{"id":41889,"date":"2023-09-14T21:43:31","date_gmt":"2023-09-14T21:43:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp5360-201956763\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:31","slug":"ahp5360-201956763","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp5360-201956763\/","title":{"rendered":"AHP5360-2019(56763)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP5360-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56763 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 \u00a0resuelve el despacho la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0providencia del pasado 28 de noviembre del a\u00f1o en curso, por \u00a0medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Pamplona \u00a0deneg\u00f3 el amparo de habeas corpus demandado a favor de Jhoan \u00a0Felipe Rivera Portilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pamplona, se \u00a0legaliz\u00f3 la captura de Jhoan \u00a0Felipe Rivera Portilla \u00a0\u2013 y otro-, realizada el 28 anterior. Asimismo, al indiciado se \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos de homicidio \u00a0agravado y hurto calificado tentado e, impuso medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 25 de mayo de ese a\u00f1o, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, el cual se materializ\u00f3 ante el \u00a0Juzgado Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Pamplona. La audiencia preparatoria, luego de varios aplazamientos, \u00a0se cumpli\u00f3 en sesiones del 29 de enero y 17 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 12 de junio de 2019, inici\u00f3 el juicio oral, el cual \u00a0contin\u00fao los d\u00edas 11 de julio, 16 de agosto, 9 de \u00a0septiembre, 7 y 16 de octubre, \u00faltima fecha en la cual culmin\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica probatoria a instancias de la Fiscal\u00eda. \u00a0Concedido el turno a la defensa para lo propio, \u00e9sta solicit\u00f3 \u00a0aplazamiento de la diligencia a fin de convocar a sus testigos, en \u00a0raz\u00f3n de ello, la diligencia se reprogram\u00f3 para el 16 \u00a0de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 25 de octubre pasado, la defensa del acusado, radic\u00f3 \u00a0solicitud de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento y en \u00a0subsidio, de sustituci\u00f3n por una no privativa de la libertad, \u00a0asunto que fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del referido municipio. \u00a0Inicialmente esa diligencia se convoc\u00f3 para el 8 de noviembre, \u00a0pero fue reprogramada para el 13 de noviembre, oportunidad en la \u00a0cual, la defensa agreg\u00f3 a sus solicitudes la de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con ello, el despacho acogi\u00f3 el estudio de la \u00faltima, \u00a0la cual se sustent\u00f3 en la causal 6 del art\u00edculo 317 de \u00a0la Ley 906 de 2004, esto es, al haber trascurrido m\u00e1s de 150 \u00a0d\u00edas desde el inicio del juicio sin haberse dictado fallo, \u00a0pretensi\u00f3n que deneg\u00f3, toda vez que aun cuando se ha \u00a0superado dicho plazo, el t\u00e9rmino adicional al 16 de octubre \u00a0del presente a\u00f1o era imputable a la defensa. Explic\u00f3 \u00a0que desde el 12 de junio al 16 de octubre s\u00f3lo pasaron 126 \u00a0d\u00edas, y los siguientes, estos son, del 17 de octubre al 13 de \u00a0noviembre -28 \u00a0d\u00edas-, \u00a0han corrido en raz\u00f3n del aplazamiento concedido a favor del \u00a0apoderado del procesado. Esta decisi\u00f3n fue objeto de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual se concedi\u00f3 en el efecto devolutivo \u00a0ante el Juzgado de Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el defensor sustent\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de revocatoria de medida de aseguramiento y culminada su \u00a0intervenci\u00f3n, la audiencia se suspendi\u00f3 para el 21 de \u00a0noviembre siguiente, fecha en la cual no se pudo adelantar con \u00a0ocasi\u00f3n del paro nacional. Reprogramada la vista para el 5 de \u00a0diciembre, por petici\u00f3n de la defensa, se aplaz\u00f3 para \u00a0el 10 de este mes a las 11:00 a.m.1 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El apoderado judicial de Jhoan \u00a0Felipe Rivera Portilla, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de habeas corpus por considerar \u00a0vulnerado su derecho a la libertad. En soporte de ello, una vez \u00a0refiri\u00f3 la actuaci\u00f3n procesal, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0luego de m\u00faltiples vicisitudes, la audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos se instal\u00f3 el 13 de noviembre \u00a0del a\u00f1o en curso, en la cual, se neg\u00f3 la solicitud de \u00a0manera incorrecta toda vez que el