{"id":41896,"date":"2023-09-14T21:43:32","date_gmt":"2023-09-14T21:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp775-201954796\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:32","slug":"ahp775-201954796","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp775-201954796\/","title":{"rendered":"AHP775-2019(54796)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP775-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 54796 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de JUAN \u00a0DAVID QUINTERO CARVAJAL, contra la decisi\u00f3n de 22 de febrero \u00a0del presente a\u00f1o, por medio de la cual un Magistrado de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la defensa de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL que su asistido fue \u00a0privado de la libertad el viernes 8 de febrero de 2019, por virtud de \u00a0un proceso que se encuentra asignado al Juez 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y pese a lo dispuesto en \u00a0sentencia C-042 de 2018, no ha sido puesto a disposici\u00f3n de \u00a0Juez de Conocimiento ni de Juez con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas para que legalice la captura. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Radicada la acci\u00f3n constitucional el 21 de febrero de 2019, el \u00a0Magistrado Sustanciador avoc\u00f3 conocimiento en la misma fecha y \u00a0dispuso vincular a los Juzgados 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali y 22 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad y al Complejo Carcelario de Jamund\u00ed \u00a0\u2013COJAM-, para que se pronunciaran sobre los hechos y peticiones \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Asesora Jur\u00eddica del Complejo Carcelario de Jamund\u00ed \u00a0\u2013COJAM- se\u00f1al\u00f3 que el 14 de febrero de 2019 \u00a0ingres\u00f3 el \u00abPPL\u00bb proveniente de la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda, con boleta de encarcelaci\u00f3n N\u00b07 de 8 de \u00a0febrero de 2019 proferida por el Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en la que solicitaba mantener \u00a0privado de la libertad al accionante para el cumplimiento de la pena \u00a0de 104 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali explic\u00f3 que el 27 de septiembre de 2013 el Juzgado 22 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad \u00a0conden\u00f3 a JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL a la pena de 116 meses \u00a0de prisi\u00f3n, por hallarlo responsable de los punibles de \u00a0homicidio en grado de tentativa y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; \u00a0si\u00e9ndole negados los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modific\u00f3 la \u00a0pena, fij\u00e1ndola en 104 meses de prisi\u00f3n y neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0la decisi\u00f3n, el 21 de noviembre de 2016 avoc\u00f3 \u00a0conocimiento para vigilar la pena impuesta a QUINTERO CARVAJAL y \u00a0libr\u00f3 orden de captura, pues en la sentencia de primera \u00a0instancia se indic\u00f3 que la pena de prisi\u00f3n se har\u00eda \u00a0efectiva una vez ejecutoriado el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de febrero de 2019 fue capturado JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL y \u00a0puesto a disposici\u00f3n de ese despacho, para lo cual se aport\u00f3: \u00a0i) informe de investigador de campo, ii) acta de derechos del \u00a0capturado y copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, iii) \u00a0solicitud de anualidad de lofoscopista para verificar que el \u00a0capturado era la misma persona requerida, iv) rese\u00f1a completa \u00a0de identificaci\u00f3n y tarjeta de preparaci\u00f3n de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Conforme con ello, \u00a0legaliz\u00f3 la captura del sentenciado dentro de las 36 horas \u00a0siguientes a su aprehensi\u00f3n, decisi\u00f3n que fue anotada \u00a0en la base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el competente para vigilar la pena y legalizar la captura en \u00a0horas judiciales h\u00e1biles es el Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, quien ya hab\u00eda avocado el \u00a0conocimiento de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Juez 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resalt\u00f3 \u00a0que el 27 de septiembre de 2013 profiri\u00f3 sentencia de condena \u00a0en contra de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL, por hallarlo responsable \u00a0de los delitos de homicidio en grado de tentativa y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de armas de fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de agosto de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0declar\u00f3 prescrito el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, por lo que fij\u00f3 