{"id":41933,"date":"2023-09-14T21:43:34","date_gmt":"2023-09-14T21:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1077-201951167\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:34","slug":"ap1077-201951167","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap1077-201951167\/","title":{"rendered":"AP1077-2019(51167)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1077-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 51167 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba72 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de WILLIAM RINC\u00d3N GUERRERO contra \u00a0la sentencia de 4 de abril de 2017, por medio de la cual el Tribunal \u00a0Superior de Valledupar confirm\u00f3 la proferida el 16 de mayo de \u00a02016 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Aguachica (Cesar), que conden\u00f3 al nombrado \u00a0como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0actuaci\u00f3n se desprende que Jairo \u00a0Trujillo Trujillo \u00a0denunci\u00f3 penalmente a WILLIAM RINC\u00d3N GUERRERO al haber \u00a0abusado sexualmente de su menor hija T.T.M. de 13 a\u00f1os de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que durante los meses de noviembre y diciembre del a\u00f1o 2010 su \u00a0descendiente estuvo de vacaciones en la residencia de su t\u00eda \u00a0Fanny \u00a0Mart\u00ednez Salazar \u00a0esposa de WILLIAM RINC\u00d3N GUERRERO, ubicada en zona rural \u00a0-Finca la Habana- del municipio de Pelaya (Cesar); que all\u00ed el \u00a0citado sujeto en las madrugadas cuando su compa\u00f1era \u00a0sentimental se levantaba a realizar los quehaceres de la casa se \u00a0pasaba a la \u00abcolchoneta\u00bb \u00a0donde dorm\u00eda T.T.M. y proced\u00eda a tocarle sus partes \u00a0\u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en el mes de marzo de 2011, WILLIAM RINC\u00d3N GUERRERO se \u00a0desplaz\u00f3 hasta el Colegio donde estudiaba T.T.M. en el \u00a0municipio de Aguachica (Cesar) y procedi\u00f3 a llev\u00e1rsela \u00a0a una residencia ubicada en la v\u00eda Oca\u00f1a donde tuvieron \u00a0relaciones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico y capturado \u00a0WILLIAM RINC\u00d3N GUERRERO1, \u00a0el 10 de octubre de 2013 se realiz\u00f3 ante el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Aguachica (Cesar), audiencia en la que a solicitud de un Delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se legaliz\u00f3 \u00a0la aprehensi\u00f3n del citado ciudadano, as\u00ed como le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n como presunto autor responsable del \u00a0delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, definido \u00a0en los art\u00edculos 208 y 211 numeral 5\u00ba de la Ley 599 de \u00a02000, modificados por los art\u00edculos 4\u00ba y 7\u00ba de la \u00a0Ley 1236 de 2008, cargo que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma diligencia el despacho afect\u00f3 al imputado con medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 5 de diciembre de \u00a02013 sin modificaciones en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Aguachica, ante el cual se \u00a0formul\u00f3 la acusaci\u00f3n en audiencia realizada el 27 de \u00a0enero de 20143. \u00a0La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 26 de febrero \u00a0siguiente4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Celebrado el debate oral y p\u00fablico en sesiones de 1\u00ba y 31 \u00a0de julio, 11 de septiembre de 2014 y 6 de mayo de 20155, \u00a0en armon\u00eda con el sentido del fallo anunciado en la \u00faltima \u00a0y sin llevarse a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed como adelantados tr\u00e1mites \u00a0de recusaci\u00f3n contra la funcionaria judicial6 \u00a0y de reconstrucci\u00f3n de la audiencia del 11 de septiembre de \u00a020147, \u00a0el 16 de mayo de 2016 el juzgado de conocimiento dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que declar\u00f3 al acusado penalmente responsable \u00a0como autor del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0en consecuencia, le impuso como pena principal 192 meses de prisi\u00f3n, \u00a0y como accesoria la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, \u00a0neg\u00e1ndole los mecanismos sustitutivos de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria8. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esa \u00a0providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante \u00a0decisi\u00f3n de 4 de abril de 20179, \u00a0publicitada en audiencia del 25 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n, la defensa de WILLIAM RINC\u00d3N \u00a0GUERRERO interpuso10 \u00a0y sustent\u00f311 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuya admisibilidad se \u00a0ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0recurrente plante\u00f3 tres cargos, el primero con car\u00e1cter \u00a0principal, con sustento en la causal prevista en el art\u00edculo \u00a0181, numeral 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, y los otros dos \u00a0subsidiarios con base en los numerales 2\u00ba y 1\u00ba del mismo \u00a0precepto. