{"id":41836,"date":"2023-09-14T21:43:29","date_gmt":"2023-09-14T21:43:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp1459-201955172\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:29","slug":"ahp1459-201955172","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp1459-201955172\/","title":{"rendered":"AHP1459-2019(55172)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP1459-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a055172 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0el Despacho la impugnaci\u00f3n presentada contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 10 de abril de 2019, por medio de la cual un Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0invocada \u00a0por V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO SANTOS OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0La petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO SANTOS OSPINA \u00a0promueve acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus a \u00a0su favor y en contra de la Fiscal\u00eda 49 adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra la Violaci\u00f3n a los Derechos Humanos de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que por hechos acaecidos antes del 1\u00b0 de diciembre de 2016, \u00a0relacionados con el conflicto armado, la autoridad judicial en \u00a0menci\u00f3n, bajo la Ley 600 de 2000, adelanta en su contra la \u00a0investigaci\u00f3n radicada con el n\u00famero 4867, tr\u00e1mite \u00a0en el que se dispuso su privaci\u00f3n de la libertad mediante \u00a0orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el 26 de marzo del a\u00f1o en curso fue aprehendido y retenido \u00a0en las instalaciones de la SIJIN de Bucaramanga para luego ser \u00a0trasladado, el 28 siguiente, al Centro de Reclusi\u00f3n Militar \u00a0del Batall\u00f3n Caldas de esa ciudad, dada su calidad de Soldado \u00a0Profesional\u00ae. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que su defensor, el 28 de marzo de 2019, solicit\u00f3 su \u00a0\u201clibertad\u201d, \u00a0con fundamento en las previsiones establecidas en los art\u00edculos \u00a050 y 79, inciso 3\u00b0, literal j), del proyecto de Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz -\u00e9ste \u00faltimo declarado \u00a0constitucional en sentencia C-080 de 2018, por la Corte en ejercicio \u00a0del control autom\u00e1tico y previo- invocando la prevalencia del \u00a0derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto las disposiciones en cita establecen que las autoridades \u00a0judiciales que adelanten investigaciones contra miembros de la Fuerza \u00a0P\u00fablica, por hechos cometidos con anterioridad al 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2016, deber\u00e1n abstenerse de imponer medidas de \u00a0aseguramiento, ordenar capturas, cumplir las que previamente se hayan \u00a0ordenado y suspender de oficio las existentes, cuando las conductas \u00a0objeto de indagaci\u00f3n conciernan a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, considera que se encuentra privado ilegalmente \u00a0de la libertad porque la Fiscal\u00eda accionada debi\u00f3, \u00a0conforme a lo estatuido en el art\u00edculo 168 de la Ley 600 de \u00a02000, no solo haberse pronunciado dentro del t\u00e9rmino de tres \u00a0d\u00edas calendario sobre la petici\u00f3n de libertad, \u201csino \u00a0adem\u00e1s haberla resuelto en forma positiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Decisi\u00f3n impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 \u00a0de la anterior solicitud un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga quien, despu\u00e9s de recaudar la \u00a0informaci\u00f3n necesaria, profiri\u00f3 decisi\u00f3n el 10 \u00a0de abril del a\u00f1o en curso, denegando el amparo deprecado, por \u00a0considerar que el accionante se encuentra legalmente privado de la \u00a0libertad, toda vez que fue aprehendido en cumplimiento de la orden de \u00a0captura proferida dentro de la investigaci\u00f3n que se tramita en \u00a0su contra, al amparo de la Ley 600 de 2000, por la Fiscal\u00eda 49 \u00a0de la Unidad Especializada contra la Violaci\u00f3n de Derechos \u00a0Humanos de Bogot\u00e1 quien, adem\u00e1s, era competente para \u00a0emitirla tras encontrar satisfechos los presupuestos legales para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0desestim\u00f3 la prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del accionante, en atenci\u00f3n a \u00a0que la concesi\u00f3n de la libertad transitoria condicionada o \u00a0anticipada para los agentes del Estado, depende de las resultas del \u00a0procedimiento establecido en la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 277, \u00a01252 y 1269 de 2017, es decir que \u201cno \u00a0opera autom\u00e1ticamente por la mera solicitud del interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan la informaci\u00f3n obtenida en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, estableci\u00f3 que la solicitud de libertad del \u00a0 demandante fue enviada por competencia a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, el 1\u00b0 de abril de 2019, y que el 10 de ese \u00a0mismo mes y a\u00f1o fue repartida a uno de la Magistrados que \u00a0integran la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, \u00a0la cual a\u00fan no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0La impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante controvierte la negaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0amparo, al considerar que la decisi\u00f3n impugnada desconoce que \u00a0al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2017, la Fiscal\u00eda \u00a0perdi\u00f3 la competencia que le confer\u00eda la Ley 600 de \u00a02000 para seguir investigando hechos ocurridos antes del 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2016, con ocasi\u00f3n, por causa o relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado y, de contera, para \u00a0imponerle medida de aseguramiento, librar y hacer efectiva orden de \u00a0captura en su contra, debido a su calidad de miembro de la Fuerza \u00a0P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que como la JEP comenz\u00f3 su funcionamiento a partir del 15 de \u00a0marzo de 2018, no era acertado sostener, como lo hizo el a \u00a0quo, \u00a0que cuando fue privado de la libertad -26 de marzo de 2019- la \u00a0Fiscal\u00eda accionada conservaba competencia para disponer la \u00a0privaci\u00f3n de su libertad, porque para el momento de su \u00a0aprehensi\u00f3n, ya se hab\u00eda sometido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial \u201chabiendo \u00a0firmado un acta\u201d y \u00a0por figurar en la lista de militares privados de la libertad que \u00a0\u201cel Ej\u00e9rcito Nacional en su momento le alleg\u00f3 a \u00a0la JEP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que existe una prohibici\u00f3n expresa en ese sentido, prevista \u00a0en los art\u00edculos 50 y 79, inciso tercero, literal j), del \u00a0proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz, sin que sea de recibo lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia relativo a que, por tratarse de normas que no han sido \u00a0sancionadas por el presidente de la Republica, carecen de vigencia, \u00a0porque debe imperar el derecho sustancial, como principio \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que no era razonable ni proporcional que la fiscal\u00eda accionada \u00a0remitiera su solicitud de libertad a la mencionada jurisdicci\u00f3n \u00a0especial, toda vez que, con ocasi\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional se conoce que \u00e9sta no ha atendido un sinn\u00famero \u00a0de peticiones en igual sentido, debido al actual colapso que padece. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a01095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en \u00a0segunda instancia de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0providencia de 21 de octubre del cursante a\u00f1o, por medio de la \u00a0cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus promovida \u00a0por V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO SANTOS OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acorde con los art\u00edculos 30 de la Carta Pol\u00edtica y 1\u00ba \u00a0de la Ley 1095 de 2006, mediante la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0se tutela la libertad personal cuando la persona es privada de ella \u00a0con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o \u00a0legales; o cuando la privaci\u00f3n de la libertad se prolonga \u00a0ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0es \u00a0un derecho fundamental -art\u00edculo \u00a030 Superior-, \u00a0de aplicaci\u00f3n inmediata -art\u00edculo \u00a085 ib\u00eddem1-, \u00a0no susceptible de limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n \u00a0de manera que al interpretar su alcance se deben tener en la cuenta \u00a0los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por \u00a0Colombia -art\u00edculo \u00a093 \u00eddem2, \u00a0cuya regulaci\u00f3n se hace por medio de una ley estatutaria \u00a0-art\u00edculo \u00a0152 \u00eddem3. