{"id":41882,"date":"2023-09-14T21:43:31","date_gmt":"2023-09-14T21:43:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp4579-201956408\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:31","slug":"ahp4579-201956408","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp4579-201956408\/","title":{"rendered":"AHP4579-2019(56408)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP4579-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 56408 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el auto del 1\u00ba \u00a0de octubre de 2019 proferido por una Magistrada de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus presentada por LUCELY MAHECHA SERNA, quien fuera \u00a0condenada por el delito de extorsi\u00f3n en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde a la informaci\u00f3n que se desprende del tr\u00e1mite, \u00a0el 4 de octubre de 2018 LUCELY MAHECHA SERNA fue capturada por \u00a0el presunto delito de extorsi\u00f3n, motivo por el que, el 5 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se \u00a0legaliz\u00f3 dicho procedimiento, as\u00ed como que un Fiscal \u00a0Delegado le imputo cargos por dicha conducta punible en la modalidad \u00a0de tentativa, art\u00edculos 27 y 244 del C\u00f3digo Penal, el \u00a0cual acept\u00f3. De la misma manera en dicho acto procesal le fue \u00a0impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su \u00a0lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 24 de mayo de 2019, el Juzgado Veintiocho Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de esta ciudad capital, conden\u00f3 \u00a0anticipadamente a MAHECHA SERNA como autora responsable del \u00a0delito de extorsi\u00f3n tentada, imponi\u00e9ndole una pena de \u00a018 meses de prisi\u00f3n y multa de 75 s.m.l.m.v., y la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria \u2013 \u00a0Arts. 63 y 38 C.P.-, as\u00ed como que no accedi\u00f3 a la \u00a0concesi\u00f3n de este \u00faltimo mecanismo pero por ser madre \u00a0cabeza de familia, motivo por el que orden\u00f3 su traslado a un \u00a0centro de reclusi\u00f3n para que ejecutara intramuralmente la \u00a0sanci\u00f3n impuesta; decisi\u00f3n confirmada el 15 de julio de \u00a02019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0correspondi\u00e9ndole la ejecuci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n \u00a0al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la Dorada Caldas1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de septiembre de 2019, funcionarios del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario, trasladaron a la sentenciada de su lugar \u00a0de residencia al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u00a0&#8211; Picale\u00f1a \u2013 Mujeres &#8211; Regional Viejo Caldas2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 de septiembre de 2019, LUCELY MAHECHA SERNA formul\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus3, \u00a0al considerar que est\u00e1 privada ilegalmente de su libertad, \u00a0pues le revocaron su detenci\u00f3n domiciliaria, no obstante, ser \u00a0madre cabeza familia conforme los presupuestos de la Ley 750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, solicit\u00f3 se disponga su libertad inmediata, al \u00a0cumplir con los requisitos establecidos en la mencionada disposici\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Correspondi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0constitucional a la Dra. Mar\u00eda Mercedes Mej\u00eda \u00a0Botero, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, quien por auto del 30 de \u00a0septiembre de 2019, dispuso vincular al presente tr\u00e1mite a las \u00a0autoridades judiciales que han intervenido en el proceso penal que se \u00a0adelanta en contra de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Direcci\u00f3n del Complejo Carcelario y Penitenciario de \u00a0Ibagu\u00e9 &#8211; Picale\u00f1a \u2013 Mujeres &#8211; Regional Viejo \u00a0Caldas alleg\u00f3 copia de la cartilla biogr\u00e1fica de la \u00a0interna MAHECHA SERNA. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Juez Veintiocho Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 24 de mayo de 2019 conden\u00f3 \u00a0anticipadamente a LUCELY MAHECHA SERNA a 18 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa en el equivalente a 75 s.m.l.m.v., como autora responsable \u00a0del delito de extorsi\u00f3n tentada, neg\u00e1ndole la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, motivo por que orden\u00f3 su traslado de su lugar de \u00a0residencia a un centro de reclusi\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior el 15 de julo de \u00a0la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se dedic\u00f3 a explicar las razones f\u00e1cticas, \u00a0jur\u00eddicas y probatorias por las cuales decidi\u00f3 no \u00a0conceder a la sentenciada la prisi\u00f3n domiciliaria por ser \u00a0madre cabeza de familia, en tanto, los documentos allegados para tal \u00a0fin, solo acreditaron que MAHECHA SERNA era madre de tres \u00a0hijos menores de edad, sin que en manera alguna se hubiese demostrado \u00a0que exist\u00eda una deficiencia de colaboraci\u00f3n por