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En \u00a0el reproche principal alega que la \u00a0sentencia proferida contra el acusado se dict\u00f3 en un juicio \u00a0viciado de nulidad por vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso, formas propias del juicio y a la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, sostuvo luego de transcribir los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 175, 447, 453 454 y 457 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que la funcionaria de conocimiento enga\u00f1\u00f3 \u00a0a los sujetos procesales para no proferir en t\u00e9rmino la \u00a0sentencia anunciada, pues no puede aceptarse que en un principio haya \u00a0indicado que el fallo no se pod\u00eda dictar por cuanto el audio \u00a0de la audiencia del 11 de septiembre de 2014 estaba da\u00f1ado y \u00a0luego de 9 meses aparezca sin ninguna clase de imperfecci\u00f3n, \u00a0circunstancia que adem\u00e1s permite advertir la incursi\u00f3n \u00a0en un error in \u00a0procedendo, dada \u00a0la demora injustificada en la emisi\u00f3n de la correspondiente \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, las citadas garant\u00edas se vieron igualmente afectadas al \u00a0haberse realizado audiencias p\u00fablicas sin la presencia de la \u00a0defensa, como aquella celebrada el 26 de agosto de 2015, donde se \u00a0tomaron decisiones que no son propias del sistema penal acusatorio, \u00a0es m\u00e1s, la transgresi\u00f3n de derechos se hizo m\u00e1s \u00a0evidente cuando se dict\u00f3 condena sin darse aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluye se\u00f1alando que la sentencia de segundo grado es nula, \u00a0porque vulner\u00f3 \u00abtoda \u00a0la estructura del proceso, y con m\u00e1s ah\u00ednco y grave la \u00a0postura de una operadora judicial que miente en sus audiencias y \u00a0enga\u00f1a a todos los sujetos procesales como aparece grabado en \u00a0audio\u00bb, razones \u00a0por las que solicit\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado a \u00a0partir de la audiencia en la que se anunci\u00f3 el sentido del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Por \u00a0su parte, en el primer reproche subsidiario, invoc\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, numeral tercero, al \u00a0estimar que la sentencia recurrida viol\u00f3 indirectamente la ley \u00a0sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se \u00a0fund\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, trajo a colaci\u00f3n lo definido por la Corte frente a \u00a0los falsos juicios de legalidad, convicci\u00f3n, existencia, \u00a0identidad y raciocinio, para luego, en extenso, proceder a indicar lo \u00a0que en su criterio permit\u00edan concluir todos y cada uno de los \u00a0testimonios debidamente allegados a la actuaci\u00f3n y decretados \u00a0a favor de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0por ejemplo se\u00f1al\u00f3 que, Berta \u00a0Salazar Carvajalino \u00a0en su declaraci\u00f3n no minti\u00f3, sino que los falladores \u00a0erradamente tergiversaron sus afirmaciones para fundamentar su fallo \u00a0ilegal. Respecto de Fanny \u00a0Mart\u00ednez Salazar indic\u00f3 \u00a0que si su testimonio se hubiese valorado adecuadamente, teniendo en \u00a0cuenta su contenido hist\u00f3rico y verdadero, la decisi\u00f3n \u00a0hubiese sido la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado indic\u00f3, que los falladores no solo erraron al \u00a0apreciar el testimonio del procesado cuando renunci\u00f3 a su \u00a0derecho a guardar silencio, sino que lo tergiversaron, en tanto \u00a0RINC\u00d3N GUERRERO en ninguno de sus apartes afirm\u00f3 que \u00a0conoci\u00f3 a la v\u00edctima desde los 8 a\u00f1os, adem\u00e1s \u00a0sin ning\u00fan tipo de sustento f\u00e1ctico o probatorio \u00a0desecharon sus aserciones referidas a que \u00e9l estaba convencido \u00a0que la ni\u00f1a ten\u00eda m\u00e1s de 14 a\u00f1os dada su \u00a0apariencia personal y f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0dijo haber logrado demostrar que la fiscal\u00eda no prob\u00f3 \u00a0que WILLIAM RINC\u00d3N GUERRERO no sab\u00eda cu\u00e1l era la \u00a0edad de la joven ofendida, adem\u00e1s, que las relaciones sexuales \u00a0sostenidas entre \u00e9stos fueron consentidas, as\u00ed como que \u00a0la v\u00edctima ten\u00eda la capacidad suficiente para entender \u00a0lo que estaba sucediendo y de esta manera poder determinarse. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, los jueces no valoraron las pruebas en su conjunto, por el \u00a0contrario, las apreciaron erradamente, d\u00e1ndole un valor no \u00a0acorde con la verdad hist\u00f3rica demostrada, configur\u00e1ndose \u00a0as\u00ed los errores de hecho y de derecho denunciados, razones por \u00a0las que debe casarse la sentencia, para que en su lugar se absuelva \u00a0al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Finalmente, \u00a0invoc\u00f3 como causal subsidiaria la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial por \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida\u00bb \u00a0del art\u00edculo 32, numeral 10\u00ba de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, sostuvo que el Tribunal desconoci\u00f3 aquellos \u00a0elementos de prueba que determinaron no solo que WILLIAM RINC\u00d3N \u00a0GUERRERO