la pena de \u00a0prisi\u00f3n en 104 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0la sentencia, el 1\u00b0 de noviembre de 2016 fue remitido el \u00a0expediente a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, correspondi\u00e9ndole la vigilancia de la pena \u00a0al Juez 6\u00b0 de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que JAUN DAVID QUINTERO CARVAJAL al ser capturado no fue \u00a0puesto a disposici\u00f3n de ese despacho al momento de la captura, \u00a0solicit\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 22 de febrero del presente a\u00f1o, el Magistrado Ponente de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 por improcedente \u00a0la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus promovida por \u00a0la defensa de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, la defensa de JUAN DAVID \u00a0QUINTERO CARVAJAL interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, siendo \u00a0remitida la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, arribando el \u00a027 de febrero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el Magistrado cognoscente que JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL se \u00a0encontraba privado de la libertad en virtud de una orden de captura \u00a0proferida con el fin de cumplir una sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que de acuerdo con el contenido de la sentencia C-042 de 2018 en \u00a0concordancia con la decisi\u00f3n proferida por un Magistrado de la \u00a0Corte Suprema (CSJ AHP4626-2018), en eventos en los cuales se captura \u00a0a una persona para cumplir una sentencia, debe ser puesta a \u00a0disposici\u00f3n del Juez de Conocimiento si ello ocurre en d\u00edas \u00a0y horas h\u00e1biles, de lo contrario ser\u00e1 el Juez con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas quien realice la \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento de las garant\u00edas del \u00a0capturado y dispondr\u00e1 la presentaci\u00f3n personal ante el \u00a0Juez de Conocimiento, sin que sea necesario el desarrollo de una \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en estudio, la privaci\u00f3n de la libertad del accionante \u00a0tuvo lugar para el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, siendo \u00a0el Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali quien profiri\u00f3 la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004 dispone que el \u00a0sujeto capturado debe ser puesto a disposici\u00f3n del Juez que \u00a0profiri\u00f3 la sentencia, tal mandato debe comprenderse a partir \u00a0de la estructura judicial del pa\u00eds, de suerte que resulta \u00a0razonable que el control de legalidad de la captura lo realice el \u00a0Juez de Conocimiento cuando a\u00fan no ha cobrado ejecutoria la \u00a0sentencia, pero en los eventos en que ello ha ocurrido \u00abla \u00a0competencia del asunto pasa al conocimiento del Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas\u00bb, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a038 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al encontrarse el proceso a disposici\u00f3n del Juez 6\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0correspond\u00eda a ese despacho pronunciarse sobre la legalidad de \u00a0la captura, tal como lo hizo, cumpliendo as\u00ed con las \u00a0finalidades constitucionales aludidas en la sentencia C-042 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0de la anterior determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3, \u00a0resaltando el desconocimiento de la sentencia C-042 de 2018 y \u00a0precisando que los d\u00edas 7 y 8 de febrero de 2019 fueron \u00a0h\u00e1biles y por ende los Juzgado con Funciones de Conocimiento y \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Control de Garant\u00edas se \u00a0encontraban disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n de 22 de febrero de 2019, \u00a0proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0la solicitud de habeas corpus impetrada por JUAN DAVID \u00a0QUINTERO CARVAJAL, atendiendo la previsi\u00f3n contenida en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 2006, \u00a0el cual indica que: \u00a0<\/p>\n<p>[C]uando el superior jer\u00e1rquico sea un juez \u00a0plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado integralmente \u00a0por uno de los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin \u00a0requerir la aprobaci\u00f3n de la Sala o secci\u00f3n respectiva. \u00a0Cada uno de los integrantes de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0como juez individual para resolver las impugnaciones del h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0Ley Estatutaria 1095 de 2006 \u00a0establece que \u00a0el habeas \u00a0corpus \u00a0tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales o \u00a0(ii) \u00e9sta