{"id":41870,"date":"2023-09-14T21:43:31","date_gmt":"2023-09-14T21:43:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp3807-201956176\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:31","slug":"ahp3807-201956176","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp3807-201956176\/","title":{"rendered":"AHP3807-2019(56176)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP3807-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0el despacho la impugnaci\u00f3n presentada por el demandante Jorge \u00a0Luis Berm\u00fadez Montenegro, \u00a0contra la providencia de 5 de septiembre de 2019, por medio de la \u00a0cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de Habeas \u00a0Corpus \u00a0invocada \u00a0en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0De La Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de agosto de 2015, el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de la capital del Meta conden\u00f3 a Jorge \u00a0Luis Berm\u00fadez Montenegro \u00a0a 66 meses de prisi\u00f3n, tras hallarlo responsable por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego de uso restringido, de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas o explosivos1, \u00a0en su calidad de c\u00f3mplice. Dicha autoridad neg\u00f3 al reo \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por la defensa y confirmada el 7 de \u00a0octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. La vigilancia de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante protesta porque, a su juicio, estaba privado de la \u00a0libertad en su domicilio desde el 22 de agosto de 2013 \u2013es \u00a0decir, antes de la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia- hasta el 22 de agosto de 2019, oportunidad en la \u00a0que \u00abfue \u00a0capturado en su casa sin que se hubiere revocado su prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb \u00a0y trasladado al \u00abBatall\u00f3n \u00a0Alb\u00e1n\u00bb, \u00a0donde actualmente permanece. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, seg\u00fan su criterio, a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n constitucional -4 de septiembre de 2019-, ha \u00a0permanecido privado de la libertad durante 72 meses, es decir, 6 \u00a0meses m\u00e1s a los fijados por el juez de conocimiento como pena \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio inform\u00f3 que el implicado, por cuenta de esa \u00a0causa, ha permanecido recluido \u00aben \u00a02 ocasiones del 24 de octubre de 2013 al \u2013por \u00a0establecer- y \u00a0desde el 22 de agosto de 2019\u00bb \u00a0a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, esgrimi\u00f3 que el interesado no ha solicitado \u00a0libertad por pena cumplida y no le ha reconocido redenci\u00f3n de \u00a0pena en su favor. En cuanto al beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al que se refiere el actor, guard\u00f3 silencio. Sin \u00a0embargo, adujo que, al requerir informaci\u00f3n al juzgado de \u00a0conocimiento sobre el tiempo que ha permanecido privado de la \u00a0libertad Berm\u00fadez \u00a0Montenegro por \u00a0cuenta del proceso con radicaci\u00f3n \u00a050001-61-06-671-2013-87655-002, \u00a0\u00e9ste le indic\u00f3 que, en auto de 20 de noviembre de 2018, \u00a0libr\u00f3 orden de captura en su contra para cumplir la pena \u00a0impuesta, pues \u00abestaba \u00a0dado de baja por fuga de presos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado, as\u00ed como el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializado, ambos con sede en la capital del Meta, no \u00a0rindieron informe, pese al requerimiento efectuado por el fallador de \u00a0primer grado a quien correspondi\u00f3 conocer y resolver esta \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0Fallo Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0citado Magistrado concluy\u00f3 que la demanda constitucional es \u00a0improcedente, tras considerar que la acci\u00f3n de Habeas \u00a0Corpus \u00a0no fue instituida para \u00absuplir \u00a0los procedimientos establecidos en el proceso penal o sustituir los \u00a0procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales se deben \u00a0formular las peticiones de libertad\u00bb, \u00a0dado que el interesado \u00abdebe \u00a0acudir en principio a los medios previstos en el ordenamiento legal y \u00a0dentro de la causa que se adelanta en su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dispuso que el juzgado encargado de vigilar la pena impuesta al \u00a0implicado inform\u00f3 que el actor no ha \u00abelevado \u00a0petici\u00f3n de libertad al despacho\u00bb, \u00a0conforme al art\u00edculo 51-4 del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario. A\u00f1adi\u00f3 el referido Magistrado que \u00abno \u00a0fue posible establecer el tiempo durante el cual ha permanecido \u00a0efectivamente privado de la libertad por cuenta del aludido proceso \u00a0judicial\u00bb. \u00a0Por tanto, enfatiz\u00f3 en que el interesado deber\u00e1 debatir \u00a0los elementos que considera oportunos para solicitar la libertad por \u00a0pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0condenado Berm\u00fadez \u00a0Montenegro, \u00a0impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, arguyendo que si \u00e9l \u00a0tiene derecho a la pena cumplida, el juez que vigila su condena debe \u00a0concederle de oficio la misma. Es decir, \u00abno \u00a0tengo por qu\u00e9 solicitar dicho beneficio\u00bb \u00a0y el \u00abjuez \u00a0constitucional tiene la obligaci\u00f3n de proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la \u00a0libertad ilegalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que ha cumplido la pena. Por ello, solicit\u00f3 que se oficiara al \u00a0INPEC para que acreditara tal situaci\u00f3n. Explic\u00f3 que no \u00a0es cierto lo relacionado con la \u00abbaja \u00a0por fuga de presos\u00bb, pues \u00a0\u00abdesde el 24 de octubre de 2013\u00bb \u00a0y \u00abhasta \u00a0el 22 de agosto de 2019 me encuentro privado de la libertad y con el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria y no existe ninguna \u00a0anotaci\u00f3n por fuga de presos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Habeas \u00a0Corpus, \u00a0en tanto acci\u00f3n constitucional y derecho fundamental que \u00a0tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, \u00a0o en el evento que la aprehensi\u00f3n se prolonga de manera \u00a0contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o \u00a0residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al \u00a0agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se \u00a0convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de \u00a0los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, a trav\u00e9s de su ejercicio no se posibilita el debate de \u00a0los extremos que son anejos al tr\u00e1mite propio de los asuntos \u00a0en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusi\u00f3n a la \u00a0cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente as\u00ed \u00a0lo se\u00f1ale, sino por la naturaleza misma del Estado Social y \u00a0Democr\u00e1tico de Derecho, la del ordenamiento procesal y, \u00a0especialmente, la de la acci\u00f3n p\u00fablica examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente, \u00a0a la acci\u00f3n de Habeas \u00a0Corpus \u00a0se le debe considerar como un medio excepcional y exclusivo de \u00a0protecci\u00f3n de la libertad y de los derechos fundamentales que \u00a0por conducto de su afectaci\u00f3n puedan llegar tambi\u00e9n a \u00a0vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido \u00a0a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la \u00a0acci\u00f3n de Habeas \u00a0Corpus, \u00a0el aserto ya expresado seg\u00fan el cual no es un procedimiento \u00a0que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos, no \u00a0puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros \u00a0principios al Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, como el \u00a0de legalidad, debido proceso o juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que, sin \u00a0duda, ostenta el Habeas \u00a0Corpus, \u00a0en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protecci\u00f3n de \u00a0la garant\u00eda a la libertad personal y otros que \u00edntimamente \u00a0le acompa\u00f1an -dentro \u00a0de los cuales no se incluye el debido proceso o el derecho de \u00a0postulaci\u00f3n-, \u00a0y s\u00f3lo en cuanto aqu\u00e9l se conculque por vulneraci\u00f3n \u00a0de las normas dispuestas para afectarlo leg\u00edtimamente, la \u00a0acci\u00f3n constitucional no puede tener un alcance y una \u00a0ilimitaci\u00f3n tales que desnaturalicen el esquema se\u00f1alado \u00a0por el legislador para el tr\u00e1mite de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el Habeas \u00a0Corpus \u00a0no se constituye en medio a trav\u00e9s del cual se pueda sustituir \u00a0al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en \u00a0relaci\u00f3n con el cual se demande el amparo de la libertad, de \u00a0ah\u00ed que al juez constitucional no le sea dado inmiscuirse en \u00a0los asuntos que son propios del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0quien declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de Habeas \u00a0Corpus, \u00a0acert\u00f3 en su decisi\u00f3n, pues dispuso que el condenado \u00a0Jorge \u00a0Luis Berm\u00fadez Montenegro \u00a0no ha \u00abelevado \u00a0petici\u00f3n de libertad al despacho\u00bb \u00a0que ejecuta su pena y \u00abno \u00a0fue posible establecer el tiempo durante el cual [el \u00a0reo] \u00a0ha permanecido efectivamente privado de la libertad por cuenta del \u00a0aludido proceso judicial\u00bb, \u00a0donde fue condenado a 66 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de la capital del Meta, tras \u00a0hallarlo responsable por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego de uso restringido, de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas o explosivos3. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0pertinente se\u00f1alar, \u00a0en primer t\u00e9rmino, que el procedimiento especial de Habeas \u00a0Corpus no \u00a0corresponde a una postulaci\u00f3n (petici\u00f3n formulada al \u00a0interior de un asunto de car\u00e1cter judicial) u otro recurso \u00a0ordinario, como parece entenderlo el censor, sino a una acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica constitucional y, en virtud de ello, su ejercicio \u00a0acontece por fuera del proceso penal, incluyendo la vigilancia de la \u00a0sanci\u00f3n que ha venido purgando. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, las presuntas irregularidades sobre la comprensi\u00f3n \u00a0o falta de sometimiento a las disposiciones jur\u00eddicas, y lo \u00a0que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser debatidas al \u00a0interior de la causa adelantada, en raz\u00f3n de la naturaleza \u00a0principal del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de tiempo atr\u00e1s se ha precisado que este mecanismo es \u00a0de \u00edndole extrasist\u00e9mico \u00a0(CSJ \u00a0AHP, 13 jun. 2013, radicaci\u00f3n 41519, reiterado en CSJ \u00a0AHP214-2018, 22 ene. 2018, radicaci\u00f3n 51939). \u00a0Es decir, s\u00f3lo procede cuando intentados los mecanismos \u00a0ordinarios de protecci\u00f3n de derechos fundamentales reglados \u00a0por el legislador, al interior de los correspondientes tr\u00e1mites, \u00a0no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se \u00a0convertir\u00eda en un medio para vulnerar el debido proceso propio \u00a0de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantar\u00eda el \u00a0principio de independencia y autonom\u00eda de los funcionarios, al \u00a0pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo \u00e1mbito \u00a0funcional de quienes de manera expresa conocen de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los tr\u00e1mites \u00a0judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, \u00a0tales como la postulaci\u00f3n de libertad, los recursos, la \u00a0recusaci\u00f3n y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden \u00a0abogar por la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas (CSJ AHP, 24 \u00a0feb. 2014, radicaci\u00f3n 43272, CSJ AHP074-2018, \u00a017 ene. 2018, radicaci\u00f3n 51886 y CSJ AHP5164-2018, \u00a05 dic. 2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, tal \u00a0y como lo sostuvo el funcionario A \u00a0quo, \u00a0es \u00a0incuestionable que el condenado Berm\u00fadez \u00a0Montenegro \u00a0cuenta, \u00a0al interior del proceso de ejecuci\u00f3n de penas, con la \u00a0posibilidad de solicitar su libertad por sanci\u00f3n cumplida, \u00a0conforme lo establecido en el art\u00edculo 51-4 de la Ley 65 de \u00a01993, modificado por la Ley 1709 de 2014, C\u00f3digo Penitenciario \u00a0y Carcelario4. \u00a0Por tanto, es a sus resultas a las que ha de atenerse. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0independencia, entonces, de que se satisfagan o no los supuestos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que exige la concesi\u00f3n de \u00a0la referida libertad, es claro que al juez de Habeas \u00a0Corpus \u00a0no concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro \u00a0del proceso ordinario de los mecanismos id\u00f3neos y eficaces \u00a0para lograr sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el juez constitucional \u00a0tampoco \u00a0ostenta esa obligaci\u00f3n cuando la pretensi\u00f3n del \u00a0implicado est\u00e1 fundamentada en sucesos inciertos, dado que, \u00a0tal y como lo explic\u00f3 el Magistrado del Tribunal A \u00a0quo, \u00a0no ha sido posible establecer el tiempo durante el cual ha \u00a0permanecido efectivamente privado de la libertad por cuenta del \u00a0se\u00f1alado proceso5. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior obedece a que, seg\u00fan el Juzgado \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio, el reo ha permanecido recluido \u00aben \u00a02 ocasiones del 24 de octubre de 2013 al \u2013por \u00a0establecer-6 \u00a0y \u00a0desde el 22 de agosto de 2019\u00bb \u00a0a la fecha. Y, el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0la capital del Meta le inform\u00f3 a aquella autoridad que, en \u00a0auto de 20 de noviembre de 2018, libr\u00f3 orden de captura en \u00a0contra de Berm\u00fadez \u00a0Montenegro, \u00a0para cumplir la pena impuesta, pues \u00abestaba \u00a0dado de baja por fuga de presos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0implica que la privaci\u00f3n de la libertad experimentada por el \u00a0condenado ha sido interrumpida y, por contera, no se halla \u00a0determinado en este tr\u00e1mite constitucional el lapso que \u00a0efectivamente ha purgado por cuenta del proceso cuestionado, \u00a0circunstancia que, en todo caso, debe ser esclarecida al interior del \u00a0asunto vigilado por el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n impugnada por medio de la cual un Magistrado de la \u00a0Sala Penal Tribunal Superior de Villavicencio declar\u00f3 \u00a0improcedente el Habeas \u00a0Corpus \u00a0impetrado por Jorge \u00a0Luis Berm\u00fadez Montenegro. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n 50001-61-06-671-2013-87655-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado a 66 meses de prisi\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comisi\u00f3n del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego de uso restringido, de uso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativo de las fuerzas armadas o explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n 50001-61-06-671-2013-87655-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051. Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 42 de la Ley 1709 de 2014. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo texto es el siguiente: (\u2026) El Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, adem\u00e1s de las funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el Reglamento Interno y tratamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecten la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n 50001-61-06-671-2013-87655-00. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparentemente se fug\u00f3 el implicado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP3807-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56176 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Resuelve \u00a0el despacho la impugnaci\u00f3n presentada por el demandante Jorge \u00a0Luis Berm\u00fadez Montenegro, \u00a0contra la providencia de 5 de septiembre de 2019, por medio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-41870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}