{"id":41910,"date":"2023-09-14T21:43:32","date_gmt":"2023-09-14T21:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap050-201954133\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:32","slug":"ap050-201954133","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap050-201954133\/","title":{"rendered":"AP050-2019(54133)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP050-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54133 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a006. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala lo que en derecho corresponda sobre el recurso de \u00a0queja interpuesto por el defensor de JAIME JIM\u00c9NEZ GODOY, \u00a0contra el auto de 19 de octubre de 2018, mediante el cual una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n postulado contra la sentencia de 12 de \u00a0julio de 2018, emitida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que conden\u00f3 a \u00a0dicho implicado por el delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los acontecimientos que originaron la acci\u00f3n penal fueron \u00a0relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera \u00a0instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0hechos tuvieron ocurrencia el d\u00eda 18 de Enero de 2015 \u00a0aproximadamente a las 08:15 horas, a la altura de la Avenida Boyac\u00e1 \u00a0con calle 60 sur, se present\u00f3 un acontecimiento de tr\u00e1nsito \u00a0en el cual se vieron involucrados dos veh\u00edculos, automotores \u00a0l\u00ednea cami\u00f3n de placas WGK 679 conducido por el acusado \u00a0JAIME JIM\u00c9NEZ GODOY y la motocicleta de placa PTA 68 D \u00a0 conducida por la v\u00edctima Jonathan Tapiero Forero, resultando \u00a0este \u00faltimo lesionado y valorado por el Instituto de Medicina \u00a0Legal se determin\u00f3 una incapacidad definitiva de 60 d\u00edas \u00a0y como secuelas deformidad f\u00edsica, perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del \u00f3rgano de la prensi\u00f3n (sic) y \u00a0perturbaci\u00f3n funcional de miembro superior, todas de car\u00e1cter \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la hip\u00f3tesis incriminadora que la causa del accidente de \u00a0tr\u00e1nsito fue el actuar imprudente del acusado al momento de \u00a0conducir el veh\u00edculo de placas WGK 679, al no observar el \u00a0deber objetivo de cuidado e irrespetar las se\u00f1ales de \u00a0tr\u00e1nsito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n pertinente y el delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acus\u00f3 a \u00a0JAIME JIM\u00c9NEZ GODOY, por el delito de lesiones personales \u00a0culposas en accidente de tr\u00e1nsito (CUI \u00a0No. 11001-60-00015-2015-00481). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtida la fase del juicio, mediante sentencia de 12 de julio de \u00a02018, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, conden\u00f3 al implicado, a la pena de 9 meses y 18 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, \u00a0al pago de multa equivalente a 6.932 (sic) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; y le concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El defensor de JIM\u00c9NEZ GODOY interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, con la pretensi\u00f3n de que se revoque la \u00a0condena, b\u00e1sicamente por estos motivos: i) no se logr\u00f3 \u00a0superar el estado de conocimiento que demanda el art\u00edculo 381 \u00a0de la Ley 906 de 2004; ii) las pruebas practicadas no se valoraron \u00a0correctamente; iii) se ignoraron las inconsistencias del testimonio \u00a0de la v\u00edctima; iv) se soslayaron los errores en los informes \u00a0de tr\u00e1nsito aportados; v) el implicado demostr\u00f3 que no \u00a0actu\u00f3 con imprudencia en la conducci\u00f3n de su veh\u00edculo; \u00a0vi) existe duda en torno a la manera c\u00f3mo ocurrieron los \u00a0hechos; y vii) lo sucedido se asemejan a un evento de culpa exclusiva \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el defensor indic\u00f3 que el proceso debi\u00f3 ser \u00a0precluido, porque la Fiscal\u00eda, en 7 a\u00f1os de \u00a0investigaci\u00f3n, no logr\u00f3 definir un criterio jur\u00eddico \u00a0que apoye su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juzgado de conocimiento concedi\u00f3 la alzada, en el efecto \u00a0suspensivo, y remiti\u00f3 las diligencias al Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal se abstuvo de resolver de fondo la \u00a0impugnaci\u00f3n y, en lugar de ello, con auto de 9 de octubre de \u00a02018, decidi\u00f3 negar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, por indebida