{"id":41879,"date":"2023-09-14T21:43:31","date_gmt":"2023-09-14T21:43:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp4459-201956365\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:31","slug":"ahp4459-201956365","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp4459-201956365\/","title":{"rendered":"AHP4459-2019(56365)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP4459-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56365 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a01095 de 2006, que desarroll\u00f3 el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n del 7 de octubre del a\u00f1o \u00a0que avanza, mediante la cual un Magistrado de la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Mocoa neg\u00f3 el amparo de h\u00e1beas \u00a0corpus invocado por el abogado Juan Carlos Guzm\u00e1n Orjuela, a \u00a0favor de WILLY URRIAGO ATEHORT\u00daA, quien otorg\u00f3 poder \u00a0para impetrar la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor concurri\u00f3 ante el Tribunal Superior de Mocoa a \u00a0demandar, mediante acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0juez natural, los que, en su sentir, le fueron vulnerados al se\u00f1or \u00a0WILLY URRIAGO ATEHORT\u00daA. Como consecuencia, depreca que se \u00a0ordene su libertad inmediata y, subsidiariamente, que en caso de que \u00a0el juzgado accionado \u201caclare \u00a0por qu\u00e9 expidi\u00f3 la orden de captura, se corrija la \u00a0libertad (sic)\u201d, \u00e9l \u00a0desistir\u00eda \u00a0\u201cdel HABEAS CORPUS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de la demanda constitucional, sostiene el petente que \u00a0mediante prove\u00eddo del 16 de agosto de 2017, en el radicado CUI \u00a041001310700220080038, NI 1079, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedi\u00f3 a su \u00a0prohijado la amnist\u00eda de iure, as\u00ed como la libertad \u00a0condicionada, por haber cumplido los requisitos exigidos para ello en \u00a0la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior dice que no comprende por qu\u00e9 mediante decisi\u00f3n \u00a0proferida por ese estrado judicial el 18 de octubre de 2017, dentro \u00a0del mismo proceso y por los mismos hechos objeto de condena, se \u00a0dispuso librar orden de captura contra URRIAGO ATEHORT\u00daA. Por \u00a0ello insiste en solicitar \u201cCORREGIR \u00a0LO QUE SE TENGA QUE CORREGIR, NUEVAMENTE SE LIBRE Y ORDENE LA \u00a0LIBERTAD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n procede a efectuar un an\u00e1lisis de los \u00a0presupuestos normativos a tener en cuenta para ser beneficiario de la \u00a0libertad condicionada, precisando que, \u00a0a su juicio, \u00a0su defendido los \u00a0cumple a cabalidad, \u00a0si se tiene en cuenta que figura en el listado presentado por las \u00a0FARC \u2013EP al Alto Comisionado Para la Paz, con lo cual se \u00a0demostr\u00f3 su calidad de miembro de esa organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto depreca al juez constitucional que d\u00e9 aplicaci\u00f3n \u00a0a las normas que regulan la amnist\u00eda en el marco del proceso \u00a0especial para la paz (Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 \u00a0de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 a un Magistrado \u00a0de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Mocoa, quien mediante auto del 7 de octubre de este a\u00f1o1 \u00a0dispuso vincular al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja y a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Puerto As\u00eds. As\u00ed mismo, orden\u00f3 requerir al \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, para que \u00a0informara si WILLY URRIAGO ATEHORT\u00daA \u00a0fue puesto a su \u00a0disposici\u00f3n con el prop\u00f3sito de que se legalizara su \u00a0captura, en caso afirmativo cu\u00e1ndo se realiz\u00f3 la \u00a0respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dichas autoridades suministraron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja, mediante oficio n\u00b0 135, del 7 de octubre de \u00a020192, \u00a0inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Con auto del 28 de octubre de 2016 avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0causa acumulada seguida en contra del actor, con el prop\u00f3sito \u00a0de ejercer la vigilancia de las condenas que le fueron impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Remiti\u00f3 copia del auto interlocutorio n\u00b0 0670, del 16 de \u00a0agosto de 20173, \u00a0en el que dispuso, de \u00a0oficio, aplicar a \u00a0WILLY URRIAGO ATEHORT\u00daA la amnist\u00eda de iure por los \u00a0delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de \u00a0fuego y municiones y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de \u00a0armas de fuego y municiones de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, \u00a0la redosificaci\u00f3n de las penas y su acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, fij\u00f3 una nueva condena acumulada de 480 meses \u00a0de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso de 20 \u00a0a\u00f1os. Igualmente, atendiendo una petici\u00f3n de la \u00a0defensa, le reconoci\u00f3 el beneficio de libertad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed \u00a0mismo, alleg\u00f3 copia del auto n\u00b0 963, del 18 de octubre de \u00a020174, \u00a0mediante el cual nulit\u00f3 la decisi\u00f3n antes citada, por \u00a0considerar que hab\u00eda omitido efectuar el respectivo examen del \u00a0contexto, para constatar si los hechos por los que WILLY URRIAGO \u00a0ATEHORT\u00daA fue condenado guardaban relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el conflicto armado. En su lugar dispuso que la pena a \u00a0descontar por el sentenciado corresponde a 480 meses de prisi\u00f3n \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os; neg\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n oficiosa \u00a0de la amnist\u00eda de iure, la disminuci\u00f3n de la pena y la \u00a0libertad condicionada. Por consiguiente, orden\u00f3 hacer efectiva \u00a0la pena de prisi\u00f3n y la consecuente ejecuci\u00f3n inmediata \u00a0de la misma, la que deb\u00eda cumplirse intramuros, para lo cual \u00a0orden\u00f3 expedir la correspondiente boleta de detenci\u00f3n. \u00a0Finalmente, dispuso notificar personalmente la decisi\u00f3n al \u00a0postulado, cit\u00e1ndolo para tal fin a la direcci\u00f3n por \u00e9l \u00a0reportada como su lugar de ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En cumplimiento del prove\u00eddo en cita, se libr\u00f3 la orden \u00a0de captura n\u00b0 4349, del 16 de noviembre de 2017 5. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 El Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Puerto As\u00eds \u00a0inform\u00f3, mediante oficio n\u00b0 S-2019, del 7 de octubre de \u00a0este a\u00f1o6, \u00a0que el se\u00f1or WILLY URRIAGO ATEHORT\u00daA fue capturado el 5 \u00a0de septiembre de 2019, a las 10:55 horas y que la audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de su captura se realiz\u00f3 a las 9:00 horas \u00a0del 6 de los mismos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Con oficio n\u00b0 J2PM-6916, del 4 de octubre hoga\u00f1o7, \u00a0el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto As\u00eds inform\u00f3 \u00a0que el domingo 6 de septiembre de 2019 le fue puesto a disposici\u00f3n \u00a0WILLY URRIAGO ATEHORT\u00daA, quien hab\u00eda sido aprehendido \u00a0por la Polic\u00eda Nacional en cumplimiento de la orden de captura \u00a0n\u00b0 4349, impartida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo d\u00eda 6 de septiembre, obrando como juez de control de \u00a0garant\u00edas, llev\u00f3 a cabo la audiencia preliminar de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, en la que decret\u00f3 la legalidad \u00a0del procedimiento, tras constatar que al capturado le fueron \u00a0respetados sus derechos fundamentales y por obrar constancia de buen \u00a0trato, sin que se le haya vulnerado garant\u00eda alguna. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que a la citada diligencia compareci\u00f3 el defensor del detenido \u00a0y adjunt\u00f3 una copia del acta8, \u00a0en la cual dej\u00f3 constancia que el referido abogado no se opuso \u00a0a la solicitud de la Fiscal\u00eda y, en su lugar, afirm\u00f3 \u00a0que presentar\u00eda acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, ya que \u00a0el sentenciado era beneficiario de libertad condicionada, concedida \u00a0por el mismo despacho que libr\u00f3 la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En providencia del 07 de octubre del a\u00f1o en curso, el \u00a0Magistrado del Tribunal Superior de Mocoa neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado9. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la oportunidad procesal pertinente, el defensor impugn\u00f3 la \u00a0anterior determinaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo no accedi\u00f3 a conceder el amparo impetrado a favor de \u00a0WILLY URRIAGO ATEHORT\u00daA, por considerarlo improcedente, \u00a0arguyendo que de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0las autoridades accionadas, se pudo establecer que si bien es cierto \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de Seguridad \u00a0de Tunja profiri\u00f3 el auto n\u00b0 670, del 16 de agosto de \u00a02017, aplicando la amnist\u00eda de iure, redosificando las penas y \u00a0disponiendo la libertad condicionada, no lo es menos que ese mismo \u00a0estrado judicial, mediante auto interlocutorio del 18 de octubre del \u00a0mismo a\u00f1o, anul\u00f3 la decisi\u00f3n anterior y, en \u00a0consecuencia, dispuso que el condenado deb\u00eda seguir cumpliendo \u00a0la pena impuesta, neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n oficiosa de la \u00a0amnist\u00eda de iure y la redosificaci\u00f3n de las penas y su \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica, as\u00ed como la libertad \u00a0condicionada y como advirti\u00f3 que el antes mencionado se \u00a0encontraba disfrutando de dicho beneficio, orden\u00f3 expedir la \u00a0correspondiente boleta de detenci\u00f3n, de donde se infiere que \u00a0el penado era requerido por autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0as\u00ed mismo, que qued\u00f3 evidenciado que dentro de las 36 \u00a0horas siguientes a la privaci\u00f3n de la libertad se legaliz\u00f3 \u00a0la captura de URRIAGO ATEHORT\u00daA ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Puerto