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha indicado el Tribunal Constitucional que al ser un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n de la libertad personal a trav\u00e9s del cual se \u00a0busca \u00a0hacer efectivo el derecho a la libertad individual, constituye en s\u00ed \u00a0una \u00a0garant\u00eda procesal4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia C-187 \u00a0de 2006, ese \u00a0Tribunal examin\u00f3 la ley estatutaria reglamentaria de la acci\u00f3n \u00a0constitucional e indic\u00f3, adem\u00e1s, que fue instituida \u00a0\u201c\u2026no \u00a0solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite \u00a0controlar adem\u00e1s el respeto a la vida e integridad de las \u00a0personas, as\u00ed como impedir su desaparici\u00f3n forzada, su \u00a0tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de \u00a0considerarse que cumple una finalidad de protecci\u00f3n integral \u00a0de la persona privada de la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, sobre la acci\u00f3n p\u00fablica en estudio, ha \u00a0expresado esta Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir \u00a0los extremos que son propios al tr\u00e1mite de los procesos en que \u00a0se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el \u00a0contrario, se trata de una acci\u00f3n excepcional de protecci\u00f3n \u00a0de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por \u00a0conducto de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la \u00a0vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, \u00a0o a tratos crueles y torturas, seg\u00fan lo determin\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de \u00a02006\u20265 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0se encuentra sujeta a que el afectado con la privaci\u00f3n ilegal \u00a0de la libertad, o con su prolongaci\u00f3n il\u00edcita, haya \u00a0acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal \u00a0dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a \u00a0una injerencia indebida en las facultades que son propias del \u00a0funcionario judicial que conoce de la actuaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, cuando existe un proceso o actuaci\u00f3n judicial en \u00a0tr\u00e1mite, no puede utilizarse esta acci\u00f3n para: (i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa -a manera de instancia adicional- de la \u00a0autoridad llamada a resolver la libertad de la persona. (CSJ AHP, 26 \u00a0jun. 2008, rad. 30066) \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, esta Corte tambi\u00e9n ha reconocido que \u00a0el amparo a la libertad procede cuando quiera que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0decisi\u00f3n judicial que interfiere en el derecho a la libertad \u00a0personal pueda catalogarse como una v\u00eda de hecho o se \u00a0vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales gen\u00e9ricas \u00a0que hacen viable la acci\u00f3n de tutela; hip\u00f3tesis en la \u00a0cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el h\u00e1beas \u00a0corpus podr\u00e1 interponerse en garant\u00eda inmediata del \u00a0derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el \u00a0advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso \u00a0de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el \u00a0mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de \u00a0supeditarse la garant\u00eda de la libertad a que antes se \u00a0resuelvan los recursos ordinarios.6 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen y seg\u00fan las respuestas acopiadas en el \u00a0presente tr\u00e1mite, se advierte que en resoluci\u00f3n del 29 \u00a0de mayo de 2015, la Fiscal\u00eda 49 de la Unidad Especializada \u00a0contra la Violaci\u00f3n a los Derechos Humanos de Bogot\u00e1, \u00a0defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO SANTOS OSPINA, \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n con n\u00famero 4867, por la \u00a0supuesta comisi\u00f3n de los delitos de homicidio agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y \u00a0municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, con imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0medida fue revocada en decisi\u00f3n del 22 de mayo de 2017 por \u00a0solicitud del interesado. Sin embargo, con ocasi\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el Ministerio P\u00fablico, el \u00a026 de enero de 2018, la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta resolvi\u00f3 revocar la libertad \u00a0concedida al sindicado y ordenar su captura, que se hizo efectiva el \u00a026 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, queda claro que la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0demandante no es ilegal, en atenci\u00f3n a que se cimienta en el \u00a0cumplimiento de la medida impuesta por autoridad judicial, tal como \u00a0acertadamente concluy\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con respecto a los reparos que aduce el impugnante en punto a si la \u00a0Fiscal\u00eda accionada era competente para emitir la medida de \u00a0aseguramiento, disponer su materialidad mediante orden de captura y, \u00a0remitir su solicitud de libertad a la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz, es preciso hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del procesado solicit\u00f3 el 28 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso la libertad de su representado, no empece, dicha petici\u00f3n \u00a0fue resuelta por la Fiscal\u00eda en escrito del 1\u00ba de abril \u00a0siguiente, en el sentido de informarle que en esa data remiti\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0Jur\u00eddicas de la JEP, ya que, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 44 de la Ley 1820 de 2016, es la competente para \u00a0pronunciarse sobre la concesi\u00f3n de beneficios como parte del \u00a0tratamiento penal especial diferenciado, sim\u00e9trico, \u00a0simult\u00e1neo, equilibrado y equitativo aplicable a los miembros \u00a0de la Fuerza P\u00fablica, desde el momento en que aceptan \u00a0someterse a esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0Jur\u00eddicas de la JEP recibi\u00f3 la petici\u00f3n y asign\u00f3 \u00a0el asunto a un Magistrado que hace parte de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0el 10 de abril de a\u00f1o en curso, estando pendiente de decisi\u00f3n \u00a0a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0considera la Sala que no le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando \u00a0insiste \u00a0en que la demandada debi\u00f3 acudir al contenido de los art\u00edculos \u00a050 \u00a0y 79, inciso tercero, literal j), del proyecto de Ley Estatutaria de \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, para suspender, por s\u00ed \u00a0misma y de oficio, la medida de aseguramiento proferida en su contra \u00a0y, con ello, la ejecuci\u00f3n de la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque tales disposiciones a\u00fan no han cobrado \u00a0vigencia, ante la ausencia de la sanci\u00f3n presidencial, \u00a0formalidad necesaria que dar\u00e1 lugar, a continuaci\u00f3n, a \u00a0la promulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ley como requisito \u00a0indispensable para que \u00e9sta produzca efectos jur\u00eddicos, \u00a0es decir, que sea vinculante y oponible a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las normas contenidas en el proyecto de ley estatutaria que \u00a0invoca el accionante no son m\u00e1s que la reiteraci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del Decreto 706 de 2017, que \u00a0regulan los beneficios de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00a0las \u00f3rdenes de captura y revocatoria o sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento -como se indic\u00f3 en la sentencia \u00a0C-080 de 2018-, como parte del tratamiento especial que se aplica a \u00a0los miembros de la Fuerza P\u00fablica en desarrollo de los \u00a0principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de \u00a0Verdad, Justicia y Reparaci\u00f3n y que se encuentran vigentes \u00a0desde el 3 de mayo de 2017, raz\u00f3n por la que son las llamadas \u00a0a regular el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a las normas en cita, esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP3947 del \u00a021 de junio de 2017, rad. 49.470) precis\u00f3 que el tr\u00e1mite \u00a0para la concesi\u00f3n de los beneficios temporales en menci\u00f3n \u00a0es el mismo que regula la libertad transitoria condicionada y \u00a0anticipada, independientemente del tr\u00e1mite bajo el cual se \u00a0adelante el proceso penal contra el agente del Estado, esto es, que \u00a0debe reunir los requisitos que para \u00e9sta se han dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016. Tr\u00e1mite que como \u00a0lo advirti\u00f3 el Tribunal se viene surtiendo en la Sala \u00a0de \u00a0Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que que \u00a0fue reiterada por la Corte Constitucional, en sentencia C-070 de \u00a02018, al se\u00f1alar, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la \u00a0medida de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0de captura y la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento se desarrollan con la finalidad de materializar el \u00a0tratamiento sim\u00e9trico en algunos aspectos y diferenciado en \u00a0otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultaneo para los \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica en relaci\u00f3n con la \u00a0amnist\u00eda de iure concedida a los integrantes de las FARC-EP. \u00a0Esto es que los miembros de la Fuerza P\u00fablica, debido a sus \u00a0funciones constitucionales y su posici\u00f3n de garantes, reciben \u00a0un tratamiento diferenciado por no ser susceptibles de amnist\u00eda \u00a0ni indultos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia7 \u00a0al desatar una solicitud de suspensi\u00f3n de orden de captura, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que esta medida consiste en un beneficio de \u00a0car\u00e1cter temporal que desarrolla el SIVJRNR, el cual est\u00e1 \u00a0llamado a aplicarse dentro de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz en \u201ccualquier estado de la actuaci\u00f3n (investigaci\u00f3n, \u00a0juzgamiento y\/o ejecuci\u00f3n de la sentencia) sin importar las \u00a0razones que sustenten las \u00f3rdenes de aprehensi\u00f3n \u00a0(vinculaci\u00f3n al proceso, cumplimiento de la medida de \u00a0aseguramiento o ejecuci\u00f3n de la sentencia).