{"id":41842,"date":"2023-09-14T21:43:29","date_gmt":"2023-09-14T21:43:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp1653-201955260\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:29","slug":"ahp1653-201955260","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp1653-201955260\/","title":{"rendered":"AHP1653-2019(55260)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP1653-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 \u00a0resuelve el despacho la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0providencia del pasado 24 de abril del a\u00f1o en curso, por medio \u00a0de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0deneg\u00f3 el amparo de habeas corpus demandado en favor de Ermel \u00a0Vidal Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Villavicencio conden\u00f3 a \u00a0Ermel Vidal Castellanos a la pena privativa de libertad de 55 meses y \u00a015 d\u00edas como autor del delito de concierto para delinquir, \u00a0agravado, la cual purga desde el 23 de junio de ese a\u00f1o en el \u00a0Establecimiento Carcelario y Penitenciario de dicha ciudad y controla \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la mencionada capital. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sumados el tiempo f\u00edsicamente descontado y el redimido por \u00a0trabajo, el sentenciado solicit\u00f3 se le concediera la libertad \u00a0condicional, petici\u00f3n que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, en auto del 21 de diciembre de 2018, \u00a0resolvi\u00f3 adversamente por considerar que la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible objeto de sanci\u00f3n hac\u00eda \u00a0necesaria su ejecuci\u00f3n total. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n el defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0en virtud del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Villavicencio profiri\u00f3 auto del 8 de marzo de \u00a02019 para confirmar el impugnado, pero por considerar ahora, que el \u00a0petente no acredit\u00f3 su arraigo social y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 17 de abril siguiente se present\u00f3 nueva solicitud de \u00a0libertad condicional, en relaci\u00f3n con la cual el juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n pidi\u00f3 ante el establecimiento de reclusi\u00f3n, \u00a0el 23 de dicho mes, la remisi\u00f3n de los documentos previstos en \u00a0el art\u00edculo 471 de la Ley 906 de 2004, con el fin de \u00a0establecer si se re\u00fanen o no los requisitos para reconocer la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin que hubiere pronunciamiento en torno a esta nueva petici\u00f3n, \u00a0se ejerci\u00f3 el mismo 23 de abril, en nombre del sentenciado \u00a0Ermel Vidal Castellanos, la acci\u00f3n p\u00fablica de habeas \u00a0corpus por estimarse que en las circunstancias antes rese\u00f1adas \u00a0se le est\u00e1 prolongando il\u00edcitamente la privaci\u00f3n \u00a0de libertad, pues a pesar de satisfacerse las exigencias legales y \u00a0constitucionales a partir de las cuales es posible acceder a la \u00a0libertad condicional, este subrogado le fue negado so pretexto de \u00a0valorarse la conducta punible bajo argumentos igualmente usados por \u00a0el despacho de conocimiento al momento de dosificar la sanci\u00f3n \u00a0y con la pasividad de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conoci\u00f3 de la correspondiente demanda un Magistrado del citado \u00a0Tribunal quien, despu\u00e9s de recaudar la informaci\u00f3n \u00a0necesaria, profiri\u00f3 decisi\u00f3n el pasado 24 de abril para \u00a0denegar el amparo deprecado, por considerar que no se ha acreditado \u00a0alguna de las situaciones que activan su excepcionalidad, por manera \u00a0que lo planteado es solo una discrepancia de criterio en torno a los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n impugnada con el fin de que con \u00a0esta acci\u00f3n se reabra la discusi\u00f3n cual si fuere una \u00a0instancia m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, sostiene el a quo, le fue negada al sentenciado la \u00a0libertad condicional previo el an\u00e1lisis dentro del marco legal \u00a0y constitucional que nos rige, lo cual desvirt\u00faa una supuesta \u00a0v\u00eda de hecho, por ende las providencias que se cuestionan en \u00a0esos t\u00e9rminos se hallan ce\u00f1idas al art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal y descartan cualquier defecto susceptible de \u00a0amparo a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, m\u00e1xime que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por los despachos demandados no es \u00a0definitiva ya que la pretensi\u00f3n liberatoria puede ser \u00a0reexaminada una vez se acredite el arraigo social y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A su turno, el accionante interpuso contra la anterior providencia el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n a efecto de que sea revocada y en su \u00a0lugar se conceda el amparo constitucional del habeas corpus en favor \u00a0del sentenciado Ermel Vidal Castellanos, toda vez que, en primer \u00a0lugar, no es cierto que esta acci\u00f3n sea un mecanismo \u00a0excepcional no instituido para dirimir conflictos o reconocer \u00a0derechos cuya eventual violaci\u00f3n ocurra dentro de los proceso \u00a0ordinarios, pues esto resulta contrario a la Constituci\u00f3n, a \u00a0la Ley 1095 de 2006 y a la jurisprudencia, en la medida que