As\u00eds, la que fue declarada legal, pues no \u00a0se observ\u00f3 la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, aunado a que orden\u00f3 el traslado a la ciudad de \u00a0Tunja, para que el penado cumpla la sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el Magistrado concluy\u00f3 que no cumpli\u00e9ndose \u00a0los presupuestos para la prosperidad de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus (privaci\u00f3n il\u00edcita de la libertad o prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la restricci\u00f3n de la libertad), la acci\u00f3n \u00a0impetrada a favor de WILLY \u00a0URRIAGO ATEHORT\u00daA \u00a0no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la decisi\u00f3n, el apoderado de URRIAGO \u00a0ATEHORT\u00daA interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la misma, se\u00f1alando que a \u00a0su prohijado se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y juez natural, por lo cual debe serle concedida la \u00a0libertad inmediata, dado que fue amnistiado de iure. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0los mismos planteamientos que expuso al presentar la acci\u00f3n \u00a0constitucional, sobre el proceso de paz que se adelant\u00f3 en el \u00a0pa\u00eds y sobre a competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz, para concluir que es a esta \u00faltima a la que le \u00a0corresponde resolver lo pertinente a si su defendido actu\u00f3 o \u00a0no dentro del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito \u00a0Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0promovida contra la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se \u00a0neg\u00f3 la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0formulada por \u00a0el apoderado de WILLY URRIAGO ATEHORT\u00daA, \u00a0de acuerdo con lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 1095 de 2006 que dispone: \u00abcuando \u00a0el superior jer\u00e1rquico (sic) \u00a0sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado \u00a0integralmente por uno de los magistrados integrantes de la \u00a0Corporaci\u00f3n, sin requerir la aprobaci\u00f3n de la sala o \u00a0secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes de la \u00a0Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos de procedibilidad del h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley Estatutaria 1095 \u00a0de 2006 \u00a0establece \u00a0en su art\u00edculo 1\u00ba que el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales o \u00a0(ii) \u00e9sta se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0procede dicha garant\u00eda cuando se presenta alguno de los \u00a0siguientes eventos11: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se produzca por \u00a0orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se \u00a0encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una \u00a0providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n \u00a0judicial; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que \u00a0cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite, la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus no puede \u00a0impetrarse para las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sustituir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularse las peticiones de libertad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Reemplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Desplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al funcionario judicial competente y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una opini\u00f3n diversa -a manera de instancia adicional- de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas12. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, \u201caun \u00a0cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el h\u00e1beas \u00a0corpus podr\u00e1 interponerse en garant\u00eda inmediata del \u00a0derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el \u00a0advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso \u00a0de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el \u00a0mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de \u00a0supeditarse la garant\u00eda de la libertad a que antes se \u00a0resuelvan los recursos ordinarios&#8221;13. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Prima facie, advierte \u00a0la Corte que asiste \u00a0raz\u00f3n al Tribunal A quo cuando aduce que el libelista no \u00a0precis\u00f3 las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0WILLY URRIAGO ATEHORT\u00daA fue privado de la libertad, \u00a0limit\u00e1ndose a sostener que \u00e9ste se encontraba detenido \u00a0en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda El Jard\u00edn del \u00a0Municipio de Puerto As\u00eds, Putumayo y que el Juez Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja libr\u00f3 \u00a0en su contra orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n fue formulada con el prop\u00f3sito de que el juez \u00a0constitucional ampare los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0juez natural, los cuales presuntamente le habr\u00edan sido \u00a0vulnerados a WILLY \u00a0URRIAGO ATEHORT\u00daA por \u00a0el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja \u00a0y, en consecuencia, se ordene a su favor la libertad condicionada \u00a0prevista en los \u00a0art\u00edculos 34 y 35 de la Ley 1820 de 2016, sobre la base de que \u00a0la misma ya le hab\u00eda sido concedida, mediante auto del 16 de \u00a0agosto de 2017, proferido por ese estrado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ab initio advierte \u00a0la Corte que si bien el libelista pretende que le sea concedida, \u00a0mediante esta acci\u00f3n, la libertad condicionada a su prohijado, \u00a0lo que en verdad refleja el escrito es la inconformidad con el auto \u00a0del 18 de octubre de 2017, adoptado por el funcionado judicial \u00a0accionado, por considerar, en \u00faltimas, que \u00e9ste no era \u00a0el competente para pronunciarse sobre si el sentenciado, WILLY \u00a0URRIAGO ATEHORT\u00daA, \u00a0ejecut\u00f3 \u00a0o no las conductas il\u00edcitas en el marco del conflicto armado, \u00a0facultad que le fue atribuida a la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Al respecto cabe precisar que si bien el actor reclama la tutela del \u00a0derecho fundamental al debido proceso (en punto del principio del \u00a0juez natural), dada la incidencia que ello tendr\u00eda sobre su \u00a0derecho a la libertad, la Corte procede a efectuar el respectivo \u00a0an\u00e1lisis de los argumentos en los que se sustentaron tanto la \u00a0demanda como la impugnaci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos conexos \u00a0con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, se advierte que el memorialista no hizo ni la \u00a0m\u00e1s m\u00ednima alusi\u00f3n al contenido del auto \u00a0proferido el 18 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante \u00a0el cual anul\u00f3 una decisi\u00f3n anterior en la que le \u00a0concedi\u00f3, entre otros beneficios, la libertad condicionada a \u00a0WILLY \u00a0URRIAGO ATEHORT\u00daA, \u00a0por lo cual orden\u00f3 su detenci\u00f3n, omitiendo as\u00ed \u00a0el accionante la demostraci\u00f3n de que dicho pronunciamiento \u00a0puede ser considerado como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho, \u00a0que haga procedente la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, la decisi\u00f3n que ahora cuestiona la defensa de \u00a0URRIAGO ATEHORT\u00daA cobr\u00f3 firmeza, al no haberse \u00a0interpuesto en su contra los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n de los que era pasible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, funda su pretensi\u00f3n liberatoria en el \u00a0desconocimiento de los principios de legalidad y juez natural (aqu\u00ed \u00a0reclamado), que hacen parte del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, pues no tiene en cuenta que para el 18 de octubre de 2017, \u00a0fecha en que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que ahora cuestiona, \u00a0estaba vigente el art\u00edculo 53, inciso segundo, de la Ley 1820 \u00a0de 2016, reglamentado por el art\u00edculo 12 del Decreto 277 de \u00a02017, que atribu\u00eda de manera provisional a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y, concretamente a los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad cuando el postulante es un condenado mayor de \u00a0edad, la facultad para otorgar \u201cla \u00a0libertad transitoria, condicionada y anticipada \u2026\u201d, \u00a0hasta tanto entrara en funcionamiento el \u201cTribunal \u00a0para la Paz\u201d \u00a0(lo cual ocurri\u00f3 a partir 15 de enero de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contexto anterior el competente en ese momento (octubre de 2017), \u00a0para pronunciarse sobre si el condenado WILLY URRIAGO ATEHORT\u00daA \u00a0era acreedor del beneficio de libertad condicionada, regulado en la \u00a0Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017, era el Juez \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que \u00a0estaba a cargo de la vigilancia del cumplimiento de las sentencias de \u00a0condena proferidas contra el peticionario del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el mencionado estrado judicial tambi\u00e9n ten\u00eda \u00a0la competencia para revisar las decisiones adoptadas con \u00a0anterioridad, como es el caso del auto del 16 de agosto de la misma \u00a0anualidad, pues evidentemente no pod\u00eda hacerlo la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, porque a\u00fan no hab\u00eda entrado en \u00a0funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, no se avizora en este caso la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho que implique la procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0WILLY \u00a0URRIAGO \u00a0ATEHORT\u00daA \u00a0est\u00e1 legalmente privado de la libertad en virtud de las \u00a0sentencias condenatorias impartidas por los Juzgados Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Neiva, del15 de septiembre de 2008 \u00a0(delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado); \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, del 14 de marzo \u00a0del mismo a\u00f1o (delitos de secuestro extorsivo en concurso con \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o \u00a0municiones), y Quinto Penal del Circuito de esa ciudad (delitos de \u00a0homicidio agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego o municiones y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de la fuerza \u00a0p\u00fablica), despachos judiciales que le impusieron, entre otras, \u00a0las siguientes penas privativas de la libertad: 288 meses, 220 y 336 \u00a0meses, respectivamente, las cuales le fueron acumuladas mediante auto \u00a0interlocutorio n\u00b0 391, del 28 de febrero de 2013, emitido por el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Neiva, que le fij\u00f3 como condena definitiva 480 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Con las respuestas dadas por la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda El \u00a0Jard\u00edn del Municipio de Puerto As\u00eds y el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de la misma ciudad se tiene que WILLY \u00a0URRIAGO ATEHORT\u00daA fue aprehendido por la Polic\u00eda \u00a0Nacional el 5 de septiembre de 2019, en cumplimiento de la orden de \u00a0captura n\u00b0 4349, impartida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y fue puesto a disposici\u00f3n \u00a0del primero de los citados despachos al d\u00eda siguiente (6 de \u00a0septiembre), el cual, en esa misma data llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de legalizaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el marco precedente, es indiscutible que WILLY URRIAGO ATEHORT\u00daA \u00a0se halla privado de la libertad de manera leg\u00edtima, al haber \u00a0sido declarado penalmente responsable de la comisi\u00f3n de varios \u00a0delitos, y fue aprehendido en cumplimiento de orden de captura \u00a0vigente, emitida por autoridad competente mediante providencia \u00a0amparada por las presunciones de acierto y de legalidad, de la cual \u00a0no se puede afirmar que constituya una aut\u00e9ntica v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, no se evidencia en este caso ni la privaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de la libertad, ni la prolongaci\u00f3n ilegal de la misma, como \u00a0quiera que el aprehendido fue puesto a disposici\u00f3n de \u00a0autoridad competente dentro del t\u00e9rmino de las 36 horas y \u00a0dentro del mismo plazo se legaliz\u00f3 su captura, por lo cual la \u00a0Corte confirmar\u00e1 la providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso la Corte no es competente para pronunciarse sobre el \u00a0otorgamiento de la libertad condicionada, pues en los t\u00e9rminos \u00a0de la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017, a \u00a0partir del 15 de enero de 2018 esa competencia radica exclusivamente \u00a0en la Jurisdicci\u00f3n Especial Para la Paz, a la cual, seg\u00fan \u00a0se colige de las piezas procesales allegadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0no ha acudido el se\u00f1or WILLY URRIAGO ATEHORT\u00daA con \u00a0dicho prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo admite el memorialista, es dicha jurisdicci\u00f3n la primera \u00a0llamada a determinar en cada caso concreto (en este \u00a0evento, con \u00a0independencia de lo considerado por el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja), si se cumplen todos los \u00a0presupuestos legalmente exigidos para ser merecedor de la libertad \u00a0condicionada, entre los cuales est\u00e1 el de verificar si los \u00a0comportamientos punibles por los cuales se le conden\u00f3, tienen \u00a0o no relaci\u00f3n directa con el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0\u2013 NO \u00a0PRONUNCIARSE sobre \u00a0la procedencia o no del otorgamiento de la libertad condicionada, por \u00a0lo se\u00f1alado en los considerandos de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, por medio de la cual un Magistrado del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa neg\u00f3 el \u00a0amparo de h\u00e1beas corpus deprecado en favor de WILLY \u00a0URRIAGO ATEHORT\u00daA, \u00a0de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0.- \u00a0ADVERTIR \u00a0que contra la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0&#8211; COMUNICAR \u00a0este prove\u00eddo a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 vuelto a 75 vuelto. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 a 84 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 85 vuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 92 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 92 vuelto \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 94 vuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A 96. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 y 98. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 100 a 105 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122 a 126 vuelto. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AHP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860, AHP133-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 55448. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AH, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AHP4459-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56365 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a01095 de 2006, que desarroll\u00f3 el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-41879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}