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que la aplicaci\u00f3n de las figuras procesales \u00a0que invoca el accionante no opera de \u00a0facto \u00a0ni constituyen una \u201cprohibici\u00f3n\u201d \u00a0u \u201cobligaci\u00f3n\u201d \u00a0para la Fiscal\u00eda, por el contrario, en trat\u00e1ndose de \u00a0beneficios temporales impone que los interesados manifiesten su deseo \u00a0de acogerse a los mismos a fin de que la autoridad judicial \u00a0correspondiente realice el an\u00e1lisis en punto al cumplimiento \u00a0de los presupuestos dispuestos para concluir si hay o no lugar a la \u00a0concesi\u00f3n de la prerrogativa, hasta entonces, no es m\u00e1s \u00a0que una mera expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0ello, frente al caso concreto, es claro que s\u00f3lo hasta el 28 \u00a0de marzo de 2019, luego de materializada la orden de captura, el \u00a0accionante solicit\u00f3 su libertad con sustento en el tratamiento \u00a0especial dispuesto para los miembros de la Fuerza P\u00fablica con \u00a0ocasi\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del \u00a0Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera \u00a0-Acto Legislativo 01 de 2017 y Ley 1820 del mismo a\u00f1o-, es \u00a0decir que previo a esa data, se mantuvo inc\u00f3lume la vigencia y \u00a0efectividad de la orden de aprehensi\u00f3n impartida en curso de \u00a0la investigaci\u00f3n seguida bajo la Ley 600 de 2000, por la \u00a0Fiscal\u00eda accionada, hecho que ratifica la legalidad de su \u00a0actual privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no admite reproche alguno que la Fiscal\u00eda 49 de la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada contra la Violaci\u00f3n de los \u00a0Derechos Humanos de Bogot\u00e1, el 1\u00ba de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, haya remitido la petici\u00f3n a la Sala de Definici\u00f3n \u00a0de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, porque aun cuando los \u00a0art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del Decreto 706 de 2017 \u00a0establecieron en sus incisos finales que ser\u00eda el fiscal que \u00a0adelante la investigaci\u00f3n rituada por la Ley 600 de 2000, \u00a0quien adoptar\u00eda la medida respectiva, tal competencia le fue \u00a0conferida en el entretanto que la \u201cautoridad \u00a0judicial correspondiente\u201d, \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, asumiera lo de su cargo, \u00a0tal como lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-070 \u00a0de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, a partir de una compresi\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0normas del SIVJRNR, la Corte entiende que la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;autoridad judicial correspondiente&#8221; si bien se refiere a \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, no obstante, esta \u00a0terminolog\u00eda gen\u00e9rica no impide que mientras \u00a0dicha jurisdicci\u00f3n entre en funcionamiento la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal ordinaria pueda atender estos requerimientos y que del mismo \u00a0modo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de la \u00a0Ley 1820 de 2016 esta regla sea aplicable a los miembros de la fuerza \u00a0p\u00fablica que ya han sido condenados\u00bb. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el recurrente tiene conocimiento de la decisi\u00f3n \u00a0AP875-2019 del 06 de marzo de 2019, rad. 50874, en la que esta \u00a0Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la Jurisdicci\u00f3n para la \u00a0Paz, \u201centr\u00f3 \u00a0en funcionamiento el 15 de marzo de 2018\u201d, \u00a0lo cierto es que, V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO SANTOS OSPINA \u00a0solo hasta el 28 de marzo de 2019 solicit\u00f3 el beneficio \u00a0temporal de libertad en virtud de los art\u00edculos 5\u00ba y 79 \u00a0del proyecto de Ley Estatutaria de la JEP, en \u00faltimas, con \u00a0fundamento en 6\u00ba y 7\u00ba del Decreto 706 de 2017, por tanto, \u00a0no resulta censurable que la Fiscal\u00eda accionada haya remitido \u00a0el asunto a dicha jurisdicci\u00f3n especial, en atenci\u00f3n a \u00a0que, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Ley 1820 de 2016, es la \u00a0Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de esa \u00a0especialidad la encargada de definir la concesi\u00f3n de los \u00a0mecanismos de tratamiento especial diferenciado, a partir del \u00a0cumplimiento de los requisitos previstos