se prolonga ilegalmente. As\u00ed mismo, procede \u00a0la garant\u00eda de la libertad cuando se presenta alguno de los \u00a0siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(1) siempre que la vulneraci\u00f3n \u00a0de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no \u00a0judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de \u00a0la libertad por vencimiento de los t\u00e9rminos legales \u00a0respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que \u00a0ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad personal, la \u00a0solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus se formul\u00f3 \u00a0durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n judicial; \u00a0(4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una aut\u00e9ntica \u00a0v\u00eda de hecho judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0la doble condici\u00f3n de acci\u00f3n y derecho fundamental, de \u00a0la cual goza el habeas corpus, se trata de un instituto de \u00a0car\u00e1cter excepcional, pues la discusi\u00f3n del derecho a \u00a0la libertad provisional debe surtirse ante el Juez de que conoce la \u00a0actuaci\u00f3n, en tanto es ese el escenario natural e ideal para \u00a0satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la \u00a0participaci\u00f3n de todos los intervinientes interesados en la \u00a0cuesti\u00f3n; m\u00e1s cuando su procedencia depende de la \u00a0acreditaci\u00f3n de ciertos requisitos e impone un an\u00e1lisis \u00a0sobre las circunstancias que rodean la actuaci\u00f3n. Aunado a \u00a0ello, la decisi\u00f3n que niega la libertad es susceptible de los \u00a0recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede \u00a0invadir la competencia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que cuando hay un proceso judicial en tr\u00e1mite, la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus no puede utilizarse con ninguna de las \u00a0siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos \u00a0judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las \u00a0peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos \u00a0ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n establecidos como \u00a0mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las decisiones que \u00a0interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar \u00a0al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opini\u00f3n \u00a0diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a \u00a0resolver lo atinente a la libertad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, s\u00f3lo cuando la decisi\u00f3n judicial que \u00a0interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse \u00a0como una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n constitucional en \u00a0estudio podr\u00e1 interponerse de manera urgente e inmediata con \u00a0base en el derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso en estudio, no se discute la legalidad de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL, por el contrario, se \u00a0acepta que ella obedeci\u00f3 al cumplimiento de la sentencia de \u00a0condena proferida el 27 de septiembre de 2013 por el Juzgado 22 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, modificada el 3 \u00a0de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el accionante advirti\u00f3 que se le est\u00e1 prolongando \u00a0ilegalmente del derecho a su libertad, por cuanto al ser capturado el \u00a0viernes 7 de febrero de 2019 a las 11:15 de la ma\u00f1ana, no fue \u00a0puesto a disposici\u00f3n del Juez con Funciones de Conocimiento \u00a0que profiri\u00f3 la sentencia, ni ante un Juez con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, para que en los t\u00e9rminos de la \u00a0sentencia C-042 de 2018 impartiera legalidad a la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para establecer si a JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL se le ha vulnerado \u00a0su derecho fundamental a la libertad al prolongarla il\u00edcita y \u00a0caprichosamente, la Sala efectuar\u00e1 algunas precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 28 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona es libre y nadie \u00a0podr\u00e1 ser detenido sino en virtud de mandamiento escrito de \u00a0autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por \u00a0motivo previamente definido en la ley, salvo que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad obedezca a una captura en situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo \u00a056 de la Ley 1453 de 2011 precisamente refiere el contenido y \u00a0vigencia de la orden de captura y establece en el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>La persona capturada en cumplimiento de orden judicial \u00a0ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de un Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas en el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) \u00a0horas para que efect\u00fae la audiencia de control de legalidad, \u00a0ordene la cancelaci\u00f3n de la orden de captura y disponga lo \u00a0pertinente con relaci\u00f3n al aprehendido. Lo \u00a0aqu\u00ed dispuesto no se aplicar\u00e1 en los casos en que el \u00a0capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso \u00a0en el cual ser\u00e1 dispuesto (sic) a disposici\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0La Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2018 declar\u00f3 \u00a0exequible condicionalmente el aparte subrayado en el entendido que \u00a0toda persona privada de la libertad, ya sea para asumir una \u00a0investigaci\u00f3n penal, cumplir con una medida de aseguramiento o \u00a0para hacer efectiva una sentencia de condena, debe ser presentada \u00a0ante autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes \u00a0de la aprehensi\u00f3n, para que se realice el respectivo control \u00a0judicial, pues no de otra forma se logra la eficacia material del \u00a0derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0concluy\u00f3 el Alto Tribunal Constitucional que el control \u00a0judicial que debe realizarse en los casos de la \u00a0captura con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia, le \u00a0compete al juez de conocimiento, sin embargo, dada la din\u00e1mica \u00a0administrativa de \u00e9stos, la cual est\u00e1 condicionada a \u00a0que sus actuaciones se adelanten en d\u00edas y horas h\u00e1biles, \u00a0en d\u00edas y horas en los que no se encuentre disponible el juez \u00a0de conocimiento, el capturado deber\u00e1 ser \u00a0puesto a disposici\u00f3n del Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0quien efectuar\u00e1 tal control, adoptar\u00e1 las medidas de \u00a0protecci\u00f3n provisionales que sean necesarias y ordenar\u00e1 \u00a0la presentaci\u00f3n de la persona ante el Juez de Conocimiento al \u00a0d\u00eda h\u00e1bil siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta interpretaci\u00f3n arrib\u00f3 bajo los siguientes \u00a0razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la garant\u00eda de la libertad basada \u00a0en el control judicial de cualquier forma de captura no establece que \u00a0el examen de la legalidad y la constitucionalidad de la detenci\u00f3n \u00a0sea ejercido por un funcionario judicial determinado. De esta suerte, \u00a0es completamente v\u00e1lido en t\u00e9rminos constitucionales \u00a0que el Legislador, en ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0determine el juez que deba revisar la legalidad de la aprehensi\u00f3n, \u00a0puesto que todos los jueces de la Rep\u00fablica en cualquier \u00a0instancia, tienen la responsabilidad de materializar los prop\u00f3sitos \u00a0que inspiran la Constituci\u00f3n en materia de justicia y garant\u00eda \u00a0de los contenidos superiores2. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la inconstitucionalidad de esta \u00a0interpretaci\u00f3n radica en el d\u00e9ficit intolerable de la \u00a0garant\u00eda constitucional de la libertad prevista en el art\u00edculo \u00a028 Superior, cuando el control judicial de la captura es ejercido por \u00a0el juez de conocimiento aun con estricto cumplimiento del t\u00e9rmino \u00a0de treinta y seis (36) horas. En efecto, tal como se expuso \u00a0previamente, las actuaciones que se surten ante el juez de \u00a0conocimiento en el marco del proceso penal con tendencia acusatoria \u00a0se despliegan \u00fanicamente en d\u00edas y horas h\u00e1biles, \u00a0por lo que su funci\u00f3n es ejercida de manera permanente pero no \u00a0continua. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la din\u00e1mica de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en el pa\u00eds impide que la \u00a0garant\u00eda del control de legalidad sea id\u00f3nea en \u00a0t\u00e9rminos constitucionales, puesto que, estar\u00eda \u00a0suspendida cuando se encuentre en d\u00edas feriados o en periodos \u00a0de vacancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma, la norma objeto de censura contiene dos interpretaciones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son inconstitucionales porque: de una parte, el entendimiento que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere a la exclusi\u00f3n del t\u00e9rmino para realizar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examen de legalidad de la captura, desconoce la regla del control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial sin demora contenida en el art\u00edculo 28 Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha exclusi\u00f3n no puede sustentarse en la fractura del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de presunci\u00f3n de inocencia del