{"id":41914,"date":"2023-09-14T21:43:33","date_gmt":"2023-09-14T21:43:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap063-201954358\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:33","slug":"ap063-201954358","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap063-201954358\/","title":{"rendered":"AP063-2019(54358)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP063-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a054358 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a06 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de queja interpuesto por la Fiscal\u00eda Once \u00a0Delegada ante esta Corporaci\u00f3n, quien pretende se conceda el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la providencia \u00a0de fecha 3 de diciembre de 2018, proferida por un Magistrado de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, por medio de la cual se abstuvo de \u00a0imponer medida de aseguramiento a Omar \u00a0Ricardo Diazgranados Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 10 de octubre de 2018, la Fiscal\u00eda Once Delegada ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia formul\u00f3 cargos a Omar \u00a0Ricardo Diazgranados Vel\u00e1squez, \u00a0por los delitos de \u00a0Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, presuntamente cometidos cuando \u00a0desempe\u00f1aba el cargo de gobernador del Departamento del \u00a0Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0por la existencia de posibles irregularidades en sus diferentes \u00a0etapas en los contratos n.\u00b0 125 del 28 de marzo de 2008 y su \u00a0adici\u00f3n del 23 de mayo del mismo a\u00f1o; n.\u00b0 218 del \u00a020 de mayo de 2009 y su adici\u00f3n del 29 siguiente y; n.\u00b0 \u00a0571 y 745, del 6 y 23 de noviembre, respectivamente, de la misma \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0sesi\u00f3n de audiencia del 15 de noviembre del presente a\u00f1o1, \u00a0el ente instructor solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario2, \u00a0porque consider\u00f3 concurr\u00edan las exigencias de los \u00a0numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 308 de la Ley 906 de \u00a02004, por tratarse de conductas que prev\u00e9n penas m\u00ednimas \u00a0iguales o superiores a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n y resulta \u00a0necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de \u00a0la justicia y debido s que el imputado constituye un peligro para la \u00a0seguridad de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, un magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no \u00a0obstante haber concluido que los elementos probatorios aportados por \u00a0la Fiscal\u00eda permiten inferir razonablemente que Diazgranados \u00a0Vel\u00e1squez \u00a0es coautor de los punibles que le fueron imputados, pues no solo \u00a0suscribi\u00f3 los citados contratos, sino que tambi\u00e9n \u00a0orden\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso contractual y dirigi\u00f3 \u00a0su realizaci\u00f3n, neg\u00f3 esa pretensi\u00f3n, tras \u00a0se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El ente acusador no aport\u00f3 evidencia o elemento material \u00a0probatorio que permita concluir que la petici\u00f3n elevada por el \u00a0investigado el 4 de febrero de 2013 con la que solicit\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de copia de algunos informes \u00abadelantados, \u00a0recogidos y presentados por los investigadores de polic\u00eda \u00a0judicial\u00bb \u00a0tuviera el prop\u00f3sito de dificultar la labor de los \u00a0funcionarios del CTI o de obtener datos con el fin de inducir a los \u00a0testigos, peritos o terceros a tergiversar la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0atribuye tal connotaci\u00f3n al hecho de que la Contralor\u00eda \u00a0General de la \u00abNaci\u00f3n\u00bb(Sic), \u00a0lo haya suspendido de su cargo con ocasi\u00f3n del proceso fiscal \u00a0que se adelantaba, por la existencia de una posible \u00a0obstrucci\u00f3n, \u00a0pues ello ocurri\u00f3 porque \u00e9ste a\u00fan ostentaba la \u00a0calidad de Gobernador y no porque haya realizado alguna maniobra \u00a0tendiente a entorpecer o dificultar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, en lo que respecta a imprecisiones o contradicciones de \u00a0algunos testigos, sostuvo que ello no es indicativo de haber sido \u00a0inducidos por terceros o por el imputado, pues puede atribuirse a \u00a0factores propios de la din\u00e1mica de las investigaciones, como \u00a0el paso del tiempo, adem\u00e1s de que la Fiscal\u00eda admiti\u00f3 \u00a0que no se ha logrado establecer la existencia de di\u00e1logos \u00a0entre el implicado y los declarantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En lo referente al peligro que \u00e9ste pudiere implicar para la \u00a0sociedad, afirm\u00f3 que sin desconocer la naturaleza grave de las \u00a0conductas que se endilgan, ese aspecto ni sus modalidades, como la \u00a0pena, son