{"id":41907,"date":"2023-09-14T21:43:32","date_gmt":"2023-09-14T21:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap039-201954359\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:32","slug":"ap039-201954359","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap039-201954359\/","title":{"rendered":"AP039-2019(54359)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP039-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 54.359 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 6 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de queja \u00a0interpuesto por el representante de la v\u00edctima Fabiola Villota \u00a0viuda de V\u00e1squez contra el auto de noviembre 8 de 2018, por \u00a0medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n adelantada en contra de DORIS CECILIA \u00a0SEP\u00daLVEDA ORTIZ, por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a08 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto \u00a0resolvi\u00f3 \u201cprecluir \u00a0la investigaci\u00f3n seguida en contra de la se\u00f1ora DORIS \u00a0CECILIA SEP\u00daLVEDA ORT\u00cdZ, por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, seg\u00fan hechos que tuvieron ocurrencia el 21 \u00a0de enero de 2014, cuando se desempe\u00f1aba como Jueza Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Pasto \u2013 Nari\u00f1o, \u00a0conforme a lo establecido en el art\u00edculo 332 numeral 4 de la \u00a0Ley 906 de 2004 y con fundamento en la atipicidad objetiva del hecho \u00a0investigado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificada esa decisi\u00f3n en estrados la Fiscal\u00eda, el \u00a0Ministerio Publico y la defensa manifestaron su conformidad con lo \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el apoderado de la v\u00edctima interpuso1 \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otorgado \u00a0el uso de la palabra con el prop\u00f3sito de sustentarlos2, \u00a0el recurrente manifest\u00f3 los siguientes argumentos que, por su \u00a0relevancia para la presente decisi\u00f3n, se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La procesada le neg\u00f3 a la v\u00edctima \u201cel \u00a0derecho de acudir a la justicia para reconformar el haber social de \u00a0su fallecido esposo\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0A la viuda Fabiola Villota le asiste el derecho a participar por \u00a0activa y pasiva en todos los \u201cdebates \u00a0judiciales \u00a0en \u00a0los cuales est\u00e9n inmersos los bienes de su fallecido c\u00f3nyuge\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La jueza denunciada incurri\u00f3 en prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0\u201ctoda \u00a0vez que omiti\u00f3 aplicar correctamente la ley\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Sostuvo que la \u00a0funcionaria judicial hab\u00eda actuado caprichosamente, sin \u00a0sustento f\u00e1ctico ni jur\u00eddico en su determinaci\u00f3n, \u00a0empero sin especificar el porqu\u00e9 de sus afirmaciones; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0\u201cEl \u00a0fallo proferido por la operadora de justicia es prevaricador, por \u00a0cuanto est\u00e1 probado que es ajeno a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica y viola el derecho sustancial, toda vez que sus \u00a0consideraciones para dicho fallo no son novedosas para apartarse de \u00a0lo reglado (sic)\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>vi) Qu\u00e9 \u00a0significa prevaricato e inter\u00e9s jur\u00eddico; \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0\u201cLa \u00a0sentencia anticipada tiene la figura de la falsa motivaci\u00f3n\u201d, \u00a0sin ahondar en tal aserto; \u00a0<\/p>\n<p>viii). \u00a0\u201cLa \u00a0mencionada sentencia judicial viola los principios legalidad de \u00a0transparencia, legalidad, seguridad, debido proceso, igualdad, \u00a0credibilidad de nuestras instituciones judiciales\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0El 10 de febrero de 2014 y el 10 de octubre de 20173, \u00a0en otras actuaciones adelantadas por los mismos hechos y \u00a0pretensiones, pero contra diferentes demandados y bienes inmuebles, \u00a0el Tribunal Superior de Pasto admiti\u00f3 que Fabiola Villota s\u00ed \u00a0ostenta legitimaci\u00f3n en la causa por activa para iniciar los \u00a0procesos de simulaci\u00f3n de quien fue su leg\u00edtimo esposo. \u00a0En consecuencia, har\u00eda entrega de 43 folios correspondientes a \u00a0esas decisiones judiciales, porque \u201chan \u00a0reconocido esa situaci\u00f3n\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>x) La sentencia \u00a0emitida viola el bloque de constitucionalidad y el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; \u00a0<\/p>\n<p>xi) \u00a0\u201cContrario \u00a0a lo que Usted afirm\u00f3 honorable Magistrado en su intervenci\u00f3n \u00a0y, es totalmente contrario, la legitimaci\u00f3n en la causa est\u00e1 \u00a0reglada tanto en la Constituci\u00f3n, como en la ley y los \u00a0principios del derecho\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>xii) La jueza \u00a0omiti\u00f3 integrar el litis consorcio necesario; \u00a0<\/p>\n<p>xiii) \u00a0\u201cLa \u00a0decisi\u00f3n tomada por la operadora de justicia es a su capricho \u00a0y no conforme a la jurisprudencia, la constituci\u00f3n o las leyes \u00a0vigentes que actualmente nos rigen\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>xiv) El delito es \u00a0de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea con independencia de que la \u00a0sentencia no haya sido apelada por el apoderado de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 \u201creponer \u00a0el auto proferido el d\u00eda de hoy o en su defecto le\u00eddo \u00a0el d\u00eda de hoy y, en \u00a0su lugar, decretar que \u00a0la se\u00f1ora Jueza Civil del Circuito de Pasto, Dra. Doris \u00a0Cecilia Sep\u00falveda Ortiz, incurri\u00f3 \u00a0como autora en los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n \u00a0por \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n de las razones por las que se \u00a0apart\u00f3 de los lineamientos trazados en la Constituci\u00f3n, \u00a0la ley y la jurisprudencia, toda vez que le cerr\u00f3 el camino de \u00a0acceso a la justicia a la parte actora en el proceso ordinario \u00a02012053 que conoci\u00f3 el Juzgado Segundo civil del Circuito de \u00a0Pasto y que fue fallado por el Juzgado civil de descongesti\u00f3n \u00a0de Pasto. Segunda pretensi\u00f3n. De no conceder la anterior \u00a0pretensi\u00f3n, s\u00edrvanse honorables Magistrados conceder el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0que sustentar\u00e9 en \u00a0la falta de argumentos jur\u00eddicos, falsa motivaci\u00f3n, \u00a0falta de motivaci\u00f3n y consideraciones de la operadora de \u00a0justicia en el fallo atacado\u201d \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tercera \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 correr traslado de las dos decisiones de la Sala \u00a0Civil Familia de ese Tribunal Superior relacionadas en su \u00a0argumentaci\u00f3n, para que la actuaci\u00f3n penal siguiera su \u00a0tr\u00e1mite \u201cal \u00a0tenor de lo normado en el inciso segundo del art\u00edculo 79 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0cuarta \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0le solicit\u00f3 al Fiscal Delegado a \u00a0petici\u00f3n de parte y\/o de oficio dar \u00a0tr\u00e1mite a la actuaci\u00f3n ya archivada en favor de Mar\u00eda \u00a0Cristina L\u00f3pez Eraso, Juez Segunda Civil del Circuito de \u00a0Pasto, por los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0\u201cquinta \u00a0pretensi\u00f3n le solicito fijar fecha para las respectivas \u00a0audiencias que se lleven en estos asuntos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, hizo entrega de \u201c43 \u00a0folios\u201d \u00a0contentivos de un aval\u00fao del bien inmueble objeto del debate y \u00a0de los autos del Tribunal Superior de Pasto proferidos en los \u00a0procesos 2012-212 y 2011-219. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Magistrado Ponente le aclar\u00f3 al recurrente que i) no habr\u00eda \u00a0una doble sustentaci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0de apelaci\u00f3n; y ii) esa audiencia no era el escenario procesal \u00a0para iniciar \u201cun \u00a0debate probatorio\u201d, \u00a0lo que imped\u00eda admitir los documentos presentados por el \u00a0impugnante y mucho menos correr traslado de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, \u00a0otorg\u00f3 la palabra a los no recurrentes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Fiscal Delegado4 \u00a0indic\u00f3 que la mayor\u00eda de los argumentos planteados por \u00a0el recurrente carec\u00edan de relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala, con especial referencia a los procesos \u00a0adelantados por otros jueces civiles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las decisiones de la Sala Civil y de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Pasto, referidas por el opugnador, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cUsted \u00a0se\u00f1or Magistrado ha sido absolutamente claro al manifestar que \u00a0tal