{"id":41861,"date":"2023-09-14T21:43:30","date_gmt":"2023-09-14T21:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp3201-201955916\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:30","slug":"ahp3201-201955916","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp3201-201955916\/","title":{"rendered":"AHP3201-2019(55916)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP3201-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 55916 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve las impugnaciones interpuestas contra el auto del 16 de \u00a0julio de 2019 proferido por un Magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus presentada por el ciudadano EFRA\u00cdN CASTILLO SIERRA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, quien fuera condenado por el delito de \u00a0acceso carnal con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En contra de EFRA\u00cdN CASTILLO SIERRA se han dictado las \u00a0siguientes sentencias condenatorias1: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Del 1\u00ba de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Trece \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en la cual fue sancionado a la \u00a0pena principal de 8 a\u00f1os 6 meses de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de acceso carnal violento en concurso homog\u00e9neo y \u00a0heterog\u00e9neo con incesto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Del 10 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cincuenta y Uno \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en la cual fue \u00a0sancionado a la pena principal de 208 meses de prisi\u00f3n por las \u00a0conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0y acceso carnal violento, ambos delitos en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, a \u00a0quien correspondi\u00f3 inicialmente la vigilancia de dichas \u00a0condenas, mediante providencia del 18 de enero de 2017, dispuso su \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica, fijando la pena en 289 meses y \u00a015 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Previa solicitud del actor, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien actualmente vigila \u00a0la citada condena por encontrarse CASTILLO SIERRA privado de \u00a0la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de dicha ciudad, con auto del 5 de septiembre de 2018 neg\u00f3 \u00a0el otorgamiento de libertad condicional, ante el incumplimiento del \u00a0factor subjetivo del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, esto \u00a0es, la gravedad de las conductas punibles por las que fue sancionado; \u00a0interlocutorio confirmado el \u00a026 de abril de la presente anualidad \u00a0por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 15 de julio de 2017, EFRA\u00cdN CASTILLO SIERRA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, formul\u00f3 acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus2, \u00a0al considerar que se le est\u00e1 prolongando ilegalmente su \u00a0libertad, pues los falladores resolvieron negar el beneficio de la \u00a0libertad condicional sin tener en cuenta el concepto favorable \u00a0emitido por el Consejo de Disciplina, ni la cartilla biogr\u00e1fica \u00a0del interno, lo que sin lugar a dudas permit\u00eda acreditar el \u00a0cumplimiento de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 471 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues a trav\u00e9s de \u00a0\u00e9stos documentos se demostraba la conducta ejemplar en el \u00a0establecimiento carcelario, lo cual, en su criterio, era suficiente \u00a0para que se le hubiese otorgado el beneficio requerido, am\u00e9n \u00a0de no representar un peligro para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0de otra parte que, los funcionarios deben analizar para conceder o no \u00a0la libertad condicional, el proceso de resocializaci\u00f3n del \u00a0penado, m\u00e1s no la gravedad de la conducta por la que resultara \u00a0condenado, de lo contrario, se vulnerar\u00edan garant\u00edas \u00a0fundamentales, como juzg\u00e1rsele dos veces por los mismos \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, solicit\u00f3 se disponga su libertad inmediata, al \u00a0cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Correspondi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0constitucional al Dr. Edwar Enrique Mart\u00ednez P\u00e9rez, \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, quien por auto del 15 de julio de \u00a02019, dispuso vincular al presente tr\u00e1mite a las autoridades \u00a0judiciales que han intervenido en el proceso penal que se adelanta en \u00a0contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juez Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0adem\u00e1s de advertir que los cuestionamientos del petente \u00a0coinciden en t\u00e9rminos generales con los que fueron planteados \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n \u00a0que le negara la libertad condicional, resuelto mediante decisi\u00f3n \u00a0del 26 de abril de 2019, se\u00f1al\u00f3 que no se observan los \u00a0presupuestos que hacen procedente la acci\u00f3n constitucional, \u00a0pues