suficientes para estimarlo, seg\u00fan lo establece el \u00a0art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 3 \u00a0de la Ley 1760 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Finalmente, tampoco evidenci\u00f3 razones para concluir la \u00a0necesidad de la medida de aseguramiento, por el comportamiento \u00a0asumido por \u00e9ste en el tr\u00e1mite de las audiencias \u00a0preliminares, debido a que las solicitudes de aplazamientos fueron \u00a0obra de sus defensores, mientras \u00e9l estuvo presto a atender la \u00a0mayor\u00eda de las citaciones que se le hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Fiscal Once delegado ante la Corte Suprema de Justicia formul\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0El Magistrado de control de \u00a0garant\u00edas neg\u00f3 por improcedente la alzada con \u00a0fundamento en el auto del 24 de mayo de 2017, proferido por esta \u00a0Corporaci\u00f3n dentro del radicado 50217. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el representante de la Fiscal\u00eda interpuso el \u00a0recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0recurso previsto en el art\u00edculo 179-B de la Ley 906 de 2004 \u00a0 procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de \u00a0apelaci\u00f3n. Se trata, pues, de un instrumento de defensa \u00a0tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya \u00a0finalidad gira exclusivamente en torno a la concesi\u00f3n de la \u00a0alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del \u00a0acierto o no del fondo de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente evento, se interpone contra el auto del 3 de diciembre \u00a0de 2018, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, neg\u00f3 por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido por la Fiscal\u00eda Once delegada ante la Corte Suprema \u00a0de Justicia, contra la decisi\u00f3n de la misma fecha, con la que \u00a0se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra Omar \u00a0Ricardo Diazgranados Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0claridad del tenor literal del art\u00edculo 179-B del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal no abre la posibilidad a interpretaciones \u00a0diferentes a la que corresponde: \u00abcuando \u00a0el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb; lo cual entra\u00f1a que la procedencia de la \u00a0queja, se encuentra inescindiblemente atada a que la providencia \u00a0admita su controversia en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0entrada, la Sala se\u00f1ala que no resulta procedente acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n indicada, debido a que no se cuenta con competencia \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n que se formula contra \u00a0las decisiones que emiten los magistrados del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en sede de control de garant\u00edas, dentro de \u00a0actuaciones que se adelantan contra funcionarios que ostentan fuero \u00a0constitucional, pues ello ya \u00a0ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n, al advertir3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n no tiene competencia para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que se formula contra las decisiones que emiten los \u00a0magistrados del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sede de control \u00a0de garant\u00edas, dentro de actuaciones que se adelantan contra \u00a0funcionarios que ostentan fuero constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tiene fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 235 \u2013 \u00a04 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la Corte Suprema de \u00a0Justicia juzga, \u00a0entre otros altos servidores del Estado, a los gobernadores. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0encuentra respaldo en los art\u00edculos 250-1 de la Carta y 39 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de los que se deduce, que el \u00a0juez que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas no \u00a0puede ser el juez de conocimiento, so pena de quedar impedido para \u00a0asumir la funci\u00f3n cognoscente del mismo caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 la Sala en providencia CSJ AP, 27 de junio de 2007, \u00a0Rad. 27488 (reiterada en CSJ AP1284 \u2013 2015), en el siguiente \u00a0sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no debe olvidarse que el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto \u00a0Legislativo 03 de 2002, a trav\u00e9s del cual se modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0seg\u00fan el cual \u201cEl juez que ejerza las funciones de \u00a0control de garant\u00edas, no podr\u00e1 ser, en ning\u00fan \u00a0caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya \u00a0ejercido esta funci\u00f3n\u201d, es una de las disposiciones que \u00a0permitieron el surgimiento y la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que