sustentaci\u00f3n, \u00a0toda vez que el recurrente controvirti\u00f3 la motivaci\u00f3n \u00a0del fallo, sino que se dedic\u00f3 a referiste a la manera en que \u00a0se debieron valorar las pruebas; aludi\u00f3 al in \u00a0dubio pro reo, \u00a0sin concatenarlo con el caso concreto; y no concret\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0consistieron las inconsistencias del testimonio de la v\u00edctima, \u00a0ni la incidencia de su falta de experiencia en la conducci\u00f3n \u00a0de motocicletas, frente a las maniobras inadecuadas del conductor del \u00a0cami\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme con esa determinaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria, el defensor de JIM\u00c9NEZ GODOY promovi\u00f3 el \u00a0recurso de queja2, \u00a0el cual fue concedido por el magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Recibida la actuaci\u00f3n en la Corte, la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal corri\u00f3 el traslado3 \u00a0ordenado en el art\u00edculo 179 D del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal para su sustentaci\u00f3n, oportunidad dentro \u00a0de la cual el recurrente insisti\u00f3 en la pretensi\u00f3n \u00a0impugnatoria, y resalt\u00f3 que el A-quo \u00a0valor\u00f3 indebidamente las pruebas e ignor\u00f3 que hubo \u00a0culpa exclusiva de la v\u00edctima.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 179 C del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0(Ley 906 de \u00a02004), \u00a0adicionado por el art\u00edculo 94 de la Ley 1395 de 2010, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para conocer sobre el recurso de queja promovido contra la \u00a0decisi\u00f3n de los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito, que niegan la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en este caso espec\u00edfico la Corte se abstendr\u00e1 \u00a0de decidir si concede o no la apelaci\u00f3n, porque el recurso de \u00a0queja resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En s\u00edntesis, en el presente asunto sucedi\u00f3 lo \u00a0siguiente: i) el defensor interpuso y sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria de primera instancia emitida por el \u00a0Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1; \u00a0ii) el A-quo \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n en el efecto suspensivo y envi\u00f3 \u00a0el expediente al Tribunal Superior de Bogot\u00e1; iii) la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Ad-quem \u00a0\u201cneg\u00f3\u201d \u00a0dicho recurso, por deficiente sustentaci\u00f3n y advirti\u00f3 \u00a0que contra esta determinaci\u00f3n proced\u00eda la queja; \u00a0y iv) la defensa efectivamente promovi\u00f3 el \u00faltimo \u00a0recurso mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La queja \u00a0se estableci\u00f3 originalmente en la legislaci\u00f3n procesal \u00a0penal \u00a0para que el superior funcional \u2013Ad-quem- \u00a0analice la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n del inferior \u00a0\u2013A-quo- \u00a0consistente en denegar el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, el recurso de queja \u00a0no fue concebido en la normatividad para cuestionar estas \u00a0situaciones: i) que el Juez de primera instancia declare desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo, o no ser \u00a0sustentado adecuadamente; y ii) que el funcionario de primer grado s\u00ed \u00a0conceda la apelaci\u00f3n, pero el Juez de segunda instancia no \u00a0est\u00e9 de acuerdo con el A-quo \u00a0y, por ende, niegue o rechace la apelaci\u00f3n que el cognoscente \u00a0ya hab\u00eda otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En efecto, el \u00a0art\u00edculo 179 A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004), \u00a0modificado por la Ley1395 de 2010, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0no se sustente el recurso de apelaci\u00f3n se declarar\u00e1 \u00a0desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el art\u00edculo 179 B ib\u00eddem, relativo a la \u00a0procedencia del recurso de queja, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria de la decisi\u00f3n que deniega el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, en t\u00e9rminos del legislador, el recurso de queja es \u00a0viable \u00fanicamente cuando el funcionario de primera instancia \u00a0deniegue el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, si quien niega o deniega el recurso de apelaci\u00f3n es el \u00a0Juez de segunda instancia, el recurso de queja es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, \u00a0el vocablo denegar \u00a0significa \u201cno \u00a0conceder lo que se pide o solicita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que se examina, seg\u00fan lo destacado en la rese\u00f1a \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal, el Juzgado Veintisiete Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 no deneg\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, s\u00ed concedi\u00f3, en el efecto suspensivo, la \u00a0alzada contra la sentencia que conden\u00f3 en primera instancia a \u00a0JAIME JIM\u00c9NEZ GODOY; al punto que remiti\u00f3 el expediente \u00a0al Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0as\u00ed, como en criterio del Juez colegiado fue muy deficiente la \u00a0sustentaci\u00f3n, entonces opt\u00f3 por negar la apelaci\u00f3n \u00a0y, en su lugar, conceder la queja ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en \u00a0Auto del 16 de noviembre de 2010 (radicaci\u00f3n \u00a035242) \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0se puede observar, el recurso de queja seg\u00fan dicha legislaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 referido exclusivamente a la negativa del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; a diferencia de anteriores legislaciones en las que \u00a0tal medio impugnativo se utilizaba tambi\u00e9n cuando se negaba el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0As\u00ed las cosas se puede observar que el recurso de queja es el \u00a0procedente cuando el funcionario judicial deniega el de apelaci\u00f3n \u00a0con el argumento de su improcedencia, por lo que el recurso va \u00a0encaminado a comprobar que la conclusi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0en tal \u00a0sentido es equivocada, y a eso se limita su discusi\u00f3n y \u00a0decisi\u00f3n en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0otra discusi\u00f3n se puede admitir en el tr\u00e1mite del \u00a0recurso de queja, en cuya esencia existe precisamente una querella en \u00a0relaci\u00f3n con la actitud del a \u00a0quo, \u00a0quien \u00a0niega la alzada debiendo concederla, contrariando la normativa \u00a0procesal que se\u00f1ala qu\u00e9 providencias son susceptibles \u00a0de dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0la reiteraci\u00f3n puntual en cuanto a que el recurso de queja \u00a0procede \u00fanicamente cuando es el A-quo, \u00a0quien niega la apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal ven\u00eda sosteniendo que si en primera \u00a0instancia se declaraba desierta la apelaci\u00f3n, porque \u00a0el recurso no se sustenta, o su fundamentaci\u00f3n es \u00a0deficientemente o extempor\u00e1nea, contra \u00a0\u00e9sta decisi\u00f3n s\u00f3lo proced\u00eda el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y no el de queja. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, en \u00a0Auto del 16 de noviembre de 2010 (radicaci\u00f3n \u00a035242) : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo \u00a0improcedente el recurso de queja contra la decisi\u00f3n por medio \u00a0de la cual se declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0falta de sustentaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 \u00a0de resolverlo y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0para que se contin\u00fae con su tramitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma Corporaci\u00f3n reedit\u00f3 su postura, en Auto de 28 de \u00a0septiembre de 2016 (radicaci\u00f3n \u00a048865) \u00a0al disponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP3961, 15 jul. 2015, \u00a0rad. N\u00ba 46319), la queja procede cuando el funcionario de \u00a0primera instancia deniega el de apelaci\u00f3n, como lo prev\u00e9 \u00a0el canon 179 B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 93 de la Ley \u00a01395 de 2010. Por su parte, contra el auto que declara desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, solo procede reposici\u00f3n, \u00a0atendiendo el mandato del art\u00edculo 179 A ib\u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n moriger\u00f3 su l\u00ednea \u00a0de precedentes para sostener que si el A-quo \u00a0niega la apelaci\u00f3n por estimar que la sustentaci\u00f3n fue \u00a0indebida o deficiente, entonces, el funcionario que as\u00ed lo \u00a0decida no debe declarar desierta esa impugnaci\u00f3n (pues \u00a0s\u00f3lo es pasible de reposici\u00f3n); \u00a0sino rechazar o negar la alzada, para que se habilite el recurso de \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Al respecto, en Auto de 2 de agosto de 2017 (radicaci\u00f3n \u00a050560), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este orden, el