{"id":41874,"date":"2023-09-14T21:43:31","date_gmt":"2023-09-14T21:43:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp392-201954666\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:31","slug":"ahp392-201954666","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp392-201954666\/","title":{"rendered":"AHP392-2019(54666)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP392-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 54666 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n propuesta por ORLANDO CARRE\u00d1O \u00a0NI\u00d1O, contra el prove\u00eddo de 1\u00ba de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, a trav\u00e9s del cual un Magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante refiere que se encuentra en prisi\u00f3n domiciliaria a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0esta capital que vigila el cumplimiento de la pena impuesta por el \u00a0Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta \u00a0capital, por el delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de noviembre de 2018 ante el juez de conocimiento se surti\u00f3 \u00a0la audiencia de tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, que finaliz\u00f3 con la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la cancelaci\u00f3n de los perjuicios, el defensor \u00a0del sentenciado solicit\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena y \u00a0consecuente liberaci\u00f3n definitiva ante el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 17 de enero del presente a\u00f1o, el citado \u00a0despacho judicial de penas deneg\u00f3 la petici\u00f3n al \u00a0considerar que aun a pesar de haberse efectuado el pago de los \u00a0perjuicios, no era procedente dar por terminado el proceso y disponer \u00a0la libertad, como quiera que las v\u00edctimas son menores de edad \u00a0y por tanto el delito de inasistencia alimentaria por el que fue \u00a0sentenciado, no es querellable. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, ORLANDO CARRE\u00d1O NI\u00d1O acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de habeas corpus con el fin de que se \u00a0ordene su libertad en forma inmediata, considerando irregular que se \u00a0haya sustentado en normas expedidas en los a\u00f1os 2011 y 2012, \u00a0cuando los hechos acaecieron en el 2009. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 1\u00ba de febrero de 2019 fue presentada la solicitud de habeas \u00a0corpus ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Ese \u00a0mismo d\u00eda, el Magistrado a quien correspondi\u00f3 por \u00a0reparto, profiri\u00f3 auto en el que avoc\u00f3 conocimiento en \u00a0la acci\u00f3n, al tiempo que orden\u00f3 oficiar al Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00a0capital y al Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0para que se pronunciaran sobre la solicitud de protecci\u00f3n a la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0se pronunci\u00f3, informando las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>i).- \u00a0El accionante ORLANDO CARRE\u00d1O NI\u00d1O fue condenado a 32 \u00a0meses de prisi\u00f3n por el delito de Inasistencia alimentaria en \u00a0sentencia de 22 de septiembre de 2017, confirmada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n 31 de enero \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos referidos en la sentencia acaecieron en el periodo comprendido \u00a0entre el mes de noviembre de 2009 y el 10 de marzo de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>ii).- \u00a0Al sentenciado CARRE\u00d1O NI\u00d1O se le concedi\u00f3 el \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria y se encuentra privado de \u00a0su libertad desde el 21 de febrero de 2018, aunque en prove\u00eddo \u00a0de agosto 8 de 2018 le fue otorgado permiso para trabajar fuera de su \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El 1\u00ba de octubre de 2018, la denunciante Gloria Elizabeth \u00a0Riveros Castellanos present\u00f3 una solicitud de extinci\u00f3n \u00a0de la pena, aduciendo que el condenado cancel\u00f3 el valor de los \u00a0perjuicios materiales y morales y se encuentra a paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0petici\u00f3n realiz\u00f3 el defensor mediante escrito de 16 de \u00a0octubre de 2018, invocando la aplicaci\u00f3n del decreto 2636 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Con el fin de resolver las solicitudes, el juzgado convoc\u00f3 a \u00a0declaraci\u00f3n a Gloria Elizabeth Riveros Castellanos, quien bajo \u00a0juramento se\u00f1al\u00f3 haber recibido la suma de dos millones \u00a0de pesos por indemnizaci\u00f3n de perjuicios, indicando que el \u00a0juzgado de conocimiento fue informado de esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0El 6 de diciembre de 2018 se recibi\u00f3 copia del auto proferido \u00a0por el Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de conocimiento el 7 \u00a0de noviembre anterior, mediante el cual se decret\u00f3 el \u00a0cierre del tr\u00e1mite incidental por desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0En providencia de 17 de enero de 2019, se neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de pena y libertad inmediata por reparaci\u00f3n \u00a0integral, como quiera que el decreto 2636 de 2004 permite la libertad \u00a0solamente cuando se trate de conductas que admitan la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral, de las \u00a0cuales se excluye el delito inasistencia alimentaria conforme al \u00a0art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004 modificado por la Ley 1542 \u00a0de 2012, por ser las v\u00edctimas menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0La restricci\u00f3n de libertad de ORLANDO CARRE\u00d1O NI\u00d1O \u00a0es legal como quiera que obedece al cumplimiento de la sentencia \u00a0condenatoria que se le impuso por el delito de inasistencia \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se ha prolongado en forma ilegal pues hasta el momento ha descontado \u00a0un tiempo de 11 meses y 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La oficial mayor del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, present\u00f3 \u00a0el registro de actuaciones que aparece en el sistema en relaci\u00f3n \u00a0con la vigilancia de la pena impuesta a Orlando Carre\u00f1o Ni\u00f1o, \u00a0precisando que no tiene ninguna injerencia en las decisiones de los \u00a0jueces, pues solo prestan apoyo en lo relacionado con el cumplimiento \u00a0de las decisiones emitidas por los despachos judiciales de penas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, se pronunci\u00f3 explicando el tr\u00e1mite que \u00a0se surti\u00f3 dentro del proceso adelantado en contra de ORLANDO \u00a0NI\u00d1O CARRE\u00d1O por el punible de inasistencia \u00a0alimentaria, el cual fue remitido a los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas para la vigilancia de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que una vez dispuesto el tr\u00e1mite de incidente de reparaci\u00f3n, \u00a0se dio por concluido en auto de 7 de noviembre de 2018 por pago de la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, destaca que la acci\u00f3n de habeas corpus no se \u00a0puede utilizar para debatir los argumentos de la decisi\u00f3n del \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas, como lo hace el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado cognoscente luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida, se refiri\u00f3 al car\u00e1cter excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus, destacando que la misma no \u00a0puede ser utilizada para sustituir los procedimientos ordinarios \u00a0dentro de los que se han de ventilar las solicitudes de libertad; \u00a0tampoco para remplazar los mecanismos ordinarios de impugnaci\u00f3n \u00a0de las decisiones que afecten ese derecho, ni para desplazar al \u00a0funcionario competente y menos a\u00fan para obtener un criterio \u00a0diferente al de la autoridad que debe decidir sobre la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las reglas citadas, es improcedente la acci\u00f3n dado que la \u00a0privaci\u00f3n de libertad de ORLANDO CARRE\u00d1O NI\u00d1O es \u00a0consecuencia de una sentencia condenatoria proferida en su contra por \u00a0el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta \u00a0capital. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0la negativa a otorgarle la libertad por el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas se encuentra soportada en las normas que \u00a0regulan el instituto de la indemnizaci\u00f3n integral y la \u00a0jurisprudencia aplicable, de suerte que no es fruto del capricho ni \u00a0la arbitrariedad del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, destac\u00f3 que la pretensi\u00f3n del actor en \u00a0torno a la aplicaci\u00f3n de las normas y precedentes que regulan \u00a0la extinci\u00f3n de la pena, no puede ser objeto de debate en esta \u00a0clase de acci\u00f3n pues ello implicar\u00eda quebrantar los \u00a0principios de independencia y autonom\u00eda de que gozan los \u00a0operadores judiciales al tiempo que se sustituir\u00eda el \u00a0tr\u00e1mite que corresponde y se desplazar\u00eda al funcionario \u00a0competente para resolver la petici\u00f3n de extinci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante insisti\u00f3 en que se est\u00e1 vulnerando el \u00a0derecho a la libertad y el debido proceso en su componente del \u00a0principio de legalidad, que el Tribunal desconoci\u00f3, porque en \u00a0su caso, el juez de ejecuci\u00f3n de penas est\u00e1 aplicando \u00a0una norma posterior al a\u00f1o 2009 cuando ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de \u00a0la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para \u00a0conocer la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0de 1\u00ba de febrero de 2019, proferida por un Magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 a \u00a0trav\u00e9s de la cual se deneg\u00f3 la solicitud de habeas \u00a0corpus impetrada por ORLANDO CARRE\u00d1O NI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0Ley Estatutaria 1095 de 2006 \u00a0establece que \u00a0el habeas \u00a0corpus es \u00a0el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad \u00a0personal cuando \u00e9sta se restringe: (i) con violaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas constitucionales o legales o (ii) \u00e9sta se \u00a0prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, procede la garant\u00eda de la libertad en los siguientes \u00a0eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(1) siempre que la vulneraci\u00f3n \u00a0de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no \u00a0judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de \u00a0la libertad por vencimiento de los t\u00e9rminos legales \u00a0respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que \u00a0ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad personal, la \u00a0solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus se formul\u00f3 \u00a0durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n judicial; \u00a0(4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una aut\u00e9ntica \u00a0v\u00eda de hecho judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El h\u00e1beas corpus goza de una doble connotaci\u00f3n \u00a0de acci\u00f3n y derecho fundamental. Adem\u00e1s se caracteriza \u00a0por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre el derecho a \u00a0la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuaci\u00f3n \u00a0donde se haya ordenado la limitaci\u00f3n de ese derecho. De igual \u00a0forma, la decisi\u00f3n que niega la libertad es susceptible de los \u00a0recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede \u00a0invadir la \u00f3rbita de competencia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que cuando hay un proceso judicial en tr\u00e1mite, o \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus no puede utilizarse con ninguna de las \u00a0siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos \u00a0judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las \u00a0peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos \u00a0ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n establecidos como \u00a0mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las decisiones que \u00a0interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar \u00a0al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opini\u00f3n \u00a0diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a \u00a0resolver lo atinente a la libertad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, cuando la decisi\u00f3n judicial que \u00a0restringe la libertad personal sea ostensiblemente arbitraria, puede \u00a0interponerse el h\u00e1beas corpus en procura del amparo del \u00a0derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar que esta acci\u00f3n constitucional procede cualquiera sea \u00a0la forma de restricci\u00f3n a la libertad, esto es, de forma total \u00a0cuando la persona est\u00e1 imposibilitada para desplazarse fuera \u00a0del lugar de reclusi\u00f3n, bien sea en centro carcelario, en el \u00a0domicilio o en el lugar que haya ordenado el juez. Y tambi\u00e9n, \u00a0cuando soporta una restricci\u00f3n parcial, en aquellos eventos en \u00a0los que cuenta con permiso para trabajar en lugares y horarios \u00a0determinados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En el presente caso, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida toda vez el habeas corpus es improcedente como quiera que \u00a0la privaci\u00f3n de libertad que soporta ORLANDO CARRE\u00d1O \u00a0NI\u00d1O no es ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta capital, en auto de 19 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso, deneg\u00f3 la petici\u00f3n de libertad inmediata \u00a0presentada por el sentenciado ORLANDO CARRE\u00d1O NI\u00d1O, al \u00a0considerar que el delito de inasistencia alimentaria por el que fue \u00a0sentenciado no es querellable conforme al art\u00edculo 74 de la \u00a0Ley 906 de 2004 modificado por la Ley 1542 de 2012, dado que las \u00a0v\u00edctimas son menores de edad y por ende la indemnizaci\u00f3n \u00a0integral no extingue la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 \u00a0en apartado anterior, la acci\u00f3n de habeas corpus no est\u00e1 \u00a0contemplada para sustituir al juez natural ni remplazar los \u00a0mecanismos ordinarios con los que se cuenta al interior del proceso \u00a0penal, de modo que el accionante puede en este caso acudir a los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n para controvertir \u00a0dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque \u00a0excepcionalmente proceder\u00eda el habeas corpus ante una decisi\u00f3n \u00a0constitutiva de una v\u00eda de hecho judicial, en este caso \u00a0tampoco se advierte posible acceder a ello como quiera que la \u00a0negativa de la libertad dispuesta por el juez ejecutor de la pena, se \u00a0encuentra soportada en las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se tiene \u00a0que efectivamente el delito de inasistencia alimentaria, cuando las \u00a0v\u00edctimas son menores de edad, no es querellable, o de otro \u00a0modo, es investigable de oficio; por tanto, no es procedente el \u00a0desistimiento ni la conciliaci\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n \u00a0integral como medios para extinguir la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0el pago de los perjuicios que efectu\u00f3 ORLANDO CARRE\u00d1O \u00a0NI\u00d1O no comporta su libertad inmediata, pues el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba del decreto 2636 de 2004 se\u00f1ala \u00a0que solo es procedente cuando se trata de delitos que admitan \u00abla \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n \u00a0integral, conciliaci\u00f3n o desistimiento y se repare \u00a0integralmente el da\u00f1o con posterioridad a la condena (\u2026)\u00bb, \u00a0y como se explic\u00f3 antes, el punible de inasistencia \u00a0alimentaria en perjuicio de menores de edad, no admite ninguna de las \u00a0formas anotadas de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no \u00a0resulta atendible la cr\u00edtica del impugnante cuando aduce que \u00a0se est\u00e1 aplicando en forma retroactiva y gravosa la Ley 1542 \u00a0de 2012, que no estaba vigente para la \u00e9poca de los hechos, \u00a0pues aunque la conducta inici\u00f3 en el mes de noviembre de 2009, \u00a0tal como aparece referido en la sentencia y, para ese momento a\u00fan \u00a0no se hab\u00eda expedido la citada ley, lo cierto es que el delito \u00a0de inasistencia alimentaria es de car\u00e1cter permanente, lo que \u00a0apareja que al extenderse la realizaci\u00f3n del punible hasta el \u00a010 de marzo de 2015, qued\u00f3 cobijada con esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente desde \u00a0la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 74 de la Ley 906 de \u00a02004, vigente para la \u00e9poca en que se inici\u00f3 el delito \u00a0de inasistencia alimentaria por el que fue sentenciado CARRE\u00d1O \u00a0NI\u00d1O, se exclu\u00eda del cat\u00e1logo de delitos \u00a0querellables esa conducta cuando el sujeto pasivo era un menor de \u00a0edad, de forma tal que para ese momento tampoco era susceptible de \u00a0extinguir la acci\u00f3n penal por desistimiento, conciliaci\u00f3n, \u00a0o indemnizaci\u00f3n integral como as\u00ed lo ha precisado la \u00a0Sala en AP1541-2015, Rad. 43904 y AP6926-2015 Rad. 46323. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, ante la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0de h\u00e1beas corpus interpuesta por ORLANDO CARRE\u00d1O NI\u00d1O, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Magistrado a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por el Magistrado de la \u00a0Sala Penal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 \u00a0el habeas corpus presentado por ORLANDO CARRE\u00d1O NI\u00d1O, \u00a0de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP392-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 54666 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n propuesta por ORLANDO CARRE\u00d1O \u00a0NI\u00d1O, contra el prove\u00eddo de 1\u00ba de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, a trav\u00e9s del cual un Magistrado de 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