{"id":41886,"date":"2023-09-14T21:43:31","date_gmt":"2023-09-14T21:43:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp4839-201956516\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:31","slug":"ahp4839-201956516","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp4839-201956516\/","title":{"rendered":"AHP4839-2019(56516)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP4839-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56516 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 \u00a0resuelve el despacho la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0providencia del pasado 25 de octubre del a\u00f1o en curso, por \u00a0medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0deneg\u00f3 el amparo de habeas corpus demandado por Jos\u00e9 \u00a0Eduardo D\u00edaz Escobar y Jeferson Casta\u00f1o D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por hechos ocurridos el 28 de agosto de 2014 en jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de Puerto Rico-Meta y a trav\u00e9s de los ritos \u00a0previstos en la Ley 906 de 2004, fueron sometidos a juicio Jos\u00e9 \u00a0Eduardo D\u00edaz Escobar y Jeferson Casta\u00f1o D\u00edaz, en \u00a0relaci\u00f3n con quienes se dispuso su privaci\u00f3n de \u00a0libertad en sesi\u00f3n del 25 de julio de 2018 luego de que se \u00a0anunciara un sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De inmediato y de manera independiente, los mencionados ejercieron \u00a0ante el Tribunal Superior de Villavicencio sendas acciones de habeas \u00a0corpus por considerar vulnerado su derecho a la libertad en la medida \u00a0en que no obstante venir gozando de la misma por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, les hab\u00eda sido revocada sin que existiere \u00a0elemento de juicio nuevo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0acciones les fueron resueltas adversamente en providencias del 10 de \u00a0agosto de dicho a\u00f1o, esencialmente por considerarse que en el \u00a0proceso penal contaban con los mecanismos necesarios e id\u00f3neos \u00a0para solicitar su excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, el despacho encargado del juicio, Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Villavicencio, dict\u00f3 sentencia \u00a0el 25 de septiembre de 2018 para condenar a Jeferson Casta\u00f1o \u00a0D\u00edaz a la pena principal de 552 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0equivalente a 3.366,66 salarios m\u00ednimos mensuales legales e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por lapso de 240 meses como coautor de los punibles \u00a0de concierto para delinquir agravado y desaparici\u00f3n forzada \u00a0agravada en concurso homog\u00e9neo, as\u00ed como a Jos\u00e9 \u00a0Eduardo D\u00edaz Escobar, tambi\u00e9n como coautor de un \u00a0concurso homog\u00e9neo de punibles de desaparici\u00f3n forzada \u00a0agravada, a la pena principal de 540 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0por valor de 3.000 salarios m\u00ednimos mensuales legales e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 240 meses, a la vez que les neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de cualquier subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicho fallo se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual a\u00fan \u00a0no ha sido objeto de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En las anteriores condiciones, esta vez de manera conjunta, los \u00a0sentenciados en menci\u00f3n, recluidos en establecimiento \u00a0carcelario de Villavicencio, ejercieron, nuevamente ante el Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad, la acci\u00f3n p\u00fablica de habeas \u00a0corpus por considerar que se les est\u00e1 vulnerando su libertad \u00a0en la medida en que, si bien, no proceden en su favor los subrogados \u00a0penales, s\u00ed fueron privados de aquella sin que la sentencia \u00a0condenatoria irrogada en su contra se encuentre ejecutoriada, lo que \u00a0equivale a decir que la presunci\u00f3n de inocencia de que gozan, \u00a0a\u00fan se halla vigente, toda vez que la condena fue apelada en \u00a0el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en t\u00e9rminos del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 y su \u00a0interpretaci\u00f3n jurisprudencial, la orden de reclusi\u00f3n \u00a0luego de anunciado el sentido del fallo debe estar precedida de una \u00a0motivaci\u00f3n sobre la necesidad y razonabilidad de la captura, \u00a0an\u00e1lisis que precisamente omiti\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conoci\u00f3 de la correspondiente demanda un Magistrado del citado \u00a0Tribunal, quien, despu\u00e9s de recaudar la informaci\u00f3n \u00a0necesaria, profiri\u00f3 decisi\u00f3n el pasado 25 de octubre \u00a0del presente a\u00f1o para denegar el amparo deprecado por \u00a0considerar, no s\u00f3lo que, en contravenci\u00f3n al art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 1095 de 2006, se est\u00e1 ejerciendo por segunda \u00a0vez la misma acci\u00f3n sustentada en similares supuestos, sino \u00a0porque adem\u00e1s, de un lado, es el proceso penal el escenario \u00a0para debatir sobre la excarcelaci\u00f3n y, de otro, la \u00a0determinaci\u00f3n del juez de conocimiento al privar de su \u00a0libertad a los accionantes tras anunciar el sentido del fallo se \u00a0ajusta a las previsiones del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de \u00a02004, as\u00ed como a los lineamientos jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La anterior providencia fue impugnada por los accionantes a fin de \u00a0que sea revocada por cuanto el Tribunal, adem\u00e1s de sesgar los \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n, nada dijo en torno a la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia que se encuentra inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, afirman, su reclusi\u00f3n obedece a la negativa en \u00a0reconoc\u00e9rseles alg\u00fan subrogado penal, pero como ella es \u00a0consecuencia de la sentencia de condena, esta ha de encontrarse \u00a0ejecutoriada para que de esa forma se entienda desvirtuada dicha \u00a0presunci\u00f3n y sea posible ejecutarse la prisi\u00f3n \u00a0impuesta. De lo contrario, como sucede en este caso, al interponerse \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo, sus efectos se \u00a0suspenden y por lo mismo no es dable predicar todav\u00eda su \u00a0responsabilidad penal, de modo que al amparo de la ley se les debe \u00a0considerar a\u00fan inocentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El habeas corpus en tanto acci\u00f3n constitucional y derecho \u00a0fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado \u00a0de la misma con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o cuando la aprehensi\u00f3n se \u00a0prolonga de manera contraria a la ley, si bien, no puede