{"id":41885,"date":"2023-09-14T21:43:31","date_gmt":"2023-09-14T21:43:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp4808-201956489\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:31","slug":"ahp4808-201956489","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp4808-201956489\/","title":{"rendered":"AHP4808-2019(56489)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP4808-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56489 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia del \u00a023 de octubre de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0invocado por el apoderado de Campo \u00a0El\u00edas \u00c1ngel Casadiegos \u00a0y Marlon \u00a0Andr\u00e9s Pe\u00f1aloza Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0demandante indic\u00f3 que sus representados fueron capturados el \u00a015 de marzo de 2018 y una vez imputados por la Fiscal\u00eda se les \u00a0impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario, por los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado y cohecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de junio siguiente la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y luego de haberse programado y fracasado en varias \u00a0oportunidades la audiencia de formalizaci\u00f3n de los cargos, \u00a0finalmente se realiz\u00f3 el 14 de agosto de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0preparatoria, manifiesta, igualmente fue convocada en diferentes \u00a0fechas desde el 2 de octubre de 2018, y frustrada su realizaci\u00f3n \u00a0por diversas causas, lo cual dio lugar a que se concluyera hasta el \u00a028 de agosto de 2019, con la decisi\u00f3n del juzgado respecto de \u00a0las peticiones probatorias de las partes, contra la que la Fiscal\u00eda \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra pendiente \u00a0de resolver en el Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que el t\u00e9rmino consagrado en el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se \u00a0encontraba superado, a\u00fan descontados los que corrieron a cargo \u00a0de la defensa, solicit\u00f3 la libertad de sus representados, la \u00a0cual resolvi\u00f3 adversamente el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0Ambulante con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0aduciendo, entre otros motivos, que el recurso de apelaci\u00f3n se \u00a0concedi\u00f3 en el efecto suspensivo, por lo que el t\u00e9rmino \u00a0que corra en ese tr\u00e1mite no se contabiliza. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa providencia interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de C\u00facuta la confirm\u00f3 el 18 \u00a0de octubre de 2019, contando solo 199 d\u00edas de los 240 que \u00a0se\u00f1ala ley para que se d\u00e9 inicio al juicio oral, adem\u00e1s \u00a0de reafirmar la tesis del a \u00a0quo, acerca \u00a0de la suspensi\u00f3n derivada del tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo criterio, a juicio del demandante, configura un motivo \u00a0de prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0el apoderado los audios que registran las audiencias en las que se \u00a0resolvi\u00f3 sobre la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Admitida \u00a0la demanda por auto del 22 de octubre pasado, dispuso el Magistrado \u00a0oficiar a los despachos involucrados en las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0remiti\u00f3 copia del audio que contiene la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, mediante la cual confirm\u00f3 la negaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Oca\u00f1a inform\u00f3 que bajo el radicado \u00a0544986100000201800008-00 y c\u00f3digo interno de identificaci\u00f3n \u00a0544983146003-2018-00111-00, el despacho tiene a su cargo el \u00a0juzgamiento contra Campo \u00a0El\u00edas \u00c1ngel Casadiegos, \u00a0Marlon \u00a0Andr\u00e9s Pe\u00f1aloza Calder\u00f3n, \u00a0Edwin Gonzalo Largo Roa, Edinson Garc\u00eda Heredia, Gilberto \u00a0Burgos Prada, John Alexander Morales Pita \u00a0y Wilson \u00a0Armando Camargo Espinel \u2014todos \u00a0privados de la libertad en id\u00e9nticas condiciones\u2014, \u00a0acusados por los delitos de concierto para delinquir agravado y \u00a0cohecho por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que \u00abluego \u00a0de m\u00faltiples aplazamientos por parte de los defensores\u00bb \u00a0se \u00a0concluy\u00f3 la audiencia preparatoria el 28 de agosto de 2019, \u00a0sesi\u00f3n en la cual la Fiscal\u00eda interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, para cuyo tr\u00e1mite se remiti\u00f3 al \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas inform\u00f3 que la audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos se realiz\u00f3 