{"id":41895,"date":"2023-09-14T21:43:32","date_gmt":"2023-09-14T21:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp749-201954797\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:32","slug":"ahp749-201954797","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp749-201954797\/","title":{"rendered":"AHP749-2019(54797)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP749-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54797 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho resuelve las impugnaciones interpuestas por Orlando \u00a0y \u00a0Albeiro \u00a0Camargo R\u00edos \u00a0frente a la providencia de 23 de febrero de 2019, por medio de la \u00a0cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga les neg\u00f3 la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus \u00a0promovida contra los Juzgados 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y D\u00e9cimo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, ambos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n y respuestas de las autoridades \u00a0vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0los accionantes que fueron capturados el 23 de octubre de 2018 por \u00a0\u00f3rdenes de captura emitidas por un Juzgado de control de \u00a0garant\u00edas de San Gil, motivo por el cual, fueron puestos a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado 11 Penal Municipal de Bucaramanga con \u00a0funciones de control de garant\u00edas, autoridad que ese mismo d\u00eda \u00a0evacu\u00f3 las solicitudes de la fiscal\u00eda, la primera de \u00a0ellas, el control posterior de los allanamientos, lo que conllev\u00f3 \u00a0a que tan solo hasta el 25 de octubre a las 3:00 p.m., se diera \u00a0inicio a la legalizaci\u00f3n de captura, cuando ya se hab\u00edan \u00a0superado las 36 horas contadas desde la aprehensi\u00f3n, sin \u00a0embargo, el juez imparti\u00f3 legalidad al procedimiento, decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que resolver las respectivas apelaciones le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga, que, el 20 de febrero \u00a0de 2019, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0tras considerar que el plazo de las 36 horas se\u00f1alado por el \u00a0art\u00edculo 297 del C.P.P. se interrumpi\u00f3 con la \u00a0instalaci\u00f3n de las audiencias y obedeci\u00f3 al plazo \u00a0razonable contemplado en el art\u00edculo 21 de la ley 1908 de 2018 \u00a0ante la complejidad del caso, sin hallar yerro en las actuaciones de \u00a0la fiscal\u00eda y el orden cronol\u00f3gico en que se \u00a0adelantaron las diligencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0el recuento, concluyeron que las decisiones de los Jueces 11 Penal \u00a0Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garant\u00edas \u00a0y 10 Penal del Circuito local vulneran sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y constituye en una prolongaci\u00f3n ilegal de su \u00a0libertad por m\u00e1s de 120 d\u00edas, pues desconocieron que ya \u00a0se hab\u00edan superado las 36 horas para la legalizaci\u00f3n de \u00a0sus capturas. \u00a0<\/p>\n<p>Se recibieron \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El Juzgado 10 Penal del Circuito local rese\u00f1\u00f3 que le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa de Orlando Camargo R\u00edos, Albeiro \u00a0Camargo R\u00edos, Omar Giovanny Rey Avellaneda, Jenni Esperanza \u00a0Saavedra Contreras, Jos\u00e9 Vicente Mosquera, Ana Elvira Ruiz \u00a0Mosquera y An\u00edbal Mena Motta, contra las decisiones adoptadas \u00a0del 23 al 30 de octubre de 2018 por el Juzgado 11 Penal Municipal de \u00a0garant\u00edas de esta ciudad; de esta manera, se pronunci\u00f3 \u00a0frente (i) al control de legalidad posterior a las \u00f3rdenes de \u00a0interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica y a los resultados obtenidos \u00a0en la misma; (ii) el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensora de la investigada Jenni Esperanza Saavedra Contreras contra \u00a0la decisi\u00f3n que imparti\u00f3 legalidad a la orden de \u00a0registro y allanamiento y a los resultados de \u00e9sta, (iii) las \u00a0censuras impetradas por la totalidad de los defensores frente a la \u00a0legalizaci\u00f3n del procedimiento de captura, (iv) la alzada de \u00a0algunos apoderados en relaci\u00f3n con la orden de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo e incautaci\u00f3n con fines de comiso; y \u00a0finalmente, (v) la apelaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0respecto de la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en su lugar de residencia a los imputados \u00a0Ana Elvira Ruiz Mosquera, Jos\u00e9 Vicente Mosquera y Jhon \u00a0Alexander Mel\u00f3 Serrano. En tal sentido, mediante providencia \u00a0del 20 de febrero de 2019, confirm\u00f3 \u00edntegramente las \u00a0decisiones recurridas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que teniendo en cuenta que en la acci\u00f3n de habeas corpus se \u00a0pretende cuestionar el orden en que la Fiscal\u00eda 4 \u00a0Especializada abord\u00f3 las audiencias concentradas, pues a \u00a0juicio de los actores, se debi\u00f3 iniciar con la legalizaci\u00f3n \u00a0de las capturas; sobre este t\u00f3pico se pronunci\u00f3 la \u00a0segunda instancia en que se consider\u00f3 que el excesivo \u00a0formalismo que quisieron imprimirle los apelantes en favor de los \u00a0intereses de sus asistidos, no se compadec\u00eda con la teleolog\u00eda \u00a0de las audiencias concentradas en sede de garant\u00edas, reparando \u00a0para ello que las personas privadas de la libertad fueron puestas a \u00a0disposici\u00f3n del Juez 11 Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1s \u00a0que razonable, habiendo transcurrido tan solo unas cuantas horas \u00a0desde que se finiquit\u00f3 la \u00faltima diligencia de \u00a0allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que no se torna viable la concesi\u00f3n del mecanismo de control \u00a0difuso de constitucional que entra\u00f1a el habeas corpus frente a \u00a0las determinaciones adoptadas, como quiera que no se present\u00f3 \u00a0captura ilegal, como tampoco se prolong\u00f3 de manera il\u00edcita \u00a0la privaci\u00f3n de libertad, por tanto, solicit\u00f3 declarar \u00a0la improcedencia de la solicitud invocada, agregando que tal y como \u00a0lo ha decantado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0presente mecanismo constitucional no puede utilizarse para propiciar \u00a0una tercera instancia que debata las decisiones judiciales que \u00a0resolvieron las solicitudes de libertad dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 11 Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de \u00a0garant\u00edas agreg\u00f3 que frente al disenso de los actores, \u00a0el plazo de las 36 horas dispuestos en el art\u00edculo 297 de la \u00a0norma adjetiva penal, fue objeto de debate en la vista p\u00fablica \u00a0preliminar celebrada del 24 al 30 de octubre de 2018, que de contera \u00a0fue apelado y confirmado por el Juzgado 10 Penal del Circuito local; \u00a0en consecuencia, este mecanismo excepcional resulta inocuo para \u00a0suscitar discusiones que ya fueron zanjadas, aunado a que no puede \u00a0utilizarse como un recurso m\u00e1s para cuestionar lo que ya fue \u00a0objeto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0denegar por improcedente el mecanismo constitucional, sintetizando la \u00a0no vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de los \u00a0accionantes, puesto que todas y cada una de las actuaciones surtidas \u00a0fueron colegidas bajo los par\u00e1metros legales y \u00a0jurisprudenciales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que dentro del proceso adelantado en contra \u00a0de los accionantes se emitieron decisiones por parte de los jueces de \u00a0control de garant\u00edas, en primera y segunda instancia, que \u00a0legalizaron la respectivas capturas, sin que sea este el mecanismo \u00a0para debatir aspectos que ya fueron ventilados en tales despachos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, tuvo en consideraci\u00f3n que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad tiene fundamento en una orden judicial proferida; y que el \u00a0actual proceso penal se encuentra en curso, tanto as\u00ed, que el \u00a022 de febrero de este a\u00f1o fue radicado escrito de acusaci\u00f3n \u00a0que le correspondi\u00f3 al Jugado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de la capital de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Orlando \u00a0y \u00a0Albeiro Camargo R\u00edos \u00a0manifestaron su deseo de recurrir, sin expresar lo motivos del \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006, \u00a0la competencia para resolver la impugnaci\u00f3n radica, no en la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n, sino en \u00a0<\/p>\n<p>uno de los \u00a0magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n&#8230; Cada uno de los \u00a0integrantes de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez \u00a0individual. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Despacho ratificar\u00e1 \u00a0la providencia atacada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0h\u00e1beas corpus, consagrado en el canon 30 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y reglamentado a trav\u00e9s en la Ley 1095 de 20061, \u00a0definido como un derecho \u00a0fundamental y una acci\u00f3n constitucional que protege la \u00a0libertad cuando \u00a0a la persona se le ha privado de ese derecho con violaci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas constitucionales y legales, o se le prolonga \u00a0ilegalmente la limitaci\u00f3n de ese atributo2, \u00a0se estructura b\u00e1sicamente en dos eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Cuando \u00a0la aprehensi\u00f3n de una persona se lleva a cabo por fuera de las \u00a0formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, \u00a0como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L \u00a0906\/94), flagrancia (arts. 345 L 600\/00 y 301 L 906\/04), p\u00fablicamente \u00a0requerida (art. 348 L 600\/00) y administrativa (C-24 enero 27\/94), \u00a0esta \u00faltima con fundamento directo en el art\u00edculo 28 de \u00a0la Constituci\u00f3n y por ello de no necesaria consagraci\u00f3n \u00a0legal, tal como sucedi\u00f3 -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Cuando \u00a0ejecutada legalmente la captura la privaci\u00f3n de libertad se \u00a0prolonga m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos previstos en \u00a0la Carta Pol\u00edtica o en la ley para que el servidor p\u00fablico \u00a0i) \u00a0lleve a cabo la actividad a que est\u00e1 obligado (escuchar en \u00a0indagatoria, dejar a disposici\u00f3n judicial el capturado, hacer \u00a0efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) \u00a0adopte la decisi\u00f3n que al caso corresponda (definir situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica dentro del t\u00e9rmino, ordenar la libertad frente \u00a0a captura ilegal -arts. 353 L 600\/00 y 302 L 906\/04- entre otras)3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, previo al an\u00e1lisis que demanda el caso concreto, se hace \u00a0necesario precisar c\u00f3mo el mecanismo excepcional, tiene un \u00a0objeto concreto tradicionalmente consagrado en las diferentes \u00a0codificaciones, que se reitera en la Ley 1095: la protecci\u00f3n \u00a0de la libertad cuando se ha privado con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o se prolonga \u00a0ilegalmente, conforme \u00a0lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 1\u00b0 de la citada \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0objeto espec\u00edfico impide que pueda servir a manera de \u00a0instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios \u00a0judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del \u00a0proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades \u00a0investidas de competencia para el efecto, pues se entiende que ese \u00a0tipo de debates deben formularse al interior de esas mismas \u00a0actuaciones y en los escenarios formales propicios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Dirigida \u00a0la acci\u00f3n, entonces, a proteger a la persona de la privaci\u00f3n \u00a0ilegal de libertad o su indebida prolongaci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0claro que al Juez, en examen de esta especial\u00edsima acci\u00f3n, \u00a0le est\u00e1 vedado incursionar en terrenos ajenos, so pena de \u00a0invadir otras \u00f3rbitas de competencia y desbordar la naturaleza \u00a0de su funci\u00f3n defensora de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, los demandantes cuestionan que, una vez capturados, \u00a0la legalizaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n, tuvo ocurrencia \u00a0pasadas las 36 horas, de que trata el art\u00edculo 28 \u00a0de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. Sin embargo, dicha afirmaci\u00f3n \u00a0 objetiva, desconoce las circunstancias particulares que rodearon el \u00a0asunto, tal como se pasa a explicar: \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la carpeta, se verifica que Orlando \u00a0y \u00a0Albeiro Camargo R\u00edos, \u00a0fueron detenidos el 23 de octubre de 2018 a las 4:55 y 4:35 am \u00a0\u2013respectivamente- junto con otras 16 personas, y a las 10:00 \u00a0am, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 solicitud de audiencias de \u00a0legalizaci\u00f3n de interceptaciones, de registros y \u00a0allanamientos, capturas, imputaci\u00f3n de cargos y de medidas de \u00a0aseguramiento. La primera inici\u00f3 a las 7:25 pm de ese d\u00eda \u00a0y la segunda culmin\u00f3 a las 9:45 pm del 24 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vista p\u00fablica de legalizaci\u00f3n capturas comenz\u00f3 \u00a0el d\u00eda 25 de ese mes y a\u00f1o a las 8:00 am, y pasadas las \u00a012:50 de la noche del 26, se imparti\u00f3 legalidad a tales \u00a0aprehensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite reconocer que desde la racionalidad de los supuestos \u00a0de garant\u00eda propios del art\u00edculo 28 Superior, el \u00a0trascurrir del tiempo se halla justificado por las especiales \u00a0circunstancias en que se desarrollaron los hechos. Ello si se tiene \u00a0en cuenta, el n\u00famero de implicados (18) y defensores, la \u00a0formulaci\u00f3n de recursos, y su traslado a las partes, as\u00ed \u00a0como la l\u00ednea temporal en que se dieron las audiencias, una \u00a0seguida de la otra; todo lo cual explica por qu\u00e9 el juez de \u00a0control de garant\u00edas realiz\u00f3 el control constitucional \u00a0de aprehensi\u00f3n el d\u00eda en que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la privaci\u00f3n de libertad que padecen actualmente Orlando \u00a0y \u00a0Albeiro Camargo R\u00edos, \u00a0est\u00e1 sustentada, como se consign\u00f3 en los antecedentes \u00a0del caso, en la medida de aseguramiento impuesta por autoridad \u00a0competente tras considerar que de los \u00a0elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica \u00a0presentados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se \u00a0infer\u00eda razonablemente que pod\u00edan ser autores de las \u00a0conductas punibles de concierto para delinquir con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico y de homicidio, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o \u00a0tenencia de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que la restricci\u00f3n est\u00e1 sustentada en la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, y no en la captura realizada el 23 de \u00a0octubre de 2018. En tal medida, la misma debe mantenerse, pues su \u00a0soporte es una providencia judicial, en la cual se encontraron \u00a0satisfechos los requisitos formales y sustanciales exigidos por la \u00a0ley para ese prop\u00f3sito, los cuales no est\u00e1n siendo \u00a0atacados en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la doctrina desarrollada por la jurisprudencia de la \u00a0Sala se ha orientado a descartar la trasgresi\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la libertad personal en hip\u00f3tesis como la que se \u00a0conoce. En el CSJ AP, 28 Jul 2010, rad. 34641, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0como lo pone de presente el a quo, constituye criterio consolidado de \u00a0la Corte