{"id":41897,"date":"2023-09-14T21:43:32","date_gmt":"2023-09-14T21:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp866-201954863\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:32","slug":"ahp866-201954863","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp866-201954863\/","title":{"rendered":"AHP866-2019(54863)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP866-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54863 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Ley 1095 de 2006, \u00a0resuelve el despacho la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0providencia del pasado 20 de febrero, por medio de la cual una \u00a0Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, deneg\u00f3 \u00a0el amparo de habeas \u00a0corpus \u00a0demandado a favor de Jhon \u00a0Jairo Ram\u00edrez Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar \u00a0Augusto Ram\u00edrez Valencia, en condici\u00f3n de agente \u00a0oficioso, y Jhon \u00a0Jairo Ram\u00edrez Valencia, \u00a0procesado, a trav\u00e9s del mecanismo constitucional pretenden que \u00a0se ordene la excarcelaci\u00f3n inmediata de este \u00faltimo, \u00a0tras considerar que existe prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n \u00a0de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Boyac\u00e1, se \u00a0han negado a convocar un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico \u00a0que estudie las irregularidades acaecidas dentro del proceso penal \u00a0adelantado en su contra y que lo tienen privado del derecho \u00a0fundamental de forma indebida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1alaron que la actuaci\u00f3n se soporta en prueba falsa, \u00a0en particular en el testimonio de la supuesta v\u00edctima, Mayra \u00a0Alejandra Gonz\u00e1les Arturo, quien no se ha sometido a una \u00a0\u201cm\u00e1quina de la verdad\u201d, \u201cpol\u00edgrafo\u201d \u00a0o \u201cdetector de mentiras\u201d, o en su defecto el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Insistieron \u00a0en que la actuaci\u00f3n fraudulenta ha persistido por m\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os, la privaci\u00f3n del derecho de locomoci\u00f3n \u00a0por m\u00e1s de 19 meses, y \u201clleva \u00a0m\u00e1s de (900) novecientos d\u00edas entre la Audiencia de \u00a0Presentaci\u00f3n de escrito de acusaci\u00f3n y la audiencia de \u00a0juicio oral y sin el trascurrido de t\u00e9rminos de segunda \u00a0instancia. (sic)\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicitaron \u201cordenar \u00a0la libertad inmediata de Jhon Jairo Ram\u00edrez Valencia, \u00a0desvincul\u00e1ndolo del proceso y ordenar la conformaci\u00f3n \u00a0del Comit\u00e9 T\u00e9cnico- jur\u00eddico\u2026\u201d, \u00a0\u201cen \u00a0la Fiscal\u00eda (9\u00b0) Novena de Duitama inicio todo, en la \u00a0Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas Seccional de Boyac\u00e1 y su \u00a0obligatorio Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico, tiene que \u00a0terminar todo cumplir con lo estipulado en la ley y no confundiendo a \u00a0los administrados de justicias (sic) \u00a0con \u00a0\u201cleguleyadas\u201d, escritos sin sentido alguno\u201d \u00a0y \u201ctodo \u00a0lo que considere ultra y extra petita a favor de Jhon Jairo Ram\u00edrez \u00a0Valencia.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Centro de Servicios Judiciales de Duitama indic\u00f3 que el \u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de esa ciudad, en audiencia del 24 de mayo de 2018, \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento \u00a0del acusado, decisi\u00f3n confirmada por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que el 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0determinaci\u00f3n que igualmente fue ratificada, en segundo grado, \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 14 de noviembre de ese \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Duitama, se pronunci\u00f3 en similares \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, rese\u00f1\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n seguida en contra de Jhon \u00a0Jairo Ram\u00edrez Valencia \u00a0por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado \u00a0y agravado y destac\u00f3 que una vez avoc\u00f3 conocimiento del \u00a0proceso, el 12 de septiembre de 20183, \u00a0el 13 de febrero de este a\u00f1o inici\u00f3 el juicio oral y \u00a0p\u00fablico luego de m\u00faltiples aplazamientos atribuibles \u00a0 exclusivamente al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Boyac\u00e1 \u00a0solicit\u00f3 se le desvincule del tr\u00e1mite constitucional al \u00a0no tener incidencia en la libertad al procesado. Asimismo, explic\u00f3 \u00a0que, los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Jur\u00eddicos s\u00f3lo \u00a0se conforman por petici\u00f3n del Fiscal del caso cuando la \u00a0complejidad o connotaci\u00f3n del asunto lo amerite y con la \u00a0finalidad de determinar la estrategia procesal o evaluar el avance de \u00a0la investigaci\u00f3n sin perjuicio de la autonom\u00eda de que \u00a0gozan los funcionarios de la entidad, supuestos que no se comprueban \u00a0en el proceso del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, manifest\u00f3 que a cada petici\u00f3n del \u00a0accionante se le ha concedido respuesta oportuna en los t\u00e9rminos \u00a0procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, acorde con \u00a0lo dispuesto en el inciso 1, del art\u00edculo 1, de la Ley 1095 de \u00a02005 que determina que la acci\u00f3n \u201c\u00fanicamente \u00a0podr\u00e1 incoarse por una sola vez\u201d, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica al advertir que esta es, \u00a0al menos, la d\u00e9cima primera oportunidad en la cual se presenta \u00a0la demanda con fundamento en similares hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en esas oportunidades -las cuales en su mayor\u00eda han estado \u00a0a cargo de esa Corporaci\u00f3n-, se ha declarado su improcedencia \u00a0debido al car\u00e1cter subsidiario del tr\u00e1mite y se ha \u00a0exhortado a los accionantes para que se abstengan de acudir de manera \u00a0indiscriminada al uso de este mecanismo, cometido que no acatan, pues \u00a0la referencia a la convocatoria de un Comit\u00e9 en nada guarda \u00a0relaci\u00f3n con el objeto de la acci\u00f3n de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resolvi\u00f3 compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que se investigue la actuaci\u00f3n de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0demandantes cuestionaron la labor de la Magistrada que resolvi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n al no declararse impedida para conocer de la \u00a0solicitud a pesar de haber desatado 3 acciones constitucionales \u00a0similares. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006, la \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus \u00ab\u00fanicamente \u00a0podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez\u00bb, \u00a0expresi\u00f3n cuya exequibilidad fue condicionada por la Corte \u00a0Constitucional, en el entendido que \u00abel \u00a0h\u00e1beas corpus se podr\u00e1 invocar o ejercer por una sola \u00a0vez respecto de cada hecho o actuaci\u00f3n constitutiva de \u00a0violaci\u00f3n de los derechos protegidos mediante el art\u00edculo \u00a030 superior\u00bb (CC \u00a0C-187-2006). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como se expres\u00f3 en el mismo fallo de constitucionalidad, una \u00a0vez resuelta la acci\u00f3n, esa determinaci\u00f3n \u00abhar\u00e1 \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por tal raz\u00f3n, no resultar\u00e1 \u00a0procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se \u00a0funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisi\u00f3n en la \u00a0precedente oportunidad\u00bb, \u00a0lo cual, de persistir, podr\u00e1 dar lugar a que la actuaci\u00f3n \u00a0se califique de temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, como lo advirti\u00f3 la Magistrada de \u00a0primera instancia, est\u00e1 acreditado que con antelaci\u00f3n y \u00a0a favor del actor se presentaron varias acciones de habeas \u00a0corpus, \u00a0conocidas incluso en sede de impugnaci\u00f3n por esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal en radicados 53498, 54402 y 53686 (\u00faltimo \u00a0en el cual se acumularon 8 impugnaciones), en los cuales se revis\u00f3 \u00a0la queja relacionada con la privaci\u00f3n ilegal de Jhon \u00a0Jairo Ram\u00edrez Valencia, \u00a0para ser descartada, en primer lugar, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4. \u00a0En \u00a0el caso concreto, es claro, en primer lugar, que el confinamiento \u00a0carcelario de Jhon \u00a0Jairo Ram\u00edrez Valencia, \u00a0obedece a una decisi\u00f3n leg\u00edtima de autoridad judicial \u00a0con plena competencia para el efecto, como quiera que se sustenta en \u00a0una medida de aseguramiento proferida por el Juez Tercero Penal \u00a0Municipal de Duitama, el 9 de diciembre de 2015, materializada el 2 \u00a0de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, que a \u00a0partir de ese momento todas las peticiones relacionadas con la \u00a0libertad del procesado, deben elevarse al interior de ese proceso \u00a0penal, \u00a0ante los jueces de control de garant\u00edas, por ser su sede \u00a0natural. Pero examinada la informaci\u00f3n acopiada en la carpeta, \u00a0se establece que a nombre de Jhon \u00a0Jairo Ram\u00edrez Valencia no \u00a0se ha radicado solicitud de esa naturaleza ante el Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, \u00a0el Despacho encuentra que el amparo constitucional invocado no \u00a0es \u00a0procedente, de una parte, porque Jhon \u00a0Jairo Ram\u00edrez Valencia \u00a0se encuentra privado de la libertad a causa de una medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva proferida en su contra \u00a0por un juez de control de garant\u00edas y, de otra, porque no se \u00a0han agotado al interior del proceso penal adelantado en su contra, \u00a0los mecanismos ordinarios previstos para la salvaguarda de su derecho \u00a0a la libertad.\u00bb CSJ \u00a0AHP3937-2018, Rad. 53683. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en segundo t\u00e9rmino, al no haberse constatado la configuraci\u00f3n \u00a0de una causal de libertad a su favor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5. \u00a0 En esa medida, si bien el escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0el 25 de enero de 2016 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Duitama, cabe precisar que el accionante solo est\u00e1 privado de \u00a0la libertad desde el 2 de agosto de 2017, conforme se dej\u00f3 \u00a0anotado inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, se tiene que cuando se produjo la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de Jhon \u00a0Jairo Ram\u00edrez Valencia, \u00a0el 21 de julio de 2017, ya se hab\u00eda programado la audiencia \u00a0preparatoria para el 8 de septiembre siguiente, la cual en efecto se \u00a0llev\u00f3 a cabo, oportunidad en la que el aqu\u00ed accionante \u00a0propuso la nulidad de lo actuado, pretensi\u00f3n que le fue \u00a0denegada, mientras que su defensor solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de la referida audiencia para recoger elementos probatorios en favor \u00a0de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por tal raz\u00f3n, se determin\u00f3 continuar con la audiencia \u00a0el 9 de octubre de 2017, no obstante, no se pudo seguir adelante por \u00a0cuanto el accionante le revoc\u00f3 el poder a su abogado y design\u00f3 \u00a0uno