la citada decisi\u00f3n fue emitida con sustento en la \u00a0normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en concreto, dentro \u00a0del marco de la autonom\u00eda e independencia que amparan las \u00a0determinaciones de las autoridades judiciales, sin que la simple \u00a0discrepancia sea suficiente para acceder a las pretensiones \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Valledupar, dio cuenta de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal adelantada en virtud de las solicitudes impetradas por \u00a0EFRA\u00cdN CASTILLO SIERRA referidas a la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional. Es as\u00ed, dice, mediante prove\u00eddo \u00a0del 5 de septiembre de 2018, el despacho le neg\u00f3 dicho \u00a0beneficio, pues aunque cumpl\u00eda con el presupuesto objetivo del \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, disposici\u00f3n tenida \u00a0en cuenta al resultar m\u00e1s favorable que las reformas \u00a0anteriores, esto es, haber cumplido con las 3\/5 partes de la pena \u00a0impuesta, no suced\u00eda lo mismo con el subjetivo, dada la \u00a0gravedad y modalidad de las conductas punibles por las que fue \u00a0condenado; decisi\u00f3n confirmada por el Juzgado Trece Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, en auto del 26 de abril de 2019. Alleg\u00f3 \u00a0copia de los autos confutados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, inform\u00f3 \u00a0sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del condenado CASTILLO \u00a0SIERRA, se\u00f1alando: i) Fecha de captura 03\/02\/2014; \u00a0ii) pena impuesta: 289 meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n; \u00a0iii) autoridad a cargo: Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; iv) tiempo de \u00a0detenci\u00f3n: f\u00edsico 65 meses 13 d\u00edas; redimido: \u00a0122 meses 21 d\u00edas; efectivo: 188 meses 4 d\u00edas; v) \u00a0delito: acceso carnal violento, acceso carnal violento agravado y \u00a0acceso carnal con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0no haber recibido hasta la fecha boleta de libertad alguna y que el \u00a013 de diciembre de 2018 remiti\u00f3 al Juzgado Ejecutor los \u00a0documentos necesarios para que se estudiara la posibilidad de \u00a0concederle o no la libertad condicional al penado CASTILLO SIERRA, \u00a0pretensi\u00f3n que fue denegada al estarse a lo dispuesto en el \u00a0auto del 5 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Recaudados los elementos de juicio requeridos, el Magistrado neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo mediante providencia emitida el 16 de julio, \u00a0impugnada por el accionante y su defensor durante el acto de \u00a0notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo sustent\u00f3 la determinaci\u00f3n destacando que la \u00a0acci\u00f3n constitucional no es un mecanismo alternativo, \u00a0supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al \u00a0tr\u00e1mite de los proceso judiciales, por tanto, no pod\u00eda \u00a0desplazar a la autoridad judicial competente para obtener una opini\u00f3n \u00a0diversa a manera de instancia adicional, m\u00e1xime cuando la \u00a0decisi\u00f3n adoptada no comporta ninguna v\u00eda de hecho que \u00a0haga procedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0EFRA\u00cdN CASTILLO SIERRA insiste en se\u00f1alar \u00a0que debe conced\u00e9rsele la libertad condicional al reunir los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, en \u00a0tanto, ha cumplido con las 2\/3 partes de la pena impuesta y su \u00a0proceso resocializador ha sido excelente, tal cual lo ha certificado \u00a0el penal donde se encuentra recluido. Cr\u00edtica adem\u00e1s \u00a0que valorar nuevamente la gravedad de la conducta para negarle tal \u00a0beneficio ser\u00eda juzgarlo dos veces por un mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se le conceda la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado judicial de EFRA\u00cdN CASTILLO SIERRA, adem\u00e1s \u00a0de se\u00f1alar que no fue notificado del fallo que resolvi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional, muestra inconformidad con el mismo, \u00a0al considerar que los jueces que resolvieron la petici\u00f3n de \u00a0libertad condicional de su patrocinado, incurrieron en una v\u00eda \u00a0de hecho que hace procedente el habeas corpus, pues no obstante estar \u00a0acreditado que el sancionado ha cumplido en detenci\u00f3n f\u00edsica \u00a0m\u00e1s de las 2\/3 partes de la pena impuesta, le negaron el \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 2006, el \u00a0Magistrado que aqu\u00ed provee es competente para decidir la \u00a0impugnaci\u00f3n, actuando como juez individual, dado que integra \u00a0la Corporaci\u00f3n que funge como superior jer\u00e1rquico de \u00a0aquella a la que pertenece el funcionario que emiti\u00f3 la \u00a0providencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acorde con el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0\u00abQuien estuviere privado de su libertad, y \u00a0creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier \u00a0autoridad judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta \u00a0persona, el H\u00e1beas Corpus, el cual debe resolverse en el \u00a0t\u00e9rmino de treinta y seis horas.