el 8 de \u00a0octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de C\u00facuta declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n porque, a su juicio, estando los \u00a0procesados detenidos por virtud de la medida de aseguramiento dictada \u00a0con posterioridad a su captura y no configur\u00e1ndose una v\u00eda \u00a0de hecho en la providencia por la cual se resolvi\u00f3 sobre el \u00a0alegado vencimiento de los t\u00e9rminos, no se cumple ninguna de \u00a0las hip\u00f3tesis de ilegalidad de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad o prolongaci\u00f3n indebida de su restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0lo anterior en que la referida solicitud se resolvi\u00f3 en tiempo \u00a0y la providencia fue motivada, \u00abtanto \u00a0as\u00ed que el defensor de los incriminados logr\u00f3 \u00a0identificar \u00a0[las razones de decisi\u00f3n] y \u00a0atacarlas al momento de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb; \u00a0am\u00e9n de que en la segunda instancia se respondieron los \u00a0reproches propuestos por el mismo apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, estim\u00f3 el Magistrado de primera instancia que \u00abno \u00a0se encuentra la existencia de una v\u00eda de hecho que afecte el \u00a0derecho a la libertad, para justificar la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en el tr\u00e1mite ordinario\u2026\u00bb, \u00a0que desnaturalizar\u00eda la condici\u00f3n excepcional y \u00a0residual del h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0para equipararlo a una instancia adicional en pro de tener una \u00a0opini\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Campo \u00a0El\u00edas \u00c1ngel Casadiegos \u00a0y Marlon \u00a0Andr\u00e9s Pe\u00f1aloza Calder\u00f3n, \u00a0en el acto de notificaci\u00f3n de la providencia la impugnaron. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado present\u00f3 el escrito de sustentaci\u00f3n, \u00a0expresando como motivo de disenso que no se contabilizaran los \u00a0t\u00e9rminos corridos mientras el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n \u00a0ante el Tribunal. En su opini\u00f3n esto corresponde a una lectura \u00a0equivocada de los art\u00edculos 177 y 363 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, adem\u00e1s de que esa interpretaci\u00f3n \u00a0no armoniza con lo preceptuado en el art\u00edculo 317, numeral 5\u00b0, \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa forma, concluye, se transgredi\u00f3 el derecho fundamental a \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0Ley 1095 de 20061, \u00a0el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como lo ha reiterado la Corte, la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0consagrada en el \u00a0art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n, se encuentra reconocida \u00a0en los instrumentos internacionales de derechos humanos2 \u00a0que integran el bloque de constitucionalidad, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 93, ib\u00eddem, como un derecho intangible y de \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata, que le otorga el doble atributo de \u00a0ser garant\u00eda fundamental y recurso constitucional, cuya \u00a0finalidad es la de proteger de manera especial la libertad personal, \u00a0blind\u00e1ndola de infracciones que afecten los contenidos \u00a0constitucionales y legales, conforme a los cuales su restricci\u00f3n \u00a0y prolongaci\u00f3n tienen car\u00e1cter excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, el \u00a0\u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n \u00a0y de restablecimiento de la libertad personal en el marco de la \u00a0mencionada acci\u00f3n, \u00a0se contrae a los casos en \u00a0los cuales el menoscabo del derecho resulta de \u00a0una detenci\u00f3n ilegal o arbitraria o de la \u00a0prolongaci\u00f3n ileg\u00edtima de la privaci\u00f3n que \u00a0inicialmente est\u00e1 fundada en un mandato legal de autoridad \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma medida, salvo los casos excepcionales, cuando se trata de \u00a0debatir la legitimidad de la captura de una persona o los t\u00e9rminos \u00a0m\u00e1ximos de privaci\u00f3n de la libertad previstos en la \u00a0ley, en un principio tienen prevalencia los procedimientos \u00a0ordinarios, ante el juez competente, en el escenario del proceso por \u00a0virtud del cual se ha restringido el derecho. Ello en consideraci\u00f3n \u00a0a que las normas procedimentales establecen instrumentos y recursos \u00a0eficaces como control de los fundamentos constitucionales y legales \u00a0de las medidas; excluyendo, en general, la alternancia o suplantaci\u00f3n \u00a0de esos recursos procesales, por