los \u00a0dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar para el cuidado de \u00a0aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la Dorada Caldas, dio cuenta de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal adelantada dentro del proceso seguido contra la accionante, \u00a0por el delito de extorsi\u00f3n tentada, advirtiendo que en la \u00a0actualidad no obra petici\u00f3n alguna presentada por \u00e9sta \u00a0y pendiente de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n resulta improcedente toda \u00a0vez que la demandante se encuentra privada de la libertad por orden \u00a0de autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Recaudados los elementos de juicio requeridos, la Magistrada neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo mediante providencia emitida el 1\u00ba de \u00a0octubre, impugnada por la accionante en el acto de notificaci\u00f3n \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de resumirse los antecedentes y la prueba recaudada, y referirse a la \u00a0naturaleza y alcance del h\u00e1beas corpus, concluy\u00f3 \u00a0la Magistrada del Tribunal de Ibagu\u00e9 que LUCELY MAHECHA \u00a0SERNA no se encontraba privada ilegal o arbitrariamente de la \u00a0libertad, en tanto, su restricci\u00f3n al derecho de locomoci\u00f3n \u00a0encuentra justificaci\u00f3n en la providencia judicial debidamente \u00a0ejecutoriada y proferida con el cumplimiento de las formalidades por \u00a0parte del funcionario competente, donde se dispuso su privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en establecimiento carcelario al hab\u00e9rsele \u00a0negado los mecanismos sustitutivos de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, no pod\u00eda desplazar a la autoridad judicial \u00a0competente para obtener una opini\u00f3n diversa a manera de \u00a0instancia adicional, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n adoptada \u00a0no comporta ninguna v\u00eda de hecho que haga procedente el amparo \u00a0solicitado, am\u00e9n que si lo que pretend\u00eda la actora era \u00a0la concesi\u00f3n de su libertad, el competente para determinar ese \u00a0aspecto era el juez natural y en donde tiene la posibilidad de \u00a0interponer los recursos que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0personalmente de la decisi\u00f3n del Tribunal, la accionante la \u00a0impugn\u00f3, sin hacer manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 2006, el \u00a0Magistrado que aqu\u00ed provee es competente para decidir la \u00a0impugnaci\u00f3n, actuando como juez individual, dado que integra \u00a0la Corporaci\u00f3n que funge como superior jer\u00e1rquico de \u00a0aquella a la que pertenece el funcionario que emiti\u00f3 la \u00a0providencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque la accionante no present\u00f3 argumento alguno \u00a0para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obst\u00e1culo para \u00a0abordar el estudio correspondiente, porque trat\u00e1ndose del \u00a0derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial \u00a0sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la \u00a0cual, obviamente, se opone a la del A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando de \u00e9sta acci\u00f3n constitucional se \u00a0trata, basta simplemente con la manifestaci\u00f3n de impugnar, \u00a0esto es, no requiere sustentaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acorde con el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0\u00abQuien estuviere privado de su libertad, y \u00a0creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier \u00a0autoridad judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta \u00a0persona, el H\u00e1beas Corpus, el cual debe resolverse en el \u00a0t\u00e9rmino de treinta y seis horas.\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0norma constitucional fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, \u00a0estableci\u00e9ndose en el art\u00edculo 1\u00ba que el h\u00e1beas \u00a0corpus es derecho fundamental y acci\u00f3n constitucional, \u00a0definida como instrumento de especial protecci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda a la libertad personal, en los casos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la disposici\u00f3n en cita: i) cuando \u00a0la persona es privada de esa prerrogativa con infracci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas constitucionales o legales, o ii) cuando \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0similar orientaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0la garant\u00eda de la libertad por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de h\u00e1beas corpus procede \u00ab(1) \u00a0siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se produzca por \u00a0orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se \u00a0encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una \u00a0providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus se formul\u00f3 durante el \u00a0per\u00edodo de prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad, es \u00a0decir, antes de proferida la decisi\u00f3n judicial; (4) si