{"id":41844,"date":"2023-09-14T21:43:29","date_gmt":"2023-09-14T21:43:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp1779-201955324\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:29","slug":"ahp1779-201955324","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp1779-201955324\/","title":{"rendered":"AHP1779-2019(55324)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP1779-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: 55324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia del 30 de abril de 2019 mediante la \u00a0cual, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales neg\u00f3 el amparo de h\u00e1beas \u00a0corpus invocado por \u00a0el sentenciado JUAN CAMILO MOLINA VALENCIA, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los sintetiz\u00f3 \u00a0la primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0demanda recibida en esta Magistratura a las 10:15 am del 30 de abril \u00a0de 2019, el apoderado judicial del se\u00f1or CAMILO MOLINA \u00a0VALENCIA manifest\u00f3 que su prohijado se encontraba privado de \u00a0la libertad ilegalmente, por lo que reclam\u00f3 del juez \u00a0constitucional de Habeas Corpus ordenara su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el libelista como fundamento de su pretensi\u00f3n que el se\u00f1or \u00a0MOLINA VALENCIA se encuentra condenado por el delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes a pena privativa de la libertad de 84 meses, con \u00a0ocasi\u00f3n de la cual se libr\u00f3 orden de captura desde el \u00a024 de enero de 2017; acot\u00f3 que el d\u00eda 16 abril de 2019, \u00a0su prohijado fue aprehendido en la v\u00eda Chinchin\u00e1 \u2013 \u00a0La Manuela, sin que se le dieran a conocer los motivos de la captura \u00a0(s\u00f3lo que hab\u00eda una orden de captura en su contra), y \u00a0sin que se le diera la oportunidad de comunicarse con un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el \u00a0Profesional del Derecho que luego de estar el capturado por varias \u00a0horas en un veh\u00edculo de la Polic\u00eda, se le dio a conocer \u00a0una legalizaci\u00f3n de captura por parte del Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Antioquia, sin que fuera llevado \u00a0materialmente ante alg\u00fan juez, lo cual motiv\u00f3 que \u00a0volviera a reclamar comunicarse con un abogado, obteniendo nuevamente \u00a0una negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente con \u00a0la acci\u00f3n se inform\u00f3 que el capturado fue llevado a la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de San Jos\u00e9 de Manizales y \u00a0all\u00ed lo han mantenido hasta la fecha, sin haberse puesto a \u00a0disposici\u00f3n de ning\u00fan juez. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Manizales consider\u00f3 que en el asunto \u00a0bajo examen no se acreditaba ninguno de los presupuestos contemplados \u00a0en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006 para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0Las razones \u00a0fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de JUAN CAMILO MOLINA VALENCIA fue materializada en \u00a0virtud de la orden de \u00a0captura librada para \u00a0el cumplimiento de la pena de 84 meses prisi\u00f3n que le fue \u00a0impuesta en sentencia condenatoria por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia). \u00a0 De manera que, se\u00f1al\u00f3, contrario al criterio del \u00a0libelista, fue privado de la libertad por cuenta de una orden \u00a0judicial vigente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 \u00a0que el juez competente verific\u00f3 la legalidad de la captura del \u00a0condenado, dentro de las 36 horas siguientes a ese acto, seg\u00fan \u00a0verific\u00f3 del auto del 17 de abril de 2019, proferido por el \u00a0Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el juez llev\u00f3 \u00a0a cabo tal labor con sujeci\u00f3n a lo previsto en la sentencia \u00a0C-042\/18, en la que la Corte Constitucional advirti\u00f3 que las \u00a0capturas originadas en virtud de orden judicial emanada para el \u00a0cumplimiento de sentencia condenatoria deben ser sometidas a control \u00a0de legalidad dentro de las 36 horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, de \u00a0conformidad a lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en fallo CSJ \u00a0AHP775-2019, el juez ejecutor es el competente para realizar el \u00a0an\u00e1lisis de legalidad de la aprehensi\u00f3n f\u00edsica \u00a0cuando se est\u00e1 en la fase de ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, resalt\u00f3 \u00a0que aun cuando MOLINA VALENCIA no fue llevado ante el funcionario que \u00a0legaliz\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad, por medio de los \u00a0informes policiales y las actas suscritas por el detenido, el juez \u00a0ejecutor pudo verificar que el condenado recibi\u00f3 un buen trato \u00a0y que sus derechos fueron respetados. \u00a0De ah\u00ed que, advirti\u00f3, \u00a0contrario a la percepci\u00f3n del defensor, JUAN CAMILO MOLINA \u00a0VALENCIA fue debidamente informado de las causas de su captura, \u00a0m\u00e1xime que acept\u00f3 los cargos endilgados en el proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, por \u00faltimo, \u00a0que por tratarse de una captura efectuada para el cumplimiento de una \u00a0sentencia, algunas de las garant\u00edas reguladas en el art\u00edculo \u00a0303 del C.P.P. no resultaban aplicables, tales como, el derecho de no \u00a0autoincriminaci\u00f3n o la asistencia inmediata de una abogado, \u00a0puesto que, precis\u00f3, se trata de un proceso en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, deneg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primer \u00a0grado fue impugnada por el apoderado judicial de MOLINA VALENCIA. \u00a0 Fund\u00f3 su inconformidad aludiendo a los supuestos f\u00e1cticos \u00a0por los que, insiste, resulta ilegal la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de su defendido, a saber: i) \u00a0no le informaron los derechos del capturado, ii) \u00a0no le explicaron los motivos de la captura, iii) \u00a0se le impidi\u00f3 el acompa\u00f1amiento de un abogado, iv) \u00a0estuvo retenido por m\u00e1s de cinco horas en un veh\u00edculo \u00a0de la Polic\u00eda, v) \u00a0no fue presentado f\u00edsicamente \u00a0ante juez competente \u00a0para realizar el correspondiente control de legalidad y vi) \u00a0hasta la presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n se encontraba \u00a0retenido en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de San Jos\u00e9 \u00a0de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, discurre en \u00a0punto de la competencia del juez ante el cual fue puesto a \u00a0disposici\u00f3n su \u00a0agenciado, en el entendido que, estima, si el juez de conocimiento y \u00a0el de ejecuci\u00f3n de penas no se encontraban disponibles por \u00a0estar ubicados en territorios diferentes al lugar en el que se \u00a0materializ\u00f3 la captura, entonces el funcionario competente \u00a0para impartir la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad era \u00a0el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal panorama, advierte que \u00a0el a quo desconoci\u00f3 \u00a0que \u00abponer a \u00a0disposici\u00f3n del juez competente\u00bb \u00a0implica la presentaci\u00f3n f\u00edsica del capturado ante la \u00a0autoridad, en aras de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, de manera que, aduce, la existencia de una \u00a0sentencia condenatoria no es obst\u00e1culo para transgredir los \u00a0derechos fundamentales del capturado, como lo han expuesto la Corte \u00a0Constitucional en sentencias C-425\/08, C-251\/02 y C-042\/18 y la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos en opini\u00f3n consultiva 08\/87 \u00a0y en los casos Wong \u00a0Ho Wing Vs Per\u00fa \u00a0y Gangaram Panday \u00a0Vs Suriname. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, adem\u00e1s, la \u00a0posibilidad de contar con una defensa t\u00e9cnica durante el \u00a0control de legalidad adquiere mayor relevancia en el sub \u00a0examine, puesto que \u00a0existen discrepancias en torno a la vigencia de la orden de captura, \u00a0ya que, considera, aquellas tienen validez solamente de 1 a\u00f1o, \u00a0seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 298 del C.P.P.; \u00a0disposici\u00f3n que, en su criterio, resulta aplicable dado el \u00a0vac\u00edo normativo respecto a la vigencia de las \u00f3rdenes \u00a0de captura proferidas para el cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, por consiguiente, que se \u00a0revoque la decisi\u00f3n de primera instancia para que, en su lugar \u00a0se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se anule el auto \u00a0del 17 de abril de 2019 proferido por el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y se ordene la libertad inmediata de \u00a0su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia del 30 de abril de 2019, mediante \u00a0la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales neg\u00f3 por improcedente la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus presentada \u00a0por JUAN CAMILO MOLINA VALENCIA, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de h\u00e1beas \u00a0corpus participa de \u00a0una doble connotaci\u00f3n: como derecho fundamental y como acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad \u00a0personal de quien es privado de esa garant\u00eda con violaci\u00f3n \u00a0de los axiomas contenidos en la Constituci\u00f3n o la ley, o \u00a0cuando la restricci\u00f3n de la libertad se prolonga de manera \u00a0ilegal, m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos otorgados a las \u00a0autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del \u00a0respectivo proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, revisados los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al expediente, aprecia el Despacho que el motivo por el \u00a0cual JUAN \u00a0CAMILO MOLINA VALENCIA fue privado de la libertad no \u00a0es arbitrario o ilegal, por \u00a0cuanto obedece a la materializaci\u00f3n de la orden de captura \u00a0librada el 24 de \u00a0enero de 2017 por \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos en la sentencia \u00a0condenatoria que le fue impuesta \u00a0en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art. 298 de la Ley 906 de 2004 expone, en punto del \u00a0contenido y vigencia de la orden de captura, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La persona \u00a0capturada en cumplimiento de orden judicial ser\u00e1 puesta a \u00a0disposici\u00f3n de un Juez de Control de Garant\u00edas en el \u00a0plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para que efect\u00fae \u00a0la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelaci\u00f3n de \u00a0la orden de captura y disponga lo pertinente con relaci\u00f3n al \u00a0aprehendido. Lo \u00a0aqu\u00ed dispuesto no se aplicar\u00e1 en los casos en que el \u00a0capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso \u00a0en el cual ser\u00e1 dispuesto (sic) a disposici\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El aparte \u00a0subrayado fue objeto de an\u00e1lisis en la sentencia C-042\/18. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional lo declar\u00f3 exequible condicionalmente, en \u00a0el entendido que toda persona privada de la libertad \u00abdeber\u00e1 \u00a0ponerse a disposici\u00f3n del juez de conocimiento o en su \u00a0ausencia ante el juez de control de garant\u00edas, dentro de las \u00a0treinta y seis (36) horas siguientes a la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad\u00bb, con \u00a0base en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0la garant\u00eda de la libertad basada en el control judicial de \u00a0cualquier forma de captura no establece que el examen de la legalidad \u00a0y la constitucionalidad de la detenci\u00f3n sea ejercido por un \u00a0funcionario judicial determinado. De esta suerte, es completamente \u00a0v\u00e1lido en t\u00e9rminos constitucionales que el Legislador, \u00a0en ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n determine el \u00a0juez que deba revisar la legalidad de la aprehensi\u00f3n, puesto \u00a0que todos los jueces de la Rep\u00fablica en cualquier instancia, \u00a0tienen la responsabilidad de materializar los prop\u00f3sitos que \u00a0inspiran la Constituci\u00f3n en materia de justicia y garant\u00eda \u00a0de los contenidos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0inconstitucionalidad de esta interpretaci\u00f3n radica en el \u00a0d\u00e9ficit intolerable de la garant\u00eda constitucional de la \u00a0libertad prevista en el art\u00edculo 28 Superior, cuando el \u00a0control judicial de la captura es ejercido por el juez de \u00a0conocimiento aun con estricto cumplimiento del t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis (36) horas. \u00a0En efecto, tal como se expuso \u00a0previamente, las actuaciones que se surten ante el juez de \u00a0conocimiento en el marco del proceso penal con tendencia acusatoria \u00a0se despliegan \u00fanicamente en d\u00edas y horas h\u00e1biles, \u00a0por lo que su funci\u00f3n es ejercida de manera permanente pero no \u00a0continua. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0la din\u00e1mica de la administraci\u00f3n de justicia en el pa\u00eds \u00a0impide que la garant\u00eda del control de legalidad sea id\u00f3nea \u00a0en t\u00e9rminos constitucionales, puesto que, estar\u00eda \u00a0suspendida cuando se encuentre en d\u00edas feriados o en periodos \u00a0de vacancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma, la norma objeto de censura contiene dos interpretaciones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son inconstitucionales porque: de una parte, el entendimiento que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere a la exclusi\u00f3n del t\u00e9rmino para realizar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examen de legalidad de la captura, desconoce la regla del control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial sin demora contenida en el art\u00edculo 28 Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha exclusi\u00f3n no puede sustentarse en la fractura del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de presunci\u00f3n de inocencia del aprehendido, puesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esa