{"id":41868,"date":"2023-09-14T21:43:30","date_gmt":"2023-09-14T21:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp3726-201956108\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:30","slug":"ahp3726-201956108","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp3726-201956108\/","title":{"rendered":"AHP3726-2019(56108)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP3726-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a056108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) \u00a0de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por Rodolfo \u00a0Rinc\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0contra la providencia del 24 de agosto de 2019, por medio de la cual \u00a0un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0promovida contra el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0el se\u00f1or Rodolfo \u00a0Rinc\u00f3n Ordo\u00f1ez \u00a0que fue capturado el 10 de julio de 2005, junto con su esposa, por el \u00a0delito de EXTORSI\u00d3N AGRAVADA en grado de TENTATIVA, dentro de \u00a0un proceso penal surtido por el tr\u00e1mite dispuesto en la Ley \u00a0600 de 2000, recobrando su libertad por disposici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada ante el Gaula, el 26 de \u00a0octubre de 2005, es decir, 3 meses y 18 d\u00edas despu\u00e9s, \u00a0por haber indemnizado integralmente los perjuicios \u201cque se \u00a0fijaron tanto materiales como morales, los primeros por valor de \u00a0$150.000 y dos salarios m\u00ednimos, cubiertos por p\u00f3liza \u00a0que garantiza el pago del mismo\u201d, el 25 de octubre del mismo \u00a0a\u00f1o \u201cy que extra\u00f1amente nunca aparecen en los \u00a0archivos del juzgado y proceso donde la fiscal\u00eda archiva y el \u00a020 de enero de 2006 es enviada a la fiscal\u00eda florida (sic) y \u00a0el 6 de octubre de 2006 se reabre y ordena \u201ccierre de \u00a0investigaci\u00f3n\u201d. 10 meses despu\u00e9s se califica con \u00a0Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n art. 400 C.P.P., recibe el \u00a0Juzgado 9 Penal Municipal de Bucaramanga, el 19 de marzo de 2011 se \u00a0realiza juicio oral, en Juzgado 2 Penal del Circuito ratifica la \u00a0sentencia a pesar de las m\u00faltiples inconsistencias\u201d, \u00a0agregando que dicha indemnizaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo \u00a0\u201cantes de la sentencia de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, afirm\u00f3 que el Tribunal de Valledupar \u201cpor \u00a0sentencia\u201d orden\u00f3 la \u201creadecuaci\u00f3n del \u00a0tiempo\u201d, sin que ello hubiera sido atacado por el Juzgado de \u00a0San Gil \u201cpues dice que no tengo derecho a ese tiempo a pesar de \u00a0ser el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, inform\u00f3 que el 02 de mayo 2017 fue nuevamente \u00a0privado de la libertad, manteni\u00e9ndose a la fecha dicha \u00a0situaci\u00f3n , \u201ces decir 42 meses redimidos\u201d, por lo \u00a0que solicit\u00f3 se le concediera la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0\u201ca pesar de tener el tiempo para la libertad provisional\u201d, \u00a0sin embargo, le es negada la petici\u00f3n aduciendo que, conforme \u00a0al art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, la rebaja por \u00a0indemnizaci\u00f3n opera cuando la misma se ha efectuado antes de \u00a0la sentencia de primera instancia, \u201ccosa que hice\u201d, \u00a0reiterando que es \u201craro\u201d que los documentos no reposen en \u00a0el proceso cuando los mismos fueron recibidos por el GAULA. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Finaliz\u00f3 \u00a0aseverando que tiene derecho a la libertad, por cuanto ha cumplido \u00a0con los requisitos de Ley1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de San Gil \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular sostuvo que el accionante fue condenado el 4 de junio de \u00a02010, por el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal de Bucaramanga por el \u00a0delito de extorsi\u00f3n agravada tentada \u00a0a 72 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 1500 salarios m\u00ednimos, por hechos ocurridos el 28 \u00a0de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena por \u00a0indemnizaci\u00f3n integral requerida por el petente, adujo que \u00a0ello no es procedente en tanto el pago de $159.000 que hizo antes de \u00a0la sentencia no fue suficiente para cubrir los perjuicios materiales \u00a0y morales, \u00faltimo que fue tasado en 2 salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el 22 de agosto de la presente anualidad notific\u00f3 al \u00a0petente de la negativa de prisi\u00f3n domiciliaria y la \u00a0disminuci\u00f3n de la sanci\u00f3n privativa de la libertad sin \u00a0que \u00e9ste hubiera hecho uso de los recursos de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma posterior, inform\u00f3 a esta Colegiatura que el condenado \u00a0present\u00f3 reposici\u00f3n contra la determinaci\u00f3n que \u00a0le fue desfavorable, la cual est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil neg\u00f3 \u00a0el amparo al advertir que la decisi\u00f3n de la cual discrepa el \u00a0accionante, esto es, la negativa en la redosificaci\u00f3n de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria a\u00fan pod\u00eda ser \u00a0susceptible de los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el interesado no ha solicitado ante la autoridad competente su \u00a0libertad, sino que acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus quebrantando \u00a0el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n atacada es razonable en cuanto no se \u00a0acredit\u00f3 que antes de la emisi\u00f3n del fallo de condena \u00a0se hubiera efectuado la indemnizaci\u00f3n integral a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo \u00a0Rinc\u00f3n Ordo\u00f1ez \u00a0reiter\u00f3 los planteamientos esgrimidos en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta radica, no en la Sala de Decisi\u00f3n, sino en \u00abuno \u00a0de los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n&#8230; Cada uno \u00a0de los integrantes de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como \u00a0juez individual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0garant\u00eda de la inviolabilidad de la libertad personal, la \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0est\u00e1 destinada a los eventos en los que i) \u00a0la \u00a0persona es privada de libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, y ii) \u00a0cuando la privaci\u00f3n de la locomoci\u00f3n \u00a0se \u00a0prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto se observa que Rodolfo \u00a0Rinc\u00f3n Ordo\u00f1ez \u00a0se \u00a0encuentra descontando la pena impuesta en la \u00a0sentencia condenatoria emitida \u00a0el 4 de junio de 2010, por el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal de \u00a0Bucaramanga en la cual fue sancionado por el delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada en grado de tentativa a 72 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa \u00a0de 1500 salarios m\u00ednimos, lo que evidencia que su \u00a0privaci\u00f3n de libertad est\u00e1 investida de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Por \u00a0tanto, a partir de ese momento, todas las peticiones que tengan \u00a0relaci\u00f3n con la libertad del condenado, \u00a0se deben elevar al interior del proceso que vigila su condena, no a \u00a0trav\u00e9s del habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio de la Sala ha sido pac\u00edfico y constante frente a tan \u00a0puntual tema \u00a0[CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810]: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0otra parte, si esto es as\u00ed como corresponde a la autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos \u00a0previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del \u00a0respectivo proceso judicial, cuando es en \u00e9ste en que se ha \u00a0dispuesto la privaci\u00f3n de la libertad, sin que con dicho \u00a0prop\u00f3sito resulte viable, en principio, \u00a0acudir a la \u00a0invocaci\u00f3n del H\u00e1beas Corpus, pues el ordenamiento \u00a0confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, o la solicitud de libertad por haber \u00a0mediado alguna actuaci\u00f3n de \u00edndole procesal, cuya \u00a0enumeraci\u00f3n normativa no resulta pertinente hacer en esta \u00a0ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de \u00a0esta Sala de la Corte, en t\u00e9rminos que ahora el Despacho \u00a0reitera, al indicar que \u201ca partir del momento en que se impone \u00a0la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relaci\u00f3n \u00a0con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso \u00a0penal, no a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de H\u00e1beas \u00a0Corpus, pues esta acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a sustituir el \u00a0tr\u00e1mite del proceso penal ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En este caso, en auto del 22 de agosto de la presente anualidad el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de San Gil neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena invocada por Rinc\u00f3n \u00a0Ordo\u00f1ez, \u00a0aspectos que pretende sean debatidos a trav\u00e9s de este medio \u00a0excepcional, desconociendo que \u00e9sta acci\u00f3n \u00a0de no puede ser entendida como un procedimiento o mecanismo \u00a0alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos \u00a0que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes \u00a0decisiones que adopta la judicatura en el tr\u00e1mite de un \u00a0diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas por el \u00a0actor, han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente \u00a0dentro de la \u00f3rbita de sus propias competencias, tal y como \u00a0est\u00e1 ocurriendo en este momento, toda vez que est\u00e1 \u00a0pendiente de resolverse el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, se observa que el interesado fue condenado a 72 meses \u00a0de prisi\u00f3n, lapso que se debe contar desde la fecha en que fue \u00a0capturado por cuenta de este proceso -10 de julio al 28 de octubre de \u00a02005 y desde el 2 de mayo de 2017, hasta la fecha-, raz\u00f3n \u00a0suficiente para afirmar que aqu\u00e9l a\u00fan no ha cumplido de \u00a0manera intramural el tiempo total de la sanci\u00f3n penal impuesta \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto es suficiente para concluir que, en el caso concreto no \u00a0procede el recurso de amparo invocado y, la ineludible consecuencia \u00a0es la confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0devu\u00e9lvase y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 a 33 cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AHP3726-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a056108 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) \u00a0de septiembre de dos mil diecinueve 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