{"id":41831,"date":"2023-09-14T21:43:29","date_gmt":"2023-09-14T21:43:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp1134-201955007\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:29","slug":"ahp1134-201955007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp1134-201955007\/","title":{"rendered":"AHP1134-2019(55007)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP1134-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 55007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante FERNANDO \u00a0AUGUSTO L\u00d3PEZ, contra el prove\u00eddo de 20 de marzo \u00a0del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s del cual una Magistrada de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano FERNANDO AUGUSTO L\u00d3PEZ acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas corpus aduciendo la violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad, resocializaci\u00f3n, \u00a0igualdad y favorabilidad, por cuanto a la fecha permanece recluido en \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita, \u00a0Boyac\u00e1, sin que a\u00fan se haya hecho efectivo el traslado \u00a0a su lugar de residencia para cumplir con el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que le fue otorgado por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en auto de 25 de julio de \u00a02018, habiendo prestado la respectiva cauci\u00f3n y firmado el \u00a0acta de compromiso el 21 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 19 de marzo de 2019 fue presentada la solicitud de habeas corpus \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Ese mismo d\u00eda, \u00a0la Magistrada a quien correspondi\u00f3 por reparto el asunto, \u00a0profiri\u00f3 auto en el que avoc\u00f3 conocimiento en la \u00a0acci\u00f3n, al tiempo que orden\u00f3 oficiar al Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, \u00a0al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, y a la Secretar\u00eda del Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que se pronunciaran sobre \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad se pronunci\u00f3, informando las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>i).- \u00a0En ese despacho cursa la actuaci\u00f3n con radicado \u00a0110016000002008001233 (NI 15358) dentro del cual, el accionante \u00a0FERNANDO AUGUSTO L\u00d3PEZ se encuentra a disposici\u00f3n para \u00a0la vigilancia de la pena de 275 meses de prisi\u00f3n que le fue \u00a0impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, en sentencia de 15 de enero de 2009 \u00a0proferida por los delitos de homicidio agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de armas de fuego agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ii).- \u00a0En auto de 25 de julio de 2018, se otorg\u00f3 al sentenciado la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria contemplada en el art\u00edculo 28 de \u00a0Ley 1709 de 2014, para lo cual se impuso una cauci\u00f3n prendaria \u00a0de tres (3) salarios m\u00ednimos para garantizar el cumplimiento \u00a0de las obligaciones impuestas en el art\u00edculo 38B de la Ley 599 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Una vez prestada la cauci\u00f3n y suscrita el acta de compromiso, \u00a0el juzgado se abstuvo de expedir las comunicaciones con destino al \u00a0INPEC para el traslado del penado a su domicilio ubicado en la vereda \u00a0el Lauro del municipio de Candelaria, Valle, al advertir que en ese \u00a0mismo despacho judicial cursa el asunto con radicado \u00a076520600018020070090600 ( NI 25753) donde se hallaba pendiente la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n de 2 a\u00f1os y 8 \u00a0meses, impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Palmira, en sentencia de 29 de mayo de \u00a02007, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esta \u00faltima sanci\u00f3n, el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Palmira, hab\u00eda librado orden de captura, luego de ordenar la \u00a0revocatoria de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, que hab\u00eda sido concedida en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0En vista de las verificaciones realizadas, en prove\u00eddo de 24 \u00a0de agosto de 2018, proferido dentro del proceso en el que se concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria al condenado FERNANDO AUGUSTO L\u00d3PEZ, \u00a0se orden\u00f3 que el accionante quedara a disposici\u00f3n del \u00a0\u00faltimo asunto, N.I. 25753, para el cumplimiento de la pena de \u00a02 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el juez de penas, que esta decisi\u00f3n tuvo como fundamento la \u00a0sentencia de tutela de esta Corporaci\u00f3n, de 16 de febrero de \u00a02017, radicado 90258. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que al momento se encuentra pendiente de decidir \u00a0la solicitud del sentenciado para que se le otorgue nuevamente la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena que \u00a0en su momento fue revocada por el juez hom\u00f3logo de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0 Refiri\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional impetrada es \u00a0improcedente pues el sentenciado se halla descontando una pena de \u00a0prisi\u00f3n, la que una vez concluida deber\u00e1 seguir privado \u00a0de libertad en cumplimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0otorgada en el primigenio proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Secretaria del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, inform\u00f3 \u00a0de las actuaciones cumplidas en relaci\u00f3n con la vigilancia de \u00a0la pena impuesta a Fernando Augusto L\u00f3pez dentro del radicado \u00a0110016000000020080012300, correspondiente a la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad y de \u00a0las comunicaciones que al efecto se libraron, indicando que el \u00a0sentenciado se notific\u00f3 personalmente la decisi\u00f3n del \u00a024 de agosto de 2018, en el que se dispuso que quedar\u00eda a \u00a0disposici\u00f3n del radicado 76520600018020070090600. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La asesora jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de C\u00f3mbita, dio cuenta que FERNANDO AUGUSTO LOPEZ \u00a0se encuentra recluido en eso centro carcelario purgando la pena de 2 \u00a0a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n \u00a0 por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al verificar los requerimientos que aparecen al interno, se verifica \u00a0la existencia de otro proceso a cargo del Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja, para la vigilancia de una pena de \u00a0275 meses de prisi\u00f3n por homicidio agravado, dentro del cual \u00a0se otorg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, para cuyo \u00a0cumplimiento se cumplir\u00e1 el tr\u00e1mite administrativo una \u00a0vez se allegue la orden por parte del despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada a quo deneg\u00f3 el amparo de la libertad solicitado \u00a0por FERNANDO AUGUSTO L\u00d3PEZ, con sustento en que la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad es leg\u00edtima pues obedece a una orden emitida \u00a0por la autoridad judicial competente con el cumplimiento de las \u00a0formalidades legales, en este caso, con ocasi\u00f3n del \u00a0cumplimiento de una pena de prision de 2 a\u00f1os y 2 meses \u00a0impuesta por el Juzgado Tercero con funciones de conocimiento de \u00a0Palmira, Valle, por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 \u00a0que si bien es cierto se le otorg\u00f3 al accionante el \u00absubrogado \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb dentro del proceso \u00a0110016000002008001233, que adelanta el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dicho beneficio no se ha \u00a0podido materializar, ante la constataci\u00f3n de una orden de \u00a0captura dentro del asunto porque el que se encuentra actualmente \u00a0privado de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0seg\u00fan inform\u00f3 el juzgado ejecutor de la pena, una vez \u00a0cumpla la sanci\u00f3n de 2 a\u00f1os y 8 meses, se proceder\u00e1 \u00a0a hacer efectiva el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0concluye que el habeas corpus no es procedente como quiera que no fue \u00a0privado de libertad con violaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constiutucionales y legales ni se est\u00e1 prolongando \u00a0il\u00edcitamente la restricci\u00f3n de su libertad pues ello es \u00a0consecuencia de una pena de prisi\u00f3n impuesta que a la fecha no \u00a0se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante al momento de notificarse de la decisi\u00f3n, precis\u00f3 \u00a0que se reservaba el derecho a impugnar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad ante el requerimiento ordenado por la Magistrada de \u00a0primera instancia para que aclarara si era su deseo o no de impugnar \u00a0la decisi\u00f3n, el accionante consign\u00f3 en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n si repongo sobre el radicado NI (25839) del \u00a0cual ya envi\u00e9 varios escritos ante su se\u00f1or\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de se\u00f1alarse en dicha constancia del env\u00edo de \u00a0unos escritos, se advierte que hasta el momento de emitir este \u00a0pronunciamiento no se ha recibido ninguna comunicaci\u00f3n del \u00a0accionante, sin que ello sea \u00f3bice para resolver la alzada, \u00a0como quiera que no se exige sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s que la expresi\u00f3n \u00abrepongo\u00bb impresa \u00a0en el requerimiento comporta el deseo de impugnar la decisi\u00f3n \u00a0que deneg\u00f3 el habeas corpus, que corresponde resolver al \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de \u00a0la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para \u00a0conocer la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0de 19 de marzo de 2019, proferida por una Magistrada de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a trav\u00e9s \u00a0de la cual se deneg\u00f3 la solicitud de habeas corpus \u00a0impetrada por FERNANDO ARTURO L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0Ley Estatutaria 1095 de 2006 \u00a0establece que \u00a0el habeas \u00a0corpus es \u00a0el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad \u00a0personal cuando \u00e9sta se restringe: (i) con violaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas constitucionales o legales o (ii) \u00e9sta se \u00a0prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, procede la garant\u00eda de la libertad en los siguientes \u00a0eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(1) siempre que la vulneraci\u00f3n \u00a0de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no \u00a0judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de \u00a0la libertad por vencimiento de los t\u00e9rminos legales \u00a0respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que \u00a0ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad personal, la \u00a0solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus se formul\u00f3 \u00a0durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n judicial; \u00a0(4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una aut\u00e9ntica \u00a0v\u00eda de hecho judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El h\u00e1beas corpus goza de una doble connotaci\u00f3n \u00a0de acci\u00f3n y derecho fundamental. Adem\u00e1s se caracteriza \u00a0por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre el derecho a \u00a0la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuaci\u00f3n \u00a0donde se haya ordenado la limitaci\u00f3n de ese derecho. De igual \u00a0forma, la decisi\u00f3n que niega la libertad es susceptible de los \u00a0recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede \u00a0invadir la \u00f3rbita de competencia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que cuando hay un proceso judicial en tr\u00e1mite, la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus no puede utilizarse para ninguno de los \u00a0siguientes prop\u00f3sitos: (i) sustituir los procedimientos \u00a0judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las \u00a0peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos \u00a0ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n establecidos como \u00a0mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las decisiones que \u00a0interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar \u00a0al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opini\u00f3n \u00a0diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a \u00a0resolver lo atinente a la libertad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, cuando la decisi\u00f3n judicial que \u00a0restringe la libertad personal sea ostensiblemente arbitraria, puede \u00a0interponerse el h\u00e1beas corpus en procura del amparo del \u00a0derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar que esta acci\u00f3n constitucional procede cualquiera sea \u00a0la forma de restricci\u00f3n a la libertad, esto es, de forma total \u00a0cuando la persona est\u00e1 imposibilitada para desplazarse fuera \u00a0del lugar de reclusi\u00f3n, bien sea en centro carcelario, en el \u00a0domicilio o en el lugar que haya ordenado el juez. Y tambi\u00e9n, \u00a0cuando soporta una restricci\u00f3n parcial, en aquellos eventos en \u00a0los que cuenta con permiso para trabajar en lugares y horarios \u00a0determinados. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por \u00faltimo, el habeas corpus no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para reclamar la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales \u00a0diversos al de la libertad de locomoci\u00f3n, salvo que puedan \u00a0resultar resguardados por su inescindible v\u00ednculo con el \u00a0amparo de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En el presente caso, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida toda vez el habeas corpus es improcedente dado no existe \u00a0evidencia que la privaci\u00f3n de libertad que soporta FERNANDO \u00a0AUGUSTO L\u00d3PEZ sea ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, le asiste raz\u00f3n a la Magistrada a quo cuando advierte \u00a0que la restricci\u00f3n de la libertad que actualmente soporta el \u00a0accionante se encuentra debidamente soportada en el cumplimiento de \u00a0una sentencia judicial impuesta por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Palmira por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de estupefacientes, en la cual se orden\u00f3 su reclusi\u00f3n \u00a0por el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os y 8 meses, que empez\u00f3 a \u00a0descontar a partir del 24 de agosto de 2018 cuando fue dejado a \u00a0disposici\u00f3n de esa actuaci\u00f3n, sin que a la fecha a\u00fan \u00a0haya transcurrido dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque el accionante se encontraba a disposici\u00f3n de otra \u00a0actuaci\u00f3n purgando una pena de prisi\u00f3n de doscientos \u00a0setenta y cinco (275) meses, por el delito de homicidio y porte \u00a0ilegal de armas fuego agravado, impuesta por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, en la \u00a0cual se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, ello no \u00a0imped\u00eda que se mantuviera la privaci\u00f3n de libertad por \u00a0otro asunto como as\u00ed se dispuso por el Juez Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en auto de 24 de \u00a0agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue debidamente notificada al sentenciado quien no \u00a0interpuso recurso alguno, como consta en el informe rendido por la \u00a0secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, de modo que la acci\u00f3n \u00a0constitucional impetrada resulta inadmisible para refutar ese \u00a0prove\u00eddo pues ello implicar\u00eda soslayar la competencia \u00a0del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se observa que el pronunciamiento del juez ejecutor de la pena, en el \u00a0que se suspende el cumplimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria no \u00a0constituye una decisi\u00f3n caprichosa, arbitraria, constitutiva \u00a0de una v\u00eda de hecho, sino que est\u00e1 sustentada en \u00a0pronunciamiento de tutela de esta Corporaci\u00f3n de 16 de febrero \u00a0de 2017, radicado 90258, en una situaci\u00f3n que guarda similitud \u00a0con la expuesta en esta acci\u00f3n de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la acci\u00f3n impetrada no es procedente para hacer \u00a0efectivo el cumplimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria en tanto \u00a0que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisi\u00f3n \u00a0intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino \u00a0\u00fanicamente la mutaci\u00f3n del lugar de reclusi\u00f3n, \u00a0como as\u00ed se desprende del art\u00edculo 38 del c\u00f3digo \u00a0Penal, que se\u00f1ala: \u00abLa prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n consistir\u00e1 \u00a0en la privaci\u00f3n de la libertad en el lugar de residencia o \u00a0morada del condenado o en el lugar que el Juez determine\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede aseverarse que exista una restricci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad cuando no se ha formalizado el cambio de sitio \u00a0de reclusi\u00f3n, de centro carcelario a lugar de residencia o \u00a0domicilio del penado, pues es ambos casos se trata de la restricci\u00f3n \u00a0al derecho de libre locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el accionante invoca otros derechos diferentes al de la libertad \u00a0que considera lesionados al no materializarse la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, los mismos no son susceptibles de la protecci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de habeas corpus, pues \u00e9sta \u00a0fue instituida con la sola finalidad de proteger la libertad de las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, ante la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0de h\u00e1beas corpus interpuesta por FERNANDO AUGUSTO L\u00d3PEZ, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Magistrada a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por la Magistrada de la \u00a0Sala Penal del Distrito Judicial de Tunja que deneg\u00f3 el habeas \u00a0corpus presentado por FERNANDO AUGUSTO L\u00d3PEZ, de conformidad \u00a0con las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP1134-2019 \u00a0 Radicado N\u00b0 55007 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante FERNANDO \u00a0AUGUSTO L\u00d3PEZ, contra el prove\u00eddo de 20 de marzo \u00a0del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s del cual una 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