garant\u00eda no est\u00e1 condicionada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria judicial de responsabilidad, sino que hace parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de protecci\u00f3n del derecho a la libertad dispuesto por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco puede ser sustituida por el habeas corpus, ya que se trata de \u00a0instrumentos de protecci\u00f3n independientes que interact\u00faan, \u00a0pero no se excluyen mutuamente, sino que se complementan de tal modo \u00a0que la ausencia de cualquiera de las dos, genera una alteraci\u00f3n \u00a0del sistema constitucional del amparo de la libertad, que afecta el \u00a0modelo de est\u00e1ndar m\u00ednimo de protecci\u00f3n y \u00a0configura un d\u00e9ficit de garant\u00edas intolerable en \u00a0t\u00e9rminos ius constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0la interpretaci\u00f3n relacionada con la exclusi\u00f3n del juez \u00a0de control de garant\u00edas para realizar la revisi\u00f3n de \u00a0legalidad de la aprehensi\u00f3n, tambi\u00e9n es \u00a0inconstitucional, porque las actuaciones que se surten ante el juez \u00a0de conocimiento se producen \u00fanicamente en d\u00edas y horas \u00a0h\u00e1biles, lo que genera la falta de idoneidad de la garant\u00eda \u00a0superior de protecci\u00f3n de la libertad consagrada en el \u00a0art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo expuesto, las interpretaciones de la expresi\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 298 de la Ley 906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004, modificada por el art\u00edculo 56 de la Ley 1453 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, propuestas por los demandantes y por el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son inconstitucionales por desconocer la regla constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el art\u00edculo 28 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, para la Sala de un ejercicio hermen\u00e9utico integral, \u00a0sistem\u00e1tico y completo del cuerpo normativo en el que se \u00a0encuentra inserta la norma objeto de estudio, subyace una tercera \u00a0forma de comprender el alcance de la disposici\u00f3n acusada, en \u00a0la que se superan las deficiencias de protecci\u00f3n del derecho a \u00a0la libertad y por lo tanto, es conforme al texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0expresi\u00f3n censurada regul\u00f3 de manera espec\u00edfica \u00a0el control judicial de la captura del condenado, particularmente, \u00a0radic\u00f3 la competencia para realizar dicho examen en el juez de \u00a0conocimiento. \u00a0Ahora bien, es inadmisible en t\u00e9rminos constitucionales que \u00a0dicha labor no cuente con un plazo determinado, por lo cual es claro \u00a0que debe realizarse dentro de las treinta y seis (36) horas \u00a0siguientes a la detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0advirti\u00f3 previamente, este entendimiento puede generar la \u00a0inocuidad de la garant\u00eda constitucional, puesto que la \u00a0din\u00e1mica administrativa de los jueces de conocimiento est\u00e1 \u00a0condicionada a que sus actuaciones se adelanten en d\u00edas y \u00a0horas h\u00e1biles, por lo que no es posible que el t\u00e9rmino \u00a0legal se suspenda o se extienda hasta la primera hora h\u00e1bil \u00a0siguiente, ya que generar\u00eda un escenario de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad desproporcionado que afecta el derecho a la libertad y \u00a0dem\u00e1s garant\u00edas superiores del capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0cuando \u00a0el control judicial sin demora no puede realizarse dentro de las \u00a0treinta y seis (36) horas siguientes a la captura porque se est\u00e1 \u00a0en un periodo de ausencia del juez de conocimiento, bien por tratarse \u00a0de d\u00edas feriados o de vacancia, \u00a0para la Sala se trata de circunstancias que no pueden afectar de \u00a0ninguna manera tanto los derechos fundamentales de las personas \u00a0privadas de la libertad como las garant\u00edas dispuestas por la \u00a0Carta para su protecci\u00f3n, por lo que en estos eventos, el \u00a0capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de \u00a0control de garant\u00edas, quien resolver\u00e1 sobre la \u00a0situaci\u00f3n de la captura de la persona aprehendida, \u00a0adoptar\u00e1 las medidas provisionales de protecci\u00f3n a las \u00a0que haya lugar y ordenar\u00e1 la presentaci\u00f3n de la persona \u00a0junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento \u00a0que profiri\u00f3 la sentencia, al d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, de defensa y de contradicci\u00f3n del detenido, \u00a0as\u00ed como el principio del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0tiene