determinaci\u00f3n del Tribunal Superior ocurre un mes despu\u00e9s \u00a0de que la se\u00f1ora Juez investigada tom\u00f3 su determinaci\u00f3n \u00a0en la sentencia y de esa manera ella no ten\u00eda la posibilidad \u00a0de conocer cu\u00e1l era la decisi\u00f3n del Tribunal y pues \u00a0tampoco si la negaba desde el punto de vista del precedente. El tema \u00a0creo lo ha tocado Usted de manera muy precisa y muy puntual en la \u00a0decisi\u00f3n. Ella no ten\u00eda por qu\u00e9 conocer y no la \u00a0vinculaba como precedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 la \u00a0concurrencia de un actuar omisivo y activo en cabeza de la sindicada, \u00a0pues lo que realmente se discute es la legalidad de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0no hab\u00eda una sustentaci\u00f3n acertada y suficiente dado \u00a0que la argumentaci\u00f3n no hab\u00eda sido precisa, ni \u00a0espec\u00edfica frente a lo caprichoso de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la juez civil. Se trat\u00f3 por tanto de \u00a0apreciaciones que no atacan el fondo de la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal y que ya hab\u00edan sido plasmadas en la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El Agente del Ministerio P\u00fablico5 \u00a0se apart\u00f3 de lo dicho por el recurrente, en cuanto hab\u00eda \u00a0sostenido que cualquier equivocaci\u00f3n judicial configuraba el \u00a0punible investigado. En su criterio, aunque esa postura resulta \u00a0err\u00f3nea es el sustento de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la providencia atacada no era ostensiblemente contraria a la ley por \u00a0cuanto la discusi\u00f3n sobre la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0es un asunto complejo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0manifest\u00f3 que \u201cel \u00a0Ministerio P\u00fablico en la impugnaci\u00f3n incluso no alcanza \u00a0a entender cu\u00e1l es exactamente el reproche que se le hace a la \u00a0decisi\u00f3n que profiri\u00f3 la procesada\u2026 haber \u00a0declarado la falta de legitimaci\u00f3n por activa en la sentencia \u00a0de manera oficiosa o haberla decretado sin que exista m\u00e9rito \u00a0para hacerlo o no haber declarado la nulidad de todo el proceso y \u00a0ordenado la conformaci\u00f3n del litis consorcio necesario, es \u00a0decir no alcanzamos a determinar cu\u00e1l es exactamente el \u00a0reproche\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, en \u00a0ninguno de los casos se configurar\u00eda el delito objeto de \u00a0investigaci\u00f3n. Se adentr\u00f3 en las distinciones entre \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa adjetiva y sustancial, \u00faltima \u00a0que se verifica en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que la procesada se limit\u00f3 a reconocer una \u00a0excepci\u00f3n que hab\u00eda sido debidamente acreditada en el \u00a0proceso y, por tal raz\u00f3n, pod\u00eda afirmarse que declarar \u00a0la configuraci\u00f3n de la falta de legitimaci\u00f3n por activa \u00a0era una decisi\u00f3n amparada en la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de febrero de 2014 de la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior, referida por el recurrente en su intervenci\u00f3n, \u00a0no guardaba una \u201canalog\u00eda \u00a0estrecha\u201d \u00a0con la sentencia adoptada por la juez denunciada, en tanto aquella \u00a0era un auto mediante el cual se terminaba anticipadamente la \u00a0actuaci\u00f3n, precisamente por encontrar fundada una excepci\u00f3n \u00a0previa, mientras que en \u00e9sta se trat\u00f3 de una sentencia \u00a0de fondo que analiz\u00f3 todo lo acreditado en las diligencias. \u00a0Adem\u00e1s la decisi\u00f3n del Tribunal versaba sobre \u00a0gananciales a los que ten\u00eda derecho la accionante y no sobre \u00a0el predio cuya venta simulada se discut\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u00a0nulidad y el litis consorcio necesario indic\u00f3 que era un \u00a0defecto atribuible no al operador judicial, sino al demandante a \u00a0quien le correspond\u00eda integrar en debida forma el litigio, \u00a0destacando que el apoderado en lo civil tambi\u00e9n fung\u00eda \u00a0ahora como representante de v\u00edctima e impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n al manifestar que, acert\u00f3 el Tribunal \u00a0cuando decidi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n porque la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la juez no hab\u00eda sido \u00a0ostensiblemente contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicit\u00f3 confirmar el prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El defensor de la procesada6 \u00a0manifest\u00f3 que compart\u00eda integralmente los argumentos de \u00a0la decisi\u00f3n recurrida y solicit\u00f3 su confirmaci\u00f3n. \u00a0En criterio del apoderado de la procesada la cuesti\u00f3n previa y \u00a0central que deb\u00eda dirimirse era si la sustentaci\u00f3n \u00a0ofrecida por el recurrente era suficiente, siendo negativa la \u00a0respuesta, en su criterio, por cuanto \u201cno \u00a0se encuentra que se haya hecho un ataque, si se me permite la \u00a0expresi\u00f3n, a las varias consideraciones, argumentos y extensas \u00a0precisiones que se hizo por parte de la judicatura en esta \u00a0oportunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0que las decisiones civiles adoptadas en otros procesos, mismas que \u00a0fundamentaron la intervenci\u00f3n del recurrente, resultaran \u00a0relevantes en este asunto, esencialmente, por ser posteriores a la \u00a0fecha de la sentencia cuestionada, adoptada el 21 enero de 2014, y \u00a0por esa misma raz\u00f3n no resultaban v\u00e1lidos esos \u00a0argumentos para atacar la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor \u201cno \u00a0se ha hecho una debida sustentaci\u00f3n de los recursos \u00a0interpuestos por el representante de v\u00edctimas y s\u00ed \u00a0har\u00eda una solicitud inicial de que se haga un pronunciamiento \u00a0sobre ese aspecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0deprec\u00f3 no dar tr\u00e1mite a los recursos y en su defecto \u00a0adher\u00eda a la argumentaci\u00f3n presentada por los \u00a0representantes de la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtido lo anterior, la Sala decret\u00f3 un receso para valorar \u00a0las manifestaciones y, una vez reanudada la audiencia, consider\u00f37 \u00a0que la debida sustentaci\u00f3n de los recursos era un presupuesto \u00a0para su an\u00e1lisis y la falta de tal exigencia acarrea que el \u00a0medio de impugnaci\u00f3n sea declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0referencia a decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n8, \u00a0sostuvo que cuando existe un principio \u00a0de sustentaci\u00f3n insuficiente \u00a0lo precedente es denegarlos para as\u00ed habilitar el recurso de \u00a0queja, con el prop\u00f3sito de evitar que quede al arbitrio del a \u00a0quo \u00a0la revisi\u00f3n pretendida por parte del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, insistiendo en la postura del defensor, la Sala encontr\u00f3 \u00a0que, al tratarse de un juicio de legalidad y no de acierto o \u00a0correcci\u00f3n, el recurrente no hab\u00eda atacado ninguno de \u00a0los cinco \u00a0ejes de la decisi\u00f3n \u00a0(complejidad, clases de legitimaci\u00f3n en la causa, sentencia de \u00a0fondo, inexistencia de precedentes para la fecha de la sentencia y \u00a0trascendencia de la omisi\u00f3n del apoderado de la dem\u00e1ndate \u00a0quien no apel\u00f3 oportunamente la sentencia civil), motivo por \u00a0el cual deneg\u00f3 los recursos interpuestos por el representante \u00a0de la v\u00edctima por falta \u00a0e indebida de sustentaci\u00f3n \u00a0y anunci\u00f3 que proced\u00eda el recurso de queja en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 179 B de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El representante de la v\u00edctima interpuso el recurso de queja, \u00a0por cuanto el Tribunal deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n que proced\u00eda \u00a0en contra de la referida decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEL RECURSO DE \u00a0QUEJA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista i) \u00a0reiter\u00f3 las incidencias procesales en materia civil, las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que motivaron la presentaci\u00f3n \u00a0de la denuncia penal, ii) argument\u00f3 en extenso sobre el \u00a0concepto de litis consorcio necesario, iii) transcribi\u00f3 las \u00a0intervenciones de los no recurrentes en la audiencia y iv) elev\u00f3 \u00a0ocho9 \u00a0pretensiones a la Corte, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Revocar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto n\u00ba 65 de 22 de octubre de 2018, plasmado en audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lectura de fallo llevada a cabo el 8 de noviembre de 2018;<\/p>\n<p>* \u201cDecretar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la se\u00f1ora Jueza Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Pasto, Dra. DORIS CECILIA SEP\u00daLVEDA ORTIZ, incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como autora