principio de la doble instancia tiene como prop\u00f3sito \u00a0garantizar los fines del Estado y reforzar la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales, \u00a0objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de \u00a0recursos, sino que demanda del Estado la garant\u00eda de acceso a \u00a0aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos \u00a0eventos en que media alg\u00fan grado de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, de considerarse \u00e9sta indebida o \u00a0insuficiente, lo procedente no es la declaraci\u00f3n de desierto \u00a0que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, sino su rechazo o negaci\u00f3n, a efectos de \u00a0habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo \u00a0estima pertinente, el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de \u00a0revisi\u00f3n por el superior jer\u00e1rquico de una decisi\u00f3n, \u00a0cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las \u00a0razones de inconformidad con aqu\u00e9lla, quede supeditada \u00a0exclusivamente al arbitrio del juez que la emiti\u00f3. Ello por \u00a0cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de \u00a0plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos \u00a0expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el \u00a0impugnante cumpli\u00f3 con la carga de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente de la alzada, deber\u00e1 denegarse esta con el \u00a0prop\u00f3sito de permitir al interesado la interposici\u00f3n de \u00a0queja, para que sea el superior jer\u00e1rquico quien decida sobre \u00a0la idoneidad de la fundamentaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, para salvaguardar el principio de doble instancia, tiene \u00a0mucho sentido que, a trav\u00e9s del recurso de queja, el superior \u00a0funcional decida sobre la idoneidad de la fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Hasta ahora nada se ha dicho sobre el evento especial y sui \u00a0generis \u00a0que acontece en el presente asunto, donde el Juez de primera \u00a0instancia s\u00ed concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, pero fue el \u00a0Juez de segundo grado quien no estuvo de acuerdo y declar\u00f3 \u00a0inid\u00f3nea o deficiente la fundamentaci\u00f3n; y, por ello, \u00a0neg\u00f3 la alzada y expres\u00f3 que contra su decisi\u00f3n \u00a0proced\u00eda la queja. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En criterio de la Corte, el efecto garantista de la \u00faltima \u00a0jurisprudencia en comento (Auto \u00a0de 2 de agosto de 2017, radicaci\u00f3n 50560), \u00a0no debe extenderse hasta casos como el presente, donde la apelaci\u00f3n \u00a0se sustent\u00f3 y s\u00ed fue concedida por el Juez que profiri\u00f3 \u00a0la providencia cuestionada, pero el funcionario de segunda instancia \u00a0llamado a resolverla, considera muy deficiente su fundamentaci\u00f3n \u00a0y, por ello, neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y habilit\u00f3 \u00a0la queja. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0aserto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>20.1 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal quiso evitar sensaciones de \u00a0arbitrariedad, que podr\u00edan suscitarse cuando el mismo Juez que \u00a0emiti\u00f3 la providencia censurada, estudia la apelaci\u00f3n y \u00a0la descalifica, hasta el punto que la declararla desierta por \u00a0deficiente fundamentaci\u00f3n, de modo que \u00fanicamente \u00a0proceda el recurso de reposici\u00f3n, una vez m\u00e1s, ante el \u00a0mismo funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de \u00a0revisi\u00f3n por el superior jer\u00e1rquico de una decisi\u00f3n, \u00a0cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las \u00a0razones de inconformidad con aqu\u00e9lla, quede supeditada \u00a0exclusivamente al arbitrio del juez que la emiti\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que involucra al ciudadano JIM\u00c9NEZ GODOY, el principio \u00a0de la doble instancia no qued\u00f3 en entredicho, porque no fue el \u00a0mismo Juez Penal Municipal de Conocimiento que lo conden\u00f3 en \u00a0primer grado, quien estudi\u00f3 los argumentos de la apelaci\u00f3n, \u00a0sino que dicha labor fue asumida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en sede de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>20.2 \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal de esa Corporaci\u00f3n, a quien \u00a0le corresponde resolver la apelaci\u00f3n, ya analiz\u00f3 a \u00a0fondo el memorial que contiene las cr\u00edticas contra la \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia, al