como fundamento el hecho de que la medida de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad para el cumplimiento de la sentencia implica una \u00a0afectaci\u00f3n intensa en los derechos fundamentales del \u00a0capturado, por lo que a falta del juez de conocimiento que profiri\u00f3 \u00a0la providencia, esta Corte ha estimado que la supervisi\u00f3n \u00a0judicial de las restricciones a la libertad y el compromiso de los \u00a0derechos fundamentales en el ejercicio de la actividad de persecuci\u00f3n \u00a0penal, por disposici\u00f3n del sistema judicial colombiano, es de \u00a0competencia del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0este funcionario solo puede adoptar medidas judiciales temporales \u00a0sobre la situaci\u00f3n del capturado, pues no fue quien profiri\u00f3 \u00a0la sentencia, no conoce las particularidades del expediente y carece \u00a0de competencia para tales fines (negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de aquella providencia se extrae la exigencia de que, \u00a0cuando una persona sea privada de la libertad para el cumplimiento de \u00a0una sentencia condenatoria, tambi\u00e9n es necesario ejercitar un \u00a0control de legalidad sobre el acto de aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero como \u00a0bien dijo esta Corporaci\u00f3n en reciente decisi\u00f3n CSJ \u00a0AHP775 \u2013 2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0Corte Constitucional no \u00a0contempl\u00f3 en la mentada decisi\u00f3n todos los escenarios \u00a0que se presentan cuando se captura a una persona con miras a que se \u00a0cumpla una condena, \u00a0pues lo refiri\u00f3 exclusivamente a esas circunstancias en las \u00a0cuales el fallo no se encuentra ejecutoriado y por ende la \u00a0competencia se mantiene en el juez que profiri\u00f3 la sentencia, \u00a0de all\u00ed que destacara que es al juez de conocimiento a quien \u00a0le compete ejercer el control de legalidad en tanto que \u00abconoce \u00a0las particularidades del expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional los eventos en los que, \u00a0como ocurre en este asunto, la \u00a0sentencia condenatoria ya se encuentra ejecutoriada y por ende el \u00a0expediente ha sido remitido ante los Jueces de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0de suerte que se mantiene en la actualidad un vac\u00edo \u00a0interpretativo que le corresponde a los jueces llenar a trav\u00e9s \u00a0un ejercicio hermen\u00e9utico, conforme se lo impone la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial (\u00e9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho vac\u00edo \u00a0interpretativo, como se advirti\u00f3 en la providencia en cita, ha \u00a0de ser suplido con la posibilidad de que el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas a cuyo cargo est\u00e1 la vigilancia de la sanci\u00f3n, \u00a0lleve a cabo el control de legalidad de la captura, como lo autoriza \u00a0el art. 41 de la Ley 906 de 20041, \u00a0m\u00e1xime que ese funcionario tiene \u00abmaterialmente \u00a0asignado el expediente\u00bb, \u00a0conoce las incidencias procesales y puede verificar que la orden de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se emiti\u00f3 con miras a cumplir \u00a0la sentencia condenatoria y su vigencia (CSJ \u00a0AHP775 \u2013 2019). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0JUAN CAMILO VALENCIA MOLINA fue capturado el 16 de abril de 2019 en \u00a0la v\u00eda Chinchin\u00e1 \u2013 La Manuela (Caldas) para \u00a0cumplir la sentencia condenatoria que el 24 de enero de 2017 le \u00a0impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos \u00a0(Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades policiales que lo detuvieron informaron de tal situaci\u00f3n \u00a0al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Antioquia2 \u00a0y pusieron a su disposici\u00f3n a MOLINA VALENCIA el 17 de abril \u00a0del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0condenado no fue presentado f\u00edsicamente \u00a0ante el despacho judicial por razones de la distancia y la \u00a0perentoriedad del t\u00e9rmino para la legalizaci\u00f3n de la \u00a0captura, en orden a dar validez a tal acto el juez revis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0informe \u00a0policial dejando a disposici\u00f3n a MOLINA VALENCIA con su plena \u00a0individualizaci\u00f3n; ii) \u00a0el \u00a0acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato; iii) \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; iv) \u00a0la orden de captura y su vigencia, as\u00ed como el motivo de su \u00a0expedici\u00f3n \u2013 \u00a0cumplir la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Santa Rosa de Osos \u2013; \u00a0y v) \u00a0la \u00a0certificaci\u00f3n de antecedentes que la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional expidi\u00f3 en orden a verificar sus antecedentes3. \u00a0<\/p>\n<p>Tras lo \u00a0anterior, en auto del mismo 17 de abril, legaliz\u00f3 la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad y dispuso librar boleta para que MOLINA VALENCIA fuera \u00a0encarcelado en el centro penitenciario de Manizales donde, seg\u00fan \u00a0se constata del sistema de registro de la poblaci\u00f3n privada de \u00a0la libertad, est\u00e1 recluido actualmente4. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro \u00a0entonces que el funcionario judicial competente \u2013 \u00a0esto es, el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u2013 \u00a0llev\u00f3 a cabo el control de legalidad de la captura, para lo \u00a0cual, en raz\u00f3n a las circunstancias excepcionales del caso \u2013 \u00a0l\u00e9ase la distancia del lugar de detenci\u00f3n versus la \u00a0ubicaci\u00f3n del despacho judicial \u2013 \u00a0bastaba con la contrastaci\u00f3n de los documentos antes \u00a0rese\u00f1ados, que satisfacen los t\u00e9rminos de la citada \u00a0sentencia C-042 \u00a0de 2018, en punto de que el objeto de tal an\u00e1lisis es que se \u00a0realice \u00abel \u00a0examen de legalidad y de constitucionalidad de la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad, no solo en atenci\u00f3n a los fines sociales o \u00a0procesales que sustentan la misma, sino tambi\u00e9n en la eficacia \u00a0de los derechos fundamentales del capturado, especialmente en \u00a0relaci\u00f3n con su libertad y la dignidad humana\u00bb5, \u00a0y, claramente, en esta oportunidad, el juez llev\u00f3 a cabo la \u00a0referida labor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se super\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de 36 horas al que se refiere el art. 297 de la Ley \u00a0906 de 2004, como atinadamente lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, no se \u00a0advierte en el caso alguna de las situaciones que habilita la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0porque MOLINA \u00a0VALENCIA fue privado legalmente de la libertad con ocasi\u00f3n de \u00a0la sentencia condenatoria que se emiti\u00f3 en su contra y la \u00a0captura fue avalada por el funcionario competente, esto es, el juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas a cuyo cargo estaba la vigilancia de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta, quien verific\u00f3 el respeto de los \u00a0derechos del capturado en tal procedimiento, a trav\u00e9s de los \u00a0documentos antes rese\u00f1ados, particularmente, el acta de \u00a0derechos del capturado en la que, contrario a lo expuesto por el \u00a0defensor del demandante, se le inform\u00f3 el motivo de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, al punto que MOLINA VALENCIA la aval\u00f3 \u00a0firm\u00e1ndola con su pu\u00f1o y letra6. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se expuso \u00a0en precedencia, se cumpli\u00f3 con la finalidad dispuesta por la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2018 y por ende ninguna \u00a0irregularidad se gener\u00f3 con la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se ha prolongado il\u00edcitamente la privaci\u00f3n de ese \u00a0derecho en cabeza del condenado, que es consecuencia de la condena \u00a0que debe purgar y fue proferida por la autoridad competente, luego de \u00a0agotado el proceso previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, se impone \u00a0confirmar integralmente la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la suscrita MAGISTRADA \u00a0DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0la providencia impugnada, \u00a0de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese, devu\u00e9lvase al Tribunal de \u00a0origen y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas de seguridad ser\u00e1 competente para los asuntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con la ejecuci\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo estaba la vigilancia de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 27 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.inpec.gov.co\/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad  \">http:\/\/www.inpec.gov.co\/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad  <\/a><\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-042 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AHP1779-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: 55324 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., \u00a0quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia del 30 de abril de 2019 mediante la \u00a0cual, una magistrada de la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-41844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}