{"id":41884,"date":"2023-09-14T21:43:31","date_gmt":"2023-09-14T21:43:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp4637-201956444\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:31","slug":"ahp4637-201956444","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp4637-201956444\/","title":{"rendered":"AHP4637-2019(56444)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP4637-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 56444 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00c1NGEL \u00a0MAR\u00cdA CARRILLO HUERTAS, contra el prove\u00eddo de 4 de \u00a0octubre del a\u00f1o que avanza, a trav\u00e9s del cual un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0refiri\u00f3 el accionante, se encuentra capturado desde el 26 de \u00a0diciembre de 2009, llevando privado f\u00edsicamente de su libertad \u00a0un lapso de 118 meses m\u00e1s la redenci\u00f3n de pena que se \u00a0le ha reconocido por el t\u00e9rmino de 21 meses y la comprendida \u00a0entre el 1\u00ba de agosto de 2017 y el 29 de febrero de 2019, por lo \u00a0que a la fecha de impetrar la acci\u00f3n constitucional ha \u00a0cumplido la totalidad de la pena de prisi\u00f3n que se le impuso \u00a0por el t\u00e9rmino de 144 meses de prisi\u00f3n, debi\u00e9ndose \u00a0\u00abexpedir la boleta de excarcelaci\u00f3n por \u00a0pena cumplida\u00bb.. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 4 de octubre de 2019 fue presentada la solicitud de habeas corpus \u00a0ante el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 que vigila la pena del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El citado despacho judicial remiti\u00f3 la petici\u00f3n a la \u00a0oficina de reparto que la asign\u00f3 a un Magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. Ese mismo d\u00eda, \u00a0se profiri\u00f3 auto en el que avoc\u00f3 conocimiento en la \u00a0acci\u00f3n, disponiendo requerir al Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas, para que se pronunciara sobre la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante oficio 0590 de 4 de octubre de 2019, el Juez Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 se \u00a0pronunci\u00f3 se\u00f1alando que CARRILLO HUERTAS fue \u00a0condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales a la \u00a0pena de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, al \u00a0ser declarado penalmente responsable del delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os, en sentencia de 26 de \u00a0febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que el accionante se encuentra privado de libertad desde el 26 de \u00a0diciembre de 2009, completando a la fecha un tiempo en reclusi\u00f3n \u00a0de 9 a\u00f1os, 9 meses y 9 d\u00edas, m\u00e1s la redenci\u00f3n \u00a0de pena \u00a0que se le ha reconocido en diferentes momentos, as\u00ed: \u00a0(i) 1 a\u00f1o, 1 mes, 2 d\u00edas; (ii) 3 meses, 7 d\u00edas; \u00a0(iii) 1 mes, 11.5 d\u00edas; (iv) 1 mes, 17.25 d\u00edas; (v) 1 \u00a0mes, 6,25 d\u00edas; (vi) 3 meses, 3.5 d\u00edas; guarimos que \u00a0sumados arrojan un total de 11 a\u00f1os, 8 meses y 26,5 d\u00edas, \u00a0faltando 3 meses, y 3,5 d\u00edas para cumplir la totalidad de la \u00a0pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0apunt\u00f3 que el sentenciado \u00ab(&#8230;) tiene \u00a0pendiente por redimir 480 horas de trabajo, y 660 horas de estudio \u00a0(\u2026) que de ser reconocidas en su totalidad dar\u00eda un \u00a0total de 02 meses, 25 d\u00edas, falt\u00e1ndole a\u00fan 08,5 \u00a0d\u00edas\u00bb, raz\u00f3n por la cual a\u00fan no \u00a0cumple la totalidad de pena impuesta siendo improcedente la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Ibagu\u00e9, deneg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional impetrada al considerar leg\u00edtima \u00a0la privaci\u00f3n de libertad del accionante con ocasi\u00f3n de \u00a0la pena impuesta en sentencia condenatoria ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, una vez verificado el expediente contentivo de la vigilancia de \u00a0la pena, al sumarse el tiempo de privaci\u00f3n efectiva de \u00a0libertad y la redenci\u00f3n de pena oficialmente reconocida \u00a0resulta inferior a la sanci\u00f3n impuesta, \u00ablo \u00a0cual descarta una prolongaci\u00f3n il\u00edcita de dicho derecho \u00a0fundamental invocado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante sustent\u00f3 su inconformidad destacando que el \u00a0Tribunal no tuvo en cuenta el certificado de c\u00f3mputo del \u00a0per\u00edodo 01-03-2019 hasta el 30-06-2019 por \u00a0un t\u00e9rmino de 480 horas, ni tampoco el certificado de 25 de \u00a0septiembre de 2019 que expidi\u00f3 el centro carcelario por 1760 \u00a0horas, con lo cual, de ser tenidos en cuenta para redimir su pena, \u00a0estar\u00eda \u00abpasado m\u00e1s de 20 d\u00edas \u00a0f\u00edsicos de mi condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de \u00a0la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para \u00a0conocer la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0de 4 de octubre de 2019, proferida por un Magistrado de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de habeas corpus impetrada \u00a0directamente por el sentenciado \u00c1NGEL MARIA CARRILLO \u00a0HUERTAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0Ley Estatutaria 1095 de 2006 \u00a0establece que \u00a0el habeas \u00a0corpus es \u00a0el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad \u00a0personal cuando \u00e9sta se restringe: (i) con violaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas constitucionales o legales o (ii) \u00e9sta se \u00a0prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, procede la garant\u00eda de la libertad en los siguientes \u00a0eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(1) siempre que la vulneraci\u00f3n \u00a0de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no \u00a0judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de \u00a0la libertad por vencimiento de los t\u00e9rminos legales \u00a0respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que \u00a0ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad personal, la \u00a0solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus se formul\u00f3 \u00a0durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n judicial; \u00a0(4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una aut\u00e9ntica \u00a0v\u00eda de hecho judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El h\u00e1beas corpus goza de una doble connotaci\u00f3n \u00a0de acci\u00f3n y derecho fundamental. Adem\u00e1s se caracteriza \u00a0por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre el derecho a \u00a0la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuaci\u00f3n \u00a0donde se haya ordenado la limitaci\u00f3n de ese derecho. De igual \u00a0forma, la decisi\u00f3n que niega la libertad es susceptible de los \u00a0recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede \u00a0invadir la \u00f3rbita de competencia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que cuando hay un proceso judicial en tr\u00e1mite, la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus no puede utilizarse para ninguno de los \u00a0siguientes prop\u00f3sitos: (i) sustituir los procedimientos \u00a0judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las \u00a0peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos \u00a0ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n establecidos como \u00a0mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las decisiones que \u00a0interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar \u00a0al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opini\u00f3n \u00a0diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a \u00a0resolver lo atinente a la libertad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, cuando la decisi\u00f3n judicial que \u00a0restringe la libertad personal sea ostensiblemente arbitraria, puede \u00a0interponerse el h\u00e1beas corpus en procura del amparo del \u00a0derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar que esta acci\u00f3n constitucional procede cualquiera sea \u00a0la forma de restricci\u00f3n a la libertad, esto es, de forma total \u00a0cuando la persona est\u00e1 imposibilitada para desplazarse fuera \u00a0del lugar de reclusi\u00f3n, bien sea en centro carcelario, en el \u00a0domicilio o en el lugar que haya ordenado el juez. Y tambi\u00e9n, \u00a0cuando soporta una restricci\u00f3n parcial, en aquellos eventos en \u00a0los que cuenta con permiso para trabajar en lugares y horarios \u00a0determinados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como quiera que la finalidad del habeas corpus es \u00a0la protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal, la