\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0norma constitucional fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, \u00a0estableci\u00e9ndose en el art\u00edculo 1\u00ba que el h\u00e1beas \u00a0corpus es derecho fundamental y acci\u00f3n constitucional, \u00a0definida como instrumento de especial protecci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda a la libertad personal, en los casos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la disposici\u00f3n en cita: i) cuando \u00a0la persona es privada de esa prerrogativa con infracci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas constitucionales o legales, o ii) cuando \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0similar orientaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0la garant\u00eda de la libertad por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de h\u00e1beas corpus procede \u00ab(1) \u00a0siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se produzca por \u00a0orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se \u00a0encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una \u00a0providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus se formul\u00f3 durante el \u00a0per\u00edodo de prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad, es \u00a0decir, antes de proferida la decisi\u00f3n judicial; (4) si la \u00a0providencia que ordena la detenci\u00f3n es una aut\u00e9ntica \u00a0v\u00eda de hecho judicial\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, EFRA\u00cdN CASTILLO SIERRA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, pretende que el juez constitucional \u00a0decrete su libertad inmediata porque los Juzgados Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y \u00a0Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en primera \u00a0y segunda instancia, respectivamente, han negado la solicitud de \u00a0libertad condicional que ha formulado, ante el incumplimiento del \u00a0factor subjetivo del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, esto \u00a0es, la gravedad de las conductas punibles por las que fue sancionado, \u00a0fundamento que, seg\u00fan su opini\u00f3n, no puede ser \u00a0aplicado, pues para la concesi\u00f3n de dicho beneficio basta que \u00a0se acredite que ha cumplido con las 2\/3 partes de la pena y ha tenido \u00a0un \u00a0buen comportamiento dentro del penal, pues de lo contrario se le \u00a0estar\u00eda juzgando doble vez por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese contexto, el punto en cuesti\u00f3n, eso es claro, no es \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad del accionante, con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, \u00a0sino su prolongaci\u00f3n ilegal, a causa de la supuesta existencia \u00a0de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se observa que, prima facie, \u00a0la acci\u00f3n es improcedente porque el mecanismo constitucional \u00a0invocado no est\u00e1 instituido para que el condenado, y su \u00a0apoderado judicial, contin\u00faen el debate sobre la procedencia \u00a0de la libertad condicional, a manera de tercera instancia, a fin de \u00a0obtener una resoluci\u00f3n diferente a la adoptada por los jueces \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus no puede utilizarse para las siguientes \u00a0finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales \u00a0comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de \u00a0libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n establecidos como mecanismos \u00a0legales id\u00f3neos para impugnar las decisiones que interfieren \u00a0el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al \u00a0funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opini\u00f3n \u00a0diversa \u2014a manera de instancia adicional\u2014 de la autoridad \u00a0llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas5. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo expuesto no significa que, excepcional\u00edsimamente, frente a \u00a0la existencia de verdaderas v\u00edas \u00a0de hecho \u2014es decir, errores objetivos y evidentes de \u00a0las providencias denegatorias de la libertad6\u2014, \u00a0el juez constitucional no pueda conceder el h\u00e1beas \u00a0corpus deprecado; sin embargo, para ello la carga \u00a0argumentativa que se exige del accionante es superior, pues para \u00a0entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, se debe \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que las reviste. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0\u00faltima hip\u00f3tesis no se evidencia en el presente caso \u00a0porque el apoderado de CASTILLO SIERRA y \u00e9ste se \u00a0limitaron a exponer las razones de su divergencia con el criterio \u00a0adoptado por los funcionarios judiciales, situaci\u00f3n que en \u00a0manera alguna constituye una v\u00eda de hecho que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dest\u00e1quese \u00a0adem\u00e1s que a diferencia de lo considerado por los demandantes \u00a0e impugnantes, no existe duda alguna que los despachos judiciales \u00a0accionados observaron la normatividad relativa a la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio solicitado, siendo labor del juez que vigila la pena \u00a0entrar a analizar si el condenado cumple con el requisito subjetivo \u00a0para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, por lo cual la \u00a0decisi\u00f3n de negarla por ausencia de dicho factor, no \u00a0estructura v\u00eda de hecho que amerite el amparo constitucional, \u00a0por cuanto no irrumpen como vulneradoras de los derechos del \u00a0accionante, m\u00e1xime cuando de ninguna manera se apartaron del \u00a0contenido de la sentencia por la que fue condenado, ni de la norma \u00a0m\u00e1s favorable que reg\u00eda el asunto, art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las providencias objeto de cuestionamiento no merecen \u00a0reproche alguno, por cuanto est\u00e1n debidamente sustentadas en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico vigente, en tanto que, los \u00a0funcionarios accionados, advirtieron \u00a0que, en este caso, CASTILLO \u00a0SIERRA \u00a0no \u00a0cumpl\u00eda con el requisito subjetivo para la procedencia de la \u00a0libertad condicional en los t\u00e9rminos que legal y \u00a0jurisprudencialmente se ha determinado, lo \u00a0que permit\u00eda optar por la negativa del beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que contrario a lo manifestado por los impugnantes, ha sido la misma \u00a0Corte Constitucional la que ha precisado que el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas \u00a0de seguridad para la concesi\u00f3n del ya citado beneficio debe \u00a0previamente valorar las acciones u omisiones materializadas por el \u00a0condenado, sin que ello conlleve la transgresi\u00f3n al principio \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto, en la sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el primer inciso del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, \u00a0luego de la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios de \u00a0non bis in \u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29), de la \u00a0separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. 113) y, precis\u00f3, que \u00a0tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en \u00a0el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que el texto resultante podr\u00eda implicar la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, debido a que el \u00a0legislador asign\u00f3 a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la \u00a0conducta punible pero sin dar \u00ablos \u00a0par\u00e1metros para ello\u00bb, la Corte Constitucional \u00a0condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n \u00a0en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005. Con \u00a0ese fin, adujo que, para conceder o negar el subrogado referido se \u00a0debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido la Sala, entre otras decisiones CSJ STP, 27 Ene. \u00a02015, rad. 77312, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad \u00a0condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue \u00a0considerada como especialmente grave por el Legislador en el art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal y en los art\u00edculos 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de \u00a0gravedad, resulta jur\u00eddicamente posible conceder el subrogado, \u00a0\u201cel juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los \u00a0requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos \u00a0terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los \u00a0requisitos subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las \u00a0condiciones particulares del condenado\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n8.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela9 \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. En este segundo \u00a0momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en cuenta la \u00a0gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia \u00a0condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento \u00a0subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para \u00a0negar la solicitud, ello tampoco constituye \u00a0una vulneraci\u00f3n del principio de non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo alegado por el accionante, la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cgravedad\u201d del texto normativo no \u00a0resta vigencia a la orientaci\u00f3n jurisprudencial anteriormente \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluaci\u00f3n \u00a0de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el \u00a0condenado, tal y como qued\u00f3 registrado en el fallo \u00a0condenatorio\u00bb10. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna en los \u00a0autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por los impugnantes, deb\u00edan fundamentarse, como en efecto \u00a0ocurri\u00f3, en los elementos objetivos concretados en la \u00a0sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, respetando el marco normativo y \u00a0jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, \u00a0reexaminaron el an\u00e1lisis efectuado en las sentencias de \u00a0instancia y concluyeron en la necesidad que EFRA\u00cdN CASTILLO \u00a0SIERRA contin\u00fae con el \u00a0tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal proceder \u00a0y se someta a las reglas de convivencia en sociedad, es m\u00e1s, \u00a0se insiste, hasta consideraron cual era la normatividad que le \u00a0resultaba m\u00e1s favorable al actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se constata que la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional tuvo fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible en que incurri\u00f3 el demandante, sin que realizaran los \u00a0jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y \u00a0concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario. Argumentaci\u00f3n que, se insiste, lejos de \u00a0resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de alg\u00fan hecho \u00a0vulnerador de las garant\u00edas que reclaman los impugnantes, \u00a0obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que \u00a0previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o \u00a0negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en \u00a0precedencia, entonces, constituye raz\u00f3n suficiente para \u00a0concluir que, con el actuar rese\u00f1ado no hubo afectaci\u00f3n \u00a0para los derechos fundamentales del sentenciado, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n desfavorable frente a la pretensi\u00f3n \u00a0liberatoria est\u00e1 debidamente sustentada en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y razonada en hechos que permitieron al funcionario \u00a0optar por negar el beneficio reclamado, ya que la misma no constituye \u00a0una determinaci\u00f3n contraria a derecho, sino por el contrario, \u00a0con sustento en la normatividad y jurisprudencia que rige la materia \u00a0y los supuestos f\u00e1cticos de la causa, lo que imposibilita la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, como la restricci\u00f3n de la libertad de \u00a0EFRA\u00cdN CASTILLO SIERRA no se colige ilegal por ser \u00a0producto de unas sentencias condenatorias legalmente impuestas en el \u00a0curso de unos procesos penales que se adelantaron en su contra, y \u00a0tampoco se observa una v\u00eda de hecho en la negaci\u00f3n de \u00a0la libertad, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, el Despacho no har\u00e1 referencia a la presunta \u00a0transgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales del apoderado \u00a0del actor al no hab\u00e9rsele comunicado el fallo cuestionado, \u00a0pues basta revisar las constancias procesales para advertir que el \u00a0Magistrado A quo realiz\u00f3 las actuaciones necesarias \u00a0para la debida notificaci\u00f3n del auto del 16 de julio de 2019, \u00a0no de otra manera se entiende que tanto EFRA\u00cdN CASTILLO \u00a0SIERRA y su defensor, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, \u00a0hubiesen impugnado el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por el Magistrado de la \u00a0Sala Penal del Distrito Judicial de Valledupar que deneg\u00f3 el \u00a0habeas corpus presentado por EFRA\u00cdN CASTILLO SIERRA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, de conformidad con las razones expuestas \u00a0en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La rese\u00f1a de los antecedentes est\u00e1 sustentada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe del 16 de julio de 2019, allegado a este tr\u00e1mite por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Valledupar. Fs. 104 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 1 a 8, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 7 \u2013 6 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9, prev\u00e9 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumento similar de amparo del derecho a la libertad personal en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos de arrestos o las detenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre ese asunto en particular, la jurisprudencia ha aclarado lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201c[C]abe precisar que si bien tiene cabida este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio constitucional cuando la decisi\u00f3n judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como una v\u00eda de hecho, ello es as\u00ed cuando la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da tr\u00e1mite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos, la determinaci\u00f3n sustancial permanece objetivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraria al Ordenamiento en las hip\u00f3tesis en las que tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabida la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1\u00b0 Abr. 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AHP3201-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 55916 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve las impugnaciones interpuestas contra el auto del 16 de \u00a0julio de 2019 proferido por un Magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-41861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}