aprehendido, puesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esa garant\u00eda no est\u00e1 condicionada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria judicial de responsabilidad, sino que hace parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de protecci\u00f3n del derecho a la libertad dispuesto por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco puede ser \u00a0sustituida por el habeas \u00a0corpus, ya que se \u00a0trata de instrumentos de protecci\u00f3n independientes que \u00a0interact\u00faan, pero no se excluyen mutuamente, sino que se \u00a0complementan de tal modo que la ausencia de cualquiera de las dos, \u00a0genera una alteraci\u00f3n del sistema constitucional del amparo de \u00a0la libertad, que afecta el modelo de est\u00e1ndar m\u00ednimo de \u00a0protecci\u00f3n y configura un d\u00e9ficit de garant\u00edas \u00a0intolerable en t\u00e9rminos ius \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la interpretaci\u00f3n \u00a0relacionada con la exclusi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas \u00a0para realizar la revisi\u00f3n de legalidad de la aprehensi\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n es inconstitucional, porque las actuaciones que se \u00a0surten ante el juez de conocimiento se producen \u00fanicamente en \u00a0d\u00edas y horas h\u00e1biles, lo que genera la falta de \u00a0idoneidad de la garant\u00eda superior de protecci\u00f3n de la \u00a0libertad consagrada en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto, las interpretaciones de la expresi\u00f3n acusada del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 298 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, modificada por el art\u00edculo 56 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuestas por los demandantes y por el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son inconstitucionales por desconocer la regla constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el art\u00edculo 28 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para la Sala de un ejercicio \u00a0hermen\u00e9utico integral, sistem\u00e1tico y completo del \u00a0cuerpo normativo en el que se encuentra inserta la norma objeto de \u00a0estudio, subyace una tercera forma de \u00a0comprender el alcance de la disposici\u00f3n acusada, \u00a0en la que se superan las deficiencias de protecci\u00f3n del \u00a0derecho a la libertad y por lo tanto, es conforme al texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la expresi\u00f3n censurada regul\u00f3 \u00a0de manera espec\u00edfica el control judicial de la captura del \u00a0condenado, particularmente, radic\u00f3 la competencia para \u00a0realizar dicho examen en el juez de conocimiento. Ahora bien, es \u00a0inadmisible en t\u00e9rminos constitucionales que dicha labor no \u00a0cuente con un plazo determinado, por lo cual es claro que debe \u00a0realizarse dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la \u00a0detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se advirti\u00f3 previamente, este \u00a0entendimiento puede generar la inocuidad de la garant\u00eda \u00a0constitucional, puesto que la din\u00e1mica administrativa de los \u00a0jueces de conocimiento est\u00e1 condicionada a que sus actuaciones \u00a0se adelanten en d\u00edas y horas h\u00e1biles, por lo que no es \u00a0posible que t\u00e9rmino legal se suspenda o se extienda hasta la \u00a0primera hora h\u00e1bil siguiente, ya que generar\u00eda un \u00a0escenario de privaci\u00f3n de la libertad desproporcionado que \u00a0afecta el derecho a la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0superiores del capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, cuando el control judicial sin \u00a0demora no puede realizarse dentro de las treinta y seis (36) horas \u00a0siguientes a la captura porque se est\u00e1 en un periodo de \u00a0ausencia del juez de conocimiento, bien por tratarse de d\u00edas \u00a0feriados o de vacancia, para \u00a0la Sala se trata de circunstancias que no pueden afectar de ninguna \u00a0manera tanto los derechos fundamentales de las personas privadas de \u00a0la libertad como las garant\u00edas dispuestas por la Carta para su \u00a0protecci\u00f3n, por lo que en estos eventos, el capturado deber\u00e1 \u00a0ponerse a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, \u00a0quien resolver\u00e1 sobre la situaci\u00f3n de la captura de la \u00a0persona aprehendida, adoptar\u00e1 las medidas provisionales de \u00a0protecci\u00f3n a las que haya lugar y ordenar\u00e1 la \u00a0presentaci\u00f3n de la persona junto con las diligencias \u00a0adelantadas ante el juez de conocimiento que profiri\u00f3 la \u00a0sentencia, al d\u00eda h\u00e1bil siguiente, con la finalidad de \u00a0garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y \u00a0de contradicci\u00f3n del detenido, as\u00ed