desconoc\u00eda la edad de la v\u00edctima, sino \u00a0adicionalmente que las relaciones sexuales que sostuvieron fueron \u00a0consentidas. Hace referencia igualmente a que ninguna de las pruebas \u00a0de cargo desvirtuaron dichos aspectos, mucho menos las afirmaciones \u00a0de la v\u00edctima en las que expresamente manifest\u00f3 \u00abque \u00a0las relaciones sexuales las hizo por su propia voluntad, porque era \u00a0novia o amante de WILLIAM RINC\u00d3N GUERRERO y que ellos dos (2) \u00a0se hab\u00edan puesto de acuerdo para tener relaciones sexuales en \u00a0Aguachica Cesar\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, y tras disertar extensamente sobre lo que en su sentir \u00a0permit\u00edan determinar los testimonios de WILLIAM RINC\u00d3N \u00a0GUERRERO, Bertha \u00a0Salazar Carvajilino y Fanny Mart\u00ednez Salazar, asegur\u00f3 \u00a0que las instancias desconocieron que en el caso concreto se demostr\u00f3 \u00a0el error de tipo en que incurri\u00f3 el acusado, no solamente \u00a0porque, insiste, que la relaciones sexuales fueron consentidas, sino \u00a0por cuanto el acusado entend\u00eda que la joven v\u00edctima \u00a0ten\u00eda m\u00e1s de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0establece el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo 235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0sustentar la inconformidad del cargo principal el actor acudi\u00f3 \u00a0a la causal prevista en el art\u00edculo 181-2 de la Ley 906 de \u00a02004, motivo de impugnaci\u00f3n extraordinario reservado \u00a0para denunciar situaciones lesivas de garant\u00edas fundamentales, \u00a0determinantes de la nulidad total o parcial del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0es necesario reiterar el criterio de la Sala conforme al cual, si \u00a0bien trat\u00e1ndose de los motivos de nulidad el cargo resulta de \u00a0m\u00e1s sencilla postulaci\u00f3n y desarrollo, no significa que \u00a0el recurrente pueda abandonar por completo el rigor t\u00e9cnico, \u00a0tanto en la correcta y precisa selecci\u00f3n de la causal, como en \u00a0el desarrollo y sustentaci\u00f3n metodol\u00f3gica, consistente \u00a0y suficiente del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el \u00a0demandante est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de especificar si la \u00a0afectaci\u00f3n sustancial al debido proceso recay\u00f3 sobre la \u00a0estructura de la actuaci\u00f3n o por el quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas de las partes, pues se trata de dos formas aut\u00f3nomas \u00a0y diversas de error in \u00a0procedendo, \u00a0que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia \u00a0perjudicial irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0censura tendr\u00e1 que sujetarse a los principios que orientan la \u00a0invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal por la que se \u00a0propende en la impugnaci\u00f3n, para lo cual ser\u00e1 \u00a0imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparaci\u00f3n \u00a0extrema, en raz\u00f3n de la existencia de una irregularidad \u00a0manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas \u00a0indicadas \u00a0en la ley (art\u00edculos 455 a 458 de la ley 906 de 2004); \u00a0acreditar \u00a0el dislate ocurrido con la sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica suficiente; mostrar que la parte afectada con el \u00a0vicio de procedimiento merece la protecci\u00f3n que se busca a \u00a0trav\u00e9s de la nulidad, en cuanto no haya \u00a0coadyuvado con su conducta a la formaci\u00f3n del acto irregular; \u00a0as\u00ed mismo, que no lo convalid\u00f3 \u00a0o \u00a0no lo consinti\u00f3 expresa o t\u00e1citamente; comprobar que \u00a0el tr\u00e1mite irregular impidi\u00f3 alcanzar la finalidad a \u00a0la cual estaba destinado el acto procesal; que se afect\u00f3 de \u00a0manera trascendental \u00a0una garant\u00eda esencial o se desconocieron las bases \u00a0fundamentales del proceso; finalmente, que no \u00a0puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro \u00a0procedimental12. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el escueto escrito elaborado por el defensor del acusado con la \u00a0aspiraci\u00f3n de demoler las bases de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, que en este caso forman una unidad inescindible, \u00a0no cumple con las \u00a0mencionadas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, no se indic\u00f3 por parte del recurrente el fin que \u00a0estar\u00eda llamado a cumplir el recurso extraordinario, para \u00a0explicar la necesidad de intervenci\u00f3n de la Corte en orden a \u00a0realizar la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a \u00e9stos o la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, como objetivos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia \u00a0tiene relevancia como carga argumentativa que debe cumplir el \u00a0demandante para persuadir de las razones por las cuales el control \u00a0constitucional y legal de la sentencia recurrida es inexorable. En \u00a0esa medida, si no se indica el fin que se busca, que no puede ser \u00a0simplemente el de retrotraer y repetir la actuaci\u00f3n sin un \u00a0espec\u00edfico objetivo de asegurar la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho material, restituir los derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales de la parte, o provocar un pronunciamiento de \u00a0autoridad, la Corte no tiene la posibilidad de vislumbrar cu\u00e1l \u00a0es el prop\u00f3sito por el que se insta su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0prescindi\u00f3 el defensor de especificar si la irregularidad dio \u00a0lugar a un vicio de estructura o de garant\u00eda; omiti\u00f3 \u00a0acreditar que en el marco de los postulados que orientan la \u00a0declaratoria de las nulidades, en este caso converg\u00edan a \u00a0demostrar la necesidad de acudir a ese mecanismo de reparaci\u00f3n \u00a0extrema; y, en estricto sentido, cu\u00e1l fue el efecto \u00a0perjudicial con incidencia en la declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0limit\u00f3 a relatar las vicisitudes que se presentaron luego de \u00a0anunciado el sentido del fallo, como que la funcionaria judicial le \u00a0indic\u00f3 a las partes intervinientes que el audio que conten\u00eda \u00a0lo sucedido en la audiencia del 11 de septiembre de 2014 estaba \u00a0da\u00f1ado razones por las que deb\u00eda reconstruirse la \u00a0misma, sin embargo, luego aparece sin ning\u00fan tipo de aver\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte resulta claro que esa proposici\u00f3n no evidencia error \u00a0procedimental determinante, pues se circunscribe a mostrar una \u00a0situaci\u00f3n que si bien puede considerarse irregular en el \u00a0tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n, en todo caso no especifica el \u00a0efecto trascedente en la estructura del debido proceso, con \u00a0influencia decisiva en la sentencia, en cuanto se pueda establecer el \u00a0ineludible resquebrajamiento de las bases legales de la decisi\u00f3n \u00a0por el vicio instrumental o de garant\u00eda, menos cuando se \u00a0observa que el registro del audio finalmente apareci\u00f3 y a \u00a0continuaci\u00f3n se profiri\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0echa de menos la Sala que el recurrente hubiera \u00a0precisado de qu\u00e9 manera la dilaci\u00f3n injustificada por \u00a0tal circunstancia, tuvo injerencia en la aplicaci\u00f3n de la ley, \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas o la legitimidad del tr\u00e1mite, \u00a0con efectos negativos para su representado, nada de ello advirti\u00f3, \u00a0pues tan solo se dedic\u00f3 a se\u00f1alar que se present\u00f3 \u00a0un yerro in \u00a0procedendo \u00a0ante la demora en la expedici\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede dejarse de mencionar la falta de correcci\u00f3n material de \u00a0los fundamentos de la demanda, pues no es cierto que se hayan \u00a0adelantado audiencias sin la presencia de la defensa, por el \u00a0contrario, una revisi\u00f3n formal del devenir procesal permite \u00a0advertir que el acusado cont\u00f3 con una asistencia t\u00e9cnica \u00a0brindada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el 26 de agosto de 2015, no se llev\u00f3 a cabo audiencia alguna, \u00a0pues aunque se hab\u00eda citado a las partes para adelantar la \u00a0correspondiente diligencia de lectura de fallo, precisamente por la \u00a0ausencia del representante del acusado, \u00e9sta fue suspendida, \u00a0no obstante, ordenarse la reconstrucci\u00f3n de la audiencia del \u00a011 de septiembre de 2014 ante la aver\u00eda del CD que conten\u00eda \u00a0la misma, decisi\u00f3n notificada al recurrente, quien incluso en \u00a0la siguiente sesi\u00f3n, la del 15 de septiembre de 2015, inform\u00f3 \u00a0a la judicatura no tener en su poder el mencionado audio a efectos de \u00a0aportarlo al diligenciamiento13. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, es evidente que la irregularidad propuesta carece de \u00a0objetividad, ya que la asistencia t\u00e9cnica para el aqu\u00ed \u00a0enjuiciado fue permanente y real, esto es, el acusado cont\u00f3 \u00a0durante todo el tr\u00e1mite con un profesional del derecho que lo \u00a0represent\u00f3, el cual desarroll\u00f3 una gesti\u00f3n \u00a0concreta y perceptible orientada, conforme al criterio del letrado, a \u00a0salvaguardar los intereses confiados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es claro que el cargo en principio no deber\u00eda \u00a0ser admitido, porque la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de \u00a0la inconformidad es apenas un alegato de instancia que objetivamente \u00a0no evidencia vicios determinantes y definitivos en la decisi\u00f3n \u00a0judicial; sin embargo, como quiera que con \u00a0el fallo de condena proferido en contra de WILLIAM RINC\u00d3N \u00a0GUERRERO, pudo resultar quebrantada la garant\u00eda fundamental al \u00a0debido proceso al no haberse llevado a cabo la audiencia de que trata \u00a0el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 una vez anunciado por \u00a0parte del fallador de primera instancia el sentido del fallo, se \u00a0admitir\u00e1 \u00a0el mismo, con la advertencia que lo ser\u00e1 \u00fanica y \u00a0exclusivamente frente a este particular aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse \u00a0que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n comporta un control \u00a0de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, \u00a0que propende por la eficacia de los fines previstos en el art\u00edculo \u00a0180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de \u00a0las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia y la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se impone que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el \u00a0mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 186 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el resultado, \u00a0retorne el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para \u00a0los fines correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, en cuanto al primer cargo subsidiario que invoc\u00f3 bajo \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, el mismo ser\u00e1 \u00a0inadmitido, pues ni siquiera el censor nomin\u00f3 la clase de \u00a0error judicial en el que pudo haber incurrido el Tribunal, cuando le \u00a0correspond\u00eda precisar si mediaron yerros de hecho en caso de \u00a0que el Ad quem no hubiera apreciado una prueba obrante en el \u00a0diligenciamiento o porque sin figurar en la actuaci\u00f3n supuso \u00a0que all\u00ed aparec\u00eda (falso \u00a0juicio de existencia); \u00a0o porque al considerarla le distorsion\u00f3 su contenido (falso \u00a0juicio de identidad); \u00a0o tambi\u00e9n, si deriv\u00f3 de ella deducciones que \u00a0contravienen los principios de la sana cr\u00edtica (falso \u00a0raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>O si \u00a0se trataba de errores de derecho, debi\u00f3 especificar si el \u00a0vicio consisti\u00f3 en negar a determinado medio probatorio el \u00a0valor conferido por la ley u otorgarle un m\u00e9rito diverso al \u00a0atribuido legalmente (falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n) \u00a0o si el fallador al apreciar alguna prueba la asumi\u00f3 \u00a0erradamente como legal aunque no satisfac\u00eda las exigencias \u00a0se\u00f1aladas por el legislador para tener tal condici\u00f3n, o \u00a0porque la descart\u00f3 aduciendo de manera errada su ilegalidad, \u00a0pese a que cumpl\u00eda con los requisitos dispuestos en la ley \u00a0para su pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n (falso \u00a0juicio de legalidad). \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de ello se\u00f1al\u00f3 el impugnante, pues como quedara \u00a0anunciado en p\u00e1rrafos anteriores tan solo procedi\u00f3 a \u00a0enumerar lo que la Corte ha precisado frente a cada uno de los \u00a0mencionados defectos, desconociendo que a cada especie de error le \u00a0corresponde un discurso propio en orden a acreditar que la indebida \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte de los funcionarios \u00a0judiciales los condujo a conclusiones erradas en perjuicio del \u00a0acusado, labor no emprendida por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, no acat\u00f3 los principios de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente, cr\u00edtica vinculante y coherencia los cuales \u00a0encuentran arraigo en el car\u00e1cter dispositivo del recurso e \u00a0implican que la demanda deba bastarse a s\u00ed misma, sin que la \u00a0Corte pueda entrar a suplir sus vac\u00edos o corregir sus \u00a0deficiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque anot\u00f3 eventuales tergiversaciones en los testimonios de \u00a0Berta \u00a0Salazar Carvajalino \u00a0y Fanny \u00a0Mart\u00ednez Salazar, \u00a0as\u00ed como en las deposiciones del acusado cuando renunci\u00f3 \u00a0a su derecho a guardar silencio, \u00a0lo cierto es que no se\u00f1al\u00f3 en concret\u00f3 el yerro \u00a0en el que el juzgador pudo haber incurrido en la valoraci\u00f3n de \u00a0tales pruebas y con las cuales se determin\u00f3 el compromiso \u00a0directo de WILLIAM RINC\u00d3N GUERRERO en el atentado contra la \u00a0menor ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no existe posibilidad de atender su tesis de tergiversaci\u00f3n, \u00a0simplemente porque no entreg\u00f3 los elementos necesarios para el \u00a0efecto, pues, en lugar de transcribir el texto completo de cada \u00a0prueba que considera inadecuadamente le\u00edda en su expresi\u00f3n \u00a0literal, se ocup\u00f3 de presentar lo que estima debi\u00f3 ser \u00a0las conclusiones a las que ten\u00eda que llegar la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0ingresa, como ocurre con el impugnante, al campo espec\u00edficamente \u00a0valorativo de la prueba, la \u00fanica manera de controvertir lo \u00a0concluido por el Tribunal, en esta sede, remite al error de hecho por \u00a0falso raciocinio, para cuyo efecto es indispensable demostrar que el \u00a0fallador pas\u00f3 por alto la sana cr\u00edtica en alguna de sus \u00a0tres vertientes, ciencia, l\u00f3gica o experiencia, lo que impone \u00a0definir respecto de qu\u00e9 medio concreto oper\u00f3 ello, cu\u00e1l \u00a0de las reglas de la experiencia, principio cient\u00edfico o \u00a0postulado l\u00f3gico fue inadecuadamente utilizado, cu\u00e1l es \u00a0el correcto y, en t\u00e9rminos de trascendencia, c\u00f3mo \u00a0incide en la