la \u00a0providencia que ordena la detenci\u00f3n es una aut\u00e9ntica \u00a0v\u00eda de hecho judicial\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, LUCELY MAHECHA SERNA pretende que el \u00a0juez constitucional decrete su libertad, pues no se explica por qu\u00e9 \u00a0le fue revocada la detenci\u00f3n domiciliaria si cumple con los \u00a0presupuestos legales previstos en la Ley 750 de 2002 para ser \u00a0considerada madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese contexto, el punto en cuesti\u00f3n, eso es claro, no es \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de la accionante, con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, \u00a0sino su prolongaci\u00f3n ilegal, a causa de la supuesta existencia \u00a0de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n que en su entender \u00a0le revoc\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria de la cual gozaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no se discute que la privaci\u00f3n de la libertad que \u00a0actualmente soporta MAHECHA \u00a0SERNA \u00a0obedece a la ejecuci\u00f3n de una sentencia condenatoria, \u00a0debidamente ejecutoriada, en la que se le impuso una pena privativa \u00a0de la libertad de 18 meses de prisi\u00f3n y multa en el \u00a0equivalente a 75 s.m.l.m.v., tras encontr\u00e1rsele responsable \u00a0del delito de extorsi\u00f3n \u00a0tentada \u00a0y en la que se le negaron los mecanismos sustitutivos de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese contexto, se observa que, prima facie, la acci\u00f3n \u00a0es improcedente porque el mecanismo constitucional invocado no est\u00e1 \u00a0instituido para que la condenada, contin\u00fae el debate sobre la \u00a0procedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria por ser madre cabeza de \u00a0familia, a manera de tercera instancia, a fin de obtener una \u00a0resoluci\u00f3n diferente a la adoptada por los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus no puede utilizarse para las siguientes \u00a0finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales \u00a0comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de \u00a0libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n establecidos como mecanismos \u00a0legales id\u00f3neos para impugnar las decisiones que interfieren \u00a0el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al \u00a0funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opini\u00f3n \u00a0diversa \u2014a manera de instancia adicional\u2014 de la autoridad \u00a0llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas8. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo expuesto no significa que, excepcional\u00edsimamente, frente a \u00a0la existencia de verdaderas v\u00edas de hecho \u2014es \u00a0decir, errores objetivos y evidentes de las providencias denegatorias \u00a0de la libertad9\u2014, \u00a0el juez constitucional no pueda conceder el h\u00e1beas corpus \u00a0deprecado; sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige \u00a0del accionante es superior, pues para entrar a examinar las \u00a0decisiones ordinarias cuestionadas, se debe desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad que las reviste. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Hip\u00f3tesis que no se evidencia en el presente caso porque \u00a0MAHECHA SERNA ni siquiera expuso las razones por las cuales el \u00a0Juzgado fallador y el Tribunal Superior se equivocaron al negarle el \u00a0ya mencionado beneficio y solicitar el traslado de su lugar de \u00a0residencia a un centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, no puede predicarse alguna v\u00eda de hecho en \u00a0las mencionadas decisiones, en tanto las providencias que negaron el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria a MAHECHA SERNA, \u00a0analizaron en su integridad las condiciones que la norma \u00a0procedimental penal como la jurisprudencia en la materia han \u00a0establecido para la concesi\u00f3n de esa prerrogativa, en las que \u00a0advirtieron que en este caso no se colmaban las exigencias normativas \u00a0previstas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002 para \u00a0considerarla madre cabeza de familia, toda vez que no exist\u00eda \u00a0una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del \u00a0grupo familiar, o los menores hijos de la condenada tuviesen una \u00a0especial condici\u00f3n de abandono y desprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 de m\u00e1s recordarle a la accionante, que lo esencial \u00a0de la noci\u00f3n de madre cabeza de familia, no es que la mujer o \u00a0el hombre, seg\u00fan fuere el caso, sea el \u00fanico proveedor \u00a0de los ingresos para el sostenimiento de su prole, sino que tenga el \u00a0grupo familiar a su exclusivo cargo, esto es, que como consecuencia \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad y ante la ausencia de pareja o \u00a0de otros miembros del n\u00facleo familiar, los menores o incapaces \u00a0que est\u00e1n bajo su cuidado, protecci\u00f3n y manutenci\u00f3n \u00a0quedan sumidos en el desamparo o abandono10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, quien