la acci\u00f3n especial h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo \u00a0los indicados presupuestos, que determinan el alcance jur\u00eddico \u00a0estricto y preferente del mecanismo extraordinario, se debe indicar \u00a0que, precediendo la imposici\u00f3n legal de la medida de \u00a0aseguramiento, sobre cuya vigencia no se propuso ning\u00fan \u00a0debate, por regla general se reserva al marco de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal cualquier pretensi\u00f3n referente al vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos como los fijados en el art\u00edculo 317 \u00a0de la Ley 906 de 2004, y que solo podr\u00eda habilitarse la acci\u00f3n \u00a0mencionada en la medida en que sea ostensible una aut\u00e9ntica \u00a0v\u00eda de hecho, entendida como aquella que carece de toda \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con \u00a0respaldo \u00a0en esos preceptos, quien en la actuaci\u00f3n penal funge como \u00a0defensor de Campo \u00a0El\u00edas \u00c1ngel Casadiegos \u00a0y Marlon \u00a0Andr\u00e9s Pe\u00f1aloza Calder\u00f3n, \u00a0en efecto, solicit\u00f3 ante el Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0la libertad, que le fue negada y la decisi\u00f3n adversa a sus \u00a0pretensiones se confirm\u00f3 por la segunda instancia al resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aspectos precedentes conducen a dos conclusiones preliminares. La \u00a0primera, que los procesados se encuentran privados de la libertad por \u00a0virtud de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0fundamento cuya legalidad no se discute por el apoderado. La segunda, \u00a0que bajo el supuesto de haberse dejado vencer el t\u00e9rmino legal \u00a0para dar inicio al juicio oral, se agotaron, sin \u00e9xito los \u00a0instrumentos procesales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de los mencionados presupuestos torna autom\u00e1ticamente \u00a0improcedente o infundado el h\u00e1beas \u00a0corpus; \u00a0pero tampoco el tr\u00e1mite fracasado de las solicitudes y \u00a0recursos al interior del proceso penal habilita, per se, acudir al \u00a0referido instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior si se tiene en cuenta, como lo precis\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional \u00a0 (SCC T-260 de 1999), \u00a0que la garant\u00eda de la libertad personal, en principio \u00a0reservada, para los casos de \u00aborden \u00a0arbitraria de autoridad no judicial\u00bb \u00a0y prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de libertad por \u00a0omisi\u00f3n de decidir en el t\u00e9rmino respectivo lo \u00a0referente a la detenci\u00f3n, procede, tambi\u00e9n, \u00a0\u00absi \u00a0la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una aut\u00e9ntica \u00a0v\u00eda de hecho judicial\u00bb3, \u00a0condici\u00f3n esta de desafuero que, se reitera, surge de la \u00a0evidente carencia de razones de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0este caso, tanto el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, como el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de C\u00facuta, tras poner de manifiesto los \u00a0reiterados obst\u00e1culos que se presentaron para el curso normal \u00a0de la actuaci\u00f3n y el consiguiente fracaso del cumplimiento de \u00a0los t\u00e9rminos legales, a partir de la radicaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, en gran parte atribuibles a los \u00a0defensores, entendieron que, en todo caso, por mandato de los \u00a0art\u00edculos 177 y 363 del C\u00f3digo de Procedimiento, la \u00a0suspensi\u00f3n de la competencia del juez de primer grado, que \u00a0quedaba impedido para continuar el juzgamiento, configuraba una causa \u00a0legal para que, a la par, se aplazaran los t\u00e9rminos dentro de \u00a0los cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 317, ib\u00eddem, deben \u00a0agotarse la secuencia de actos procesales hasta llegar al juicio; en \u00a0los dos casos por causa de la impugnaci\u00f3n de decisiones en \u00a0materia de las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria para \u00a0su pr\u00e1ctica durante el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dedujeron que, hasta el 28 de agosto de 2019, fecha en \u00a0que el juzgado de conocimiento concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda contra la \u00a0decisi\u00f3n que le neg\u00f3 algunas de las pruebas \u00a0solicitadas, no pod\u00edan contabilizarse t\u00e9rminos de \u00a0libertad a favor de los acusados. Por tanto, descontados los d\u00edas \u00a0que deb\u00eda asumir la bancada de la defensa por fuerza de las \u00a0actuaciones u omisiones que a instancias de esa parte se dilataron \u00a0los plazos, no hab\u00edan alcanzado a