{"id":41862,"date":"2023-09-14T21:43:30","date_gmt":"2023-09-14T21:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp3331-201955925\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:30","slug":"ahp3331-201955925","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp3331-201955925\/","title":{"rendered":"AHP3331-2019(55925)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP3331-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55925 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia del \u00a026 de julio de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta neg\u00f3 el amparo de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0invocado por el apoderado de FERNANDO CORONEL FONTALVO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda se \u00a0fundamenta en que FERNANDO CORONEL FONTALVO se encuentra privado de \u00a0la libertad desde el 15 de mayo de 2014, cuando fue capturado, \u00a0excedi\u00e9ndose los t\u00e9rminos legales sin que haya \u00a0concluido el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de mayo siguiente, se afirma, en audiencia preliminar, el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Santa Marta, luego de legalizar el \u00a0procedimiento y hacerse la imputaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda, \u00a0le impuso al procesado medida de aseguramiento de detenci\u00f3n en \u00a0establecimiento carcelario, por los delitos de concierto para \u00a0delinquir, homicidio y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de diciembre del mismo a\u00f1o, transcurridos 177 d\u00edas, \u00a0la Fiscal\u00eda Doce Especializada de Barranquilla present\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, asignado al Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Santa Marta, ante el cual se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia respectiva el 26 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Convocada \u00a0la audiencia preparatoria desde el 22 de julio posterior, excediendo \u00a0los t\u00e9rminos legales, por causas ajenas al procesado FERNANDO \u00a0CORONEL FONTALVO, asevera el actor, la diligencia se realiz\u00f3 \u00a0hasta el 29 de julio de 2016, pasados 367 d\u00edas de privaci\u00f3n \u00a0efectiva de la libertad, sin concluir hasta ahora el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que esa prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad ha dado lugar a \u00abvarias \u00a0comunicaciones\u00bb \u00a0por parte del detenido y de su defensor, \u00absolicitando \u00a0audiencia para la declaratoria del vencimiento de t\u00e9rminos y \u00a0levantamiento de medida de aseguramiento\u2026 y el operador \u00a0jur\u00eddico se ha negado a realizar[la]\u00bb, \u00a0de lo cual no aporta ninguna prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de octubre (no precisa el a\u00f1o) el Juzgado Cuarto Penal \u00a0Municipal de Garant\u00edas de Santa Marta neg\u00f3 \u00abla \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos o \u00a0sustituci\u00f3n de la medida carcelaria\u00bb, \u00a0argumentando que su dilaci\u00f3n obedeci\u00f3 a actuaciones de \u00a0la defensa, aun si no hab\u00eda sido propiciada espec\u00edficamente \u00a0por FERNANDO CORONEL FONTALVO y sus apoderados, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, no \u00a0obstante haberse probado que los plazos legales no se hab\u00edan \u00a0excedido por maniobras de la defensa, sino por motivos atribuibles al \u00a0propio juzgado de conocimiento, a la Fiscal\u00eda y al INPEC, \u00a0cuando no cumpli\u00f3 con las remisiones de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Admitida la demanda \u00a0dispuso el Magistrado oficiar a las autoridades intervinientes en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a0Ciento Setenta y Cuatro Especializada de Santa Marta, con referencia \u00a0a la noticia criminal N\u00b0 470016001018201400599, rese\u00f1a la \u00a0actuaci\u00f3n desde la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n hasta la etapa de juzgamiento en la que se encuentra \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado, mediante oficio del 25 de julio de \u00a02019, indic\u00f3 los tr\u00e1mites a su cargo y los tiempos que \u00a0han tomado los mismos, a la par que precisa algunas de las \u00a0contingencias por las que transcurridos 4 a\u00f1os 7 meses, \u00a0aproximadamente, no se ha le\u00eddo el fallo condenatorio \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El Magistrado del \u00a0Tribunal de Santa Marta declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. \u00a0En primer orden, porque el vencimiento del plazo para presentar el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n es un hecho superado, dado el car\u00e1cter \u00a0preclusivo de las etapas procesales, adem\u00e1s de que el mismo se \u00a0radic\u00f3 el 11 de diciembre de 2014 en el Centro de Servicios \u00a0Judiciales, se reparti\u00f3 el d\u00eda 19 posterior y la \u00a0audiencia se realiz\u00f3 el 25 de junio de 2015, sin que las \u00a0partes o intervinientes propusieran ninguna objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente al curso dilatado del juicio oral, anota que desde \u00a0el 11 de marzo de 2019 el juez de conocimiento anunci\u00f3 el \u00a0sentido condenatorio de la sentencia, sin hacer pronunciamiento \u00a0alguno sobre la libertad, de donde se sigue que \u00abla \u00a0medida de aseguramiento que pesa en su contra\u2026 se encuentra \u00a0vigente\u2026. Hasta el momento en que se emita sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifiesta que el 25 de julio del presente a\u00f1o el defensor de \u00a0FERNANDO