{"id":41916,"date":"2023-09-14T21:43:33","date_gmt":"2023-09-14T21:43:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap096-201954378\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:33","slug":"ap096-201954378","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap096-201954378\/","title":{"rendered":"AP096-2019(54378)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP096-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 54378 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala define la competencia para realizar \u00a0audiencia de control posterior en b\u00fasqueda selectiva en bases \u00a0de datos, presentada por la defensa de Fredy \u00a0Leonardo G\u00f3mez Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0petici\u00f3n de la apoderada judicial de Fredy \u00a0Leonardo G\u00f3mez Jaramillo, el \u00a019 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Apartado instal\u00f3 audiencia de control posterior de b\u00fasqueda \u00a0selectiva de datos, oportunidad en la cual, el Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda impugn\u00f3 la competencia del despacho al \u00a0considerar que el llamado a desatar la solicitud es uno radicado en \u00a0la ciudad de Medell\u00edn. Explic\u00f3, que de acuerdo con los \u00a0antecedentes jurisprudenciales con radicados 43507, 48494 y 49296, la \u00a0competencia de los jueces con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0en casos donde se ha radicado el juicio y el procesado se encuentra \u00a0privado de la libertad, corresponde al lugar donde tiene sede el Juez \u00a0de conocimiento, en este caso Medell\u00edn, ciudad donde se ubica \u00a0el Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico y la defensa no acompa\u00f1aron dicha \u00a0petici\u00f3n, porque: (i) de acuerdo con los mismos par\u00e1metros \u00a0se\u00f1alados en los prove\u00eddos invocados, la competencia de \u00a0control de garant\u00edas radica en el lugar de ocurrencia de los \u00a0hechos, que en el caso lo es el municipio de Apartad\u00f3; (ii) si \u00a0bien es cierto la etapa de juzgamiento la adelanta el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, ello obedece al factor \u00a0personal, al procesarse un funcionario judicial, Juez Promiscuo \u00a0Municipal de esa poblaci\u00f3n, y en todo caso, ese \u00f3rgano \u00a0es competente en todo el territorio del distrito, que incluye, la \u00a0localidad mencionada; (iii) el domicilio del procesado y su defensa, \u00a0es en este municipio, el cual tambi\u00e9n se eligi\u00f3 ante la \u00a0inmediatez que supone la realizaci\u00f3n del control posterior que \u00a0depreca; y (iv) conforme con lo se\u00f1alado, se descarta que la \u00a0selecci\u00f3n del despacho sea caprichosa o arbitraria. Por \u00a0consiguiente, el Juez Segundo Promiscuo debe dar curso a la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Funcionaria judicial una vez analiz\u00f3 los \u00a0argumentos indicados y las reglas legales y jurisprudenciales \u00a0aplicables, descart\u00f3 la impugnaci\u00f3n del ente \u00a0investigador, al acoger, en lo fundamental, los argumentos del \u00a0Ministerio P\u00fablico y la defensa. En \u00a0consecuencia, env\u00edo el diligenciamiento a la Corte Suprema de \u00a0Justicia para definir competencia, acorde con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 32, \u00a0numeral 4\u00b0 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente \u00a0para conocer de la definici\u00f3n de competencia en el presente \u00a0asunto, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que los Juzgados involucrados son de diferente \u00a0Distrito Judicial: Antioquia y Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 54 del \u00a0estatuto procesal en cita, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusaci\u00f3n \u00a0manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las \u00a0partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto \u00a0inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual \u00a0procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 286 de este c\u00f3digo y cuando la incompetencia \u00a0la proponga la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha admitido que el Juez con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, no s\u00f3lo puede declarase \u00a0incompetente para celebrar la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0sino las dem\u00e1s audiencias preliminares, como fuera expuesto en \u00a0CSJ \u00a0AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 \u00a0Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; \u00a0regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia impugna \u00a0alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, respecto de la competencia de los Jueces con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 48 de la \u00a0Ley 1453 de 2011, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. La \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de \u00a0garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0del conocimiento del mismo caso en su \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que la norma, en principio, estableci\u00f3 una \u00a0competencia nacional para los jueces de control de garant\u00edas, \u00a0de forma que cualquiera de ellos est\u00e1 facultado para ejercer \u00a0dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los \u00a0hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. \u00a037674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018, \u00a0precis\u00f3 que dicho precepto debe ser utilizado en forma \u00a0razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. \u00a0El art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio \u00a0de este a\u00f1o, regula que la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal \u00a0municipal, quien quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, resulta f\u00e1cil advertir que la regla \u00a0general, consiste en que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se \u00a0extrae del primer inciso del art\u00edculo 39. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el anterior supuesto no opera con relaci\u00f3n al \u00a0funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de \u00a0conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0examinada la evoluci\u00f3n normativa del art\u00edculo 39 de la \u00a0Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue \u00a0claro en sentar que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en \u00a0que ocurri\u00f3 el acontecer f\u00e1ctico, y respecto de los \u00a0asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de \u00a0garant\u00edas estar\u00e1 a cargo de un magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado \u00a0por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la \u00a0funci\u00f3n de garant\u00edas deb\u00eda ser ejercida por un \u00a0juez penal municipal del lugar donde se cometi\u00f3 el delito, \u00a0pero tal condicionamiento desapareci\u00f3 con la Ley 1453 de este \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificaci\u00f3n \u00a0normativa no puede llevar al desprop\u00f3sito de que la escogencia \u00a0del juez de control de garant\u00edas sea un acto arbitrario o \u00a0caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio \u00a0razonable, pues ello implicar\u00eda autorizar la libre elecci\u00f3n \u00a0del juez, lo que comprometer\u00eda la objetividad de la Fiscal\u00eda \u00a0y podr\u00eda generar tambi\u00e9n afectaci\u00f3n del derecho \u00a0a la defensa, cuando se acuda a un juez de garant\u00edas muy \u00a0alejado o de dif\u00edcil acceso para el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, es menester puntualizar que la funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas preferentemente debe ser ejercida por el juez del \u00a0lugar donde se cometi\u00f3 la conducta. Sin embargo, ello no obsta \u00a0para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, \u00a0siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no \u00a0acudir ante el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el hecho, como \u00a0cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00e1rea distinta, o se \u00a0encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario \u00a0de \u00a0lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, \u00a0o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias \u00a0f\u00edsicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el \u00a0control de garant\u00edas tenga que ser siempre realizado por un \u00a0juez del lugar en el que ocurri\u00f3 la conducta punible, de todas \u00a0formas la intervenci\u00f3n de cualquier funcionario judicial de \u00a0esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad \u00a0de proteger las garant\u00edas fundamentales de las personas que \u00a0pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas \u00a0delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera \u00a0de \u00e9l, han de ser investigadas dentro del \u00e1mbito de su \u00a0jurisdicci\u00f3n, lo que implica en una u otra forma, que exista \u00a0una conexi\u00f3n del hecho delictual con su sede funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos \u00a0de competencia entre jueces de control de garant\u00edas por el \u00a0factor territorial, cuando quiera que est\u00e9 acreditada alguna \u00a0circunstancia especial que amerite la intervenci\u00f3n de un \u00a0funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de \u00a0garant\u00edas que no est\u00e9 vinculado al \u00e1mbito de su \u00a0sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese \u00a0aspecto, tal situaci\u00f3n no comporta una irregularidad que \u00a0socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes \u00a0e intervinientes, por lo que no constituir\u00e1 motivo de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la interpretaci\u00f3n que debe darse al citado \u00a0art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con la \u00a0\u00faltima modificaci\u00f3n de 2011, es que el factor \u00a0territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del \u00a0juez al que corresponde ejercer la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, cuya intervenci\u00f3n s\u00f3lo se ver\u00e1 \u00a0limitada por raz\u00f3n de fueros, por concurrencia de una causal \u00a0de impedimento o de recusaci\u00f3n o porque en el caso concreto no \u00a0exista circunstancia especial \u00a0alguna que justifique acudir ante su \u00a0despacho y no al del \u00a0lugar de ocurrencia del il\u00edcito \u00a0investigado.\u201d \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0las partes al momento de seleccionar el Juez con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas que deba conocer determinado asunto \u00a0conforme con la atribuci\u00f3n de funciones rese\u00f1adas en la \u00a0Ley 906 de 2004, deben optar por aqu\u00e9l que tenga competencia \u00a0sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues salvo casos \u00a0excepcionales que deber\u00e1n explicarse en la respectiva \u00a0audiencia, podr\u00e1n acudir dependiendo del tipo de solicitud, al \u00a0del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se \u00a0encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso y bajo tal derrotero, la defensa precisamente \u00a0acudi\u00f3 ante los Jueces Municipales con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas del municipio de comisi\u00f3n de los \u00a0hechos, que no es otro que el de Apartad\u00f3, seg\u00fan \u00a0informaci\u00f3n que se ventil\u00f3 en la audiencia, sin aducir \u00a0 circunstancia excepcional que indicara la asignaci\u00f3n del \u00a0asunto en juez de otra municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto, el procesado se encuentra detenido, en \u00a0establecimiento ubicado en el municipio de Itag\u00fc\u00ed, y el \u00a0juzgamiento se radic\u00f3 ante el Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0tales situaciones eventualmente tan s\u00f3lo justificaran la \u00a0consideraci\u00f3n de otra sede judicial, pero no la determinar\u00edan \u00a0en el caso concreto, ya que el acusado renunci\u00f3 a su derecho a \u00a0comparecer a la diligencia y la causa se asign\u00f3 al Juez \u00a0colegiado en raz\u00f3n del factor personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se \u00a0enviar\u00e1 la carpeta al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Apartad\u00f3, \u00a0para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0que \u00a0el conocimiento para conocer del asunto, corresponde al \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP096-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 54378 \u00a0 Acta \u00a015 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala define la competencia para realizar \u00a0audiencia de control posterior en b\u00fasqueda selectiva en bases \u00a0de datos, presentada por 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