acci\u00f3n \u00a0se torna inviable en aquellos eventos en que no se acredita la \u00a0afectaci\u00f3n de ese derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En el presente asunto, el accionante impetra el amparo del derecho \u00a0fundamental a la libertad al estimar que se viene prolongando \u00a0il\u00edcitamente su restricci\u00f3n de la libertad por haber \u00a0cumplido la totalidad de la pena de prisi\u00f3n que se le impuso \u00a0sin que el juez que ejerce la vigilancia de la pena haya ordenado su \u00a0excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el informe rendido por el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, al momento en que \u00a0se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de habeas corpus el sentenciado \u00a0a\u00fan no hab\u00eda cumplido la totalidad de la pena, pues \u00a0contabilizando el tiempo f\u00edsico de privaci\u00f3n de \u00a0libertad las redenciones concedidas y las que a\u00fan restaban por \u00a0reconocer aun restaba por cumplir un t\u00e9rmino de 8,5 d\u00edas, \u00a0de modo que no se estaba prolongado il\u00edcitamente la prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Magistrado a quo constat\u00f3 que el accionante a\u00fan \u00a0no hab\u00eda cumplido la totalidad de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0seg\u00fan lo acreditado en el tr\u00e1mite de vigilancia de la \u00a0pena, por lo cual la decisi\u00f3n adoptada resulta acertada en la \u00a0medida en que corresponde con la verdad procesal, sin que sea \u00a0atendible la r\u00e9plica del actor por cuanto que: (i) s\u00ed \u00a0se tuvo en cuenta la redenci\u00f3n de pena que a\u00fan restaba \u00a0por reconocer como as\u00ed lo explic\u00f3 el Juez accionado \u00a0faltando aun 8.5 d\u00edas para cumplir la totalidad de pena; y \u00a0(ii) la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus no es el \u00a0escenario para debatir aspectos relacionados con el reconocimiento o \u00a0no de redenci\u00f3n de pena sino que ello corresponde al tr\u00e1mite \u00a0propio de la vigilancia de la pena y es all\u00ed donde debe \u00a0plantearse cualquier inconformidad haciendo uso de los recursos \u00a0contemplados al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, mientras no se agote el tr\u00e1mite ante el juez \u00a0ordinario competente no resulta posible acceder al habeas corpus dado \u00a0el car\u00e1cter residual y subsidiario de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por otra parte, en cumplimiento de lo ordenado por el suscrito \u00a0Magistrado en prove\u00eddo de 24 de octubre de 2019, se acredit\u00f3 \u00a0que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e92, \u00a0en auto de \u00ab11 de mayo de 2019\u00bb (sic) \u00a0reconoci\u00f3 la redenci\u00f3n de pena por un t\u00e9rmino de \u00a0121.25 d\u00edas equivalentes a 1940 horas de trabajo, al igual que \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena por cumplimiento de la \u00a0misma y consiguientemente orden\u00f3 la libertad de CARRILLO \u00a0HUERTAS que se hizo efectiva mediante orden de libertad No.-048 \u00a0de octubre 11 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, al haberse dispuesto la libertad del \u00a0accionante resulta improcedente el habeas corpus, al no existir la \u00a0raz\u00f3n de ser de dicho mecanismo constitucional, que no es otro \u00a0que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de \u00a0locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo se\u00f1alado, ante la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de h\u00e1beas corpus interpuesta por \u00c1NGEL \u00a0MAR\u00cdA CARRILLO HUERTAS, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Magistrado a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por el Magistrado de la \u00a0Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que deneg\u00f3 \u00a0el habeas corpus presentado en favor de \u00c1NGEL \u00a0MAR\u00cdA CARRILLO HUERTAS, de conformidad con las \u00a0razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls, 5 a 10 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AHP4637-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 56444 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00c1NGEL \u00a0MAR\u00cdA CARRILLO HUERTAS, contra el prove\u00eddo de 4 de \u00a0octubre del a\u00f1o que avanza, a 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