en los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por acci\u00f3n\u201d;<\/p>\n<p>* Ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el env\u00edo del proceso ordinario de simulaci\u00f3n n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-00053 para poder proferir un fallo en derecho;<\/p>\n<p>* Restablecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las normas sustanciales quebrantadas con la sentencia ilegal de 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Pasto;<\/p>\n<p>* Aplicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pasto dentro del proceso ordinario de simulaci\u00f3n 2011-0021910, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el cual anula la sentencia por haber omitido la conformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Litis consorcio necesario;<\/p>\n<p>* Dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite a los procesos penales seguidos en contra de Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cristina L\u00f3pez Eraso11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de DORIS SEP\u00daLVEDA ORTIZ;<\/p>\n<p>* \u201cPedir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Ministerio P\u00fablico, sede Pasto, que remita con destino a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este asunto las actuaciones surtidas\u201d<\/p>\n<p>* Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio lo que su se\u00f1or\u00eda estime conveniente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el escrito de sustentaci\u00f3n remiti\u00f3 copia de las \u00a0decisiones emitidas por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior \u00a0de Pasto12, \u00a0as\u00ed como del aval\u00fao realizado por la Corporaci\u00f3n \u00a0regional Sur Occidente C\u00e1mara de la Propiedad ra\u00edz \u00a0sobre el bien inmueble Finca La Esperanza. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con los art\u00edculos 32.3 y 179C del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para determinar si, \u00a0en el caso en concreto, acert\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0con su negativa a conceder el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el representante de la v\u00edctima, por tratarse de una \u00a0decisi\u00f3n adoptada por un Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como se rese\u00f1\u00f3 oportunamente, con la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de queja, el representante de la v\u00edctima, alleg\u00f3 \u00a0copias simples de dos decisiones judiciales y un aval\u00fao de un \u00a0bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte debe se\u00f1alar que no resulta viable valorar los \u00a0documentos enlistados, en raz\u00f3n de la imposibilidad de \u00a0estudiar aquellos que no fueron recaudados \u00a0o aportados con anterioridad a la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, \u00a0ni pudieron ser objeto de an\u00e1lisis por el Tribunal, mismo que \u00a0expresamente, al finalizar la audiencia, rechaz\u00f3 su \u00a0incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo tiene discernido la Corporaci\u00f3n, pues no resulta procedente \u00a0aportar elementos suasorios con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n \u00a0procesal durante el tr\u00e1mite del recurso, \u00a0en \u00a0tanto el prop\u00f3sito del recurrente debe circunscribirse a \u00a0realizar las manifestaciones f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y\/o \u00a0probatorias que edifican su inconformidad y que resultan \u00a0demostrativas de la necesidad de revocar o modificar la decisi\u00f3n \u00a0o, en este caso, conceder la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 179B \u00a0y siguientes de la Ley 906 de 2004 no contemplan la posibilidad de \u00a0aportar nuevos elementos materiales probatorios con la fundamentaci\u00f3n \u00a0del recurso de queja y que no hacen parte de la investigaci\u00f3n. \u00a0Por lo expuesto las copias allegadas con la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso no ser\u00e1n objeto de valoraci\u00f3n para adoptar esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del recurso de \u00a0queja \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los art\u00edculos 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004 regulan \u00a0la procedencia, interposici\u00f3n y tr\u00e1mite del recurso de \u00a0queja, medio de impugnaci\u00f3n previsto en el ordenamiento para \u00a0que la apelaci\u00f3n injusta o err\u00f3neamente denegada se \u00a0concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0del tr\u00e1mite especial y las cargas procesales