adelant\u00f3 \u00a0los tr\u00e1mites previos a la pretensi\u00f3n actual contenida \u00a0en esta acci\u00f3n constitucional, porque solicit\u00f3 la \u00a0excarcelaci\u00f3n y propuso el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la providencia que la neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, sostiene, la negativa a conceder la libertad \u00a0condicional lo fue a pesar de que se reunieron los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0desconociendo por dem\u00e1s el precedente judicial que los \u00a0desarrolla, habilit\u00e1ndose de esa manera la instancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer t\u00e9rmino, el amparo constitucional se neg\u00f3 sobre \u00a0la base de que el juzgado que conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la negativa de la libertad condicional decidi\u00f3 con \u00a0fundamento en la falta de arraigo, pero este en verdad no es el \u00a0sustento de tal determinaci\u00f3n, \u201cpues \u00a0el arraigo no sobresale para nada del argumento relacionado con la \u00a0peligrosidad de la conducta punible\u2026\u201d, \u00a0menos aun cuando la privaci\u00f3n de libertad debe ser excepcional \u00a0y responder a criterios de necesidad, razonabilidad y \u00a0proporcionalidad que han de garantizar una serie de derechos de \u00a0naturaleza igualmente fundamental, \u201cde \u00a0modo que la argumentaci\u00f3n propuesta por el fallador de \u00a0instancia en la acci\u00f3n constitucional resulta inaplicable e \u00a0inapropiada, puesto que su decisi\u00f3n pretende dejar sin validez \u00a0las actuaciones del suscrito previamente al habeas corpus y acomodar \u00a0la presunta falta de arraigo \u2013que no es verdaderamente falta, \u00a0si no impresi\u00f3n del mismo y adem\u00e1s no es el argumento \u00a0fundante de la petici\u00f3n presentada en justicia ordinaria- como \u00a0justificaci\u00f3n de la no concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El habeas corpus en tanto acci\u00f3n constitucional y derecho \u00a0fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado \u00a0de la misma con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o cuando la aprehensi\u00f3n se \u00a0prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse \u00a0subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se \u00a0condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no \u00a0significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o \u00a0sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente \u00a0establecidos, como al parecer pretende el accionante recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, a trav\u00e9s de su ejercicio no se posibilita el debate de \u00a0los extremos que son anejos al tr\u00e1mite propio de los asuntos \u00a0en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusi\u00f3n a la \u00a0cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente as\u00ed \u00a0lo se\u00f1ale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de \u00a0Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica examinada, porque indudablemente en raz\u00f3n de \u00a0ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional \u00a0y exclusivo de protecci\u00f3n de la libertad y de los derechos \u00a0fundamentales que por conducto de su afectaci\u00f3n puedan llegar \u00a0tambi\u00e9n a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y \u00a0el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado \u00a0a la acci\u00f3n de habeas corpus, el aserto ya expresado seg\u00fan \u00a0el cual no es una acci\u00f3n que sustituya a los procesos penales \u00a0legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo \u00a0de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de \u00a0legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin \u00a0duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es \u00a0exclusivamente para protecci\u00f3n del derecho a la libertad \u00a0personal y otros que \u00edntimamente le acompa\u00f1an, y s\u00f3lo \u00a0en cuanto aqu\u00e9l se conculque por vulneraci\u00f3n de las \u00a0normas dispuestas para afectarlo leg\u00edtimamente, la acci\u00f3n \u00a0constitucional no puede tener un alcance y una ilimitaci\u00f3n \u00a0tales que desnaturalicen el esquema se\u00f1alado por el legislador \u00a0para el tr\u00e1mite de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a trav\u00e9s \u00a0del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca \u00a0de determinado proceso en relaci\u00f3n con el cual se demande el \u00a0amparo de la libertad, de ah\u00ed que al juez de habeas corpus no \u00a0le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego \u00a0&#8220;&#8230;resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sist\u00e9mico \u00a0del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos \u00a0de protecci\u00f3n constitucional y procesal del derecho \u00a0fundamental a la libertad, haci\u00e9ndolos coexistir dentro de su \u00a0respectivo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, sino que, al \u00a0contrario, entrega prelaci\u00f3n a uno, subordinando el otro a \u00a0extremo que de aceptarse terminar\u00eda en su extinci\u00f3n al \u00a0convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia \u00a0negaci\u00f3n\u201d,(Sentencias \u00a0de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de \u00a02003 respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0\u201clas \u00a0solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben \u00a0tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, \u00a0cuando es en \u00e9ste en que se ha dispuesto la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, sin que con dicho prop\u00f3sito resulte viable, en \u00a0principio, acudir a la invocaci\u00f3n del habeas corpus, pues el \u00a0ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos \u2026 por eso se reitera que a \u00a0partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas \u00a0las peticiones que tengan relaci\u00f3n con la libertad del \u00a0procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 llamada a sustituir el tr\u00e1mite del proceso \u00a0penal ordinario\u201d \u00a0(Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad. No. 28747). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, correspondiendo entonces formularse las peticiones de \u00a0libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de las \u00a0mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal \u00a0podr\u00eda el juez de habeas corpus inmiscuirse en dichas \u00a0materias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto es incuestionable que, independientemente de que ya haya \u00a0acudido una vez a formular una petici\u00f3n en ese sentido y \u00a0agotado los recursos, el sentenciado cuenta al interior del proceso \u00a0con la posibilidad de solicitar su libertad condicional cuantas veces \u00a0lo considere, dado por dem\u00e1s que entrat\u00e1ndose de dicho \u00a0subrogado ha de satisfacer una serie de requisitos, los cuales ni el \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, ni su segunda instancia \u00a0encontraron cumplidos, as\u00ed difieran en cu\u00e1l de ellos, \u00a0como que para aqu\u00e9l la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible hac\u00eda necesaria ejecutar la totalidad de la pena, \u00a0mientras que para el Juzgado Tercero Especializado, esa no era la \u00a0raz\u00f3n de la negaci\u00f3n sino la indemostraci\u00f3n del \u00a0arraigo social y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tanto, una primera conclusi\u00f3n permite advertir que con \u00a0independencia entonces de que se satisfagan o no los supuestos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del subrogado que eventualmente \u00a0proceda, es claro que al juez de habeas corpus no concierne \u00a0pronunciarse sobre los mismos por disponerse dentro del proceso \u00a0ordinario de los mecanismos id\u00f3neos para lograr sus efectos, \u00a0luego en trat\u00e1ndose de libertad condicional mal puede \u00a0afirmarse, como lo hace el recurrente, que todos los tr\u00e1mites \u00a0legales ordinarios fueron agotados toda vez que, por la naturaleza de \u00a0sus requisitos, es factible que en esa medida surja el sustento de la \u00a0correspondiente solicitud de excarcelaci\u00f3n, tal como se \u00a0relieva adem\u00e1s del hecho que se halla pendiente de decisi\u00f3n \u00a0una nueva solicitud de libertad condicional, efectos para los cuales \u00a0el despacho de ejecuci\u00f3n ya solicit\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0necesaria en aras de establecer las exigencias del art\u00edculo \u00a0471 de la Ley 906. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, es posible como lo tiene entendido la jurisprudencia, que en \u00a0el ejercicio de esos mecanismos procesales ordinarios el juez que los \u00a0decida incurra en v\u00edas de hecho y por ese medio de manera \u00a0arbitraria e irrazonable desconozca la prerrogativa de la libertad al \u00a0procesado que la reclame. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, primero y el \u00a0juzgado especializado, en segunda instancia, negaron la libertad \u00a0solicitada por Vidal Castellanos al considerar, aqu\u00e9l, que la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible hac\u00eda imperativo \u00a0ejecutar la totalidad de la pena y \u00e9ste, porque no se hallaba \u00a0demostrado el arraigo social y familiar del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante tal claridad, el accionante recurrente se empecina en \u00a0resaltar el argumento del juez de ejecuci\u00f3n de penas sin \u00a0advertir como lo hiciera el Magistrado a quo, que una pretensi\u00f3n \u00a0en ese sentido es posible de ser reexaminada una vez se satisfaga la \u00a0demostraci\u00f3n de dicho arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, ninguna irrazonabilidad o arbitrariedad puede \u00a0atribuirse a los fundamentos de las decisiones cuestionadas, cuando, \u00a0una y otra decisi\u00f3n fueron proferidas a partir de las \u00a0exigencias legales cotejadas con las evidencias procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, una segunda conclusi\u00f3n permite advertir que las \u00a0determinaciones judiciales que denegaron la libertad condicional no \u00a0aparecen sustentadas en v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n impugnada por medio de la cual un Magistrado del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio deneg\u00f3 el amparo de habeas \u00a0corpus impetrado en favor de Ermel Vidal Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP1653-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55260 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 \u00a0resuelve el despacho la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0providencia del pasado 24 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-41842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}