aplazamiento del juicio oral \u00a0obedeci\u00f3 a una acci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, quien de \u00a0forma prematura, el 16 de octubre de 2019, renunci\u00f3 a varios \u00a0testimonios lo cual supuso que la defensa no estuviera preparada para \u00a0presentar los propios ocasionando el desenlace conocido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aun cuando se prosigui\u00f3 con la pretensi\u00f3n de \u00a0revocatoria de medida de aseguramiento, la diligencia no se culmin\u00f3 \u00a0en raz\u00f3n de las suspensiones de la vista a causa de que la \u00a0Fiscal\u00eda que acudi\u00f3 no conoc\u00eda la actuaci\u00f3n \u00a0y la Juez deb\u00eda resolver unas acciones constitucionales. Que, \u00a0en raz\u00f3n de la agenda del despacho, se reprogram\u00f3 la \u00a0audiencia para el 21 de noviembre de 2019, misma que no se ejecut\u00f3 \u00a0por motivos ajenos a \u00e9l, para ser citada para el 5 de \u00a0diciembre, quedando en suspenso el tr\u00e1mite de tal pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, consider\u00f3 que: (i) se configur\u00f3 la \u00a0causal de libertad indicada en el art\u00edculo 317, numeral 6, del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues se super\u00f3 el plazo \u00a0all\u00ed indicado por razones ajenas a la defensa; (ii) fue \u00a0resuelto de manera equivocada tal solicitud, y el recurso presentado \u00a0en su contra no se remiti\u00f3 de forma inmediata; y, (iii) \u00a0respecto de las dem\u00e1s solicitudes se ha excedido el tiempo de \u00a0programaci\u00f3n para su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conoci\u00f3 de la correspondiente demanda un Magistrado del citado \u00a0Tribunal, quien, despu\u00e9s de recaudar la informaci\u00f3n \u00a0necesaria, profiri\u00f3 decisi\u00f3n el 28 de noviembre del \u00a0presente a\u00f1o para denegar el amparo deprecado. Soport\u00f3 \u00a0su determinaci\u00f3n en que (i) la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, encuentra su fundamento en una medida de aseguramiento, la \u00a0cual debe debatirse al interior del proceso penal; (ii) la solicitud \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, que de forma novedosa \u00a0se present\u00f3, se est\u00e1 ventilando ante el juez natural y \u00a0si bien el acto ha tenido demora, no lo es del todo atribuible a la \u00a0operadora judicial, seg\u00fan se destaca de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal; (iii) est\u00e1 en curso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0concedido contra dicha determinaci\u00f3n, y su tr\u00e1mite ha \u00a0obedecido a la din\u00e1mica del debate y contenido de las \u00a0peticiones, y (iv) aun de darse los presupuestos para analizar de \u00a0fondo la petici\u00f3n de libertad por vencimiento, la liberaci\u00f3n \u00a0vendr\u00eda infructuosa, pues como lo han planteado otros actores \u00a0procesales, el aplazamiento de la diligencia que se surti\u00f3 el \u00a016 de octubre es reprochable al actor al no precaver la comparecencia \u00a0de sus testigos, sin que se pueda compartir el argumento por el cual \u00a0traslada responsabilidad y consecuencias a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, inst\u00f3 al Juzgado de Garant\u00edas para que \u00a0evite la dilaci\u00f3n de los t\u00e9rminos en la realizaci\u00f3n \u00a0de audiencias concernientes a la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La anterior providencia fue impugnada por el abogado quien insisti\u00f3 \u00a0en su pretensi\u00f3n. Refiri\u00f3 que la Funcionaria de Control \u00a0de Garant\u00edas no atendi\u00f3 en tiempo las solicitudes \u00a0inicialmente radicadas, las cuales, en raz\u00f3n del tiempo \u00a0trascurrido debieron ceder a la petici\u00f3n de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos invocada el 13 de noviembre, mora en \u00a0la cual contribuy\u00f3 el ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que no se imparti\u00f3 tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que elev\u00f3 en dicha oportunidad, ni se revis\u00f3 de forma \u00a0detenida los elementos suasorios que acompa\u00f1aron su acci\u00f3n, \u00a0en particular, los audios del juicio oral que demostraban que el \u00a0aplazamiento por \u00e9l solicitado, tuvo origen en el actuar \u00a0sorpresivo del ente acusador de renunciar a 4 testimonios, los \u00a0cuales, su pr\u00e1ctica generaba una expectativa temporal para el \u00a0agotamiento de los decretados a favor de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El habeas corpus en tanto acci\u00f3n constitucional y derecho \u00a0fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado \u00a0de la misma con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o cuando la