transcurrir los 240 d\u00edas \u00a0que se\u00f1ala la norma invocada por la defensa en la pretensi\u00f3n \u00a0de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No \u00a0se ignora el desaguisado razonamiento de los jueces, por el car\u00e1cter \u00a0restrictivo que comporta, pues interpretadas con mesura las normas, \u00a0aquella ex\u00e9gesis resulta indebida. De ello, sin embargo, no se \u00a0sigue que las decisiones configuren una aut\u00e9ntica v\u00eda \u00a0de hecho, que habilite la procedencia y la eventualidad de \u00e9xito \u00a0del mecanismo excepcional del habeas \u00a0corpus, \u00a0tanto menos si se tiene en cuenta que el debate, realizada esta \u00a0apropiada comprensi\u00f3n, bien puede proponerse a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos y recursos ordinarios, en el evento de persistir la \u00a0indefinici\u00f3n que impide la iniciaci\u00f3n del juicio oral, \u00a0por circunstancias ajenas a la defensa y m\u00e1s atribuibles a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0manera que, seg\u00fan lo advirti\u00f3 el Magistrado de primera \u00a0instancia, en el asunto bajo examen no se presenta ninguno de los \u00a0presupuestos que dan cabida a la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0como mecanismo excepcional para el restablecimiento de la garant\u00eda \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra indicar, de otra parte, que el derecho del procesado a que el \u00a0juicio y las actuaciones previas al mismo se cumplan en plazos \u00a0razonables, m\u00e1s aun si se encuentra privado de la libertad, \u00a0como en este caso, supone, a la vez, que si los t\u00e9rminos se \u00a0extienden por actividad u omisi\u00f3n de los defensores o de los \u00a0procesados, dentro del aludido concepto de razonabilidad, \u00e9stos \u00a0deben asumir las consecuencias de la mora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la igual manera en que el Estado, aun sin arbitrariedad o \u00a0negligencia, tiene el deber de contabilizar en favor de los imputados \u00a0privados de la libertad el tiempo que lleva el tr\u00e1mite de la \u00a0actuaci\u00f3n cuando quiera que la mora es ajena a \u00e9stos y \u00a0se excede el t\u00e9rmino legalmente dispuesto, resulta natural y \u00a0obvio que si quien ha propiciado los aplazamientos, no necesariamente \u00a0por maniobras encaminadas a obtener ventajas derivadas de impedir el \u00a0curso normal del proceso, consienta en que no puedan alegar en su \u00a0favor esos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Aclarado \u00a0lo anterior, y con la observaci\u00f3n acerca de la errada \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0sobre el alcance de los art\u00edculos 177 y 363 de la Ley 906 de \u00a02004, la providencia objeto de impugnaci\u00f3n se confirmar\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Confirmar la \u00a0decisi\u00f3n impugnada por medio de la cual un Magistrado del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0impetrada mediante apoderado por Campo \u00a0El\u00edas \u00c1ngel Casadiegos \u00a0y Marlon \u00a0Andr\u00e9s Pe\u00f1aloza Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicar la \u00a0providencia a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07o. Impugnaci\u00f3n. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia que niegue el H\u00e1beas Corpus podr\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada, dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la notificaci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n se someter\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes reglas: 1(\u2026). 2. Cuando el superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integralmente por uno de los magistrados integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, sin requerir de la aprobaci\u00f3n de la sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver las impugnaciones del H\u00e1beas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 8 y 9 de Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos; art\u00edculo 9 del Pacto Internacional sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos; art\u00edculo 7 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XXV de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hombre; art\u00edculo 27-2 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala, CSJAHP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 ene. 2019, rad. 54608. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AHP4808-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56489 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia del \u00a023 de octubre de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-41885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}