inherentes a la \u00a0interposici\u00f3n de la queja, el cometido del presente \u00a0pronunciamiento se circunscribe exclusivamente a determinar si debe o \u00a0no concederse la alzada, por lo que resulta ajeno a ese debate una \u00a0decisi\u00f3n acerca del acierto sustancial de la providencia que \u00a0busca ser atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0legislador no estableci\u00f3 una ritualidad o forma espec\u00edfica \u00a0para sustentar los recursos, lo que implica una amplia \u00a0discrecionalidad para el recurrente en su configuraci\u00f3n y \u00a0elaboraci\u00f3n, no es menos cierto que el medio de impugnaci\u00f3n \u00a0debe identificar con meridiana claridad cu\u00e1les son las \u00a0razones, motivos y argumentos que fundamentan la discrepancia y, \u00a0especialmente, que justifican la necesidad de revocar o modificar lo \u00a0decidido por la existencia de un dislate que debe ser enmendado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, no basta con manifestar la simple \u00a0inconformidad de parte por la existencia de una decisi\u00f3n \u00a0judicial adversa a los intereses representados, sino que deviene \u00a0imperativo especificar de manera medianamente inteligible y l\u00f3gica \u00a0las razones que i) cimentan esa oposici\u00f3n y ii) habilitan la \u00a0competencia al a \u00a0quo \u00a0y al ad \u00a0quem, \u00a0seg\u00fan se trate, para contrastar lo decidido y su \u00a0fundamentaci\u00f3n con lo expuesto por el recurrente en un \u00a0ejercicio de an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que exige como \u00a0presupuesto elemental y necesario la existencia de razones ciertas o \u00a0motivos concretos de disconformidad, \u00fanicos asertos que \u00a0permiten analizar el prove\u00eddo atacado al tamiz de las normas \u00a0jur\u00eddicas aplicables y los elementos materiales probatorios \u00a0disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo relacionado con el tr\u00e1mite del recurso se advierte que: \u00a0i) el representante de v\u00edctimas interpuso verbalmente, dentro \u00a0del t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, \u00a0el recurso de queja; ii) el interesado, el mismo d\u00eda de la \u00a0diligencia, solicit\u00f3 copia \u201cde \u00a0la totalidad de piezas procesales del expediente\u201d13, \u00a0las cuales fueron expedidas el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud14; \u00a0y iii) por secretaria de esta Corporaci\u00f3n se efectu\u00f3 el \u00a0traslado por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para sustentar el \u00a0recurso interpuesto15. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el plazo indicado16, \u00a0el recurrente no realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n intrascendente si se tiene en cuenta que con \u00a0anterioridad a la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el apoderado de las v\u00edctimas ya hab\u00eda \u00a0presentado escrito para que se tuviera como sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0agotado el tr\u00e1mite legal respectivo es procedente decidir lo \u00a0que en derecho corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Sala anuncia que, en raz\u00f3n a las afirmaciones y negaciones \u00a0deficientes \u00a0e ininteligibles presentadas como sustentaci\u00f3n de los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, \u00a0no se conceder\u00e1 el recurso de queja con fundamento en \u00a0consideraciones sustanciales que se precisan a continuaci\u00f3n e \u00a0impiden acceder a la solicitud del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como \u00a0con acierto lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, en \u00a0aquellos eventos en los que los \u00a0recursos son sustentados de manera deficitaria, bien por tratarse de \u00a0sustentaci\u00f3n ininteligible, inexistente o extempor\u00e1nea, \u00a0el criterio vigente de la Corporaci\u00f3n \u00a0en la materia indica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0aquellos eventos en que media alg\u00fan grado de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, de considerarse \u00e9sta indebida \u00a0o insuficiente, lo procedente no es la declaraci\u00f3n de desierto \u00a0que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, sino su rechazo o negaci\u00f3n, a efectos de \u00a0habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo \u00a0estima pertinente, el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de \u00a0revisi\u00f3n por el superior jer\u00e1rquico de una decisi\u00f3n, \u00a0cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las \u00a0razones de inconformidad