punto de estimar que \u00a0los planteamientos del defensor son del todo insustanciales, \u00a0gen\u00e9ricos y mal formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0inapropiado, cuando menos, que los mismos magistrados de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal se vieran compelidos a abdicar de sus propias \u00a0convicciones, ante una eventual prosperidad del recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impedimento o la recusaci\u00f3n no se vislumbran como una \u00a0hipot\u00e9tica soluci\u00f3n a ese impase, dado que la causal de \u00a0excusa o remoci\u00f3n no se genera cuando la opini\u00f3n se ha \u00a0manifestado previamente dentro del mismo proceso y en el ejercicio \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>20.3 \u00a0El recurso de queja debe ser definido, en sede de segunda instancia, \u00a0por el superior inmediato del funcionario que emiti\u00f3, en \u00a0primer grado, la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0disposici\u00f3n legal (art\u00edculo \u00a034, numeral 1\u00ba, Ley 906 de 2004), \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra las sentencias proferidas por \u00a0los Jueces Penales Municipales, corresponde al Tribunal Superior del \u00a0mismo distrito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estricto sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal no es superior \u00a0inmediato del Juez Penal Municipal que profiri\u00f3 la primera \u00a0condena; y, por ende, esta Corporaci\u00f3n no puede investirse \u00a0como Juez de segunda instancia ad-hoc, \u00a0para resolver la queja finalmente interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>20.4 \u00a0Por principio constitucional (art\u00edculo \u00a06), \u00a0los servidores p\u00fablicos s\u00f3lo pueden ejercer las \u00a0funciones que la normatividad jur\u00eddica les asigna (numerus \u00a0clausus); \u00a0sin que sea v\u00e1lido que asuman otras por analog\u00eda, ni \u00a0a\u00fan si se pensara que ser\u00eda m\u00e1s conveniente para \u00a0el mismo servicio p\u00fablico (numerus \u00a0apertus). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la competencia para resolver asuntos funcionales est\u00e9 \u00a0sometida a reserva legal, que delimita las fronteras de la \u00a0extralimitaci\u00f3n y\/o la omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la saz\u00f3n, el art\u00edculo 13 de la Ley 1564 de 2012, \u201cPor \u00a0medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se \u00a0dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a013. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de \u00a0orden p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio \u00a0cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, \u00a0modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo \u00a0autorizaci\u00f3n expresa de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, la Corte Suprema de Justicia no puede \u00a0v\u00e1lidamente abrogarse el conocimiento del recurso de queja, \u00a0ante la negativa de la apelaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0primera instancia dictada por un Juez Penal Municipal; pues, hacerlo \u00a0equivaldr\u00eda a modificar la norma procesal penal que design\u00f3 \u00a0al funcionario competente, esto es, el Tribunal Superior del mismo \u00a0distrito. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En s\u00edntesis, los lineamientos jurisprudenciales contenidos en \u00a0el Auto de 2 de agosto de 2017 (radicaci\u00f3n \u00a050560), \u00a0s\u00f3lo son aplicables para los casos donde s\u00ed se sustenta \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, pero el Juez de primera instancia \u00a0considera insustancial y deficiente su fundamentaci\u00f3n; para \u00a0que, en lugar de declarar desierta la alzada (con \u00a0auto que s\u00f3lo es impugnable en reposici\u00f3n), \u00a0lo niegue, de modo que se habilite el recurso de queja, para que el \u00a0superior funcional examine los planteamiento de la apelaci\u00f3n y \u00a0quede a salvo el principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado precedente no incluye ni abarca los casos donde es el Juez \u00a0de segundo grado, quien concluye que la apelaci\u00f3n fue \u00a0indebidamente sustentada. Por tanto, esta categor\u00eda de \u00a0funcionarios no debe conceder el recurso de queja \u00a0para ante su propio superior funcional, en una especie de tercera \u00a0instancia, por entero inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En aqu\u00e9l marco f\u00e1ctico, jur\u00eddico y \u00a0jurisprudencial la Sala de Casaci\u00f3n Penal se abstendr\u00e1 \u00a0de