nuevo, el cual pidi\u00f3 la fijaci\u00f3n de una nueva fecha \u00a0y, por ende, se program\u00f3 para el 30 de enero de 2018, d\u00eda \u00a0en el que ese apoderado interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 algunas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como quiera que el 12 de abril de 2018 el defensor del acusado \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n, el Tribunal remiti\u00f3 el \u00a0proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Duitama, en donde el 18 \u00a0de junio de 2018 fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De regreso el expediente al Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, el 15 de agosto de 2018 se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del 30 de enero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Como se puede apreciar, en el proceso seguido contra el aqu\u00ed \u00a0accionante, la totalidad del t\u00e9rmino de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del accionante que ha transcurrido, es exclusivamente \u00a0atribuible a las maniobras dilatorias de \u00e9ste y de su \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 De otra parte, si bien ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o desde \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad del actor como consecuencia de la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva que pesa en su \u00a0contra y, de conformidad con lo preceptuado en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el \u00a0art\u00edculo de la Ley 1786 de 2016), \u00a0\u201cel \u00a0t\u00e9rmino de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0libertad no podr\u00e1 exceder de un (1) a\u00f1o\u201d, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que en el par\u00e1grafo en cita se prev\u00e9 que ese \u00a0t\u00e9rmino se tendr\u00e1 en cuenta a condici\u00f3n de que \u00a0no concurra lo se\u00f1alado en los par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 317 ib\u00eddem, observ\u00e1ndose que frente \u00a0al caso particular resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto en \u00a0este \u00faltimo par\u00e1grafo, en concreto en donde se consagra \u00a0que \u201cno se contabilizar\u00e1n dentro de los t\u00e9rminos\u201d \u00a0los d\u00edas empleados \u201cpor las maniobras dilatorias del \u00a0acusado o su defensor\u201d y como se dej\u00f3 expuesto en l\u00edneas \u00a0anteriores, la totalidad del tiempo de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del actor se debe precisamente a ese tipo de maniobras.\u00bb \u00a0CSJ \u00a0AHP3623-2018, Rad. 53498 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es di\u00e1fano que la pretensi\u00f3n que convoca el libelista \u00a0se observa temeraria, toda vez que ya ha sido objeto de estudio por \u00a0la v\u00eda constitucional, y no hay lugar a considerar como \u00a0circunstancia nueva la petici\u00f3n que ha elevado para conseguir \u00a0la intervenci\u00f3n de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico \u00a0toda vez que no tiene inferencia en la libertad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus \u00a0es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad \u00a0personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan \u00a0producir las autoridades p\u00fablicas, no est\u00e1 llamada a \u00a0revisar la actuaci\u00f3n que desplego la Fiscal\u00eda en punto \u00a0a la solicitud que se elev\u00f3 con el fin de obtener la \u00a0convocatoria de tal instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, debe recordarse que, de acuerdo con el art\u00edculo 5 \u00a0de la Ley 1095 de 2006, \u00abla \u00a0autoridad judicial a quien corresponda conocer del H\u00e1beas \u00a0Corpus no podr\u00e1 ser recusada en ning\u00fan caso\u00bb \u00a0y el hecho \u00a0que la acci\u00f3n que se objeta haya sido decidida por la \u00a0Magistrada a cuyo a cargo estuvieron acciones de igual naturaleza \u00a0convocadas con anterioridad, no habilita la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante, ni configura el supuesto que prescribe el art\u00edculo \u00a02 ejusdem, esto es, que \u00ab\u2026el \u00a0juez al que le hubiere sido repartida la acci\u00f3n ya hubiere \u00a0conocido con antelaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n judicial que \u00a0origina la solicitud de H\u00e1beas Corpus\u2026\u00bb \u00a0en tanto la se\u00f1alada funcionaria no conoce o conoci\u00f3 \u00a0del proceso penal que convoca la acci\u00f3n constitucional, e \u00a0incluso de haber sido as\u00ed, \u00a0 igualmente debe \u00ab\u2026verificarse \u00a0si la participaci\u00f3n que haya tenido el Juez o el Magistrado en \u00a0el proceso ordinario afecta su imparcialidad para resolver la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica.\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n impugnada por medio de la cual una Magistrada del \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo deneg\u00f3 el amparo de \u00a0habeas corpus impetrado a favor de Jhon Jairo Ram\u00edrez \u00a0Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 reverso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 reverso \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de radicarse all\u00ed el asunto por impedimento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgados Penales del Circuito con sede en Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP6010-2016, Rad. 47517 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP866-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54863 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 En \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Ley 1095 de 2006, \u00a0resuelve el despacho la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0providencia del pasado 20 de 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