aduzca esta calidad deber\u00e1 acreditar que \u00a0est\u00e1 a cargo del cuidado de los ni\u00f1os o de aquellos \u00a0incapaces, que su presencia en el seno familiar es necesaria porque \u00a0\u00e9stos dependen de \u00e9l no solo econ\u00f3micamente sino \u00a0en cuanto a su salud y cuidado, y es de su exclusiva responsabilidad \u00a0el sostenimiento del hogar, por ausencia permanente o incapacidad \u00a0f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del compa\u00f1era \u00a0o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s \u00a0miembros del n\u00facleo familiar, por tanto, la medida se hace \u00a0necesaria para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ni\u00f1os y aquellas personas inh\u00e1biles y no simplemente \u00a0una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias es menester que sean valoradas en forma integral por \u00a0el juez al momento de considerar si se re\u00fanen los requisitos \u00a0para que se le reconozca la condici\u00f3n de cabeza de familia al \u00a0solicitante, estableciendo el inter\u00e9s superior del menor y la \u00a0protecci\u00f3n que el Estado debe brindarle a \u00e9ste, \u00a0atendiendo a la familia constitucionalmente consagrada como \u00a0instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, de lo contrario, el \u00a0beneficio debe ser negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, a pesar de la insatisfacci\u00f3n de la demandante, las \u00a0disertaciones jur\u00eddicas efectuadas por las autoridades \u00a0judiciales accionadas no se advierten contrarias a mandatos \u00a0constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos \u00a0fundamentales, pues se soportaron en una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria e interpretaci\u00f3n normativa debidamente motivada. La \u00a0no acreditaci\u00f3n del cumplimiento de los presupuestos que \u00a0consagra la Ley 750 de 2002 para acceder a dicho sustituto, lo que le \u00a0permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo \u00a0dicho en precedencia, entonces, constituye raz\u00f3n suficiente \u00a0para concluir que, con el actuar rese\u00f1ado no hubo afectaci\u00f3n \u00a0para los derechos fundamentales de la sentenciada, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n desfavorable frente a su pretensi\u00f3n est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0jurisprudencia aplicable, razonada en hechos que permitieron a los \u00a0funcionarios optar por negar el beneficio reclamado, sin que la misma \u00a0constituya una determinaci\u00f3n contraria a derecho, lo que \u00a0imposibilita la intromisi\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ahora, no puede considerarse, como al parecer lo entiende la \u00a0actora, que los juzgados de conocimiento debieron acoger los \u00a0argumentos del juez de control de garant\u00edas cuando le concedi\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n domiciliaria. Ello porque los criterios para la \u00a0procedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria no son los mismos ni \u00a0est\u00e1n sujetos a aquellos por los cuales se resolvi\u00f3 \u00a0sobre la detenci\u00f3n en el lugar de residencia. As\u00ed lo ha \u00a0subrayado la Corte (CSJ AP3354-2015, radicado 46046): \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no siempre que a una persona investigada se le asegure \u00a0preventivamente en el sitio de residencia, de manera indefectible \u00a0debe luego ampar\u00e1rsele con el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; o si a esta no se le impone medida de aseguramiento \u00a0alguna en el curso del proceso, el juez no queda obligado para \u00a0disponer en el fallo que contin\u00fae en libertad, en tanto, esa \u00a0circunstancia depender\u00e1 del cumplimento de unos requisitos \u00a0objetivos y subjetivos a los cuales debe apegarse a la hora de \u00a0definir si concede o no alg\u00fan beneficio al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, la Sala estima necesario aclararle al recurrente la \u00a0diferencia sustancial que existe entre las medidas de aseguramiento y \u00a0la pena derivada de la adjudicaci\u00f3n de responsabilidad penal, \u00a0la cual radica fundamentalmente en las funciones y fines de unas y \u00a0otra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo en el auto CSJ AP, 8 sept. \u00a02008, Rad. 29485, agregando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn efecto, son funciones de la medida de \u00a0aseguramiento al tenor del art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, asegurar la comparecencia al proceso del \u00a0sindicado, la preservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n \u00a0de la comunidad y son fines de la misma garantizar la comparecencia \u00a0del sindicado al proceso y la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad, e impedir la fuga del sindicado, que el sindicado \u00a0contin\u00fae en la actividad delictual o emprenda labores \u00a0tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios \u00a0importantes para la instrucci\u00f3n, o entorpecer la actividad \u00a0probatoria (art\u00edculo 355 