como el principio \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene como fundamento el \u00a0hecho de que la medida de privaci\u00f3n de la libertad para el \u00a0cumplimiento de la sentencia implica una afectaci\u00f3n intensa en \u00a0los derechos fundamentales del capturado, por lo que a falta del juez \u00a0de conocimiento que profiri\u00f3 la providencia, esta Corte ha \u00a0estimado que la supervisi\u00f3n judicial de las restricciones a la \u00a0libertad y el compromiso de los derechos fundamentales en el \u00a0ejercicio de la actividad de persecuci\u00f3n penal, por \u00a0disposici\u00f3n del sistema judicial colombiano, es de competencia \u00a0del juez de control de garant\u00edas3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este funcionario solo \u00a0puede adoptar medidas judiciales temporales sobre la situaci\u00f3n \u00a0del capturado, pues no fue quien profiri\u00f3 la sentencia, no \u00a0conoce las particularidades del expediente y carece de competencia \u00a0para tales fines (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De la anterior transcripci\u00f3n se \u00a0concluye que en los eventos en los que se priva de la libertad a una \u00a0persona para cumplir con la pena impuesta en una sentencia \u00a0condenatoria es indispensable que se realice un control de legalidad \u00a0al acto de aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Corte Constitucional establece dos condiciones para ello: i) que \u00a0una vez capturada la persona debe ser puesta a disposici\u00f3n del \u00a0juez competente dentro de las 36 horas siguientes y ii) estableci\u00f3 \u00a0la competencia para adelantar ese control en el \u00abjuez de \u00a0conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia\u00bb y \u00a0excepcionalmente en el juez de control de garant\u00edas cuando el \u00a0primero no se encuentre disponible, imponi\u00e9ndole la obligaci\u00f3n \u00a0de remitirlo ante el juez de conocimiento al d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Advierte este despacho que la Corte \u00a0Constitucional no contempl\u00f3 en la mentada decisi\u00f3n \u00a0todos los escenarios que se presentan cuando se captura a una persona \u00a0con miras a que se cumpla una condena, pues lo refiri\u00f3 \u00a0exclusivamente a esas circunstancias en las cuales el fallo no se \u00a0encuentra ejecutoriado y por ende la competencia se mantiene en el \u00a0juez que profiri\u00f3 la sentencia, de all\u00ed que destacara \u00a0que es al juez de conocimiento a quien le compete ejercer el control \u00a0de legalidad en tanto que \u00abconoce \u00a0las particularidades del expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional los eventos en los que, como ocurre en este \u00a0asunto, la sentencia condenatoria ya se encuentra ejecutoriada y por \u00a0ende el expediente ha sido remitido ante los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, de suerte que se mantiene en la \u00a0actualidad un vac\u00edo interpretativo que le corresponde a los \u00a0jueces llenar a trav\u00e9s un ejercicio hermen\u00e9utico, \u00a0conforme se lo impone la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0En el caso en estudio, el Juez 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, a quien le correspondi\u00f3 por \u00a0reparto la vigilancia de la pena de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL, \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y libr\u00f3 orden de captura para que se \u00a0cumpliera la sentencia proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Capturado \u00a0el sentenciado el 7 de febrero de 2019 en virtud de la orden dada por \u00a0el Juez 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali, los funcionarios del CTI pusieron a este ciudadano a \u00a0disposici\u00f3n del juez ejecutor, quien ante el vac\u00edo de \u00a0interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0298 del C.P.P. en estos eventos efectu\u00f3 el control de \u00a0legalidad de la captura. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Encuentra el despacho que el accionante por esta v\u00eda \u00a0excepcional pretende cuestionar la interpretaci\u00f3n adoptada por \u00a0el juez vig\u00eda de la pena, desconociendo la finalidad otorgada \u00a0a esta acci\u00f3n constitucional, que tal como se dijo al inicio \u00a0de los considerandos de la presente decisi\u00f3n, no es otra que \u00a0hacer efectiva la tutela del derecho a la libertad, sin que sea el \u00a0espacio propicio para obtener una opini\u00f3n diversa a la ya \u00a0expuesta por el juez natural dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas anteriores, s\u00f3lo se \u00a0habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional de observarse \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada en sede de habeas \u00a0corpus es ilegal, caprichosa o \u00a0arbitraria, condiciones que no se advierten en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juez 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad adquiri\u00f3 la competencia para conocer del asunto en \u00a0virtud de lo normado en el art\u00edculo 41 de la Ley 906 de 20044, \u00a0por ello libr\u00f3 orden de captura y, al ser quien ten\u00eda \u00a0materialmente asignado el expediente ejerci\u00f3 el control de \u00a0legalidad al que se refiere el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0298 del C.P.P., en tanto que era quien conoc\u00eda las incidencias \u00a0procesales y pod\u00eda verificar que la orden de captura fuese \u00a0librada para cumplir la sentencia de condena, que \u00e9sta se \u00a0encontrara vigente al momento de la aprehensi\u00f3n de QUINTERO \u00a0CARVAJAL y que estuviese dirigida en contra del mismo ciudadano que \u00a0fue capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, la decisi\u00f3n adoptada por el Juez 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resulta razonable, a partir \u00a0de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que en nada se opone \u00a0al desarrollo legislativo plasmado en la sentencia C-042 de 2018, \u00a0pues el objeto del control judicial de la captura es que se realice \u00a0\u00abel examen de legalidad y de \u00a0constitucionalidad de la privaci\u00f3n de la libertad, no solo en \u00a0atenci\u00f3n a los fines sociales o procesales que sustentan la \u00a0misma, sino tambi\u00e9n en la eficacia de los derechos \u00a0fundamentales del capturado, especialmente en relaci\u00f3n con su \u00a0libertad y la dignidad humana\u00bb5, \u00a0aspectos que verific\u00f3 el Juez vig\u00eda de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0Bajo ese entendido, como a JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL no se le \u00a0ha quebrantado su derecho a la libertad, pues al ser aprehendido el 7 \u00a0de febrero de 2019 a las 11:15 de la ma\u00f1ana, en virtud de \u00a0orden de captura proferida por el Juez 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para cumplir con la pena \u00a0impuesta en sentencia, fue puesto a disposici\u00f3n del juzgado \u00a0ejecutor con informe de investigador de campo de 7 de febrero de \u00a02019, suscrito a las 02:00 de la tarde6, \u00a0recibido en el despacho el 8 de febrero de 2019 a las 10:32 de la \u00a0ma\u00f1ana7, \u00a0de suerte que no se super\u00f3 el t\u00e9rmino de las 36 horas \u00a0previsto por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0el juez ejecutor verific\u00f3 el informe de investigador de campo, \u00a0el acta de derechos del capturado, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0el informe de lofoscopista, la rese\u00f1a completa de \u00a0identificaci\u00f3n y la tarjeta de preparaci\u00f3n de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y concluy\u00f3 que \u00a0a QUINTERO CARVAJAL se le hab\u00edan respetado sus derechos, por \u00a0lo que en auto de 8 de febrero de 2019 legaliz\u00f3 la captura de \u00a0este ciudadano, disponiendo a su vez la cancelaci\u00f3n de la \u00a0orden N\u00b0 23 de 21 de noviembre de 2016 y libr\u00f3 boleta de \u00a0encarcelaci\u00f3n N\u00b07 con destino al Centro Carcelario de \u00a0Jamund\u00ed- Valle. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que una vez capturado JUAN DAVID QUINTERO \u00a0CARVAJAL fue puesto a disposici\u00f3n del Juez 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dentro de las 36 horas \u00a0siguientes a su aprehensi\u00f3n, es claro que se cumpli\u00f3 \u00a0con la finalidad dispuesta por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-042 de 2018 y por ende ninguna irregularidad se gener\u00f3 con \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad del accionante, raz\u00f3n por \u00a0la cual se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la decisi\u00f3n impugnada por medio de la cual un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de habeas corpus reclamado por JUAN \u00a0DAVID QUINTERO CARVAJAL, de conformidad con las razones expuestas en \u00a0la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-163 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas de seguridad ser\u00e1 competente para los asuntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con la ejecuci\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-042 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 86 C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP775-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 54796 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de JUAN \u00a0DAVID QUINTERO CARVAJAL, contra la decisi\u00f3n de 22 de febrero \u00a0del presente a\u00f1o, por medio de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-41896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}