{"id":41877,"date":"2023-09-14T21:43:31","date_gmt":"2023-09-14T21:43:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp4273-201956306\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:31","slug":"ahp4273-201956306","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp4273-201956306\/","title":{"rendered":"AHP4273-2019(56306)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP4273-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 \u00a0resuelve el despacho la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0providencia del pasado 18 de septiembre del a\u00f1o en curso, por \u00a0medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0deneg\u00f3 el amparo de habeas corpus demandado por Nayibe Vargas \u00a0Godoy. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por hechos \u00a0ocurridos el 13 de agosto de 2010, constitutivos del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes, el \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Calarc\u00e1-Quind\u00edo \u00a0conden\u00f3, mediante sentencia del 5 de octubre siguiente, a \u00a0Nayibe Vargas Godoy a la pena principal de 64 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa equivalente a 88,88 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales, concedi\u00e9ndole a la vez el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por ser madre cabeza de familia, en virtud de lo cual \u00a0\u00e9sta suscribi\u00f3 el acta correspondiente en la misma \u00a0fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ejecutoriado dicho fallo, el asunto pas\u00f3 al Juez Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien, a \u00a0trav\u00e9s de providencia del 20 de octubre de 2014 le concedi\u00f3 \u00a0a la sentenciada la libertad condicional por un per\u00edodo de \u00a0prueba de 24 meses; sin embargo, al pretenderse la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, Nayibe Vargas no fue encontrada en su lugar \u00a0de reclusi\u00f3n, por lo cual, d\u00e1ndose aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 486 de la Ley 600 de 2000, le fue revocada no solo la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria en auto del 22 de abril de 2015, sino \u00a0tambi\u00e9n la libertad condicional seg\u00fan prove\u00eddo \u00a0del 7 de marzo de 2016, orden\u00e1ndose hacer efectiva la pena \u00a0restante de 7 meses y 21 de prisi\u00f3n en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia se dispuso su captura, de modo que, lograda \u00e9sta, \u00a0se legaliz\u00f3 a partir del 31 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la sentenciada se encuentra en el Complejo Carcelario La Picale\u00f1a \u00a0de Ibagu\u00e9, el proceso se remiti\u00f3 al Juez Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, \u00a0quien adem\u00e1s de avocar su conocimiento el 6 de septiembre del \u00a0a\u00f1o en curso, se abstuvo de concederle a la penada la libertad \u00a0por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En las anteriores condiciones Nayibe Vargas Godoy ejerci\u00f3, \u00a0ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de habeas corpus por considerar que se le est\u00e1 vulnerando su \u00a0libertad en la medida en que, adem\u00e1s de que el delito por el \u00a0cual se encuentra privada de ella es excarcelable, ostenta la calidad \u00a0de madre cabeza de familia de 5 menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conoci\u00f3 de la correspondiente demanda una Magistrada del \u00a0citado Tribunal quien, despu\u00e9s de recaudar la informaci\u00f3n \u00a0necesaria, profiri\u00f3 decisi\u00f3n el pasado 18 de septiembre \u00a0del presente a\u00f1o para denegar el amparo deprecado por \u00a0considerar en esencia que las solicitudes de libertad deben \u00a0ventilarse al interior del proceso en curso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el acto de notificaci\u00f3n de la anterior providencia la \u00a0accionante la impugn\u00f3, pero ni entonces ni despu\u00e9s, \u00a0expuso las razones de su disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El habeas corpus en tanto acci\u00f3n constitucional y derecho \u00a0fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado \u00a0de la misma con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o cuando la aprehensi\u00f3n se \u00a0prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse \u00a0subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se \u00a0condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no \u00a0significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o \u00a0sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, a trav\u00e9s de su ejercicio no se posibilita el debate de \u00a0los extremos que son anejos al tr\u00e1mite propio de los asuntos \u00a0en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena impuesta, conclusi\u00f3n a la cual no \u00a0se arriba por la existencia de una norma que expresamente as\u00ed \u00a0lo se\u00f1ale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de \u00a0Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica examinada porque indudablemente en raz\u00f3n de \u00a0ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional \u00a0y exclusivo de protecci\u00f3n de la libertad y de los derechos \u00a0fundamentales que por conducto de su afectaci\u00f3n puedan llegar \u00a0tambi\u00e9n a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y \u00a0el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado \u00a0a la acci\u00f3n de habeas corpus, el aserto ya expresado seg\u00fan \u00a0el cual no es una acci\u00f3n que sustituya a los procesos penales \u00a0legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo \u00a0de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de \u00a0legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin \u00a0duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es \u00a0exclusivamente para protecci\u00f3n del derecho a la libertad \u00a0personal y otros que \u00edntimamente le acompa\u00f1an, y s\u00f3lo \u00a0en cuanto aqu\u00e9l se conculque por vulneraci\u00f3n de las \u00a0normas dispuestas para afectarlo leg\u00edtimamente, la acci\u00f3n \u00a0constitucional no puede tener un alcance y una ilimitaci\u00f3n \u00a0tales que desnaturalicen el esquema se\u00f1alado por el legislador \u00a0para el tr\u00e1mite de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden el habeas corpus no se constituye en medio a trav\u00e9s \u00a0del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca \u00a0del determinado proceso en relaci\u00f3n con el cual se demande el \u00a0amparo de la libertad, de ah\u00ed que al juez de habeas corpus no \u00a0le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego \u00a0&#8220;&#8230;resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sist\u00e9mico \u00a0del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos \u00a0de protecci\u00f3n constitucional y procesal del derecho \u00a0fundamental a la libertad, haci\u00e9ndolos coexistir dentro de su \u00a0respectivo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, sino que, al \u00a0contrario, entrega prelaci\u00f3n a uno, subordinando el otro a \u00a0extremo que de aceptarse terminar\u00eda en su extinci\u00f3n al \u00a0convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia \u00a0negaci\u00f3n\u201d,(Sentencias \u00a0de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de \u00a02003 respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0\u201clas \u00a0solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben \u00a0tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, \u00a0cuando es en \u00e9ste en que se ha dispuesto la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, sin que con dicho prop\u00f3sito resulte viable, en \u00a0principio, acudir a la invocaci\u00f3n del habeas corpus, pues el \u00a0ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos \u2026 por eso se reitera que a \u00a0partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas \u00a0las peticiones que tengan relaci\u00f3n con la libertad del \u00a0procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 llamada a sustituir el tr\u00e1mite del proceso \u00a0penal ordinario\u201d \u00a0(Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad. No. 28747). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, correspondiendo entonces formularse las peticiones de \u00a0libertad o de alg\u00fan subrogado penal, al interior del \u00a0respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los \u00a0mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podr\u00eda el juez \u00a0de habeas corpus inmiscuirse en dichas materias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto es incuestionable que la privada de libertad cuenta al \u00a0interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelaci\u00f3n \u00a0o el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria por ser madre cabeza \u00a0de familia, ante el juez que controla la ejecuci\u00f3n de su \u00a0sanci\u00f3n por ser \u00e9ste el competente, as\u00ed como de \u00a0interponer los recursos procedentes en el evento de que se le \u00a0deniegue la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con independencia entonces de que se satisfagan o no los supuestos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la causal o causales de \u00a0libertad que eventualmente procedan, o del sustituto que se pretenda, \u00a0es claro, como lo se\u00f1al\u00f3 el a quo, que al juez de \u00a0habeas corpus no concierne pronunciarse sobre las mismas por \u00a0disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos id\u00f3neos \u00a0para lograr sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n impugnada por medio de la cual una Magistrada del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 el amparo de habeas \u00a0corpus demandado por Nayibe Vargas Godoy. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP4273-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56306 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 \u00a0resuelve el despacho la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0providencia del pasado 18 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-41877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}