decisi\u00f3n, aspecto que demanda examinar de nuevo \u00a0el conjunto suasorio, ya corregido el vicio, a fin de demostrar que \u00a0sin el mismo no se sostiene la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es, la relacionada, una tarea que adelantase as\u00ed fuese \u00a0someramente el casacionista, toda vez que de manera autom\u00e1tica \u00a0se desplaz\u00f3 a un muy interesado examen de lo que la prueba \u00a0arroja, para contraponerlo al de las instancias, sin demostrar, en \u00a0ese tr\u00e1nsito, que de verdad el fallador incurriese en alg\u00fan \u00a0error de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0tambi\u00e9n debe repetirse, lo que el recurrente podr\u00eda \u00a0delimitar como falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n, \u00a0nunca fue argumentado, ni mucho menos demostrado, dentro de las \u00a0aristas de la causal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto, \u00a0la sola verificaci\u00f3n del contenido de ambos fallos permite \u00a0establecer que nunca el Tribunal desconoci\u00f3 o tergivers\u00f3 \u00a0el contenido expreso de los medios de prueba practicados, sino que \u00a0lleg\u00f3 a conclusiones, en su valoraci\u00f3n, distintas a las \u00a0que ahora busca hacer valer el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, no obedece a la realidad se\u00f1alar que las \u00a0instancias omitieron examinar lo dicho por el procesado WILLIAM \u00a0RINC\u00d3N GUERRERO, en lo que concierne al desconocimiento de la \u00a0edad de la v\u00edctima, pues, evidente surge que el contenido de \u00a0ambos fallos se dirigi\u00f3 primordialmente a determinar que \u00e9ste \u00a0ten\u00eda dicho conocimiento, precisamente por el \u00e1mbito \u00a0familiar existente entre v\u00edctima y victimario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la queja del impugnante no tiene \u00a0sustento en factores \u00a0objetivos y corresponde s\u00f3lo a una alegaci\u00f3n defensiva \u00a0distante de se\u00f1alar graves errores de los juzgadores, ni \u00a0demuestra que con los elementos probatorios abordados por los \u00a0juzgadores no se soportar\u00eda el fallo y la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad de RINC\u00d3N GUERRERO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, considera la Sala que si bien el defensor ensay\u00f3 atacar \u00a0los medios probatorios fundamento del fallo de condena, no procedi\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar de qu\u00e9 manera se produjo el quebrando \u00a0indirecto de la ley sustancial, es decir, no atin\u00f3 a \u00a0establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar \u00a0la prueba o se produjo un error de derecho, razones por las que el \u00a0cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, el casacionista aduce que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en una violaci\u00f3n directa de la ley sustancial porque \u00a0interpret\u00f3 erradamente el art\u00edculo 32, numeral 10\u00ba \u00a0de la Ley 599 de 2000. Argumenta que el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0los testimonios de WILLIAM RINC\u00d3N GUERRERO, Bertha \u00a0Salazar Carvajilino y Fanny Mart\u00ednez Salazar, a \u00a0trav\u00e9s de los cuales se demostr\u00f3 el error de tipo en \u00a0que incurri\u00f3 el acusado, no solamente porque, la relaciones \u00a0sexuales fueron consentidas, sino por cuanto entend\u00eda que la \u00a0joven v\u00edctima ten\u00eda m\u00e1s de 14 a\u00f1os dada \u00a0su apariencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, la Sala advierte que tal reproche debi\u00f3 ser \u00a0presentado por v\u00eda de la causal tercera del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, pues no est\u00e1 asociado a la posible \u00a0lectura equivocada de un mandato legal, sino a la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por la ocurrencia de errores de hecho \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, espec\u00edficamente, en \u00a0cuando el ad quem habr\u00eda omitido la apreciaci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9llas que, en criterio del recurrente, demostrar\u00edan \u00a0la configuraci\u00f3n de la se\u00f1alada causal de ausencia de \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que quien \u00a0invoca la causal primera de casaci\u00f3n \u2013 violaci\u00f3n \u00a0directa &#8211; debe proponer una discusi\u00f3n de estricta \u00edndole \u00a0jur\u00eddica, demostrando que la norma pertinente a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica no fue aplicada o se interpret\u00f3 \u00a0inadecuadamente, ora que se aplic\u00f3 indebidamente una que es \u00a0ajena a los hechos declarados. En ese entendido, le corresponde \u00a0aceptar \u00a0sin cuestionamientos los hechos en los estrictos t\u00e9rminos en \u00a0que fueron fijados por la sentencia censurada, aspectos que en manera \u00a0alguna fueron si quiera enunciados por el recurrente, ya que tan solo \u00a0hace referencia es a que el fallador valor\u00f3 indebidamente sus \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos modos, con independencia de dicha falencia l\u00f3gica y \u00a0argumentativa, resulta obvio que el alegato del abogado se ubica en \u00a0el