entenderse \u00a0subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se \u00a0condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no \u00a0significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o \u00a0sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, a trav\u00e9s de su ejercicio no se posibilita el debate de \u00a0los extremos que son anejos al tr\u00e1mite propio de los asuntos \u00a0en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena impuesta, conclusi\u00f3n a la cual no \u00a0se arriba por la existencia de una norma que expresamente as\u00ed \u00a0lo se\u00f1ale, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de \u00a0Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica examinada, porque indudablemente, en raz\u00f3n de \u00a0ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional \u00a0y exclusivo de protecci\u00f3n de la libertad y de los derechos \u00a0fundamentales que por conducto de su afectaci\u00f3n puedan llegar \u00a0tambi\u00e9n a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y \u00a0el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado \u00a0a la acci\u00f3n de habeas corpus, el aserto ya expresado, seg\u00fan \u00a0el cual, no es una acci\u00f3n que sustituya a los procesos penales \u00a0legalmente establecidos, no puede en manera alguna soslayarse, a \u00a0riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de \u00a0legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin \u00a0duda ostenta el habeas corpus, en tanto, su ejercicio lo es \u00a0exclusivamente para protecci\u00f3n del derecho a la libertad \u00a0personal y otros que \u00edntimamente le acompa\u00f1an, y s\u00f3lo \u00a0en cuanto aqu\u00e9l se conculque por vulneraci\u00f3n de las \u00a0normas dispuestas para afectarlo leg\u00edtimamente, la acci\u00f3n \u00a0constitucional no puede tener un alcance y una ilimitaci\u00f3n \u00a0tales que desnaturalicen el esquema se\u00f1alado por el legislador \u00a0para el tr\u00e1mite de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a trav\u00e9s \u00a0del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca \u00a0del determinado proceso en relaci\u00f3n con el cual se demande el \u00a0amparo de la libertad, de ah\u00ed que al juez de habeas corpus no \u00a0le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego \u00a0&#8221; \u00a0Lo expedito del mecanismo constitucional no es raz\u00f3n para \u00a0sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada \u00a0su ineficacia frente a la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad, pues de otro modo lo excepcional terminar\u00eda siendo \u00a0lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la \u00a0norma ni a la naturaleza del habeas corpus\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u201c\u201c[\u2026] durante el tr\u00e1mite del proceso penal \u00a0y hasta tanto no se haya emitido declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal en contra del acusado, la \u00fanica \u00a0autoridad judicial facultada para afectar su libertad\u00a0personal u \u00a0otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0tal como lo establecen los art\u00edculos 306, 308 y 318 de la Ley \u00a0906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, as\u00ed no se \u00a0encuentre en firme, lo atinente a la\u00a0libertad del sentenciado le \u00a0compete decidirlo al juez de conocimiento, seg\u00fan lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 40 del mismo compendio normativo as\u00ed: \u00a0\u201cAnunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones \u00a0establecidas en \u00e9ste c\u00f3digo, el juez de conocimiento \u00a0ser\u00e1 competente para imponer las penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de \u00a0fallo condenatorio, toda pretensi\u00f3n relacionada con \u00a0la\u00a0libertad del procesado, deber\u00e1 ser estudiada a la luz \u00a0de los requisitos legales exigidos para la concesi\u00f3n de los \u00a0subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese \u00a0estadio procesal, la reclusi\u00f3n del penalmente responsable s\u00f3lo \u00a0se justifica en funci\u00f3n del cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo \u00a0condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones \u00a0radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las \u00a0mismas deber\u00e1n ser resueltas por el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, correspondiendo entonces formularse las peticiones de \u00a0libertad o de alg\u00fan subrogado penal, al interior del \u00a0respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los \u00a0mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podr\u00eda el juez \u00a0de habeas corpus inmiscuirse en dichas materias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al \u00a0interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelaci\u00f3n \u00a0ante los funcionarios judiciales que conocen del juicio y la \u00a0consecuente sentencia, as\u00ed como de interponer los recursos \u00a0procedentes en el evento de que se les deniegue la solicitud, \u00a0facultad de la cual, sin embargo, no han hecho uso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con independencia entonces de que se satisfagan o no los supuestos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la causal o causales de \u00a0libertad que eventualmente procedan, o del sustituto que se pretenda, \u00a0es claro, como lo se\u00f1al\u00f3, el a quo, que al juez de \u00a0habeas corpus no concierne pronunciarse sobre las mismas, por \u00a0disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos id\u00f3neos \u00a0para lograr sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, ning\u00fan examen cabe hacerse por v\u00eda de esta \u00a0acci\u00f3n en torno a la presunci\u00f3n de inocencia, ni a la \u00a0ejecutoria de las decisiones, mucho menos, cuando con estricta \u00a0sujeci\u00f3n a la Ley 906 de 2004, esta autoriza al juez que emite \u00a0un sentido de fallo condenatorio por delitos en relaci\u00f3n con \u00a0los cuales no son procedentes los subrogados penales, a disponer la \u00a0inmediata privaci\u00f3n de libertad de los procesados, sin esperar \u00a0a que la correspondiente sentencia cobre ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n impugnada por medio de la cual un Magistrado del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio deneg\u00f3 el amparo de habeas \u00a0corpus demandado por Jos\u00e9 Eduardo D\u00edaz Escobar y \u00a0Jeferson Casta\u00f1o D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 9 oct. 2017, rad. 51339. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 8 may. 2019, rad. 55131. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP4839-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56516 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., 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