{"id":41858,"date":"2023-09-14T21:43:30","date_gmt":"2023-09-14T21:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp281-201954608\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:30","slug":"ahp281-201954608","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp281-201954608\/","title":{"rendered":"AHP281-2019(54608)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP281-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00ba 54608 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C, \u00a0treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia del 18 de enero de este a\u00f1o \u00a0mediante la cual, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo de habeas \u00a0corpus invocado por \u00a0un abogado en favor de FAVIO \u00a0LUIS D\u00cdAZ COGOLLO y \u00a0JOAQU\u00cdN HUMBERTO \u00daSUGA GUISAO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2 de febrero de 2017, \u00daSUGA GUISAO y D\u00cdAZ COGOLLO \u00a0fueron capturados por la posible comisi\u00f3n del delito de \u00a0tr\u00e1fico de \u00a0armas de uso privativo de las fuerzas armadas, agravado1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante, \u00a0que el 1\u00ba de febrero de 2018 inici\u00f3 el juicio oral contra \u00a0los encartados y se emiti\u00f3 sentido de fallo el 22 de noviembre \u00a0del mismo a\u00f1o, pero a la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, no se ha llevado a cabo la lectura de \u00a0la decisi\u00f3n correspondiente, por situaciones que, en su \u00a0criterio, no pueden considerarse dilaciones de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el fenecimiento del plazo \u00a0previsto en el art. 317 \u2013 6 de la Ley 906 de 20042, \u00a0solicit\u00f3 a un juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn, la concesi\u00f3n de la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, pero fue negada, precisamente, por \u00a0causas que se imputaron a la representaci\u00f3n judicial de los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los aplazamientos de \u00a0la audiencia de lectura de fallo no pueden atribu\u00edrsele a la \u00a0bancada defensiva y por consiguiente, al no existir dilaciones, sino \u00a0circunstancias que encuadraban m\u00e1s en la figura del caso \u00a0fortuito, pide que \u00a0se ordene la libertad de los afectados, en tanto ya se super\u00f3 \u00a0el plazo m\u00e1ximo previsto en el texto normativo que invoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su decisi\u00f3n, el magistrado ponente del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 advirti\u00f3 que no exist\u00eda en la actuaci\u00f3n \u00a0alguna v\u00eda de hecho que autorizara la modificaci\u00f3n de \u00a0las decisiones que emitieron, en punto de la libertad de los \u00a0procesados, los jueces con funci\u00f3n de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque de la revisi\u00f3n del expediente constat\u00f3 que si \u00a0bien desde la instalaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral (1\u00ba \u00a0de febrero de 2018) \u00a0hasta la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos (29 \u00a0de noviembre de ese a\u00f1o) \u00a0hab\u00edan transcurrido 302 d\u00edas calendario y la lectura de \u00a0la decisi\u00f3n se reprogram\u00f3 para el 26 de marzo del a\u00f1o \u00a0que avanza, la postergaci\u00f3n de tal diligencia se debi\u00f3 \u00a0a una excusa que present\u00f3, en una primera oportunidad, porque \u00a0el defensor de los procesados, no pudo acudir por cuenta de \u00abun \u00a0accidente de tr\u00e1nsito\u00bb y \u00a0en una segunda ocasi\u00f3n, otro defensor estaba imposibilitado de \u00a0asistir por compromisos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, para el Tribunal, la audiencia de lectura de fallo fue \u00a0programada oportunamente, pero \u00abno \u00a0se realiz\u00f3 por causa atribuible al defensor\u00bb \u00a0y aun cuando considere que ocurri\u00f3 un caso fortuito, \u00abno \u00a0significa el surgimiento de un derecho a favor de los privados de la \u00a0libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el abogado que impetr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0Afirma que aun cuando la inasistencia del defensor a \u00a0la decisi\u00f3n de lectura del 23 de noviembre de 2018 se \u00a0posterg\u00f3, \u00e9l advirti\u00f3 que pod\u00eda acudir \u00a0ese mismo d\u00eda, a la 1:00 de la tarde pero la Fiscal\u00eda \u00a0manifest\u00f3 que ten\u00eda otras diligencias programadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, las dilaciones no pueden endosarse a la defensa, o \u00a0al menos, no las transcurridas desde la hora referida (1:00 p.m.) del \u00a023 de noviembre, hasta el 14 de diciembre siguiente, por lo que ese \u00a0aplazamiento ha de achacarse a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que con claridad se constata el cumplimiento del t\u00e9rmino de \u00a0300 d\u00edas al que se refiere la causal de libertad y, dice, la \u00a0Fiscal\u00eda no justific\u00f3 en debida forma su imposibilidad \u00a0de asistir al primer aplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en ese sentido, la revocatoria del fallo de primer grado y que se \u00a0ordene la libertad inmediata de FAVIO LUIS D\u00cdAZ COGOLLO y \u00a0JOAQU\u00cdN HUMBERTO \u00daSUGA GUISAO. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a07\u00b0 de la Ley 1095 de 20063, \u00a0la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia del 18 de enero del presente a\u00f1o, \u00a0mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 por improcedente la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus presentada \u00a0por un abogado en favor de FAVIO LUIS D\u00cdAZ COGOLLO y JOAQU\u00cdN \u00a0HUMBERTO \u00daSUGA GUISAO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de habeas \u00a0corpus participa de \u00a0una doble connotaci\u00f3n: como derecho fundamental y como acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad \u00a0personal de quien es privado de esa garant\u00eda con violaci\u00f3n \u00a0de los axiomas contenidos en la Constituci\u00f3n o la ley, o \u00a0cuando la restricci\u00f3n de la libertad se prolonga de manera \u00a0ilegal, m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos otorgados a las \u00a0autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del \u00a0respectivo proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existe un proceso \u00a0judicial en tr\u00e1mite, el h\u00e1beas \u00a0corpus no puede \u00a0utilizarse para: i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; ii) \u00a0reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de los cuales deben impugnarse las decisiones que \u00a0interfieren el derecho a la libertad personal; iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y iv) \u00a0obtener una opini\u00f3n diversa \u2013 \u00a0a manera de instancia adicional \u2013 \u00a0de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad est\u00e1 respaldada en providencia \u00a0judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garant\u00eda \u00a0deben formularse dentro del cauce ordinario y a trav\u00e9s de los \u00a0recursos existentes al interior del proceso. \u00a0S\u00f3lo \u00a0en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus, siempre y \u00a0cuando la actuaci\u00f3n judicial constituya una aut\u00e9ntica \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional se restringe a los casos expresamente referidos con \u00a0anterioridad. \u00a0Por tal raz\u00f3n, desde ya se anuncia que el \u00a0asunto bajo examen no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, tal como \u00a0lo concluy\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0no existe una prolongaci\u00f3n \u00a0indebida de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de \u00daSUGA GUISAO y D\u00cdAZ \u00a0COGOLLO por haberse superado el plazo m\u00e1ximo de vigencia de la \u00a0medida de aseguramiento que les fue impuesta, pues \u00a0actualmente, su reclusi\u00f3n no obedece a la medida cautelar que \u00a0en principio se les endilg\u00f3, sino al anuncio del sentido \u00a0condenatorio del fallo que el 22 de noviembre de 2018 hizo el Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, la medida \u00a0de aseguramiento \u00a0solo tiene vigencia hasta ese instante, como pac\u00edficamente lo \u00a0ha expuesto la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en auto \u00a0CSJ AP4711 \u2013 2017 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de \u00a0aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo \u00a0condenatorio, \u00a0all\u00ed el juez puede hacer una manifestaci\u00f3n expresa \u00a0acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, \u00a0pero si omite hacer una manifestaci\u00f3n al respecto en esa \u00a0oportunidad, la vigencia de la medida se extender\u00e1 hasta la \u00a0lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no \u00a0s\u00f3lo debe imponer la pena de prisi\u00f3n, sino que ha de \u00a0resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesi\u00f3n \u00a0o negativa de los sustitutos y subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de \u00a0juzgar al detenido dentro del plazo m\u00e1ximo legal -gen\u00e9rico- \u00a0(art. \u00a01\u00ba de la Ley 1786 de 2016, que modific\u00f3 el art. 307 de la \u00a0Ley 906 de 2004) \u00a0se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo \u00a0comprende la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0err\u00f3nea conclusi\u00f3n tambi\u00e9n estriba en que, para \u00a0los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1\u00ba \u00a0de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de \u00a0la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. \u00c9ste \u00a0se prolonga m\u00e1s all\u00e1 de las instancias ordinarias \u00a0(arts. \u00a0205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de \u00a02004); \u00a0inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la \u00a0ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena (arts. \u00a0469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el principal objeto del proceso penal es la determinaci\u00f3n de \u00a0la responsabilidad penal del acusado, tal prop\u00f3sito se \u00a0concreta en la decisi\u00f3n sobre tal aspecto, contenida en la \u00a0sentencia. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0diferente es que ese juicio -positivo \u00a0o negativo- \u00a0sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la v\u00eda \u00a0del derecho de impugnaci\u00f3n. \u00a0La indeterminaci\u00f3n sancionable con la p\u00e9rdida de la \u00a0potestad estatal para investigar y juzgar con privaci\u00f3n de la \u00a0libertad es aquella donde el estado de acusaci\u00f3n se prolonga \u00a0indefinidamente sin que se defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del procesado, en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n de \u00a0culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., \u201cel \u00a0principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 \u00a0y 8-1 de la Convenci\u00f3n Americana tiene como finalidad impedir \u00a0que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusaci\u00f3n y \u00a0asegurar que \u00e9sta se decida prontamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0ello no habilita a que el tr\u00e1mite de los recursos sea \u00a0indefinido, m\u00e1s el establecimiento de plazos para la decisi\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9llos en instancias ordinarias y extraordinarias, as\u00ed \u00a0como la implementaci\u00f3n de sanciones al Estado por el \u00a0desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del \u00a0debido proceso, no s\u00f3lo es cuesti\u00f3n que igualmente \u00a0pertenece al \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa, sino \u00a0que se orienta por una teleolog\u00eda distinta, debido a que al \u00a0existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un \u00a0pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad (\u00e9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como la \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad que afectaba a FAVIO \u00a0LUIS D\u00cdAZ COGOLLO y JOAQU\u00cdN HUMBERTO \u00daSUGA \u00a0GUISAO perdi\u00f3 \u00a0vigencia cuando se anunci\u00f3 el sentido \u00a0del fallo, su \u00a0reclusi\u00f3n se sustenta en esa \u00faltima actuaci\u00f3n y \u00a0en tal raz\u00f3n, no ha sido prolongada il\u00edcitamente su \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal a quo, \u00a0tampoco se observa que el accionante o su apoderado hayan formulado \u00a0solicitud de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos ante \u00a0la autoridad competente, esto es, ante \u00a0el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ \u00a0AP4315 \u2013 2016 explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad penal en contra del acusado, la \u00a0\u00fanica autoridad judicial facultada para afectar su libertad \u00a0personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas, tal como lo establecen los art\u00edculos 306, \u00a0308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una \u00a0vez proferida condena, as\u00ed no se encuentre en firme, lo \u00a0atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez \u00a0de conocimiento, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 40 \u00a0del mismo compendio normativo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAnunciado \u00a0el sentido del fallo, \u00a0salvo las excepciones establecidas en \u00e9ste c\u00f3digo, el \u00a0juez de conocimiento ser\u00e1 competente para imponer las penas y \u00a0medidas de seguridad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es oportuno precisar que una \u00a0vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda \u00a0pretensi\u00f3n relacionada con la libertad del procesado, deber\u00e1 \u00a0ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la \u00a0concesi\u00f3n de los subrogados y sustitutos penales, en el \u00a0entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusi\u00f3n del \u00a0penalmente responsable s\u00f3lo se justifica en funci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la \u00a0competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de \u00a0conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deber\u00e1n \u00a0ser resueltas por el juez de ejecuci\u00f3n de penas. (Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los \u00a0accionantes a\u00fan cuentan con un mecanismo de defensa al \u00a0interior del proceso para superar su confinamiento y, en caso de que \u00a0lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tienen tambi\u00e9n \u00a0la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se considerara \u00a0superado dicho requisito por la petici\u00f3n que en ese sentido \u00a0formularon ante el juez 43 penal municipal con funci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas de Medell\u00edn, de todas maneras se advierte \u00a0ajena a alguna v\u00eda de hecho aquella interpretaci\u00f3n, \u00a0porque el aplazamiento de la diligencia del 29 de noviembre de 2018, \u00a0se gener\u00f3 por una causa fortuita, seg\u00fan lo expuso el \u00a0mismo demandante \u00a0\u2013un \u00a0accidente de tr\u00e1nsito en el que se vio involucrado\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, resulta \u00a0de plena aplicaci\u00f3n al caso lo previsto en el inc. 2\u00ba del \u00a0par\u00e1grafo 3\u00ba del mencionado art\u00edculo 317 de la Ley \u00a0906 de 2004, cuyo texto normativo expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0audiencia no se hubiere podido iniciar \u00a0o terminar por \u00a0causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza \u00a0mayor, ajenos al juez o a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0la \u00a0audiencia se iniciar\u00e1 \u00a0o reanudar\u00e1 cuando haya desaparecido dicha causa y a \u00a0m\u00e1s tardar en un plazo no superior a la mitad del t\u00e9rmino \u00a0establecido \u00a0por el legislador en \u00a0los numerales \u00a05 y 6 \u00a0del art\u00edculo 317. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0habilit\u00f3 que el despacho de conocimiento fijara, como nueva \u00a0fecha para la diligencia, el 26 de marzo de 2019, toda vez que los \u00a0distintos intentos de reprogramar la diligencia fracasaron. \u00a0Uno de \u00a0ellos, por causa de uno de los integrantes de la bancada defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se advierte alguna inconsistencia frente a la justificaci\u00f3n \u00a0que present\u00f3 la Fiscal\u00eda para no acudir a la lectura de \u00a0la decisi\u00f3n el 23 de noviembre a la 1:00 de la tarde y, ha de \u00a0se\u00f1alarse, que las postergaciones se derivaron, en principio, \u00a0del aplazamiento ocurrido por cuenta del accidente de tr\u00e1nsito \u00a0que sufri\u00f3 el defensor de los ahora demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, se impone \u00a0confirmar integralmente el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la suscrita MAGISTRADA \u00a0DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por los numerales 3\u00ba (Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades) y 5\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Obrar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art 365 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento indicadas en los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia durante toda la actuaci\u00f3n, sin perjuicio de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo\u00a0307\u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente c\u00f3digo sobre las medidas de aseguramiento privativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inmediato y solo proceder\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurridos ciento cincuenta (150) d\u00edas contados a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia que niegue el H\u00e1beas Corpus podr\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada, dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la notificaci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n se someter\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentada la impugnaci\u00f3n, el juez remitir\u00e1 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico correspondiente. El expediente ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartido de manera inmediata y habr\u00e1 de ser fallado dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el superior jer\u00e1rquico sea un juez plural, el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 sustanciado y fallado integralmente por uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin requerir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n de la sala o secci\u00f3n respectiva. Cada uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los integrantes de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez individual para resolver las impugnaciones del H\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corpus. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AHP281-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N.\u00ba 54608 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C, \u00a0treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia del 18 de enero de este a\u00f1o \u00a0mediante la cual, un magistrado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-41858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}