f3n de su \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en la decisi\u00f3n CSJSP, 21 feb. 2007, Rad. \u00a025799 se resalt\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente \u00a0que la sentencia, como acto que decide el aspecto primordial del \u00a0debate, demanda una informaci\u00f3n b\u00e1sica y suficiente \u00a0acerca del sentido de lo resuelto, que por supuesto incluye el \u00a0estudio de la realidad probatoria que acredita la realizaci\u00f3n \u00a0de los hechos delictivos y su atribuci\u00f3n al procesado. De ah\u00ed \u00a0que su motivaci\u00f3n hace parte del debido proceso (art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica), que se entronca con principios de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0como los de publicidad, prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo \u00a0228 ib.) y con la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deber de motivar, como elemento estructural del debido proceso, de \u00a0cuyo cumplimiento depende inexorablemente el ejercicio del derecho a \u00a0la impugnaci\u00f3n, tiene un alcance especial en el \u00e1mbito \u00a0de la condena. Sobre \u00a0los fundamentos jur\u00eddicos del derecho a impugnar la sentencia \u00a0condenatoria, en la sentencia C-792 de 2014 la Corte Constitucional \u00a0precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \u00a0normativo. El derecho a la impugnaci\u00f3n se encuentra previsto \u00a0en tres disposiciones del ordenamiento superior, as\u00ed: (i) por \u00a0un lado, el art\u00edculo 29 del texto constitucional, al definir \u00a0los lineamientos b\u00e1sicos del derecho al debido proceso, \u00a0establece que \u201ctoda persona (\u2026) tiene derecho (\u2026) \u00a0a impugnar la sentencia condenatoria\u201d; (ii) por su parte, en el \u00a0marco de las garant\u00edas judiciales, el art\u00edculo 8.2.h de \u00a0la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone que \u00a0\u201ctoda persona inculpada de delito tiene el (\u2026) derecho \u00a0de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior\u201d; (iii) y \u00a0el art\u00edculo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos establece que \u201ctoda persona declarada culpable \u00a0de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la \u00a0pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, \u00a0conforme a lo prescrito por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Status \u00a0o condici\u00f3n jur\u00eddica. Tanto la Carta Pol\u00edtica \u00a0como los instrumentos internacionales de derechos humanos han \u00a0calificado la impugnaci\u00f3n de los fallos condenatorios como un \u00a0derecho subjetivo que integra el n\u00facleo b\u00e1sico del \u00a0derecho de defensa. Es as\u00ed como el art\u00edculo 29 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u201cderecho\u201d \u00a0a impugnar las sentencias condenatorias, el art\u00edculo 14.5 del \u00a0PIDCP le asigna la condici\u00f3n de \u201cderecho\u201d en \u00a0cabeza de toda persona declarada culpable de un delito, y el art\u00edculo \u00a08.2.h de la CADH establece que toda persona tiene \u201cderecho\u201d \u00a0a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Se trata entonces \u00a0de un derecho constitucional y convencional, cuyo sujeto activo es la \u00a0persona que ha sido condenada en un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0acerca de las caracter\u00edsticas especiales del fallo \u00a0condenatorio, que ameritan una protecci\u00f3n \u00a0reforzada del derecho a la impugnaci\u00f3n, \u00a0en el mismo prove\u00eddo se dej\u00f3 sentado que \u00a0<\/p>\n<p>Objeto. \u00a0El derecho a la impugnaci\u00f3n recae sobre las sentencias \u00a0condenatorias, es decir, sobre las decisiones judiciales que al \u00a0resolver el objeto de un proceso penal, determinan la responsabilidad \u00a0de una persona y le imponen la correspondiente sanci\u00f3n. Como \u00a0puede advertirse, el objeto de la referida prerrogativa \u00a0constitucional se estructura en torno a dos elementos: por un lado, \u00a0en torno al tipo de decisi\u00f3n que se expide dentro del juicio \u00a0penal, y por otro lado, en torno al contenido de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al primero de estos elementos, la referida facultad \u00a0\u00fanicamente opera frente a las decisiones que definen el objeto \u00a0del proceso penal, y no frente a las dem\u00e1s determinaciones \u00a0adoptadas a lo largo del juicio, incluso si de las mismas se pueden \u00a0derivar efectos jur\u00eddicos adversos para el procesado, o \u00a0incluso si son determinantes de la sentencia. Todas estas \u00a0providencias podr\u00e1n ser controvertidas en los t\u00e9rminos \u00a0de la legislaci\u00f3n procesal con fundamento en el derecho de \u00a0defensa en general, m\u00e1s \u00a0no con fundamento en el derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n, dise\u00f1ado espec\u00edficamente para \u00a0atacar la decisi\u00f3n judicial m\u00e1s importante dentro del \u00a0juicio penal, porque define el objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se explica por la doble circunstancia de que con la sentencia culmina \u00a0el proceso judicial, y se define la condici\u00f3n del procesado, \u00a0determinando si cometi\u00f3 un delito, si es penalmente \u00a0responsable, y en caso afirmativo, la pena que debe cumplir. As\u00ed \u00a0pues, en atenci\u00f3n a la funci\u00f3n que cumple la sentencia \u00a0dentro de los juicios penales, el ordenamiento superior ha \u00a0circunscrito esta garant\u00eda especial a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el derecho a la impugnaci\u00f3n se otorga, no respecto de toda \u00a0sentencia que se expide dentro de un proceso penal, sino \u00fanicamente \u00a0respecto de aquellas que declaran la responsabilidad del procesado, y \u00a0le imponen una condena. En este sentido, el art\u00edculo 29 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica establece expresamente el derecho a impugnar \u00a0las sentencias \u201ccondenatorias\u201d, el art\u00edculo 8.2.h \u00a0se refiere a la revisi\u00f3n del fallo mediante el cual una \u00a0persona es \u201cinculpada de un delito\u201d, y el art\u00edculo \u00a014.5 alude al \u201cfallo condenatorio\u201d y a la \u201cpena que \u00a0se le haya impuesto\u201d. Esto significa que el derecho se otorga \u00a0en funci\u00f3n del contenido de la sentencia, cuando \u00e9sta \u00a0tiene una connotaci\u00f3n incriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0limitaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene pleno sentido, porque es \u00a0justamente a trav\u00e9s de las sentencias condenatorias que se \u00a0concreta el poder represivo del Estado, y porque adem\u00e1s, el \u00a0inter\u00e9s del procesado de ejercer el derecho de defensa y de \u00a0contradicci\u00f3n recae sobre este tipo de fallos, y no sobre las \u00a0sentencias absolutorias, que en tal virtud, no tienen la \u00a0potencialidad de afectar su libertad personal, y que por el \u00a0contrario, lo exoneran de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es evidente que la materializaci\u00f3n del derecho del procesado a \u00a0impugnar el fallo condenatorio depende de que el funcionario de \u00a0primera instancia motive suficientemente la decisi\u00f3n, de tal \u00a0manera que el afectado con la misma pueda exponer ante el superior \u00a0jer\u00e1rquico las razones de su inconformidad. Igualmente, la \u00a0efectividad de este derecho est\u00e1 supeditada a que el juzgador \u00a0de segundo grado les d\u00e9 respuesta a los argumentos expuestos \u00a0por el impugnante (CSJSP, \u00a021 feb. 2007, Rad. 25799; CSJSP, 23 ene. 2019, Rad. 51177; entre \u00a0otras), pues solo de esa forma puede afirmarse que existe doble \u00a0conformidad frente a la procedencia de la condena \u2013en caso de \u00a0que la misma sea procedente-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometido a conocimiento de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las reglas que se acaban de exponer, es claro que el Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda \u2013Sala de Conjueces- incurri\u00f3 \u00a0en yerros trascendentes en la motivaci\u00f3n de la sentencia, al \u00a0punto que afect\u00f3 el debido proceso, en los t\u00e9rminos \u00a0referidos en el numeral 6.2.4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, se tiene que: \u00a0(i) no hizo un pronunciamiento puntual frente a cada uno de los \u00a0delitos objeto de acusaci\u00f3n, pues ni siquiera diferenci\u00f3 \u00a0los tres por los que fue acusado BADER PICO y los dos por los que fue \u00a0llamado a responder DAZA RAM\u00cdREZ; (ii) no hizo ning\u00fan \u00a0pronunciamiento frente a la falta de competencia para resolver la \u00a0tutela radicada bajo el n\u00famero 2008-00103, que fue la \u00a0principal raz\u00f3n aducida por la Fiscal\u00eda para concluir \u00a0que la decisi\u00f3n es manifiestamente contraria a la ley, ni hizo \u00a0lo propio frente a la imposibilidad de pronunciarse frente a la \u00a0tutela 2009-00069 -porque \u00a0otro juez ya hab\u00eda resuelto la controversia- \u00a0que, igualmente, fue el primer reproche planteado por el acusador; \u00a0(iii) no indic\u00f3 cu\u00e1les fueron las normas trasgredidas \u00a0por los procesados, pues en las m\u00e1s de las veces se limit\u00f3 \u00a0a usar adjetivos7 \u00a0y a exponer que las decisiones cuestionadas son contrarias a los \u00a0precedentes judiciales vigentes para ese entonces, sin hacer las \u00a0precisiones indicadas en el \u00a0numeral 6.2.3; (iv) en consecuencia, no \u00a0realiz\u00f3 el juicio valorativo orientado a establecer si dichas \u00a0decisiones son manifiestamente contrarias a la ley, lo que, seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en el numeral 6.3, no se suple con el an\u00e1lisis \u00a0sobre su correcci\u00f3n; \u00a0(v) a pesar de que los alegatos de la \u00a0defensa se orientaron a demostrar que exist\u00edan vac\u00edos \u00a0jurisprudenciales sobre la procedencia de los embargos y que ello fue \u00a0aclarado posteriormente -en \u00a0la sentencia SU 337 de 2014-, \u00a0el Tribunal se limit\u00f3 a decir que la decisi\u00f3n de los \u00a0procesados es contraria a este pronunciamiento, esto es, eludi\u00f3 \u00a0la discusi\u00f3n de fondo; (vi) en cuanto al dolo, omiti\u00f3 \u00a0referirse a los m\u00faltiples argumentos expuestos por los \u00a0procesados y sus defensores, orientados a demostrar que su \u00a0comportamiento fue determinado por las decisiones de sus superiores, \u00a0por otros funcionarios judiciales e, incluso, por lo resuelto para \u00a0ese entonces por la Corte Constitucional; (vii) sobre las falencias \u00a0probatorias, bien las asociadas a las omisiones en su decreto, ora \u00a0las atinentes a la valoraci\u00f3n del \u201cexpediente\u201d, \u00a0el Tribunal no dedic\u00f3 una l\u00ednea a precisar cu\u00e1l \u00a0fue la realidad procesal a la que se enfrentaron los procesados y, \u00a0por tanto, no explic\u00f3 los fundamentos de sus conclusiones al \u00a0respecto8. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores vac\u00edos permean necesariamente las conclusiones \u00a0sobre los delitos de peculado, porque el Tribunal se limit\u00f3 a \u00a0decir que una vez \u201cdemostrado\u201d \u00a0que las decisiones son manifiestamente contrarias a la ley, \u201cse \u00a0incurre por los acusados en la conducta punible de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en los tres p\u00e1rrafos destinados a estas conductas punibles dio \u00a0por sentado que la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica se caus\u00f3 \u00a0porque se orden\u00f3 la entrega del dinero \u201cdejando \u00a0de lado que \u2013los demandantes- hab\u00edan sido indemnizados y \u00a0que ese hecho lo hab\u00eda alegado la entidad accionada\u201d. \u00a0Si el Tribunal considera que la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica se \u00a0materializ\u00f3 porque dichos pagos ya se hab\u00edan realizado, \u00a0tiene la carga de establecer el fundamento de esta conclusi\u00f3n, \u00a0a lo que no dedic\u00f3 una sola l\u00ednea, pues, se insiste, no \u00a0explic\u00f3 sus conclusiones atinentes a las pruebas y los \u00a0alegatos que hacen parte de los expedientes de los dos tr\u00e1mites \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Tribunal expuso que el peculado, frente al primer fallo de tutela, \u00a0se materializ\u00f3 con la orden emitida por BADER PICO, que fue \u00a0confirmada por DAZA RAM\u00cdREZ, y agreg\u00f3 que \u201cen \u00a0el segundo fallo de tutela (\u2026) fue el juez de segunda \u00a0instancia quien orden\u00f3 las correspondientes liquidaciones que \u00a0obligadamente realiz\u00f3 la accionada y posteriormente la entrega \u00a0de dineros en cuant\u00eda de $872.793.669\u201d. \u00a0A rengl\u00f3n seguido, expuso que \u201clo \u00a0que permite la apropiaci\u00f3n de los dineros fue la orden de \u00a0embargo que emiti\u00f3 el juez, que estuvo acompa\u00f1ada de \u00a0otra orden m\u00e1s, aquella que dispuso la liquidaci\u00f3n de \u00a0las prestaciones econ\u00f3micas presuntamente adeudadas y que \u00a0permiti\u00f3 que los trabajadores recibieran las indemnizaciones \u00a0en el a\u00f1o 2006\u201d \u00a0\u2013debe \u00a0tenerse en cuenta que los hechos por los que se formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n ocurrieron en los a\u00f1os 2008 y 2009-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como bien lo expresa uno de los impugnantes, en el fallo de primera \u00a0instancia no se precis\u00f3 cu\u00e1l fue la conducta de cada \u00a0uno de los procesados, que permite endilgarles los diversos delitos \u00a0de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0que concierne al \u201cplagio\u201d que uno de los impugnantes le \u00a0atribuye a la Sala de Conjueces, consistente en copiar los argumentos \u00a0plasmados en otra decisi\u00f3n tomada por ese Tribunal, cabe \u00a0resaltar que: (i) ello no acarrea necesariamente la anulaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite ni constituye, en s\u00ed mismo, una conducta \u00a0penalmente relevante -CSJSP, 26 sep. 2018, Rad. 51008-; (ii) puede \u00a0resultar trascedente en el plano \u00e9tico \u2013\u00eddem-; y \u00a0(iii) puede afectar la obligaci\u00f3n del funcionario judicial de \u00a0resolver cada caso seg\u00fan sus particularidades, esto es, a la \u00a0luz de las pruebas practicadas, los alegatos presentados por las \u00a0partes, etc\u00e9tera, tal y como se evidencia sucedi\u00f3 en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio podr\u00eda afirmarse que la Corte, como juzgador de \u00a0segunda instancia, est\u00e1 facultada para suplir los vac\u00edos \u00a0argumentativos de la sentencia emitida por el Tribunal. Sin embargo, \u00a0como el d\u00e9ficit abarca los aspectos centrales del debate9, \u00a0ello implicar\u00eda resolver, por primera vez, lo atinente a la \u00a0responsabilidad penal de los procesados, lo que limitar\u00eda \u00a0sensiblemente la posibilidad de ejercer la contradicci\u00f3n y, \u00a0especialmente, impedir\u00eda materializar el derecho a la doble \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado, a partir del \u00a0fallo de primera instancia, inclusive, en orden a que el Tribunal \u00a0emita, a la mayor brevedad posible, una sentencia debidamente \u00a0motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n hace innecesario analizar los otros argumentos \u00a0expuestos por los impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Decretar \u00a0la nulidad de \u00a0lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, \u00a0para que el Tribunal, a la mayor brevedad posible, emita un fallo \u00a0debidamente motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la p\u00e1gina 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo expuso que DAZA RAM\u00cdREZ utiliz\u00f3 argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpoco coherentes al interpretar la jurisprudencia de las altas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cortes\u201d, pero no explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpoca coherencia\u201d; y en la p\u00e1gina siguiente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 que \u201cen igual conducta incurri\u00f3 el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal del circuito de Ceret\u00e9, quien conoci\u00f3 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, quien con argumentos poco coherentes al interpretar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de las altas Cortes, resolvi\u00f3 confirmar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior entra\u00f1a una clara trasgresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 55 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia, que dispone que \u201clas sentencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n referirse a todos los hechos y asuntos planteados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso por los sujetos procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos por falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia \u2013por el factor territorial-, la imposibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avocar el conocimiento de la segunda tutela \u00a0porque el asunto ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda sido resuelto por otro juez, la alusi\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad trasgredida, el consecuente juicio valorativo acerca de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la manifiesta contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la valoraci\u00f3n de la realidad procesal que enfrentaron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesados para cuando emitieron las decisiones cuestionadas, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio de las razones expuestas por las partes en torno al dolo, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la determinaci\u00f3n de las conductas que permiten endilgarle a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada procesado los diversos delitos de peculado referidos por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP1081-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52018 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 72) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el procesado \u00a0IV\u00c1N EL\u00cdAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-41934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}