aprehensi\u00f3n se \u00a0prolonga de manera contraria a la ley, si bien, no puede entenderse \u00a0subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se \u00a0condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no \u00a0significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o \u00a0sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, a trav\u00e9s de su ejercicio no se posibilita el debate de \u00a0los extremos que son anejos al tr\u00e1mite propio de los asuntos \u00a0en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena impuesta, conclusi\u00f3n a la cual no \u00a0se arriba por la existencia de una norma que expresamente as\u00ed \u00a0lo se\u00f1ale, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de \u00a0Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica examinada, porque indudablemente, en raz\u00f3n de \u00a0ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional \u00a0y exclusivo de protecci\u00f3n de la libertad y de los derechos \u00a0fundamentales que por conducto de su afectaci\u00f3n puedan llegar \u00a0tambi\u00e9n a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y \u00a0el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado \u00a0a la acci\u00f3n de habeas corpus, el aserto ya expresado, seg\u00fan \u00a0el cual, no es una acci\u00f3n que sustituya a los procesos penales \u00a0legalmente establecidos, no puede en manera alguna soslayarse, a \u00a0riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de \u00a0legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin \u00a0duda ostenta el habeas corpus, en tanto, su ejercicio lo es \u00a0exclusivamente para protecci\u00f3n del derecho a la libertad \u00a0personal y otros que \u00edntimamente le acompa\u00f1an, y s\u00f3lo \u00a0en cuanto aqu\u00e9l se conculque por vulneraci\u00f3n de las \u00a0normas dispuestas para afectarlo leg\u00edtimamente, la acci\u00f3n \u00a0constitucional no puede tener un alcance y una ilimitaci\u00f3n \u00a0tales que desnaturalicen el esquema se\u00f1alado por el legislador \u00a0para el tr\u00e1mite de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a trav\u00e9s \u00a0del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca \u00a0de determinado proceso en relaci\u00f3n con el cual se demande el \u00a0amparo de la libertad, de ah\u00ed que al juez de habeas corpus no \u00a0le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego \u00a0\u00abLo \u00a0expedito del mecanismo constitucional no es raz\u00f3n para \u00a0sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada \u00a0su ineficacia frente a la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad, pues de otro modo lo excepcional terminar\u00eda siendo \u00a0lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la \u00a0norma ni a la naturaleza del habeas corpus\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u201c\u201c[\u2026] durante el tr\u00e1mite del proceso penal \u00a0y hasta tanto no se haya emitido declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal en contra del acusado, la \u00fanica \u00a0autoridad judicial facultada para afectar su libertad\u00a0personal u \u00a0otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0tal como lo establecen los art\u00edculos 306, 308 y 318 de la Ley \u00a0906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, as\u00ed no se \u00a0encuentre en firme, lo atinente a la\u00a0libertad del sentenciado le \u00a0compete decidirlo al juez de conocimiento, seg\u00fan lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 40 del mismo compendio normativo as\u00ed: \u00a0\u201cAnunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones \u00a0establecidas en \u00e9ste c\u00f3digo, el juez de conocimiento \u00a0ser\u00e1 competente para imponer las penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de \u00a0fallo condenatorio, toda pretensi\u00f3n relacionada con \u00a0la\u00a0libertad del procesado, deber\u00e1 ser estudiada a la luz \u00a0de los requisitos legales exigidos para la concesi\u00f3n de los \u00a0subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese \u00a0estadio procesal, la reclusi\u00f3n del penalmente responsable s\u00f3lo \u00a0se justifica en funci\u00f3n del cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo \u00a0condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones \u00a0radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las \u00a0mismas deber\u00e1n ser resueltas por el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas.\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad o de \u00a0alg\u00fan subrogado penal, al interior del respectivo proceso y \u00a0por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que \u00a0dispone la ley, mal podr\u00eda el juez de habeas corpus \u00a0inmiscuirse en dichas materias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con lo anterior, improcedente resulta la presente acci\u00f3n, \u00a0pues como se observa del recuento procesal, el defensor del acusado \u00a0pretendi\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos al \u00a0amparo de la causal 6 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Pamplona, autoridad que, en la misma \u00a0diligencia en la que se elev\u00f3 -13 \u00a0de noviembre de 2019-, \u00a0desat\u00f3 su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aun cuando es cierto que la convocatoria para esa fecha estuvo \u00a0precedida de algunos aplazamientos, no lo es menos que la petici\u00f3n \u00a0liberatoria s\u00f3lo se conoci\u00f3 en esa oportunidad ya que \u00a0el objeto de la audiencia correspond\u00eda a asuntos dis\u00edmiles, \u00a0as\u00ed, la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento. Luego, no se puede sostener sin m\u00e1s, como lo \u00a0pretende el accionante, que la judicatura dilat\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto no obstante pretenderse la libertad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0diversa es que la decisi\u00f3n adoptada le generara inconformidad, \u00a0para lo cual contaba con la posibilidad de interponer los recursos \u00a0legales establecidos, como en efecto lo hizo al ejercer el de alzada, \u00a0lo cual le obliga a esperar su resoluci\u00f3n. Sobre este aspecto, \u00a0a pesar de que le asiste raz\u00f3n al abogado en cuanto a que el \u00a0mismo no se remiti\u00f3 de forma inmediata al superior funcional, \u00a0tambi\u00e9n se sabe que el 28 de noviembre del a\u00f1o en \u00a0curso, se dispuso tal cometido por intermedio del Centro de Servicios \u00a0Judiciales, por oficio 33314, \u00a0lo cual significa que la irregularidad denunciada fue superada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, ser\u00e1 la autoridad convocada a conocer la \u00a0apelaci\u00f3n la llamada a pronunciarse sobre los argumentos que \u00a0el defensor enuncia respecto de la configuraci\u00f3n de la causal \u00a0liberatoria deprecada y si el t\u00e9rmino superior al plazo \u00a0establecido, le es o no imputable como maniobra dilatoria de acuerdo \u00a0con lo establecido en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo \u00a0317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los argumentos atinentes a la suspensi\u00f3n y reprogramaci\u00f3n \u00a0de la audiencia suspendida \u00a0en el mes de noviembre, tampoco hacen \u00a0procedente el presente mecanismo constitucional, por cuanto, sin \u00a0desconocer que las peticiones que all\u00ed se mencionan guardan \u00a0relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0procesado, es claro que en virtud de la medida de aseguramiento \u00a0impuesta desde el mes de marzo de 2017, la privaci\u00f3n actual de \u00a0la libertad de Rivera \u00a0Portilla \u00a0 encuentra soporte legal y por lo mismo le competente analizar su \u00a0revocatoria o variaci\u00f3n a los funcionarios como all\u00ed se \u00a0propende, debi\u00e9ndose simplemente atender el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese contexto, con independencia de que se satisfagan o no los \u00a0supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la causal de libertad \u00a0que se invoc\u00f3, o de la revocatoria o sustituto que se \u00a0pretende, es claro, como lo se\u00f1al\u00f3 el a quo, que al \u00a0juez de habeas corpus no concierne pronunciarse sobre las mismas, por \u00a0disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos id\u00f3neos \u00a0para lograr sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n impugnada por medio de la cual un Magistrado del \u00a0Tribunal Superior de Pamplona deneg\u00f3 el amparo de habeas \u00a0corpus demandado por Jhoan \u00a0Felipe Rivera Portilla. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo inform\u00f3 Dorys Veloza, escribiente del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y conocimiento de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 9 oct. 2017, rad. 51339. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 8 may. 2019, rad. 55131. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo comunic\u00f3 Dorys Veloza, escribiente del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y conocimiento de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP5360-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56763 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO: \u00a0 De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 \u00a0resuelve el despacho la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0providencia del pasado 28 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