resolver de fondo sobre el \u00a0recurso de queja interpuesto por el defensor y concedido por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Cabe preguntar, entonces, en qu\u00e9 queda la apelaci\u00f3n \u00a0instaurada y sustentada, contra la sentencia condenatoria de primer \u00a0grado? \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0antes se explic\u00f3, el Juez competente, esto es, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ya \u00a0estudi\u00f3 el memorial a trav\u00e9s del cual el defensor \u00a0sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n; y consider\u00f3 que sus \u00a0planteamientos son gen\u00e9ricos, insustanciales y no cuestionan \u00a0los argumentos estructurales de la sentencia condenatoria emitida por \u00a0el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Se recuerda que, por v\u00eda de principio, las decisiones que \u00a0adopta el Juez de segunda instancia y que est\u00e1n relacionadas \u00a0con el objeto de la apelaci\u00f3n, no son susceptibles de recursos \u00a0ordinarios (reposici\u00f3n \u00a0ni apelaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, otras determinaciones de segunda instancia que no se \u00a0relacionen con el objeto de la apelaci\u00f3n son susceptible del \u00a0recurso de reposici\u00f3n, \u00fanicamente. \u00a0<\/p>\n<p>24.1 \u00a0No debe interpretarse literalmente el art\u00edculo 176 de la Ley \u00a0906 de 2004, en tanto dispone que la \u201capelaci\u00f3n \u00a0procede, salvo los casos previstos en este c\u00f3digo, contra los \u00a0autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0hermen\u00e9utica compatible con la racionalidad pr\u00e1ctica y \u00a0la l\u00f3gica procesal, permite inferir que la apelaci\u00f3n a \u00a0que se refiere dicha norma dice relaci\u00f3n con los autos \u00a0adoptados en tr\u00e1mites de primera instancia; no en \u00fanica, \u00a0ni en segunda ni en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24.2 \u00a0En el similar sentido, vale decir, en cuanto a que no se tornan de \u00a0primera instancia las decisiones accidentales que profiere el \u00a0funcionario que conoce del asunto como superior funcional en \u00a0ejercicio de la segunda instancia, y que por lo tanto aquellas \u00a0decisiones accidentales no son susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0se pronunci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en auto del 4 de marzo de 2009 (radicaci\u00f3n \u00a030854) \u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante, la Sala encuentra que debe abstenerse de resolver el \u00a0recurso, pues, si entrara a desatarlo, estar\u00eda actuando como \u00a0una tercera instancia dentro del proceso, con lo cual, a la vez, \u00a0desconocer\u00eda que las decisiones que profiere el Tribunal no \u00a0son susceptibles de apelaci\u00f3n ante su superior. \u00a0La anterior \u00a0regla opera no solamente respecto de aquellos temas directamente \u00a0relacionados con el recurso vertical, sino tambi\u00e9n con las \u00a0decisiones que \u2013sin tener relaci\u00f3n directa con el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n- adopta como juez de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, una correcta interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0189, 190 y 191 de la Ley 600 de 2000 permite inferir que una decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal, cuando funge como juez de segundo grado, \u00a0independientemente de su relaci\u00f3n con el tema del recurso, no \u00a0muta la condici\u00f3n de juez ad quem de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 Si as\u00ed fuera, habr\u00eda de admitirse que el Tribunal opera \u00a0como cuerpo colegiado de segunda instancia al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y, al mismo tiempo, como primera instancia si \u00a0llegare a proferir una decisi\u00f3n que no guarda relaci\u00f3n \u00a0con el tema objeto de recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no significa que la decisi\u00f3n del ad-quem sobre un \u00a0asunto no ligado con el recurso no sea susceptible de control, pues \u00a0bien puede ser objeto de recurso de reposici\u00f3n, tal como lo \u00a0precis\u00f3 la Corte, en lo siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0s\u00edntesis, las providencias de segunda instancia que resuelven \u00a0el objeto de la apelaci\u00f3n o, \u00a0incluso, aborden asuntos inescindiblemente \u00a0vinculados al objeto de aqu\u00e9lla, \u00a0cobran ejecutoria una vez sean suscritas por el funcionario que las \u00a0profiri\u00f3 y, por ende, son inimpugnables. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como excepci\u00f3n a la regla general expuesta, las \u00a0decisiones interlocutorias de segundo grado que se pronuncien sobre \u00a0aspectos que no tienen vinculaci\u00f3n con el objeto de la \u00a0apelaci\u00f3n, es decir, que carecen de la relaci\u00f3n causal \u00a0entre la decisi\u00f3n de primera instancia y el contenido de la \u00a0 apelaci\u00f3n, son susceptibles del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0por lo que deben ser notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la excepci\u00f3n es jur\u00eddicamente l\u00f3gica, ya \u00a0que si bien el ad quem, en raz\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta, adquiere competencia funcional para conocer del asunto, \u00a0est\u00e1ndole s\u00f3lo permitido revisar los aspectos \u00a0impugnados, seg\u00fan lo dispon\u00eda el art\u00edculo 217 \u00a0del Decreto 2700 de 1991, hoy art\u00edculo 204, tambi\u00e9n lo \u00a0es que, como guarda de la legalidad de la actuaci\u00f3n y de los \u00a0derechos fundamentales constitucionalmente consagrados, est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de verificar su cumplimiento en aras a \u00a0determinar la validez jur\u00eddica del proceso y de la decisi\u00f3n \u00a0por revisar, aspectos que si se observan vulnerados deben ser \u00a0enmendados de manera oficiosa, decisi\u00f3n que al no estar \u00a0relacionada con el objeto de la apelaci\u00f3n, es susceptible del \u00a0recurso de reposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Siendo evidente, entonces, la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra las decisiones proferidas por el funcionario de segunda \u00a0instancia sobre temas diversos al objeto de la apelaci\u00f3n, la \u00a0Sala se abstendr\u00e1 de desatar el recurso formulado y devolver\u00e1 \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen para que all\u00ed retome \u00a0su curso procesal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, a\u00fan cuando la mencionada l\u00ednea \u00a0jurisprudencial fue trazada frente a asuntos tramitados bajo la \u00e9gida \u00a0de la Ley 600 de 2000, cobra validez tambi\u00e9n respecto del \u00a0sistema de enjuiciamiento penal acusatorio estatuido con la Ley 906 \u00a0de 2004, toda vez que la situaci\u00f3n jur\u00eddico procesal es \u00a0id\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>24.3 \u00a0Con todo, los funcionarios judiciales encargados funcionalmente de \u00a0conocer el recurso de apelaci\u00f3n deben adoptar una actitud \u00a0proactiva, tendiente a que se materialice en la medida de lo posible \u00a0el derecho fundamental a la controversia en segunda instancia de las \u00a0decisiones que afectan a los intervinientes dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evita, de ese modo, incurrir en impropiedades como la generada en el \u00a0presente asunto, donde el Ad-quem \u00a0termin\u00f3 por conceder un recurso de queja, a pesar de ser \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>24.4 \u00a0En el anterior contexto, por excepci\u00f3n, con el fin de \u00a0aproximarse de la manera m\u00e1s razonable posible a la garant\u00eda \u00a0del principio de doble instancia, se devolver\u00e1 el expediente a \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para que adopte las determinaciones a que haya lugar (por \u00a0ejemplo, dejar sin efectos la notificaci\u00f3n), \u00a0de manera que permita a los interesados, en especial, a la defensa, \u00a0interponer el recurso de reposici\u00f3n, contra el auto de 9 de \u00a0octubre de 2018, mediante el cual neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Abstenerse \u00a0de conocer el recurso de queja interpuesto por el defensor de JAIME \u00a0JIM\u00c9NEZ GODOY, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver \u00a0el expediente a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, para que adopte las determinaciones a que \u00a0haya lugar, de manera que permita a los interesados interponer el \u00a0recurso \u00a0de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto de 9 de octubre de 2018, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 107 carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 carpeta Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 carpeta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 carpeta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP050-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54133 \u00a0 Acta \u00a006. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala lo que en derecho corresponda sobre el recurso de \u00a0queja interpuesto por el defensor de JAIME 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