con aqu\u00e9lla, quede supeditada \u00a0exclusivamente al arbitrio del juez que la emiti\u00f3. Ello por \u00a0cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de \u00a0plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos \u00a0expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el \u00a0impugnante cumpli\u00f3 con la carga de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente de la alzada, deber\u00e1 denegarse esta con el \u00a0prop\u00f3sito de permitir al interesado la interposici\u00f3n de \u00a0queja, para que sea el superior jer\u00e1rquico quien decida sobre \u00a0la idoneidad de la fundamentaci\u00f3n\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En el presente asunto, el a \u00a0quo y \u00a0el defensor e, indirectamente, los restantes no recurrentes, \u00a0coinciden en la imposibilidad e identificar el o los motivos \u00a0concretos de discrepancia del recurrente, al punto de afirmar que \u00a0\u00e9ste no atac\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada e incluso \u00a0especular sobre el alcance y contenido de su larga intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acert\u00f3 \u00a0entonces el a \u00a0quo \u00a0al denegar los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, con \u00a0el prop\u00f3sito de viabilizar el de queja y as\u00ed el examen \u00a0por parte de esta Sala sobre la satisfacci\u00f3n de la carga \u00a0procesal que le incumbe al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Los recursos como medios de control a la actividad judicial suponen \u00a0necesariamente una carga al impugnante que consiste, en t\u00e9rminos \u00a0generales, en evidenciar la falla o error en \u00a0la que incurri\u00f3 el juzgador en el prove\u00eddo atacado, \u00a0raz\u00f3n por la cual en \u00e9ste radica el deber de \u00a0manifestar, con m\u00ednimos de concreci\u00f3n y claridad, los \u00a0argumentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios que, en su \u00a0concepto, acreditan tanto el dislate, como la necesidad de \u00a0correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0sostenido que para la debida sustentaci\u00f3n del medio de \u00a0impugnaci\u00f3n resulta claramente insuficiente la manifestaci\u00f3n \u00a0abstracta y gen\u00e9rica de la inconformidad con el fallo, tal y \u00a0como ocurre en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, refulge \u00a0imperativo atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues \u00a0\u00fanicamente de ese modo resulta posible un control horizontal o \u00a0vertical del acierto y legalidad de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0si el recurrente omite o incumple la carga procesal de sustentar en \u00a0debida forma los recursos cuya concesi\u00f3n ahora pretende, tanto \u00a0el a \u00a0quo \u00a0como el ad \u00a0quem \u00a0carecen de competencia para pronunciarse sobre la decisi\u00f3n \u00a0censurada, en la medida que no cuentan con un marco de referencia \u00a0m\u00ednimo y elemental de la inconformidad del impugnante, como \u00a0tampoco de los posibles defectos que entra\u00f1a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En este asunto, obr\u00f3 acertadamente el Tribunal al denegar los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0de la falta e indebida sustentaci\u00f3n, pues, como se anticip\u00f3, \u00a0de la farragosa y extensa intervenci\u00f3n del recurrente no es \u00a0posible extractar motivos concretos e inteligibles de inconformidad, \u00a0raz\u00f3n por la cual en el ac\u00e1pite respectivo se \u00a0detallaron sus argumentos con el prop\u00f3sito de dejar en \u00a0evidencia la ausencia absoluta de un aut\u00e9ntico y plausible \u00a0ataque a la providencia por medio del cual se decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0el impugnante, de manera reiterada y confusa, insisti\u00f3 en el \u00a0car\u00e1cter prevaricador de la decisi\u00f3n y en la afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos de su representada, empero no ofreci\u00f3 ninguna \u00a0raz\u00f3n dirigida a acreditar que los fundamentos de la \u00a0preclusi\u00f3n eran errados, que la conducta s\u00ed era \u00a0objetivamente t\u00edpica, que las providencias de la Sala Civil y \u00a0Familia eran anteriores a la decisi\u00f3n de la Juez o c\u00f3mo \u00a0la interpretaci\u00f3n de la falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0activa obedeci\u00f3 a un actuar caprichoso de la juez investigada \u00a0y no a una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida y \u00a0razonable; asertos de la verdadera entidad para atacar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada que, como lo precis\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0supone un juicio de legalidad y no de acierto y correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0la intervenci\u00f3n en audiencia, que refleja sin lugar a \u00a0equ\u00edvocos que el recurrente soslay\u00f3 cualquier \u00a0confrontaci\u00f3n puntual y concreta con los fundamentos de la \u00a0decisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n del recurso de queja y las \u00a0pretensiones elevadas son todas situaciones indicativas no solo de la \u00a0ausencia de debida sustentaci\u00f3n de los recursos denegados, \u00a0sino tambi\u00e9n de un manifiesto desconocimiento del sistema \u00a0procesal penal aplicable, de ah\u00ed que resulten cuando menos \u00a0extra\u00f1a la serie de pretensiones del recurrente, cuando el \u00a0\u00fanico prop\u00f3sito de este tr\u00e1mite consist\u00eda \u00a0en determinar si la apelaci\u00f3n denegada deb\u00eda \u00a0concederse. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el \u00a0libelista omiti\u00f3 controvertir las razones de la preclusi\u00f3n, \u00a0guard\u00f3 silencio sobre los posibles errores del auto y, en \u00a0\u00faltimas, no atac\u00f3 los fundamentos de lo decidido, la \u00a0\u00fanica decisi\u00f3n razonable era denegar los recursos y, en \u00a0consecuencia, ante la inexistente argumentaci\u00f3n del impugnante \u00a0en torno al presunto yerro en que incurri\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0al precluir la investigaci\u00f3n, la Sala deniega el recurso de \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DENEGAR el \u00a0recurso de queja interpuesto por el representan de la v\u00edctima, \u00a0contra la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pasto, que neg\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y de \u00a0apelaci\u00f3n presentados contra el auto de noviembre 8 de 2018, \u00a0mediante el cual se precluy\u00f3 la actuaci\u00f3n en favor de \u00a0DORIS CECILIA SEP\u00daLVEDA ORTIZ, por atipicidad objetiva de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal Superior de Pasto, para los fines \u00a0pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 1:34:42. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 1:35:05. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el recurrente declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de lo actuado por falta de integraci\u00f3n del litis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 2:21:54. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 2:25:20. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 2:44:58. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 2:51:04. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aludi\u00f3 a CSJ, 2 de agosto de 2017, M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Hern\u00e1ndez Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Fl 48 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta, Fl 18. Dado que no se precisa en el escrito, con fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la informaci\u00f3n disponible en la carpeta, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclara que se trata de un proceso diferente al fallado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesada y que tal auto, seg\u00fan la providencia de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal, es de 10 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez Segunda Civil del Circuito de Pasto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervino en el proceso ordinario de simulaci\u00f3n y a quien la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le archiv\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 201200212 de 10 de febrero de 2014, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios; Radicado 201100219 de 10 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta, Fl 24. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta, Fl 25. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta, Fl 100. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 al 10 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP4870-2017, Rad. 50560, 2 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP039-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 54.359 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 6 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de queja \u00a0interpuesto por el representante de la v\u00edctima Fabiola Villota \u00a0viuda de V\u00e1squez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-41907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}