CORONEL FONTALVO radic\u00f3 solicitud de audiencia para \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, mecanismo ordinario \u00a0que no puede ser sustituido por la acci\u00f3n constitucional que \u00a0en este caso se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado impugn\u00f3 \u00a0la providencia, por considerar que el Magistrado de primera instancia \u00a0no estableci\u00f3 la situaci\u00f3n real de violaci\u00f3n de \u00a0la garant\u00eda a la libertad, al \u00abno \u00a0solicitar las copias que se requieren para determinar los hechos de \u00a0la acci\u00f3n constitucional\u00bb, \u00a0las cuales no estaban en poder del mandante. En su criterio, esa \u00a0omisi\u00f3n condujo a que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0sustentaci\u00f3n debida en lo f\u00e1ctico y en lo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 20061, \u00a0el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus, consagrada \u00a0en el art\u00edculo 30 \u00a0de la Constituci\u00f3n, se encuentra instituida en los \u00a0instrumentos internacionales de derechos humanos2, \u00a0que conforme al art\u00edculo 93, ib\u00eddem, integran el bloque \u00a0de constitucionalidad, como un derecho intangible y de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata, que le otorga el doble atributo de \u00a0ser garant\u00eda fundamental y acci\u00f3n constitucional. Se \u00a0trata de un mecanismo excepcional para proteger la libertad personal \u00a0y blindarla frente a la infracci\u00f3n de los contenidos \u00a0constitucionales y legales que deslindan los motivos de su limitada \u00a0restricci\u00f3n y de la prolongaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el \u00a0\u00e1mbito su \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0con el fin de restablecer la \u00a0libertad personal, se contrae a los casos en \u00a0los cuales su menoscabo \u00a0resulta de \u00a0una detenci\u00f3n ilegal o arbitraria o de la \u00a0prolongaci\u00f3n ileg\u00edtima de la privaci\u00f3n \u00a0inicialmente fundada en la ley. Supone, en cualquier caso, la \u00a0prevalencia de los procedimientos ordinarios, en el escenario del \u00a0proceso por virtud del cual la persona ha sido privada de la \u00a0libertad, pues son los recursos instaurados por las normas de \u00a0car\u00e1cter ordinario para debatir, ante el juez competente, los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la retenci\u00f3n \u00a0o de la medida cautelar, lo que excluye, en principio, la alternancia \u00a0o suplantaci\u00f3n de esos mecanismos procesales por el \u00a0instrumento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, los elementos de convicci\u00f3n que fueron incorporados a la \u00a0actuaci\u00f3n \u2014ninguno de ellos velado al apoderado del \u00a0demandante, de manera que no pudiera controvertirlos o aportar \u00a0informaci\u00f3n distinta de la suministrada por la Fiscal\u00eda \u00a0y los despachos judiciales\u2014registran que \u00a0FERNANDO CORONEL FONTALVO se encuentra privado de la libertad desde \u00a0el 15 de mayo de 2014; el d\u00eda siguiente el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario; el 11 de diciembre de ese \u00a0a\u00f1o la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0contra el mencionado, Johan Edgardo Arias Chinchin\u00e1, Ana Mar\u00eda \u00a0Paulina Acosta G\u00f3mez, Omar Estremor Mel\u00e9ndez y Antonio \u00a0Mar\u00eda Caballero, por los delitos de homicidio agravado, \u00a0concierto para delinquir y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0de armas de uso privativo de las fuerzas armadas; la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 26 \u00a0de junio de 2015, luego de haber fracasado varias veces, por \u00a0distintas causas, entre las cuales la inasistencia o la renuncia de \u00a0defensores. La audiencia preparatoria se inici\u00f3 el 5 de \u00a0octubre de 2015 y concluy\u00f3 el 29 de junio de 2016, lapso \u00a0durante el cual la Fiscal\u00eda, en efecto, hizo solicitudes de \u00a0aplazamiento y el juzgado, tuvo inconvenientes de incapacidad m\u00e9dica \u00a0del titular y dispuso un receso razonable, luego de la intervenci\u00f3n \u00a0de las partes, para resolver sobre las peticiones probatorias, por \u00a0igual causaron demora en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el juicio oral se inici\u00f3 el 22 de agosto de 2016 y se contin\u00faa \u00a0en sesiones del 21 y 22 de septiembre posterior, 23 de enero de 2017 \u00a0y 3 de septiembre de 2018, fecha en la cual se concluye la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, se presentaron los alegatos de cierre y se convoc\u00f3 \u00a0para anunci\u00f3 de sentido del fallo, el cual solo se realiz\u00f3 \u00a0el 11 de marzo de 2019, por varios motivos. \u00a0<\/p>\n<p>Citadas \u00a0las partes a la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0lectura de sentencia para el 30 de abril de 2019, hasta el momento de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0h\u00e1beas corpus \u00a0ni durante su tr\u00e1mite se ha podido llevar a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0anota por el Juzgado Especializado que actualmente se gestiona la \u00a0designaci\u00f3n de defensor p\u00fablico, en tanto que FERNANDO \u00a0CORONEL FONTALVO design\u00f3 defensor contractual. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corresponde \u00a0ahora precisar lo preceptuado en la Ley 906 de 2004 sobre el r\u00e9gimen \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0317. (Modificado \u00a0por el art\u00edculo\u00a02\u00a0de \u00a0la Ley 1786 de 2016). \u00a0Las \u00a0medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores art\u00edculos \u00a0tendr\u00e1n vigencia durante toda la actuaci\u00f3n, sin \u00a0perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo 1o del \u00a0art\u00edculo\u00a0307\u00a0del \u00a0presente c\u00f3digo sobre las medidas de aseguramiento privativas \u00a0de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplir\u00e1 \u00a0de inmediato y solo proceder\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la \u00a0fecha de imputaci\u00f3n no se hubiere presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n, conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo\u00a0294. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando transcurridos ciento veinte (120) d\u00edas contados a \u00a0partir de la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) d\u00edas contados a \u00a0partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya \u00a0celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o.\u00a0Los \u00a0t\u00e9rminos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente \u00a0art\u00edculo se incrementar\u00e1n por el mismo t\u00e9rmino \u00a0inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal \u00a0especializada, o sean tres (3) o m\u00e1s los imputados o acusados, \u00a0o se trate de investigaci\u00f3n o juicio de actos de corrupci\u00f3n \u00a0de que trata la Ley\u00a01474\u00a0de \u00a02011 o de cualquiera de las conductas previstas en el T\u00edtulo \u00a0IV del Libro Segundo de la Ley\u00a0599\u00a0de \u00a02000 (C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03o.\u00a0Cuando \u00a0la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por \u00a0maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizar\u00e1n \u00a0dentro de los t\u00e9rminos contenidos en los numerales 5 y 6 de \u00a0este art\u00edculo, los d\u00edas empleados en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se debe se\u00f1alar, como lo advirti\u00f3 el \u00a0Magistrado de primera instancia, que cada una de esas etapas es \u00a0pleclusiva, por lo que, habi\u00e9ndose superado la de formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n, as\u00ed como la iniciaci\u00f3n del \u00a0juicio oral, resulta improcedente invocar la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0con fundamento en el vencimiento de los t\u00e9rminos legalmente \u00a0previstos para agotar esos actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien restar\u00eda por verificar, espec\u00edficamente, lo \u00a0relativo a la causal 6\u00aa del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la cual para el caso, conforme al par\u00e1grafo \u00a01, se presenta cuando transcurridos 300 d\u00edas desde el inicio \u00a0del juicio oral (22 \u00a0de agosto de 2016) \u00a0no se ha celebrado la audiencia de lectura del fallo, no existe \u00a0informaci\u00f3n acerca de solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0ese t\u00e9rmino en las instancias ni, por tanto, obra evidencia \u00a0procesal de la cual se pueda afirmar que la prolongaci\u00f3n de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad tiene por causa un aut\u00e9ntica \u00a0v\u00eda de hecho, en la medida en que arbitrariamente se omitiera \u00a0resolver la petici\u00f3n, o se negara a pesar de concurrir los \u00a0motivos de liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es pertinente tenerlo en cuenta, debido a que, se reitera, \u00a0la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0no fue institu\u00eda para reemplazar los recursos legales \u00a0ordinarios en materia de restricci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad, menos aun subsistiendo la medida precautelativa de \u00a0detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, por cuanto el apoderado del demandante alude al tr\u00e1mite \u00a0de solicitudes para el levantamiento o sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento, se recuerda que respecto a la vigencia de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, el mismo c\u00f3digo establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0307 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o.\u00a0 \u00a0(Modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de \u00a0la Ley 1786 de 2016).\u00a0 Salvo lo previsto en los par\u00e1grafos \u00a02o y 3o del art\u00edculo\u00a0317\u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el t\u00e9rmino de las \u00a0medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podr\u00e1 \u00a0exceder de un (1) a\u00f1o. \u00a0Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o \u00a0sean tres (3) o m\u00e1s los acusados contra quienes estuviere \u00a0vigente la detenci\u00f3n preventiva\u2026, \u00a0dicho \u00a0t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse, \u00a0a solicitud del fiscal o del apoderado de la v\u00edctima, hasta \u00a0por el mismo t\u00e9rmino inicial. Vencido \u00a0el t\u00e9rmino, el Juez de Control de Garant\u00edas, a petici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda, de la defensa o del apoderado de la v\u00edctima \u00a0podr\u00e1 sustituir la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento \u00a0no privativas de la libertad de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos susceptibles de pr\u00f3rroga, los jueces de control de \u00a0garant\u00edas, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o \u00a0pr\u00f3rroga de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0libertad, \u00a0deber\u00e1n considerar, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0contemplados en el art\u00edculo\u00a0308\u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el \u00a0tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias \u00a0atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, \u00a0caso en el cual dicho tiempo no se contabilizar\u00e1 dentro del \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad contemplado en este art\u00edculo. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a los fundamentos de la demanda y la respuesta suministrada el 26 de \u00a0julio de 2019 por el Centro de Servicios Judiciales del SPA de Santa \u00a0Marta3, \u00a0se establece que el 15 de agosto de 2018, a nombre de FERNANDO \u00a0CORONEL FONTALVO se solicit\u00f3 libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, la cual fue negada, decisi\u00f3n contra la cual \u00a0no se interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se informa que el 16 de octubre del mismo a\u00f1o, se tramit\u00f3 \u00a0solicitud \u00a0de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0negada tanto en primera como en segunda instancia4, \u00a0al considerar los jueces, seg\u00fan lo advierte el apoderado del \u00a0demandante, que en la prolongaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0hab\u00eda tenido incidencia la actuaci\u00f3n de la bancada de \u00a0la defensa, con independencia de cu\u00e1l de los integrantes lo \u00a0provoc\u00f3, criterio con el cual expresa su desacuerdo, sin \u00a0aportar datos que desmientan esos razonamientos. A esto se agrega \u00a0que, seg\u00fan consta en el registro de audio de la segunda \u00a0instancia \u2014que se solicit\u00f3 por la Corte\u2014, la \u00a0decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 atendiendo al principio de \u00a0limitaci\u00f3n, se bas\u00f3 en los elementos de conocimiento \u00a0presentados y debatidos ante el juez de primer grado, incluido el \u00a0dato de la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento y la \u00a0contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos por demoras ocasionadas por \u00a0los defensores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se sigue que, con posterioridad a esas audiencias, \u00a0anunciado ya el sentido condenatorio del fallo el 11 de marzo de \u00a02019, y citada la audiencia para individualizaci\u00f3n de la pena \u00a0y lectura de sentencia, que, de acuerdo con lo informado por el juez \u00a0de conocimiento ha fracasado reiteradamente, el accionante FERNANDO \u00a0CORONEL FONTALVO no hab\u00eda presentado ninguna otra solicitud \u00a0con base en nuevos elementos, salvo la formulada el 25 julio de este \u00a0a\u00f1o, es decir, en la misma fecha en la que se instaur\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0mediante la cual reiter\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, diligencia que se encuentra programada para el 27 de \u00a0agosto pr\u00f3ximo, de acuerdo con informaci\u00f3n remitida el \u00a0d\u00eda de hoy por el Centro de Servicios Judiciales5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la demanda constitucional es improcedente, pues resulta \u00a0perentorio que se agoten los recursos ordinarios, por tratarse del \u00a0escenario \u00a0propicio para que \u00a0se debatan los fundamentos legales de la restricci\u00f3n de la \u00a0libertad y se defina si se cumplen los presupuestos para recobrarla. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la providencia del 26 de julio de 2019, mediante la cual un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta neg\u00f3 \u00a0el amparo de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0invocado por el apoderado de FERNANDO CORONEL FONTALVO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n \u00a0no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07o. Impugnaci\u00f3n. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia que niegue el H\u00e1beas Corpus podr\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada, dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la notificaci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n se someter\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes reglas: 1(\u2026). 2. Cuando el superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integralmente por uno de los magistrados integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, sin requerir de la aprobaci\u00f3n de la sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver las impugnaciones del H\u00e1beas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 8 y 9 de Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos; art\u00edculo 9 del Pacto Internacional sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos; art\u00edculo 7 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XXV de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hombre; art\u00edculo 27-2 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 40 y 41, cuaderno de primera instancia. La providencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia fue le\u00eda el 25 de junio de 2019, despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de haberse resuelto por Tribunal el impedimento declarado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, que rechaz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su hom\u00f3logo Tercero, asign\u00e1ndose el conocimiento al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Cuarto de misma categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AHP3331-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55925 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia del \u00a026 de julio de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-41862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}