para ello, tr\u00e1mite \u00a0que se encuentra actualmente en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando en la impugnaci\u00f3n, el accionante asevera que \u201cya \u00a0se hab\u00eda sometido a la JEP\u201d \u00a0por haber sido incluido en el listado remitido por el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional como militar privado de la libertad, de manera que no debi\u00f3 \u00a0hacerse efectiva la medida de aprehensi\u00f3n emitida en su \u00a0contra, es menester precisar que tal acogimiento se verific\u00f3 \u00a0en un proceso penal distinto al que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, esto es, en el que V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO SANTOS OSPINA \u00a0fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, en sentencia del 7 de febrero de 2014, a \u00a0la pena de 26 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por los delitos de \u00a0homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0en el que, debido a la solicitud de concesi\u00f3n de la libertad \u00a0transitoria condicionada y anticipada por parte, del entonces, \u00a0Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y \u00a0la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los presupuestos exigidos \u00a0para ello, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Valledupar concedi\u00f3 el beneficio, en \u00a0providencia del 15 de agosto de 2017, oportunidad en la que precis\u00f3, \u00a0que \u201cser\u00e1 \u00a0dejado en libertad por esta causa y \u00fanicamente por el caso # \u00a0183 del Ministerio de Defensa Nacional\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la que, tampoco acierta el censor, sobre ese \u00a0aspecto, en su alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, es clara la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0pues V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO SANTOS OSPINA \u00a0permanece detenido por raz\u00f3n de un proceso penal adelantado en \u00a0su contra por la autoridad judicial competente. Tampoco se configura \u00a0una prolongaci\u00f3n il\u00edcita al derecho de libertad de \u00a0locomoci\u00f3n ya que no se advierte la existencia de alguna \u00a0causal que imponga su liberaci\u00f3n y de todas maneras, su \u00a0verificaci\u00f3n corresponde al funcionario judicial competente, \u00a0que en este caso, es la Sala de \u00a0Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, siendo este el tr\u00e1mite que debe \u00a0agotarse, antes que acudir al juez de h\u00e1beas corpus para que \u00a0se pronuncie sobre un asunto que pertenece al juez ordinario. \u00a0En consecuencia, la decisi\u00f3n impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala exhortar\u00e1 al Magistrado de la Sala de \u00a0Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, a quien \u00a0le fue repartida la solicitud de libertad elevada por el apoderado \u00a0del aqu\u00ed accionante, para que en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 2.2.5.5.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1269 de \u00a02017, se pronuncie de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo del 10 de abril de 2019, por medio del cual un Magistrado \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0invocada \u00a0por el interno V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO SANTOS OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Exhortar al \u00a0Magistrado de la Sala de \u00a0Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, a quien le fue repartida la solicitud de \u00a0libertad elevada por el apoderado del aqu\u00ed accionante, para \u00a0que en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a02.2.5.5.2.1 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1269 de 2017, se pronuncie de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Devolver el \u00a0expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional sentencia C-620 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional sentencia C-496 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-301 de 1993 y C-620 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-557 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 mar. 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 27069. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP, 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2008, rad. 30066. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto radicaci\u00f3n 49470 del 21 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP1459-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a055172 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0el Despacho la impugnaci\u00f3n presentada contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 10 de abril de 2019, por medio de la cual un Magistrado \u00a0de la 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