campo de la disparidad de criterios, pues el Tribunal s\u00ed \u00a0apreci\u00f3 dichos medios de prueba pero coligi\u00f3, con \u00a0fundamento en el testimonio de la v\u00edctima, que RINC\u00d3N \u00a0GUERRERO ten\u00eda conocimiento de su verdadera edad: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0versi\u00f3n del procesado carece de arraigo probatorio, de un lado \u00a0porque la menor le desmiente afirmando enf\u00e1ticamente que jam\u00e1s \u00a0le dijo que ten\u00eda quince (15) a\u00f1os de edad, y de otro \u00a0porque claramente esta mencionado que WILLIAM RINC\u00d3N GUERRERO \u00a0la conoce desde que ten\u00eda ocho (8) a\u00f1os de edad, lo que \u00a0pone en perspectiva desde este momento, que el condenado tenia \u00a0elementos de juicio para actualizar su conocimiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0tenemos que los parientes de la menor, entre estos su abuela BERTA \u00a0SALAZAR CARVAJALINO Y FANNY MART\u00cdNEZ, quien es t\u00eda de \u00a0la primera y esposa del procesado, sostienen que WILLIAM era conocido \u00a0en el \u00e1mbito familiar desde nueve (9) a\u00f1os atr\u00e1s \u00a0a la fecha de sus declaraciones, las cuales se recepcionaron en el \u00a0a\u00f1o 2014, por manera que el dicho de la menor viene \u00a0corroborado por otros testimonios recepcionados en el proceso, en \u00a0este caso a petici\u00f3n de la defensa, en el sentido que el \u00a0procesado era conocido por esta familia desde el a\u00f1o 2005, \u00a0cuando la menor contaba efectivamente con 8 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, es claro que el ad quem contempl\u00f3 las evidencias \u00a0que, en criterio del recurrente, demostraban la configuraci\u00f3n \u00a0del alegado error de tipo, pero lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n \u00a0distinta de la pretendida por aqu\u00e9l; circunstancia que se \u00a0desprende de la simple lectura del fallo atacado y demuestra que el \u00a0censor, lejos de acreditar la ocurrencia de uno o m\u00e1s errores \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria que sustent\u00f3 tal hallazgo, \u00a0busca imponer su particular criterio en relaci\u00f3n con el \u00a0resultado del juicio, con lo cual pierde de vista no s\u00f3lo que \u00a0el recurso extraordinario no puede ser utilizado para revivir debates \u00a0fenecidos a modo de tercera instancia, sino tambi\u00e9n que la \u00a0sentencia atacada se presume legal y acertada. \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente \u00a0refiri\u00f3 el Tribunal sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente no \u00a0escapa a la Sala las cr\u00edticas que hace la primea instancia al \u00a0testimonio de BERTA SALAZAR CARVAJALINO y FANNY MART\u00cdNEZ, \u00a0quienes evidentemente en otro aparte de sus declaraciones se muestran \u00a0dubitativas en se\u00f1alar la edad exacta de la menor, expresando \u00a0por contera que creen que ten\u00eda 15 a\u00f1os al momento del \u00a0hecho, porque \u00e9sta as\u00ed lo dec\u00eda p\u00fablicamente, \u00a0lo cual ciertamente, como se afirma en la sentencia apelada, ri\u00f1e \u00a0con las reglas de la l\u00f3gica y la experiencia, las mismas que \u00a0no indican que personas con este v\u00ednculo de consanguinidad y \u00a0con el tipo de relaciones familiares que describe la se\u00f1ora \u00a0BERTA, probablemente si ten\u00edan conocimiento exacto de la edad \u00a0de la menor, circunstancia que valga decir, era el punto de inflexi\u00f3n \u00a0y de discusi\u00f3n familiar luego de que se descubri\u00f3 que \u00a0T.T.M. mantuvo relaciones sexuales con el procesado, quien, it\u00e9rese, \u00a0fue marido de FANNY. \u00a0<\/p>\n<p>En ese aspecto \u00a0las deponentes dan muestra de tener sentimientos encontrados \u00a0precisamente porque las relaciones familiares se encuentran en \u00a0conflicto, particularmente FANNY quien se halla entre la situaci\u00f3n \u00a0de su sobrina como v\u00edctima de un delito y la de su esposo como \u00a0autor de la conducta investigada, opt\u00f3 por no comprometerse de \u00a0un lado ni de otro, para ello afirma que desconoce la edad exacta de \u00a0la menor, pese a que la conoce desde que naci\u00f3 y de que \u00a0comparten eventos sociales y familiares frecuentemente, y de otro \u00a0lado asegura que \u00e9sta sosten\u00eda p\u00fablicamente que \u00a0ten\u00eda 15 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>No empece ello \u00a0al valorar en conjunto la prueba, asidos de las reglas de la l\u00f3gica \u00a0y de la experiencia antes comentadas, claramente podemos concluir que \u00a0en el juicio oral se prob\u00f3 que el procesado WILLIAM RINC\u00d3N \u00a0GUERRERO, conoc\u00eda desde anta\u00f1o la edad de la menor \u00a0T.T.M., de tal manera que debi\u00f3 abstenerse de mantener \u00a0relaciones sexuales con \u00e9sta, antes de que cumpliera 14 a\u00f1os \u00a0de edad, en raz\u00f3n a que como hemos visto, la ley penal reprime \u00a0severamente a quien accede carnalmente a persona menor de 14 a\u00f1os\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contexto, la disertaci\u00f3n ofrecida por el memorialista \u00a0constituye apenas un razonamiento diferente respecto de las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas que acarrear\u00eda la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica debatida, la cual pretende sea acogida en esta sede en \u00a0reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no est\u00e1 \u00a0previsto este mecanismo, reservado para la correcci\u00f3n de \u00a0aut\u00e9nticos y trascendentes errores en la aplicaci\u00f3n de \u00a0la ley, y no para solucionar discrepancias de opini\u00f3n, por lo \u00a0que este cargo ser\u00e1 igualmente inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, como quiera que la demanda presentada, salvo lo \u00a0referido al cargo principal \u00a0\u2013vulneraci\u00f3n al debido proceso por no \u00a0haberse llevado a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004, una vez anunciado por parte del fallador \u00a0de primera instancia el sentido del fallo-, carece \u00a0de los requisitos m\u00ednimos de l\u00f3gica, coherencia y \u00a0debida fundamentaci\u00f3n requeridos para suscitar la revisi\u00f3n \u00a0material del fallo censurado, patente resulta la inadmisi\u00f3n de \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de \u00a0septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n 24322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de WILLIAM \u00a0RINC\u00d3N GUERRERO, en lo que hace referencia a los cargos \u00a0subsidiarios, por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ADMITIR \u00a0la \u00a0demanda interpuesta a favor de WILLIAM \u00a0RINC\u00d3N GUERRERO \u00a0frente al cargo principal \u2013 nulidad \u00a0por vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental al debido \u00a0proceso &#8211; \u00a0 pero \u00fanica y exclusivamente respecto a no haberse llevado a \u00a0cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo 447 de la Ley 906 \u00a0de 2004, una vez anunciado por parte del fallador de primera \u00a0instancia el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precisar \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia frente a los cargos inadmitidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Retornar las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez \u00a0resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de \u00a0insistencia, para los fines correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2013, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aguachica (Cesar), orden\u00f3 librar la correspondiente orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura contra WILLIAM RINC\u00d3N GUERRERO, la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializ\u00f3 el siguiente 10 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 1-11. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 19. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 22-23. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, Fs. 72-73; 80-81; 85-87 98-99, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En audiencia del 15 de diciembre de 2015 el abogado de William \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rinc\u00f3n Guerrero, recus\u00f3 a la Juez 1\u00ba Promiscuo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Aguachica Cesar, al encontrarse incursa en la causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 del art\u00edculo 56 del C.P.P., por cuanto el procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 denuncia en su contra, adem\u00e1s por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones irregulares llevadas a cabo y en las que omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos procesales; pretensi\u00f3n declarada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infundada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 19 de enero de 2016. Fs. 131-132 y 140-150 Carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Audiencias del 26 de agosto (fs. 107-108), 11 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 (fl. 116) y 13 de abril de 2016 (Fl. 167), en las que se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el CD que conten\u00eda el audio de la audiencia del 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2014 no result\u00f3 legible, razones por las que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 la reconstrucci\u00f3n de la audiencia, sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este tr\u00e1mite finalmente no se llev\u00f3 a cabo como quiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en los registros del despacho se encontr\u00f3 copia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, fs. 226-249. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. 401 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, f. 259. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 268-285. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5266-2018. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 107-108 y 116 C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1077-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 51167 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba72 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de WILLIAM RINC\u00d3N GUERRERO contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-41933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}