que la acci\u00f3n constitucional en menci\u00f3n no \u00a0procede cuando la petici\u00f3n tiene como sustento la privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, pero para entonces se ha emitido medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva u otra decisi\u00f3n \u00a0con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia \u00a0judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos \u00a0formales y sustanciales exigidos por la ley para ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, en sentencia del 27 de octubre de 2005, se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrario \u00a0a lo alegado por la acusada y por su defensor, surge manifiesta la \u00a0contradicci\u00f3n de la providencia mediante la cual se concedi\u00f3 \u00a0el habeas corpus a los sindicados\u2026 y el texto legal que sirvi\u00f3 \u00a0a la ex Juez procesada de aparente fundamento, pues conforme a la \u00a0documentaci\u00f3n que obraba en el diligenciamiento, tales \u00a0ciudadanos se hallaban judicial y legalmente privados de la libertad, \u00a0toda vez que contra ellos reca\u00eda medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Y se agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0declaratoria de ilegalidad de una captura no necesariamente conduce, \u00a0como lo argumenta el letrado peticionario, a la libertad del \u00a0aprehendido. Para que as\u00ed ocurra, es necesario verificar si la \u00a0detenci\u00f3n depende o no del acto de aprehensi\u00f3n, por \u00a0cuanto si existe decisi\u00f3n distinta que soporta la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, como por ejemplo medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0intramural, la restricci\u00f3n de ese derecho debe mantenerse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal direcci\u00f3n, por tanto, se entiende la jurisprudencia de la \u00a0Sala cuando sostiene la tesis seg\u00fan la cual la medida de \u00a0aseguramiento es un acto independiente y separado del acto de \u00a0captura4. \u00a0Tan cierto es ello que la primera de esas decisiones puede proferirse \u00a0v\u00e1lidamente as\u00ed el imputado no se encuentre privado de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, en sentido contrario, as\u00ed el juez de control \u00a0de garant\u00edas declare legal la captura, si posteriormente no \u00a0impone medida de aseguramiento privativa de la libertad, al imputado \u00a0deber\u00e1 inmediatamente restablec\u00e9rsele ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como al momento de declararse la ilegalidad de la \u00a0captura el ciudadano \u2026 soportaba medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n intramural y esa decisi\u00f3n se encuentra \u00a0actualmente vigente, la misma fundamenta su estado de privaci\u00f3n \u00a0de libertad, circunstancia entonces que torna impr\u00f3spero el \u00a0habeas corpus.\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Tesis \u00a0que fue reiterada, en providencia CSJ AP, 19 Ago 2014, rad. 4441: \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0desconocerse que las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, a pesar de que suelen hacerse de manera \u00a0continua y sucesiva \u2013concentradas\u2013, corresponden a \u00a0diligencias de naturaleza y objetivos completamente diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, entonces, que la captura no es requisito para la imposici\u00f3n \u00a0de una medida de aseguramiento. En consecuencia, la ilegalidad de la \u00a0aprehensi\u00f3n no impedir\u00eda que se decretara la detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0De ser as\u00ed, nunca podr\u00eda afectarse con esa especie de \u00a0medida de aseguramiento a quien ha debido ser declarado persona \u00a0ausente o en contumacia (art. 127 y 291 C.P.P.).\u201d (Las \u00a0negrillas no aparecen en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, lo pretendido por los actores con la declaraci\u00f3n \u00a0de ilegalidad de la aprehensi\u00f3n no resulta procedente, dado \u00a0que la restricci\u00f3n de la libertad ya no tiene asidero en la \u00a0decisi\u00f3n que dispuso lo contrario, sino en la medida de \u00a0aseguramiento vigente para este momento. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus impetrada, se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de expuesto, el suscrito \u00a0Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, mediante la cual se deneg\u00f3 el \u00a0amparo de h\u00e1beas corpus solicitado por Orlando \u00a0y \u00a0Albeiro Camargo R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0devu\u00e9lvase y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuyo examen previo de constitucionalidad est\u00e1 contenido en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-187 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba de la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nov. 2006, Rad. 26503 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 20 de agosto de 2009, radicaci\u00f3n 32446. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AHP749-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54797 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 El \u00a0Despacho resuelve las impugnaciones interpuestas por Orlando \u00a0y \u00a0Albeiro \u00a0Camargo R\u00edos \u00a0frente a la providencia de 23 de febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-41895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}