{"id":41881,"date":"2023-09-14T21:43:31","date_gmt":"2023-09-14T21:43:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp4490-201956362\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:31","slug":"ahp4490-201956362","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp4490-201956362\/","title":{"rendered":"AHP4490-2019(56362)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP4490-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por Carlos Alfonso Osorio \u00a0Cano, en calidad de agente oficioso de NORA \u00a0LILIAM L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, contra \u00a0la providencia del 3 de octubre de 2019, mediante la cual un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus invocada \u00a0en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0estableci\u00f3 durante el tr\u00e1mite, el 15 de mayo de 2013 el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cali conden\u00f3 \u00a0a NORA \u00a0LILIAM L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ \u00a0a la pena de 192 meses de prisi\u00f3n, tras encontrarla penalmente \u00a0responsable del delito de trata de personas. El \u00a0despacho no le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena ni el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, se emiti\u00f3 la orden de captura 18358 del \u00a030 de mayo de 2014, la cual se hizo efectiva el pasado 30 de \u00a0septiembre, cuando en medio de labores de identificaci\u00f3n de \u00a0101 personas deportadas de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en la \u00a0Regional El Dorado de Migraci\u00f3n Colombia, miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional retuvieron a L\u00d3PEZ \u00a0L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0capturada fue dejada en custodia de la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL y luego a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali el 1\u00b0 de octubre siguiente, autoridad judicial \u00a0que en esa fecha verific\u00f3 la legalidad y emiti\u00f3 boleta \u00a0de encarcelamiento en el Complejo Penitenciario y Carcelario El Buen \u00a0Pastor. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en estos hechos, Carlos Alfonso Osorio Cano, en calidad de \u00a0agente oficioso de NORA LILIAM L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, interpuso \u00a0acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus, afirmando \u00a0que a su protegida se le vulneraron los derechos fundamentales, por \u00a0cuanto a pesar de haber trascurrido m\u00e1s de 36 horas desde el \u00a0momento de su captura no se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consider\u00f3 que en \u00a0el asunto bajo examen no se acreditaba ninguno de los presupuestos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006 \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de NORA LILIAM L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ \u00a0fue materializada en virtud de la orden de captura librada para el \u00a0cumplimiento de la pena de 192 meses prisi\u00f3n que le fue \u00a0impuesta en sentencia condenatoria por el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0indic\u00f3 que el juez competente verific\u00f3 la legalidad de \u00a0la captura de la condenada, dentro de las 36 horas siguientes a ese \u00a0acto, seg\u00fan verific\u00f3 del auto del 1\u00ba de octubre de \u00a02019, proferido por el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, de conformidad a lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0fallo CSJ AHP775-2019, el juez de ejecuci\u00f3n es el competente \u00a0para realizar el an\u00e1lisis de legalidad de la aprehensi\u00f3n \u00a0f\u00edsica cuando se est\u00e1 en la fase de ejecuci\u00f3n de \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de primer grado fue impugnada por Carlos Alfonso \u00a0Osorio Cano, en calidad de agente oficioso de L\u00d3PEZ \u00a0L\u00d3PEZ. \u00a0Fund\u00f3 su inconformidad en el desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial de la Corte Constitucional -sentencia C-041\/2018-, a \u00a0trav\u00e9s del cual refiere que el capturado debe ponerse a \u00a0disposici\u00f3n del juez de conocimiento o en su ausencia ante el \u00a0juez de control de control de garant\u00edas, dentro de las 36 \u00a0horas siguientes a la privaci\u00f3n de la libertad. Raz\u00f3n \u00a0por la cual, insiste, resulta ilegal la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de su agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por consiguiente, que se revoque la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia para que, en su lugar, se conceda el amparo demandado y, en \u00a0consecuencia, se ordene la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a07\u00b0 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente \u00a0para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0providencia del 3 de octubre de 2019, mediante la cual un Magistrado \u00a0del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 por improcedente la \u00a0solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus presentada \u00a0por Carlos \u00a0Alfonso Osorio Cano, en calidad de agente oficioso de NORA \u00a0LILIAM L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho \u00a0fundamental de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal y \u00a0que se encuentra reglamentado a trav\u00e9s de la Ley 1095 de 2006. \u00a0En su art\u00edculo 1\u00ba, ese cuerpo normativo dispone que la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0procede cuando la privaci\u00f3n de la libertad no respeta las \u00a0garant\u00edas constitucionales y legales, o bien cuando habi\u00e9ndolo \u00a0hecho, la limitaci\u00f3n de ese derecho fundamental se prolonga de \u00a0manera arbitraria, m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites \u00a0establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-187 \u00a0de 2006, la Corte Constitucional precis\u00f3 el \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n de esta acci\u00f3n p\u00fablica, restringiendo \u00a0su aplicaci\u00f3n a las dos hip\u00f3tesis consagradas en su \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, al considerarlas suficientemente amplias, \u00a0gen\u00e9ricas y comprensivas de una variedad de supuestos f\u00e1cticos \u00a0en los que es posible invocar la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal. Por oposici\u00f3n, cuando se acredita el \u00a0cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que \u00a0justifican la privaci\u00f3n de la libertad, la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0sigue, seg\u00fan criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que cuando la privaci\u00f3n de la libertad tiene origen en \u00a0decisiones adoptadas al interior de una actuaci\u00f3n judicial, \u00a0debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo \u00a0proceso, antes de activar la excepcional v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0siempre que la pretendida detenci\u00f3n ilegal o arbitraria tenga \u00a0lugar con ocasi\u00f3n de un proceso judicial, resulta ineludible \u00a0verificar que la acci\u00f3n constitucional no sea utilizada para \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la \u00a0libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, desplazar al funcionario judicial competente para \u00a0decidir sobre la libertad, o para obtener una opini\u00f3n diversa \u00a0a la de la autoridad llamada a resolver el asunto (CSJ AHP, 26 Jun. \u00a02008, Rad. 30066). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los \u00a0elementos de prueba allegados, se tiene que la detenci\u00f3n de \u00a0NORA LILIAM L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ acaeci\u00f3 en cumplimiento \u00a0de la orden de captura emitida en su contra el 30 de mayo de 2014, \u00a0con el prop\u00f3sito de cumplir la pena privativa de la libertad \u00a0impuesta en sentencia del 15 de mayo de 2013, mandamiento escrito \u00a0plenamente vigente para el momento de hacerse efectiva el 1\u00ba de \u00a0octubre de 2019, como quiera que dada su finalidad, no est\u00e1 \u00a0limitada por lo consagrado en el art\u00edculo 298 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, no \u00a0hay lugar a discutir la legalidad de su aprehensi\u00f3n, en tanto \u00a0la decisi\u00f3n que la mantiene privada de su libertad fue \u00a0adoptada dentro del proceso judicial surtido en su contra, con plena \u00a0observancia de las ritualidades propias del sistema acusatorio \u00a0consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0consolida la hip\u00f3tesis de una supuesta prolongaci\u00f3n \u00a0arbitraria de la privaci\u00f3n de la libertad, por las razones que \u00a0pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo \u00a0primero del art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por \u00a0el art\u00edculo 56 de la Ley 1453 de 2011, dispone que las \u00a0personas capturadas en cumplimiento de una orden judicial deber\u00e1n \u00a0ser puestas \u00a0a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en el \u00a0plazo m\u00e1ximo de 36 horas \u00a0para que ejerza el control de legalidad sobre la aprehensi\u00f3n, \u00a0exceptuando de lo all\u00ed dispuesto \u201clos \u00a0casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la \u00a0sentencia, caso en el cual ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n \u00a0del juez de conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el \u00a0precepto en cita, en relaci\u00f3n con capturas materializadas a \u00a0efectos de cumplir una condena, la norma expresamente excluye el \u00a0asunto del \u00e1mbito de competencia del Juez de Garant\u00edas \u00a0y dispone que ese control de legalidad lo realice el juez de \u00a0conocimiento, sin que sea preciso, en consecuencia, realizar \u00a0audiencia preliminar dentro del t\u00e9rmino perentorio de 36 horas \u00a0que exige la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto esa garant\u00eda persigue blindar a los ciudadanos frente \u00a0al potencial peligro y arbitrariedad de una detenci\u00f3n que se \u00a0prolongue indefinidamente en el tiempo, sin que la jurisdicci\u00f3n \u00a0haya definido la situaci\u00f3n jur\u00eddica de aquel sobre el \u00a0cual se ejerce ese poder coercitivo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa \u00a0finalidad pierde su raz\u00f3n de ser en aquellos asuntos en que, \u00a0habi\u00e9ndose agotado a cabalidad las ritualidades propias del \u00a0proceso penal, la jurisdicci\u00f3n ha resuelto de forma definitiva \u00a0sobre un hecho penalmente trascendente, atribuy\u00e9ndolo a una \u00a0persona condigna sanci\u00f3n. En estos casos, esa inmediatez \u00a0exigida como garant\u00eda del derecho a la libertad palidece ante \u00a0la potestad sancionatoria del Estado, que ha derruido \u00a0satisfactoriamente la presunci\u00f3n de inocencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, expresamente, la norma except\u00fae la captura para cumplir \u00a0pena de aqu\u00e9llas que deban ser objeto de control de legalidad \u00a0por el Juez de Garant\u00edas, filtro que acorde con lo dispuesto \u00a0en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004, \u00a0corresponde realizarlo al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas o, en su \u00a0defecto, al Juez de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, \u00a0la hip\u00f3tesis planteada por el impugnante no constituye una \u00a0prolongaci\u00f3n arbitraria de la privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0en tanto una vez aprehendida, NORA LILIAM L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ \u00a0fue dejada a disposici\u00f3n del Juez al que corresponde vigilar \u00a0el cumplimiento de la pena, quien verific\u00f3 la legalidad del \u00a0procedimiento adelantado por la fuerza p\u00fablica para hacer \u00a0efectiva la orden de captura y le inform\u00f3 las razones de su \u00a0aprehensi\u00f3n, como se verifica con la firma y huella de aqu\u00e9lla \u00a0en dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Cali, neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus interpuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso Osorio Cano, en calidad de agente oficioso de NORA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LILIAM L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, \u00a0NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP4490-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56362 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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