desarroll\u00f3 el \u00a0sistema penal con tendencia acusatoria, el cual se encuentra \u00a0sustentado, entre otros, en el importante principio de imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004 \u00a0asign\u00f3 a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 la funci\u00f3n de jueces de control de \u00a0garant\u00edas \u00a0en \u00a0los procesos de competencia de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0relacionados con los funcionarios con fuero constitucional, \u00a0raz\u00f3n por la cual la \u00a0Corte no est\u00e1 legitimada para ejercer dicha funci\u00f3n, \u00a0de manera que resolver el recurso de apelaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0interpuesto, en su condici\u00f3n de superior jer\u00e1rquico, \u00a0como se pretende, vulnera el precepto comentado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el Magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al conceder \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n omite la hermen\u00e9utica l\u00f3gica \u00a0de la sistem\u00e1tica normativa del tr\u00e1mite en el sistema \u00a0adversarial, que no faculta la modificaci\u00f3n de competencias y \u00a0procedimientos, \u00a0de suerte que es equivocado el razonamiento de pretender que la Corte \u00a0act\u00fae como juez de garant\u00edas y juez de conocimiento, \u00a0menos a\u00fan cuando, como se indic\u00f3, se trata de un \u00a0proceso que, por disposici\u00f3n constitucional y legal, se \u00a0adelanta en \u00fanica instancia, tr\u00e1mite que, como lo \u00a0concluy\u00f3 la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia C-934 del 15 de noviembre de 2006, en manera alguna vulnera \u00a0los derechos de los altos funcionarios del Estado en su condici\u00f3n \u00a0de imputados o acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, la modificaci\u00f3n que pretende el recurrente que \u00a0lleve a cabo la Corte no es de \u00edndole jurisprudencial, sino \u00a0legal e incluso, constitucional. \u00a0Admitir su postura, ser\u00eda \u00a0desconocer las previsiones normativas mencionadas en precedencia \u00a0seg\u00fan las cuales, en los casos en los que esta Corporaci\u00f3n \u00a0juzga \u00a0a \u00a0aforados constitucionales, la funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0es ejercida, \u00fanicamente, por un Magistrado de quienes integran \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (art. 39 de la \u00a0Ley 906 de 2004), pero de ning\u00fan modo por la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del contenido de los art\u00edculos 20, 176 y 177 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal se desprende, de manera general, que las \u00a0decisiones emitidas por el juez de control de garant\u00edas son \u00a0susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los mismos c\u00e1nones limitan la procedencia del \u00a0mecanismo vertical, en el entendido que dicho recurso se puede \u00a0formular \u00absalvo las excepciones previstas en este c\u00f3digo\u00bb \u00a0(art\u00edculo 20) o \u00absalvo los casos previstos en este \u00a0c\u00f3digo\u00bb (art\u00edculo 176), excepciones que, de \u00a0manera l\u00f3gica, hacen referencia a los procesos de \u00fanica \u00a0instancia que se adelantan contra aforados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, las dificultades que implicar\u00eda, para el caso \u00a0de juzgamiento de funcionarios con fuero constitucional, la \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimentos de los Magistrados que integran \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, impiden acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0formulada por el recurrente [Negrillas \u00a0del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0expuesto se concluye que al no proceder el recurso vertical contra la \u00a0providencia de fecha 3 de diciembre de 2018, proferida por un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, por medio de la \u00a0cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Omar \u00a0Ricardo Diazgranados Vel\u00e1squez, \u00a0tampoco procede la queja, raz\u00f3n por la que la \u00a0Sala declarar\u00e1 bien denegado el recurso de alzada formulado y \u00a0por ende, no lo conceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar \u00a0bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0Fiscal Once delegado ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir \u00a0inmediatamente la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extendi\u00f3 por los d\u00edas 16 de noviembre y 3 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Literal A del Art. 307 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP7397-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 1 2017, rad, 51102. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP063-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a054358 \u00a0 Acta \u00a06 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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