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, son funciones de la pena al tenor de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo Penal, la \u00a0prevenci\u00f3n general y especial, la retribuci\u00f3n justa, la \u00a0reinserci\u00f3n social y la protecci\u00f3n al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, mientras el sindicado se \u00a0encuentra en detenci\u00f3n preventiva, la restricci\u00f3n de su \u00a0libertad no comporta pena alguna sino que garantiza el cumplimiento \u00a0de los aludidos fines de la medida de aseguramiento. En efecto, \u00a0mientras la condena no est\u00e9 ejecutoriada, la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia se mantiene inc\u00f3lume\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, el an\u00e1lisis que hace el \u00a0juez de control de garant\u00edas para determinar si detiene a una \u00a0persona en su domicilio, es completamente diferente al que elabora el \u00a0juez de conocimiento para establecer si el sentenciado tiene derecho \u00a0o no a purgar la pena en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se equivoca el censor, entonces, al estimar que un \u00a0procesado al que se le ha favorecido con medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n en su lugar de morada, necesariamente debe acceder, \u00a0en la sentencia, al subrogado penal de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, ignorando, vuelve a decirse, que una y otra figura \u00a0tienen diferentes requerimientos legales de obligado an\u00e1lisis \u00a0para el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0No esta dem\u00e1s precisarle finalmente a la accionante, que si lo \u00a0que pretende es que se analice nuevamente su condici\u00f3n de \u00a0madre cabeza de familia, bien puede acudir al juez que le vigila la \u00a0sanci\u00f3n impuesta, en tanto \u00abReiteradamente \u00a0la Sala ha precisado que la procedencia de esta acci\u00f3n se \u00a0encuentra supeditada a que el afectado con la privaci\u00f3n ilegal \u00a0de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el \u00a0ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez \u00a0constitucional podr\u00eda incurrir en una injerencia indebida \u00a0sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la \u00a0causa\u00bb. (CSJ AHP, \u00a027 Nov 2012, Rad. 40311). \u00a0<\/p>\n<p>13. En \u00a0consecuencia, como la restricci\u00f3n de la libertad de LUCELY \u00a0MAHECHA SERNA no se colige ilegal por ser producto de una \u00a0sentencia condenatoria legalmente impuesta en el curso de un proceso \u00a0penal que se adelant\u00f3 en su contra, y tampoco se observa una \u00a0v\u00eda de hecho en la negaci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por la Magistrada de la \u00a0Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que deneg\u00f3 \u00a0el habeas corpus presentado por LUCELY MAHECHA SERNA, de \u00a0conformidad con las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n obtenida de la respuestas que diera los Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dorada Caldas y 28 Penal Municipal de Bogot\u00e1, fs. 25-33. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 15-17. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 1 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver CSJ AHP1258-2015 (rad. 45560). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 7 \u2013 6 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9, prev\u00e9 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumento similar de amparo del derecho a la libertad personal en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos de arrestos o las detenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 por el Juzgado Veintiocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad capital, confirmada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 15 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre ese asunto en particular, la jurisprudencia ha aclarado lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201c[C]abe precisar que si bien tiene cabida este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio constitucional cuando la decisi\u00f3n judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como una v\u00eda de hecho, ello es as\u00ed cuando la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da tr\u00e1mite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos, la determinaci\u00f3n sustancial permanece objetivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraria al Ordenamiento en las hip\u00f3tesis en las que tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabida la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver en ese sentido sentencias de la Corte Constitucional T-925 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, SU-389 de 2005 y T-039 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AHP4579-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 56408 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el auto del 1\u00ba \u00a0de octubre de 2019 proferido por una Magistrada de la Sala Penal del \u00a0Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-41882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}